REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
Expediente Nº VP31-Y-2018-000040

En fecha 17 de diciembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesto por la ciudadana HEHILIN LORENA PIRONA LEGON, titular de la cédula de identidad No. 15.899.441, debidamente asistida por el Abogado Editso García Arteaga, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 260.057, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 31 de octubre de 2018, mediante oficio Nº JSCA-FAL-N-000666-2018, en el cual se ordenó remitir en consulta de Ley el fallo dictado el 7 de agosto de 2018, por el aludido Juzgado Superior, en el que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de diciembre de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Perla Rodríguez Chávez. Por auto de esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

El 26 de febrero de 2019, se dictó auto de diferimiento del pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Mediante auto dictado en fecha 29 de marzo de 2022, se dejó constancia que por Acta N°10 levantada en fecha 23 de marzo de 2022, la Dra. Margareth Medina, cesó como Jueza Suplente y asumió como Jueza Nacional Provisoria de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha dieciséis (16) de marzo de 2022 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de marzo de 2022, y visto el contenido del Acta Nro. 11, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta, Dra. Lissette Verónica Calzadilla Párraga, Jueza Vice-Presidenta y Dra. Margareth Medina, Jueza Nacional.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2023, como quiera mediante Acta Nº 25 levantada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dejo constancia que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, ceso como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional y visto el contenido del acta Nº 01 levantada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), asumió como Jueza suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018. y visto el contenido de las actas N° 2 y N° 3 levantadas en fecha 17 de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante las cuales se incorpora a este Juzgado la Dra. Rosa Acosta Castillo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, como la Jueza Nacional Suplente en virtud de la suspensión medica de la Dra. Margareth Medina, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas de, existir motivos. En consecuencia vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra. Se reasignó la ponencia a la juez Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes.



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de marzo de 2018, la ciudadana Hehilin Lorena Pirona Legon, debidamente asistida por el Abogado Editso García Arteaga, ambos plenamente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación Del Estado Falcón, en los siguientes términos:

Que, “(…) [Ingresó] a prestar [sus] servicios personales y directos, el 16 de noviembre de 2003, como asistente técnica EN LA OFICINA REGIONAL DE INFORMACIÓN, hasta después de ir a concurso en fecha 3 de mayo del 2004, allí gane [su] cargo por concurso, optando por el cargo de ASISTENTE DE RELACIONES PÚBLICAS bajo el nombramiento número 68 de fecha 17/01/2006, y en lo sucesivo el 12/11/2010 bajo resolución numero 121 [es] nombrada jefa de RELACIONES SOCIALES (E), Posteriormente en el 08/01/2014, bajo resolución 380, [es] nombrada como JEFA TÉCNICA DE RELACIONES SOCIALES (E) y luego a ello en fecha del 13/10/2015 bajo resolución número 306, [fue] nombrada como JEFA DE RELACIONES PÚBLICAS Y PROTOCOLO (E) del 2010, todos estos cargos se desprenden de la dirección de LA OFICINA REGIONAL DE INFORMACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, DESPUES [PASÓ] A DIRECTORA DEL DESPACHO DE LA GOBERNADORA DEL ESTADO FALCÓN STELLA LUGO DE MONTILLA, A NIVEL DE LA OFICINA DEL DESPACHO, ADSCRITA AL DESPACHO DE LA GOBERNADORA, BAJO EL DECRETO NUMERO 125 DE FECHA 05/02/2016, PARA ESTOS ULTIMOS DOS (02) [FUNGIÓ] COMO SECRETARIA PRIVADA DE LA GOBERNADORA DEL ESTADO FALCÓN ESTELLA LUGO DE MONTILLA A NIVEL DE LA OFICINA DEL DESPACHO, ADSCRITA AL DESPACHO DE LA GOBERNADORA BAJO EL DECRETO NUMERO 799 DE FECHA 17 DE AGOSTO DEL 2016TODO ESTO BAJO CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN (…)”. (Vuelto del Folio 3) (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “(…) [su] hijo nació tal con (sic) lo represento y acredito ut supra, hace un (01) año y terminando [su] permiso postnatal, [solicitó] a recursos humanos que [le] otorgaran el disfrute vacacional del cual [estuvo] privada por cuatro (04) de años de vacaciones vencidas (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) dentro del período de disfrute vacacional, [presentó] una serie de patologías remanentes del embarazo, por el cual amerito estudios médicos de cardiología, el mismo arrojo la siguiente patología: Hipertensión arterial coronaria, sedentarismo, hipertensión arterial estadio II, arritmia ventricular compleja, enfermedad cerebro vascular por antecedentes, hipertiroidismo, prediabetes.”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “Dichos estudios fueron validados debida y legalmente ante el seguro social del estado Falcón. (Médico tratante Dr. Harold Pacheco registro MPPS58924) los mismos fueron consignados el primo (sic): ante la oficina de dirección despacho de gobernación del estado Falcón, y en lo sucesivo cinco (05) reposos correspondientes a los meses desde el 15/11/17 hasta el 05/12/17, el segundo de fecha 06/12/17 hasta el 26/12/17, el tercero del 27/12/17 hasta el 16/01/18, el cuarto del 17/01/18 hasta el 06/02/18, el quinto del 07/02/18 hasta el 27/02/18, y el sexto 28/02/18 hasta el 20/03/18, este ultimo no fue admitido, ni fue recepcionado en la oficina de RRHH Recursos Humanos de la Gobernación de estado Falcón, y [le] informaron que tenía que [dirigirse] con la encargada de jurídico de la oficina de RRHH Recursos Humanos de la Gobernación de estado Falcón, donde la abogada [le] informa que [esta] fuera de nómina, ESTA A SU VEZ [LE] INFORMA DE QUE LA RESOLUCIÓN DE LA DESTITUCIÓN DE [SU] CARGO FUE ELABORADA POR ELLA Y ESTAN RECOPILANDO LAS FIRMAS QUE REFRENDA DICHA RESOLUCIÓN. “(…) estando de reposo en el periodo correspondiente al mes de Noviembre del año 2017 hasta la presente fecha, no [le] fue pagado el bono del beneficio alimenticio Cesta Tique, y para los efectos del mes de febrero de este año 2018, no [le] fue cancelado [su] salario (…)”. (Vuelto del Folio 3) (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyo que, “(…) se vulneró e incumplió lo dispuesto en los Artículos 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD Y A LA PATERNIDAD), Y EL INTERES SUPERIOR DEL (SIC) NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en concordancia con lo especifico y previsto del artículo 8 de la LOPNNA. (…) igualmente la violación del cual [disfruta] en virtud del FUERO MATERNAL, EL DEVENIDO DEL NACIMIENTO DE [SU] (01) HIJO que no es otra cosa que la protección de [sus] derechos constitucionales y de [su] hijo, del cual [esta] investida, tal y como se expresa claramente en lo dispuesto en los artículos 339, aparte único y 420, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). (…) en atención a lo expresado en las normas Constitucionales y Legales anteriormente citadas, el Acto emanado de la oficina de RRHH Recursos Humanos de la Gobernación de estado Falcón, esta viciado de NULIDAD ABSOLUTA, en razón de lo cual, es ilegal, ilegitimo e irrita, pues vulnera Derechos Fundamentales de Rango Constitucional y contenidos en Leyes Orgánicas, que [le] asisten personalmente, y que ampara a [su] hijo, puesto que la protección que dimana tanto la INAMOVILIDAD LABORAL como el fuero de protección que [le] ampara, esta concebida fundamentalmente para preservar integralmente la Salud, el Bienestar y la Vida de [su] hijo, por tratarse de que [es] su sustento y fuente de satisfacción de sus necesidades básicas y de su desarrollo integral.” (Folio 4) (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó,
“(…) PRIMERO: SE DECLARE NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA CIUDADANA HEHILIN LORENA PIRONA LEGON ANTERIORMENTE IDENTIFICADA A SU CARGO DE ALTO NIVEL EN LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

SEGUNDO: SE PROCEDA AL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, CON DUALIDAD DEL DECRETO DEL AMPARO CAUTELAR, ORDENANDO LA RESTITUCIÓN DE LA CIUDADANA HEHILIN LORENA PIRONA LEGON ANTERIORMENTE IDENTIFICADA A SU CARGO DE ALTO NIVEL EN LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, HOY ACTUALMENTE DE REPOSO MÉDICO VALORADO Y AVALADO POR EL SEGURO SOCIAL CONPROCESO DE LA FORMULA 1408. al cargo ya indicado ut supra, el cual venia desempeñando hasta la fecha de la materialización de la situación irregular narrada en el presente escrito, e improcedente desde todo sentido (…)”.

TERCERO: SE ORDENE EL PAGO DE LOS SALARIOS, FUERO PATERNAL Y DEMÁS BENEFICIOS Y DERECHOS ADQUIRIDOS DE NATURALEZA LABORAL DEJADOS DE PERCIBIR POR [SU] REPRSENTADA, HASTA LA FECHA DE LA DEFINITIVA REINCORPORACIÓN A SU CARGO”. (vuelto del Folio 6), (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).





-II-
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 4 de junio de 2018, fue consignado escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, suscrito por la Abogada MARIBEL OLLARVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.716, actuando en su carácter de Abogada de Procuraduría IV, actuando en este acto como delegada del ciudadano Procurador General del Estado Falcón con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

1.- [NEGÓ, CONTRADIJOY RECHAZÓ], que se le hayan vulnerado los derechos a la querellante, en virtud que una vez que [su] representada detectó el error en que había incurrido al haber desincorporado a la querellante de nómina sin antes haber realizado el procedimiento ha lugar, inmediatamente se procedió a reincorporarla en el cargo de TÉCNICO DE RELACIONES PÚBLICAS I (GRUPO : TI, GRADO: 4) a partir del día 18/01/2018 por lo que la misma se encuentra dentro de la nómina de la Gobernación del estado Falcón y esta cobrando los sueldos que se le están depositando, tal y como se desprende de los recibos de pago que se anexan al presente escrito y por consiguiente queda desvirtuado que la querellante se encuentra fuera de nómina. (Folio 63) (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “Así las cosas, si bien es cierto que la querellante en la actualidad no desempeña el mismo cargo del cual fue destituida por ser un cargo de confianza, no es menos cierto que la misma fue reintegrada al cargo supra señalado y en consecuencia esta percibiendo la remuneración respectiva por el mismo, por lo que tácitamente aceptó el cargo supra señalado, no obstante a la presente fecha la querellante no se ha presentado a su puesto de trabajo”.

Finalmente solicitó que; “Por todo lo expuesto, afirmado, evidenciado y comprobado y en virtud del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solo [le] queda solicitarle al Ciudadano Juzgador que declare inadmisible y en consecuencia sin lugar la Querella incoada en contra de [su] representada. (…)”. (Vuelto del Folio 63) (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 7 de agosto de 2018, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “(…) [ese] Juzgado a los fines de analizar las presuntas violaciones de rango constitucional imputadas al Ejecutivo Regional en el presente caso, debe indicarse que la querellante manifestó estar amparada por la inamovilidad que le consagra el fuero maternal previsto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (…)” (vuelto del Folio 86) (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “(…) el Estado Venezolano se ha instituido como garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad y la paternidad en un lugar preponderante, y su defensa es parte de la desiderata constitucional, convirtiéndose su dignificación en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna la República Bolivariana de Venezuela.”.

Que, “(…) en los casos de trabajadores o empleadas que se encuentren en fuero maternal, independientemente del cargo que desempeñen, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso del embarazo que pudiere faltar y una vez ocurrido el parto que agote todos los permisos que la legislación prevé, incluso, en el caso que incurriese en una causal de despido, éste no podrá verificarse sin que medie un procedimiento administrativo que permita su defensa y determine su responsabilidad”.

Que, “(…) La vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras amplia el periodo de protección a la trabajadora con fuero maternal a dos (02) años contados desde el nacimiento, que anteriormente solo abarcaba un (01) año mas la terminación de los permisos pre y post natal para que pudiera producirse la terminación de la relación laboral, ello con el objetivo principal de favorecer a la trabajadora en esa condición (…)” (Folio 88)

Que, “(…) en el caso de autos, e puede evidenciar que la hoy querellante fue desincorporada de nomina a partir del mes de febrero de 2018 dejándole a su vez de cancelar desde el mes de noviembre del año 2017 el beneficio de alimentación, tal y como se evidencia del Estado de Cuenta emitido por el Banco del Tesoro a nombre de la referida Ciudadana correspondiente al periodo comprendido desde la primera (1era) quincena del mes de de febrero de 2018 hasta la segunda (2da) quincena del mes de marzo del año en curso, consignado por la querellante de autos en fecha veintidós (22) de marzo de 2018, folio 45 de la Pieza Judicial del presente expediente, sin antes haber realizado la administración el procedimiento correspondiente por encontrarse la accionante amparada por fuero maternal. No obstante a ello, cursa al folio 09 del expediente judicial, documento original de acta de nacimiento de un niño, cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en dicho instrumento, se indica que es hijo de la ciudadana HEHILIN LORENA PIRONA LEGON, supra identificada cuyo nacimiento ocurrió el veintidós (22) de enero de 2017. Al ser ello así, se considera que a partir de la mencionada fecha, corresponde computar a los dos (02) años de protección a la maternidad a la que se ha hecho referencia, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores. [Así se decidió]”. (Folio 88) (Mayúsculas y negrillas del original)

Que, , “(…) no puede dejar de observar [esa] Juzgadora lo alegado por la representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación al presente recurso al señalar que efectivamente en la oportunidad que la administración verificó el error cometido inmediatamente procedió a reincorporar a la ciudadana HEHILIN LORENA PIRONA LEGÓN al cargo de TÉCNICO DE RELACIONES PÚBLICAS I (GRUPO : TI, GRADO: 4) a partir del dieciocho (18) de enero de 2018, consignando a su vez recibos de pago correspondientes donde se evidencia el pago de los sueldos dejados de percibir correspondientes a los periodos comprendidos de la segunda (2da) quincena del mes de marzo hasta la segunda (2da) quincena del mes abril del año en curso, sin embargo observa quien juzga que, si bien es cierto la hoy querellante fue reincorporada a la administración de la Gobernación del Estado Falcón, no es menos cierto que último cargo que ostento dentro del referido organismo y del cual fue desincorporada encontrándose amparada por la protección constitucional la maternidad fue el de SECRETARIA PRIVADA a nivel del Despacho DE LA GOBERNACIÓN por Decreto Nº 799de fecha 17/08/2016”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “(…) [esa] Instancia Judicial en fecha dos (02) de abril de 2018, declaró procedente la medida cautelar de amparo solicitada, y en consecuencia, se ordenó reincorporar a la ciudadana HEHILIN LORENA PIRONA LEGON al cargo de SECRETARIA PRIVADA a nivel del Despacho DE LA GOBERNADORA o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reuniere los requisitos, instándose igualmente a la parte querellada a que se abstuviera de realizar cualquier actuación que tuviera por finalidad el cambio administrativo o nominal de la querellante hasta tanto [ese] Tribunal resolviera el presente recurso en su definitiva. (…) evidenciándose de esta manera que aun cuando la referida ciudadana fue reincorporada a la nomina de la Gobernación, dicho movimiento se realizo en un cargo de inferior y con una remuneración por debajo de la que le correspondía en el ultimo cargo que ostentó, de lo cual se puede observar una clara desmejora para la funcionaria lo que iría en detrimento de la protección del menor. (Vuelto del folio 88), (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) demostrada y probada la protección de fuero maternal del cual gozaba y aún goza la querellante conforma a lo probado en autos, debe considerarse, que si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa; por ello, al pretenderse su remoción o retiro, deben ser debidamente notificados de los respectivos actos, respetados todos y cada uno de los pasivos laborales a los que tengan derecho. Aunado al hecho de que, existen otras circunstancias que dan beneficios adicionales a las funcionarias de libre nombramiento y remoción como en el caso de autos, lo es la inamovilidad, por tanto al haber la administración desincorporado de nómina a la recurrente estando amparada por el fuero maternal y pretender luego reincorporarla a un cargo, en el que si bien es cierto, es el que ostenta dentro de la administración como funcionaria de carrera pero los beneficios socio económicos están por debajo de los que percibía en su ultimo cargo, vulneró los derechos consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acarreando de esta manera la declaratoria procedente de la vía de hecho alegada por la parte actora en la cual incurrió la administración en el presente caso, y en consecuencia su nulidad. [Así se decidió]”.

Finalmente estableció,
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado EDITSO ALEXANDER GARCÍA ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 260.057, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana HEHILIN LORENS PIRONA LEGON, titular de la cédula de identidad No. 15.899.441, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

Segundo: PROCEDENTE la vía de hecho alegada por la querellante y en el cual incurrió la administración en el presente caso, y en consecuencia se declara su nulidad.

Tercero: Se [ordenó] la reincorporación de la ciudadana HEHILIN LORENA PIRONA LEGON al cargo de SECRETARIA PRIVADA a nivel del despacho DE LA GOBERNADORA, o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir en el cargo antes mencionado, desde la fecha de la materialización del acto, esto es a partir del mes de febrero del año 2018 hasta sus efectiva reincorporación, previa experticia complementaria de fallo [Así se decidió]”.

Cuarto: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Se [ordenó] el pago del beneficio alimenticio de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. [Así se decidió].

Sexto: Se [negó] el pedimento efectuado en el escrito recursivo, relacionados con el pago de demás beneficios y derechos adquiridos de naturaleza laboral dejados de percibir, por resultar genérico e indeterminado. [Así se decidió].

Séptimo: Por último dada la naturaleza del presente recurso, y en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, debe [ese] Tribunal mantener la medida cautelar acordada en fecha dos (02) de abril de 2018. [Así se decidió]. (Folio 89 y vuelto) (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 7 de agosto de 2018, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.

En tal sentido, cabe señalar que mediante la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. Por su parte, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).


De conformidad con la citada norma, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta. Así se declara.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Hehilin Lorena Pirona Legon, debidamente asistida por el Abogado Editso García Arteaga, ambos identificados anteriormente, contra la Gobernación del Estado Falcón.

En este sentido, el Juzgado Superior mencionado supra, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2018, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 72 (Hoy artículo 84) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 7 de agosto de 2018, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana Hehilin Lorena Pirona Legon, debidamente asistida por el Abogado Editso García Arteaga, ambos identificados anteriormente, contra la Gobernación del Estado Falcón.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos, exigidos por el legislador nacional,

“(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la Nº 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el Nº 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Ello así, visto que en el caso sub iudice fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el estado Falcón, procede la consulta obligatoria del fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se decide.
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del referido ente, la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Hehilin Lorena Pirona Legon, debidamente asistida por el Abogado Editso García Arteaga, ambos identificados anteriormente, contra la Gobernación del Estado Falcón, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

En la presente causa el referido Tribunal A quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 15 de marzo de 2018, por la ciudadana Hehilin Lorena Pirona Legon, debidamente asistida por el Abogado Editso García Arteaga, ambos identificados anteriormente, contra la Gobernación del Estado Falcón, en virtud de que según sus alegatos mediante una vía de hecho material, fue destituida de su cargo de secretaria privada a nivel del despacho de la Gobernadora, bajo el decreto numero 799 de fecha 17 de agosto del 2016, bajo cargo de libre nombramiento y remoción.

La parte querellante hizo énfasis en que, “(…) dentro del período de disfrute vacacional, [presentó] una serie de patologías remanentes del embarazo, por el cual amerito estudios médicos de cardiología, el mismo arrojo la siguiente patología: Hipertensión arterial coronaria, sedentarismo, hipertensión arterial estadio II, arritmia ventricular compleja, enfermedad cerebro vascular por antecedentes, hipertiroidismo, prediabetes. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “Dichos estudios fueron validados debida y legalmente ante el seguro social del estado Falcón. (Médico tratante Dr. Harold Pacheco registro MPPS58924) los mismos fueron consignados el primo (sic): ante la oficina de dirección despacho de gobernación del estado Falcón, y en lo sucesivo cinco (05) reposos correspondientes a los meses desde el 15/11/17 hasta el 05/12/17, el segundo de fecha 06/12/17 hasta el 26/12/17, el tercero del 27/12/17 hasta el 16/01/18, el cuarto del 17/01/18 hasta el 06/02/18, el quinto del 07/02/18 hasta el 27/02/18, y el sexto 28/02/18 hasta el 20/03/18, este ultimo no fue admitido, ni fue recepcionado en la oficina de RRHH Recursos Humanos de la Gobernación de estado Falcón, y [le] informaron que tenía que [dirigirse] con la encargada de jurídico de la oficina de RRHH Recursos Humanos de la Gobernación de estado Falcón, donde la abogada [le] informa que [esta] fuera de nómina, ESTA A SU VEZ [LE] INFORMA DE QUE LA RESOLUCIÓN DE LA DESTITUCIÓN DE [SU] CARGO FUE ELABORADA POR ELLA Y ESTAN RECOPILANDO LAS FIRMAS QUE REFRENDA DICHA RESOLUCIÓN. “(…) estando de reposo en el periodo correspondiente al mes de Noviembre del año 2017 hasta la presente fecha, no [le] fue pagado el bono del beneficio alimenticio Cesta Tique, y para los efectos del mes de febrero de este año 2018, no [le] fue cancelado [su] salario (…) [desactivándola] de la nomina(…)”. (Vuelto del Folio 3) (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “(…) se vulneró e incumplió lo dispuesto en los Artículos 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD Y A LA PATERNIDAD), Y EL INTERES SUPERIOR DEL (SIC) NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en concordancia con lo especifico y previsto del artículo 8 de la LOPNNA. (…) igualmente la violación del cual [disfruta] en virtud del FUERO MATERNAL, EL DEVENIDO DEL NACIMIENTO DE MI (01) HIJO que no es otra cosa que la protección de [sus] derechos constitucionales y de [su] hijo, del cual [esta] investida (…)”.

Ahora bien, este Juzgado considera necesario destacar que, en relación con el fuero especial en virtud de la maternidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 00673, de fecha 09 de junio de 2015, (caso: Diego Antonio Araujo Aguilar), dejó sentado lo siguiente:
“… Al respecto, estima oportuno la Sala citar el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son del siguiente tenor:

“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”.

Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” . (Resaltado de la Sala).

Las referidas disposiciones consagran el deber del Estado de resguardar a la familia como asociación natural de la sociedad, y en ese sentido se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas integralmente”; ello como una medida para garantizar una protección especial para aquellos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros”. (Destacado de este Juzgado Nacional)

En concordancia con el criterio antes referido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 420, lo siguiente:

“…Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
(…)”.

Debe acotarse, que esta protección a la maternidad, se encuentra además plasmada en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

“Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”.

De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse entiéndase bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.

Es así que, en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que “(…) tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria”.
Ello así, es importante resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 10 de junio de 2010, (caso: Ingemar Arocha). Señaló lo siguiente:
“(…) El derecho a la maternidad y paternidad, está consagrado en nuestra Constitución y ampliamente protegido en nuestra legislación, no sólo en la Ley Orgánica del Trabajo, sino en otros instrumentos normativos sancionados en los últimos años, por lo que ‘…no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad’.
(…)”
Ahora bien, del caso de marras se observa que la querellante Hehilin Lorena Pirona León, acompañó a su recurso contencioso administrativo funcionarial, copia certificada del acta de nacimiento de su hijo el cual corre inserto al folio nueve (9) de la pieza principal, del mismo se desprende que la fecha de nacimiento ocurrió el 22 de enero de 2017, correspondiéndose de esta manera en la fecha de inicio para el computo de los dos (2) años del fuero maternal a que hace alusión la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Al margen de lo anterior, observa este Juzgado que, no podía obviarse el hecho de que, al momento del retiro de la Administración Pública por vía de hecho, la funcionaria se encontraba protegida por el fuero maternal, sin que se desprenda de autos que se haya seguido el procedimiento de desafuero correspondiente para culminar la relación funcionarial que la vinculaba con el órgano querellado.

En efecto, es posible la remoción de una funcionaria o un funcionario de libre nombramiento y remoción, aunque goce de fuero maternal o paternal, pero no puede retirársele de la Administración Pública sin la realización de un procedimiento de desafuero previo. Ahora bien, para tutelar el derecho constitucional de protección a la maternidad y la paternidad, en el caso de las funcionarias y los funcionarios de libre nombramiento y remoción que ostenten carrera administrativa previa, deben agotarse las gestiones legalmente previstas para reubicarles en un cargo de carrera que esté libre y sea de la misma jerarquía del último cargo de carrera que hubieren ocupado en la Administración Pública y aunque dichas gestiones resultaren infructuosas, no podrían ser retiradas o retirados sin un procedimiento de desafuero. Por otra parte, cuando se trate de la remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que no tengan la condición de ser de carrera administrativa, para ser retirados de la Administración pública deberá seguirse igualmente el procedimiento de desafuero.
Dicho de otra manera, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera; pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmunes mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.
Siendo así, este Juzgado Nacional observa la trasgresión de la Administración Pública, específicamente por parte de la Gobernación del Estado Falcón, de la especial protección que se le da a la maternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 75 y 76, que establecen el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre.

Sin embargo, se observa que la parte querellada mediante escrito de contestación de la demanda el cual corre inserto al folio 63 de la pieza principal, hizo mención sobre lo siguiente:

“[NEGÓ, CONTRADIJOY RECHAZÓ], que se le hayan vulnerado los derechos a la querellante, en virtud que una vez que [su] representada detectó el error en que había incurrido al haber desincorporado a la querellante de nómina sin antes haber realizado el procedimiento ha lugar, inmediatamente se procedió a reincorporarla en el cargo de TÉCNICO DE RELACIONES PÚBLICAS I (GRUPO : TI, GRADO: 4) a partir del día 18/01/2018 por lo que la misma se encuentra dentro de la nómina de la Gobernación del estado Falcón y esta cobrando los sueldos que se le están depositando, tal y como se desprende de los recibos de pago que se anexan al presente escrito y por consiguiente queda desvirtuado que la querellante se encuentra fuera de nómina. (Folio 63) (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

De manera que, aunque se demuestra mediante los recibos de pagos consignados por la representación judicial de la parte querellada sobre los sueldos dejados de devengar por la ciudadana Hehilin Lorena Pirona León, entre el periodo comprendido desde la segunda quincena del mes de marzo de 2018, hasta la segunda quincena del mes de mayo de 2018, como TÉCNICO DE RELACIONES PÚBLICAS I (GRUPO : TI, GRADO: 4) cargo reasignado a partir del día 18/01/2018 según se desprende del escrito de contestación de la querellada, (Vid. Folios 63 al 68 de la pieza principal), se observa que fue desmejorada en el cargo que se desempeñaba dentro del referido organismo, siendo el último cargo que ostentó el de SECRETARIA PRIVADA adscrita al despacho de la Gobernadora bajo el decreto numero 799 de fecha 17 de agosto de 2016.

Motivo por el cual, este Juzgado Nacional estima que el acto decisorio proferido por el entonces Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 7 de agosto de 2018, mediante el cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra ajustado a derecho.

Cabe considerar, por otra parte, en lo que respecta al parágrafo quinto del dispositivo, emitido por el Tribunal A quo, el cual indicó lo siguiente:

“Quinto: Se [ordenó] el pago del beneficio alimenticio de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. [Así se decidió]”


Este Juzgado Nacional reitera lo establecido por la jurisprudencia en cuanto a que dicho bono alimentación, fue concebido legalmente como un beneficio social de carácter no remunerativo que solo debe ser cancelado cuando el funcionario este en el ejercicio de sus labores, no siendo parte integral del salario devengado, y que requieren la prestación efectiva del servicio para ser causados. En consecuencia considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es confirmar el fallo con la supresión de la orden del pago del bono alimenticio, por ende se niega el pago del referido beneficio. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA LA SENTENCIA DICTADA en fecha 7 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con las modificaciones desarrolladas en la parte motiva de la presente sentencia, el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Y así se declara.-

Finalmente observa este Órgano Jurisdiccional que, la indexación judicial resulta de obligatoria aplicación en la cancelación de los salarios caídos de los funcionarios públicos, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga).

Con respecto a la indexación monetaria, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Finalmente, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, por los conceptos acordados en el presente fallo. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 7 de agosto de 2018, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HEHILIN LORENS PIRONA LEGON, titular de la cédula de identidad No. 15.899.441, debidamente asistida por el Abogado Editso García Arteaga, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 260.057, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.

3.- se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 7 de agosto de 2018, con las MODIFICACIONES realizadas en la parte motiva de la presente sentencia, específicamente en lo que respecta a la supresión del parágrafo quinto respecto al pago del beneficio alimenticio.

4.-, SE ORDENA EL PAGO DE LA INDEXACIÓN monetaria bajo los parámetros anteriormente explanados.

5.- SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado. La Jueza-Vicepresidenta,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.


La Jueza Presidenta,


HELEN NAVA RINCÓN


La Jueza-Vicepresidenta,


TIBISAY DEL VALLE MORALES
PONENTE
La Jueza Nacional Suplente,

ROSA ACOSTA.

La Secretaria,

MARÍA TERESA DE LOS RÍO
TM/rn

En fecha____________________________ ( ) de ___________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________________ de la _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. _______.

La Secretaria