REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2018-000018
En fecha 31 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en consulta), interpuesto por el ciudadano RONALD ENRIQUE TERÁN SULBARÁN titular de la cédula de identidad N0. V- 18.101.594 asistido por el abogado Erslandy José Durán Álvarez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo el Nroº 134.163, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, ente administrativo adscrito a la entidad Portuguesa representada en GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 31 de mayo de 2018, se dejó constancia de haberse recibido por ante la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Órgano Jurisdiccional, expediente contentivo de una (1) pieza judicial constante de sesenta y dos (62) folios útiles en el mismo auto se designó ponencia al Juez correspondiente; en virtud, de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2018, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental difiere del pronunciamiento en virtud del volumen de causas para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 06 de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales, Jueza Vicepresidenta; Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de noviembre de 2017, el ciudadano Ronald Enrique Terán Sulbarán, asistido por el abogado Erslandy José Durán Álvarez, ambos identificados ut supra, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de destitución, contenido en la Providencia Administrativa N0: 003-2017 de fecha 2 de mayo de 2015 dictada por el Director General de Policía del Estado Portuguesa, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Señaló que, la reclamación tiene por finalidad obtener de la Gobernación del Estado Portuguesa la cancelación de salarios y otros conceptos laborales no recibidos, todo de conformidad a lo acordado en la decisión 003-2017, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, de fecha 2 de mayo de 2017. En consecuencia [demandó]:
1. El pago de los salarios generados desde el mes de mayo de 2016 hasta el mes de agosto de 2017.
2. Los Intereses moratorios sobre los salarios no cancelados hasta el mes de agosto de 2017.
3. Lo correspondiente por bonificación de fin de año correspondiente al año 2016.
4. Cesta ticket no entregada durante los meses de mayo y septiembre de 2017.
5. Bono alimenticio desde el mes de octubre de 2017 y hasta que la sentencia esté definitivamente firme y ejecutada.
6. Los intereses moratorios que se generan desde el mes de octubre de 2017 y hasta que la sentencia esté definitivamente firme y ejecutada..
7. Indexación sobre las cantidades debitadas.
Reclamación que [presentó] por estar amparado en normas constitucionales, legales, contractuales y reglamentarias que determinan la irrenunciabilidad y progresividad de los derechos devenidos de las relaciones de trabajo.
…. ) 2. fecha de inicio de la relación funcionarial: 14 de noviembre de 2008.
3. fecha de suspensión del salario: mes de mayo de 2016.
4. Cargo que desempeño: Funcionario Policial con grado de Oficial.
5. Remuneración mensual: Mensualmente [le] cancela una remuneración fija de Bs. 12674,68, mas una prima de compensación de Bs. 19.019,20 y el bono alimentario conforme a la Ley. (…)” .
Con motivo de un proceso disciplinario que se [le] sigue, el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, mediante decisión N0. 0003- 2017, acordó [suspenderle] del cargo con goce de sueldo (se acompañan marcados Anexos 1, Acta de Decisión y la respectiva notificación. La decisión fue notificada a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Portuguesa a los efectos de que diera cumplimiento al goce de sueldo desde el 9 de febrero de 2019. Todo atendiendo el fuero paternal que [le] amparaba por el nacimiento de una hija (se [acompañó] inserto anexos 1 partida de nacimiento en fotostato de efectum videndi de tal manera que la secretaría certifique con la original de la niña Ana Victoria Terán Salas).
Que desde el mes de mayo de 2016, no [recibió] lo correspondiente a [su] remuneración mensual (se [acompañó] inserto en marcados Anexos 1ª último recibo de pago original del periodo 01/04/16 al 30/04716), comprendida por el salario fijo y un bono compensatorio. Tampoco se [le] ha hecho entrega del bono alimenticio y nunca se [le] ha notificado sobre las razones para no dar cumplimiento a lo acordado por la administración antes de la decisión del consejo disciplinario – sin mediar procedimiento ni decisión- no se [le] pagaba salario ni cesta ticket y después de la providencia tampoco se [le] pagaron tales conceptos.
El salario es un beneficio-contraprestación que goza de una copiosa protección y que se [le] niega dolosamente al igual que el desembolso del bono alimenticio, comportamiento que groseramente violenta los derechos as ser protegida que tiene la familia que [conformó] con su concubina y sus tres hijos (se [acompañó] inserto en anexos 1B copias certificadas de acta de nacimiento y partida de nacimiento de [su] ultimó hijo). Los cuales han sido afectados los derechos a la alimentación y a la salud del grupo familiar y [su] derecho a percibir el salario. En síntesis la negativa de la Gobernación a [pagarle] salarios y entregar la cesta ticket, trasgredí derechos y garantías constitucionalmente garantizadas, situación que no permite el acceso de [sus] hijos ni de u madre a los medios de sastifación de necesidades básicas: salud, alimentación y vestido.
El salario y el bono alimenticio que [percibe] constituyen el único ingreso con que cuenta [su] familia. La negativa a proveerlos conlleva la violación de los derechos a la salud y a la alimentación, además de evidenciar un grosero desacato a una decisión tomada por la misma gobernación. Siendo el salario y la cesta ticket el único medio de subsistencia familiar del que [dispone], al no [percibirlo], se condena: i) A[sus] hijos a no disfrutar de una alimentación adecuada y a no obtener oportunamente los medicamentos que necesite; ii) A[su] concubina y a [su] persona, a sufrir daños irreversibles en la salud por falta de alimentación adecuada. En resumen, la conducta cruel y maliciosa de la administración impide el disfrute del salario y la cesta ticket, afectando [su] familia, física, moral y materialmente.
El derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra constitución como un derecho social fundamental – y no como determinación de fines de Estado- , cuya satisfacción corresponde precisamente al Estado, quien desarrolla su actividad orientado por la necesidad de elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos . el derecho a la salud, pues no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinad persona o colectivo, sino que envuelve toda una atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social y ambiental de las personas. Por tanto, debe considerarse el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social que va más allá de los intereses particulares de los ciudadanos. Por ser materia de orden público.
El derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que puede tener cada ciudadano o una colectividad determinada, siendo una obligación del Estado v garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental, ambiental y psíquica de cada ser humano, en el entendido que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure tanto a él como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia medica y los servicios sociales necesarios.
El derecho a la salud, se encuentra interrelacionado con el derecho a una alimentación sana , el acceso al agua, a una vivienda adecuada, a la no discriminación, a la participación, entre otros , ya que la satisfacción de dichos derechos y su interrelación mediata o inmediata entre ellos, es acorde con uno de los fines esenciales del Estado: la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la constitución (artículo 39. la actuación de la Gobernación , negándose a pagar el salario y el bono alimentario, limita los derechos familiares a alimentarse, vestirse, prevenir enfermedades, comprar medicamentos, educarse y, en síntesis, a procurar una mejor calidad de vida, circunstancia que atropella insolente y brutalmente nuestro derecho a la salud.
La actuación de la empeladota no se aviene con la conducta que debe asumir la administración pública, orientada por principios muy bien definidos en el texto que la constitución y las leyes le han consagrado a los ciudadanos: viola el derecho al salario al no cancelarlo; atenta contra los derechos a la salud, alimentación y educación familiar, al impedirnos el acceso único medio de subsistencia para solicitar la cancelación de los salarios retenidos y la entrega de la cesta tickets. (Mayúscula, Negrillas y Subrayado propios del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, en la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela en los artículos 2, 19, 26, 75, 83 y 91, resulta la preeminencia de los derechos humanos y la ética como valores superiores y garantiza su goce y ejercicio, refiriéndolo la obligatoriedad de acatamiento, de dichos derechos, por los órganos del poder público; prevé la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos; resalta la protección de la familia; garantiza el derecho a la salud y consagra el derecho a un salario suficiente que permita vivir dignamente al trabajador.
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 98, 126, 128,523 y 533, refiere el derecho a disfrutar del salario, la oportunidad para su pago, las consecuencias de la mora y las sanciones que deben imponerse a quien no lo cancele oportunamente. La Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores (artículo 2 y 10) , consagra la obligación patronal de suministrar comida balanceada a los trabajadores y la correspondiente sanción por desacato, quedando entendido que, conforme al artículo 34 del Reglamento de ésta Ley, el cumplimiento retroactivo de la obligación se hará sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Es permisible afirmar que la omisión dolosa de la Administración, de no pagar el salario ni entregar bono alimenticio, es contrapuesta a lo legal y constitucionalmente señalando, además de constituir una conducta violatoria de derechos a la salud de [su] grupo familiar. Sin el beneficio del salario ni el de la cesta ticket, la calidad de vida familiar se deteriora. La salud, alimentación y vestido, como derecho integral, se desmejoran. Todo por una conducta maliciosa de la gobernación que omite, dolosamente, cumplir con sus obligaciones laborales. Ha expresado nuestro máximo tribunal, que:
Artículo 83 Constitución de la República
…(Omisis)…
Lo mas grave es que l Administración no ha seguido un procedimiento para omitir el pago de salarios y cesta ticket ni [le] ha notificado tal determinación , con incumplimiento de lo señalado en el artículo 49 Constitucional (derechos a la defensa, debido proceso y ser notificado) y 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Avergüenza tal insignificancia –pagar salario y entregar bono alimentario- [le] llevan a motorizar este procedimiento declamatorio. La mala fe de la administración no sólo afecta patrimonialmente a una familia sino que vulnera derechos constitucionales consagrados, en síntesis, la sombría situación que [padecen] [le] obliga, sobre los antecedentes y fundamentos legales, constitucionales y jurisprudenciales, a solicitar el pronunciamiento del tribunal.
Los dispositivos legales, reglamentarios y contractuales mencionados, esta en consonancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que ampara al trabajador y al ciudadano ante cualquier conducta dirigida a desconocer o menoscabar derechos devenidos de cualquier relación laboral.
Apoyados en lo anteriormente expresado, [pueden] afirmar [su] situación de hecho se aviene con los supuestos de la normativa indicada, [le] legitima para procurar, ante los órganos jurisdiccionales, la tutela jurídica y efectiva de [sus] derechos conforme a los artículos 2,26 89, 91 y 257 de la Constitución. (Citas propias del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, debido a la suspensión arbitraria del pago de [su] salario y la falta de entrega de [su] bono alimentario, la entidad que [ha] querellado [le] debe cancelar:
1. Por concepto de salarios retenidos y sus intereses moratorios, como se desprende del cuadro [insertado] de DETERMINACIÓN DE SALARIOS RETENIDOS E INTERESES MORATORIOS, correspondiente al periodo de mayo 2016-agosto 2017, Bs. 2.333.022,08 por salarios y Bs. 359.453,07 por intereses de mora, para un total de Bs. 2.692.475,15
2. Por concepto de bono alimentario, como se desprende del cuadro [inserto] de DETERMINACIÓN DE CESTA TICKETS, correspondiente al periodos mayo 26- septiembre 2017, Bs. 3.263.400
3. Por concepto de Bono de fin de año a 2016, 120 a Bs. 4.860,47 cada uno, Bs. 583.256,40
los conceptos anteriores suman seis millones quinientos treinta y nueve mil ciento treinta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 6.539.131,55), suma la empleadora se ha negado a cancelar, por tanto, [se] [considera] legitimado para presentara esta reclamación
Petitorio
La patronal no ha cumplido con sus obligaciones de pago de salario y suministro de bono alimentario, en consecuencia, [recurrió] a su noble oficio para querellar a la entidad autónoma de Estado Portuguesa para que convenga en [cancelarle] las cantidades adeudadas por tales conceptos en consecuencia, [solicitó] :
1. Que la Gobernación [le] cancele la suma de seis millones quinientos treinta y nueve mil ciento treinta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 6.539.131,55), por conceptos de salarios retenidos y sus intereses moratorios, cesta ticket y bonificación de fin de año.
2. Los intereses moratorios que se generan desde octubre de 2017 y hasta que la sentencia esté definitivamente firme y ejecutada.
3. El bono alimentario que se corresponda desde octubre de 2017 y hasta que la sentencia esté definitivamente firme y ejecutada.
4. Indexación sobre las cantidades adeudadas. (Mayúscula, Negrillas y Subrayado propias del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA.
En fecha 9 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en consulta) interpuesto por el ciudadano RONALD ENRIQUE TERÁN SULBARÁN, contra el DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, adscrito a la entidad federal Portuguesa representada en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA con fundamento en lo siguiente:
“(…) Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.163, apoderado judicial del ciudadano RONALD ENRIQUE TERÁN SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.101.594, contra la GOBERNACION ESTADO PORTUGUESA; donde demandan el PAGO DE SALARIOS RETENIDOS Y SUS INTERESES MORATORIOS, CESTA TICKET, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO E INDEXACIÓN SOBRE CANTIDADES DEBITADAS.
En virtud de lo anterior, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, vale decir, el Acta de Decisión consignado por la parte recurrente, los cuales se dan aquí por reproducidos, siendo así, y estando en la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, pasa a dictar decisión en el presente asunto y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
En primer lugar, la parte querellada manifiesta en su Escrito de Contestación de la demanda la caducidad de la acción ya que el accionante fue notificado en fecha 03 de mayo de 2017, sobre la Decisión del Acto Administrativo Nº 003-2017 e introduce el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 07 de noviembre de 2017 y finalmente fue admitida en fecha 10 de noviembre de 2017, por el Tribunal que preside quien aquí juzga, con lo cual en criterio excede con creces el lapso de caducidad para intentar la acción.
Ahora bien, en cuanto al alegato realizado por la parte querellada en relación a la verificación de la admisibilidad del recurso por la causal de Caducidad de la Acción de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador considera que en el presente asunto no opera la caducidad de la acción ya que el ciudadano RONALD ENRIQUE TERÁN SULBARAN, antes identificado, alega el Fuero Paternal, según las pruebas aportadas simultáneamente con el libelo que es la Partida de Nacimiento Nº 347, de la niña ANA VICTORIA TERAN SALAS, nacida en fecha 09 de febrero de 2017, emanada de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Ofician del Registro Municipal, inserto en el folio diecinueve (19) del presente asunto, siendo un Derecho Constitucional establecido en el articulo 76 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
De virtud de lo anterior expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado este criterio en diversas oportunidades, mediante sentencias: Números 06288 y 01795, de fechas 15 de Noviembre de 2005 y 15 de Diciembre de 2011, casos: (Rosalía Dávalos Briceño y otros; y Palo Grande Casa de Bolsa, C.A., respectivamente) Así mismo, mediante Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de Abril del 2012, bajo Ponencia de la Mag. Trina Omaira Zurita, Nº de Sentencia 00352, en cual dispone:
“La institución de la Caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio, porque ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción poder de obrar”
No obstante, lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia pacíficamente sostenida al respecto desde el año 1993 por esta Máxima Instancia , cuando se alegan violaciones de derechos y garantías constitucionales, es posible la interposición de recursos contencioso-administrativos aun cuando hubieren trascurrido los lapsos de caducidad establecidos en la Ley, siempre que dichos recursos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, esto último en razón de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, el cual establece que:
“Artículo 5: (…)
PARAGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recuso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”
De tal modo que, no es oponible la defensa de la caducidad cuando existen alegatos y demandas sobre derechos constitucionales y es simplemente lógico que los derechos establecidos en nuestra Carta Fundamental, no deben dejarse de demandar o relajarse porque que no se ha hecho en determinado tiempo. No es del criterio de quien aquí juzga que los derechos constitucionales se vean desprotegidos por haber transcurrido determinado tiempo para su exigencia prevista en las leyes, en este caso, en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administraba; ASÍ SE DECIDE.
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Por otra parte, con relación a la solicitud del demandado que el Tribunal se pronuncié sobre el pago de salarios generados desde el mes de mayo 2016 hasta el mes de agosto de 2017, los intereses moratorios sobre los salarios no cancelados hasta el mes de agosto de 2017, lo correspondiente por Bonificación de fin de año correspondiente al año 2016, cesta ticket no entregada durante los meses de mayo y septiembre de 2017, el bono alimentario que corresponda desde el mes de octubre de 2017 y hasta que la sentencia este definitivamente firme y ejecutada, los intereses moratorios que se generen desde el mes de octubre de 2017 y hasta que la sentencia este definitivamente firme y ejecutada e indexación sobre las cantidades debitadas.
El Tribunal observa lo siguiente:
PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL MES DE MAYO DEL AÑO 2016 HASTA EL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2017:
Se puede constatar mediante Recibo de Pago que riela al folio dieciocho (18) del presente asunto que la Gobernación del Estado Portuguesa le canceló hasta la fecha 01/04/2016 hasta 30/04/2016, sin cancelar los meses de mayo, junio. Julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, por cuanto al ciudadano RONALD ENRIQUE TERÁN SULBARAN, antes identificado, para esa fecha se le seguía un procedimiento administrativo y la parte querellada debía cancelar el sueldo hasta que tuviera una decisión sobre el procedimiento administrativo.
No obstante, quien aquí Juzga no comprende porque la parte demandante no demandó la totalidad del fuero paternal que le ampara hasta el 09 febrero del año 2019, según fuera acordado por orden del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, según acto administrativo que riela en la decisión CDP-PORTUGUESA Nº 003-2017, aportada como anexo 1, a los folios seis (6) al dieciséis (16), a tenor de lo establecido en la cláusula QUINTA, del Capítulo que intitula EFECTO DE LA DECISIÓN.
También, quien aquí Juzga se certifica de ello por lo probado en autos y que está marcado “1B”, folio diecinueve (19), del acta de partida de nacimiento de la niña y menos de edad hija del ciudadano demandante, quien nació en la ciudad de Guanare el 09 de febrero de 2017 y extrapolado dos años de régimen fuero paternal de conformidad con el Articulo 420, ordinal 2 y en el 339 único aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadores; en perfecta armonía con la Ley para la protección de la Familia la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 8, según lo interpretada por la Sala Constitucional en fecha 10 de junio del 2010, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hass. Todo en perfecto desarrollo, de lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, quien aquí decide está limitado por el principio dispositivo, de lo alegado y probado en autos, salvo circunstancias, que permitan formar la convicción en este juzgador que la demandada ha tenido mejor y mayor posibilidad de probar determinando hecho, caso en el cual ordenaría invertir la carga de la prueba. Aun así, se limitaría decidir sobre el petitorio, sin tener posibilidad de traer a la sentencia alegatos no esgrimidos por la demandante ni solicitudes no entabladas en el juicio.; tal como lo disponen los artículos 11, 12, 244, del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de ello, quien aquí juzga, declara que el pago de los salarios dejados de percibir se hará hasta la fecha del mes de agosto del 2017, tal como lo explana el recurrente en el libelo de la demanda al folio 02, tal como se aprecia en el número distinguido con el número 2, que intitula “objeto de la acción incoada”, ordinal 1. “El pago de salarios generados desde el mes de mayo de 2016 hasta el mes de agosto de 20017”. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, con relación a los otros puntos demandados, esto es: Bonificación de Fin de año de 2016, fracción del 2017, demandado en el punto tres folio 02 del libelo y posteriormente, solicitadas en el capítulo del Petitorio, en los ordinales 1, tal como ha quedado demostrado en autos que la demandada no pagó la cantidad adeudada como salarios de acuerdo al último pago que realizara el cual aparece inserto al folio dieciocho (18), marcado como 1 “A”, es por lo que este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 131 único aparte y 140 de la Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadores, concatenado con el respectivo Decreto Presidencial Nº 2.507, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.270, de fecha 31 de octubre de 2016, y el Decreto Presidencial Nº 3.142, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.720, de fecha 2 de noviembre de 2017, se ordena el Pago de los Aguinaldos para la fecha 2016 y la fracción del 2017. Pese que más abajo, señala las razones por las que este Juzgador no comparte la idea del derecho formalizado en el acto administrativo y que en doctrina se le conoce como “acto administrativo con efecto diferido” expresado en el Expediente Disciplinario CDP-PORTUGUESA Nº 003-2017, seguido contra el demandante por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, por cuanto el acto administrativo que adolece de vicios de nulidad absoluto así debe considerarse en extunc. No obstante, como ha quedado expresado el principio dispositivo, ordena al juez no suplir hechos nuevos u alegatos no esgrimidos por las partes. ASÍ DECIDE.
El Ticket de Alimentación no pagados desde el mes de mayo de del 2016 hasta septiembre del 2017 y el que quede firme hasta la sentencia definitiva, tal como el demandante lo solicita en los puntos 4 y 5. Posteriormente, solicitadas en el capítulo del Petitorio, en los ordinales 1 y 3.
Sobre este punto, no comparte este Juzgador la idea del derecho formalizado en el acto administrativo y que en doctrina se le conoce como “acto administrativo con efecto diferido” expresado en el Expediente Disciplinario CDP-PORTUGUESA Nº 003-2017, seguido contra el demandante por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, aportada como anexo 1, a los folios seis (6) al dieciséis (16), a tenor de lo establecido en la cláusula SEXTO sobre la interpretación del acto administrativo proferido contra el demandante, en el sentido que debe entenderse como un acto administrativo diferido donde toda la fuerza y vigor lo recobrará luego que haya expirado el lapso de régimen constitucional del fuero paternal del ciudadano demandante; por lo que, no pudiendo extrapolarse dicho acto, para que retome la fuerza que le impone luego de culminado ese fuero constitucional de paternidad; por lo que este Juzgador considera correcto otorgarle el derecho a los ticket de alimentación hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, con relación al cobro de los intereses moratorios e indemnización, solicitados en los numerales 2, 6 y 7, del folio dos (02) frente y vuelto. Posteriormente, solicitadas en el capítulo del Petitorio, en los ordinales 1, 2 y 4; este Juzgador ordena recalcular con intereses de mora y posteriormente de indexación salarial, toda vez que se trata de cantidad liquidas exigibles y dejadas de percibir que siendo un derecho constitucional del trabajador a sus prestaciones sociales ha dejado de percibir y goza de la máxima protección, según lo establecido en los artículos 92 sobre el valor del salarios, las prestaciones sociales y sus intereses. Así como también el derecho a los justiciante de las sentencias sean declaradas siguiendo lo exigidos en la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 y 259 de nuestro Carta Magna.,
En ese sentido, no hay lugar a que se considere un cambio de doctrina del Juzgador con relación a la orden de calcular intereses moratorios y posteriormente aplicar le corrección monetaria o indexación monetaria, ya que en el presente caso se trata de prestaciones sociales y salarios que en íntegramente ha dejado de percibir el demandado. Distinto es el caso de la demanda de diferencias de prestaciones sociales, donde no tratándose de cantidades ilíquidas o que han tenido lugar por el pago parcial, entonces en nuestro criterio no le corresponde el pago recálcalo de intereses moratorios por una parte y, por la otra , de indexación monetaria, primero por no estar establecido en ley alguna como una norma o un dispositivo reglado y ,segundo, porque la doctrina judicial que las ha acordado no ha sido vinculante para el caso de donde previamente se han pagados algún adelante o una porción del salario o bien de las prestaciones sociales que dan lugar a una diferencia.
En todo caso, tratándose el presente caso de la solicitud de indexación por intereses moratorios e indexación monetaria, a cantidades de prestaciones sociales y salario en forma íntegra y gozando de protección constitucional tanto el salario como las prestaciones sociales como deuda de valor exigibles de forma inmediata y además con todos sus accesorios como si fuese la deuda principal , es decir, a los intereses sean moratorios o por los generados por indexación o corrección monetarias, tal como lo establece el artículo 92 de nuestro Texto Fundamental; es porque este tribunal acuerda el pago de la misma, sin que debe entenderse por cobro de intereses sobre intereses, de allí que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se calculará de la siguiente manera y siguiendo a tal efecto lo contenido en la doctrina judicial de la Sala de Casación Social, según sentencia Nº 0630, de fecha 16 de junio del 2005, donde excluye en el cálculo de la indexación todo aquel tiempo transcurrido imputable a las partes, al caso fortuito o a la fuerza mayor, como bien podrían ser vacacionales judiciales o huelgas tribunalicias.
Con intereses moratorios todos los conceptos salariales dejados de percibir desde la fecha 01 de mayo del 2016 hasta el día de la admisión de la demanda, es decir, hasta el 10 de noviembre del 2017, tal como se aprecia al folio 20 del presente expediente.
Con indexación o corrección monetaria desde le día de la admisión de la demanda hasta que la sentencia que definitivamente firme.
Por todo lo expuesto durante este fallo, resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.163, apoderado judicial del ciudadano RONALD ENRIQUE TERÁN SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.101.594. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN:
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.163, apoderado judicial del ciudadano RONALD ENRIQUE TERÁN SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.101.594, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se Acuerda el pago de los siguientes conceptos:
2.1.1.- El pago de salarios generados desde el mes de mayo de 2016 hasta el mes de agosto de 2017.
2.1.2.- El Pago de los Aguinaldos del año 2016 y la fracción del 2017 según Decreto Presidencial Nº 2.507, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.270, de fecha 31 de octubre de 2016, y el Decreto Presidencial Nº 3.142, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.720, de fecha 2 de noviembre de 2017.
2.1.3.- El Pago del ticket de alimentación desde mes de mayo de 2016 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
2.1.4.- El Pago de intereses moratorios de todos los conceptos salariales dejados de percibir desde la fecha 01 de mayo del 2016 hasta el día de la admisión de la demanda, es decir, hasta el 10 de noviembre del 2017,
2.1.5.- El pago de La Indexación o corrección monetaria desde el día de la admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
TERCERO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con el Criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia dictada en fecha 30/03/2012, Exp. 12-0003), se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal.
CUARTO: Se Ordenara nombrar el experto contable cuando la parte querellante lo solicite, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. (Destacado de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer, en consulta de ley, la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ronald Enrique Terán Silbarán, contra la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, adscrita a la entidad federal del Portuguesa representada en la Gobernación del Estado Portuguesa
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece:
“(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
Se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.
En este sentido, se observa que la parte querellada es la Dirección de Policía del Estado Portuguesa, por la entidad Federal Portuguesa, representada por el Órgano de la Gobernación del Estado Portuguesa; razón por la cual, la figura de la consulta resulta aplicable en virtud de que la decisión dictada en primera instancia fue contraria a sus intereses.
En concordancia, con lo dispuesto en la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:
“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre la consulta obligatoria de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer en consulta obligatoria la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano RONALD ENRIQUE TERÁN SULBARÁN , contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, adscrita a la entidad federal Portuguesa representada en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
En este sentido, el mencionado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2018, ordenó remitir asunto PP01-2017-11-0412 de la causa al Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, según lo establecido en el auto de remisión de fecha de fecha 27 de abril de 2018, constante de una pieza principal, contentiva de sesenta (60) folios útiles contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano RONALD ENRIQUE TERÁN SULBARÁN, contra el la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
En virtud de la consulta legal obligatoria de conformidad con lo normado en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este orden de ideas, a fin de someter a consulta la decisión judicial bajo examen, debe este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta, al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que (…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal)”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00615 de fecha 29 de abril del año 2014 (caso: Sociedad Mercantil Thomson CSF De Venezuela, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) expuso:
“Respecto a la mencionada institución, se ha precisado que en el ordenamiento jurídico venezolano dicha figura jurídica ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales”.
En adición a lo anterior, es menester resaltar la prerrogativa procesal extensible a los Estados y Municipios de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“(…) resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado Nacional).
En colorario a lo anteriormente expuesto, con base a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es importante resaltar que la consulta de ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a favor de la República y otros entes públicos, contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República.
En ese sentido, en todos los juicios incoados contra la República que eventualmente causaran un menoscabo económico en su patrimonio, deberá esta Alzada pasar a revisar el fallo de instancia, aun cuando no medie recurso de apelación, a los fines de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
En colorario a lo anterior, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente caso la parte querellada es la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, por Órgano de la Gobernación del Estado Portuguesa, forma parte de la entidad Federal de Portuguesa, contra la cual fue declarado “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RONALD ENRIQUE TERÁN SULBARÁN , asistido por el Abogado Erslandy José Durán Álvarez, ambos anteriormente identificados en autos. Razón por la cual, RESULTA PROCEDENTE LA CONSULTA LEGAL de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa fecha 9 de marzo de 2018. Así se declara.
Aclarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional pasa a conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y por tanto se debe hacer referencia a los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, en el cual asegura que:
“(…) la reclamación tiene por finalidad obtener de la Gobernación del Estado Portuguesa la cancelación de salarios y otros conceptos laborales no recibidos, todo de conformidad a lo acordado en la decisión 003-2017, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, de fecha 2 de mayo de 2017. En consecuencia [demandó]:
8. El pago de los salarios generados desde el mes de mayo de 2016 hasta el mes de agosto de 2017.
9. Los Intereses moratorios sobre los salarios no cancelados hasta el mes de agosto de 2017.
10. Lo correspondiente por bonificación de fin de año correspondiente al año 2016.
11. Cesta ticket no entregada durante los meses de mayo y septiembre de 2017.
12. Bono alimenticio desde el mes de octubre de 2017 y hasta que la sentencia esté definitivamente firme y ejecutada.
13. Los intereses moratorios que se generan desde el mes de octubre de 2017 y hasta que la sentencia esté definitivamente firme y ejecutada..
14. Indexación sobre las cantidades debitadas.
Con motivo de un proceso disciplinario que se [le] sigue, el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, mediante decisión N0. 0003- 2017, acordó [suspenderle] del cargo con goce de sueldo (se acompañan marcados Anexos 1, Acta de Decisión y la respectiva notificación.
La decisión fue notificada a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Portuguesa a los efectos de que diera cumplimiento al goce de sueldo desde el 9 de febrero de 2019. Todo atendiendo el fuero paternal que [le] amparaba por el nacimiento de una hija (se [acompañó] inserto anexos 1 partida de nacimiento en fotostato de efectum videndi de tal manera que la secretaría certifique con la original de la niña Ana Victoria Terán Salas).
Que desde el mes de mayo de 2016, no [recibió] lo correspondiente a [su] remuneración mensual (se [acompañó] inserto en marcados Anexos 1ª último recibo de pago original del periodo 01/04/16 al 30/04716), comprendida por el salario fijo y un bono compensatorio. Tampoco se [le] ha hecho entrega del bono alimenticio y nunca se [le] ha notificado sobre las razones para no dar cumplimiento a lo acordado por la administración antes de la decisión del consejo disciplinario – sin mediar procedimiento ni decisión- no se [le] pagaba salario ni cesta ticket y después de la providencia tampoco se [le] pagaron tales conceptos debido a la suspensión arbitraria del pago de [su] salario y la falta de entrega de [su] bono alimentario, la entidad que [ha] querellado [le] debe cancelar:
1. Por concepto de salarios retenidos y sus intereses moratorios, como se desprende del cuadro [insertado] de DETERMINACIÓN DE SALARIOS RETENIDOS E INTERESES MORATORIOS, correspondiente al periodo de mayo 2016-agosto 2017, Bs. 2.333.022,08 por salarios y Bs. 359.453,07 por intereses de mora, para un total de Bs. 2.692.475,15
2. Por concepto de bono alimentario, como se desprende del cuadro [inserto] de DETERMINACIÓN DE CESTA TICKETS, correspondiente al periodos mayo 26- septiembre 2017, Bs. 3.263.400
3. Por concepto de Bono de fin de año a 2016, 120 a Bs. 4.860,47 cada uno, Bs. 583.256,40
los conceptos anteriores suman seis millones quinientos treinta y nueve mil ciento treinta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 6.539.131,55), suma la empleadora se ha negado a cancelar, por tanto, [se] [considera] legitimado para presentara esta reclamación.
En relación a lo expresado, la parte querellante consigno junto con el escrito libelar anexo copias simples de la apertura de la investigación instruida por la Consejo Disciplinario del Estado Portuguesa (Acta de Decisión y Notificación de la misma, recibo de pago nómina y Acta de Nacimiento para probar el fuero paterno).
Sobre la base de las ideas planteada, es menester de este Juzgado Nacional hacer referencia al basamento legal utilizado por el A quo al momento de declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, al acordar el pago de los conceptos salariales generados desde mayo 2016 hasta el mes de agosto 2017, el pago de aguinaldos de 2016 y fracción de 2017, el pago del ticket de alimentación.
Resulta de vital importancia para este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, destacar el carácter constitucional y social que reviste el salario, pese que es la contraprestación económica que tiene derecho a recibir el trabajador a cambio de su servicio; se entiende por salario de conformidad con lo estatuido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras 2012 “(…) la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones, utilidades, sobresueldos, bono vacacional entre otros (…)” .
Sumado a lo expuesto, es necesario precisar el salario, es el derecho que tiene el trabajador o funcionario de la Administración Pública, a un salario suficiente que le permita con dignidad cubrir para sí y su familia necesidades materiales e intelectuales; esta se comprende como una disposición programática que relaciona al trabajo con la persona del trabajador y crecimiento personal, el salario esta revestido de un orden social porque busca la justa distribución de la riqueza con el reconocimiento del trabajo frente al capital.
En la misma línea argumental, es necesario destacar el hecho que la justa distribución de la riqueza como producto social para todos los ciudadanos esta consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 112 que establece lo siguiente:
Artículo 112:
“(…) El Estado promoverá la iniciativa privada garantizando la creación y la justa distribución de la riqueza”, con una justa distribución de la riqueza (…)”
Articulo 299:
“(…) Mediante una planificación estratégica, democrática, participativa y de consulta abierta (…)”.
Tratando de profundizar en el salario como una remuneración que nace de la prestación de servicio derivada de una relación de trabajo-funcionarial bajo el carácter de dependencia que obedece a un salario justo, equitativo, que satisfaga las necesidades económicas, sociales e intelectuales del trabajador; Razón por la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-12-2011, sentencia N0. 1848 Magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchán, caso Luís Manuel Ocanto contra Banco Occidental de Descuento (BOD) que reza lo siguiente:
“(…) con el producto del trabajo nos proveemos de alimentación, vestido y disponemos casi de todos los elementos necesarios para la vida material y cultural. El trabajo nos provee lo necesario para la vida familiar, e institucional, en el plano mas domestico y en el mas globalizado. Venezuela se constituye hoy en un país en marcha a pasos acelerados hacia profundas transformaciones. El texto constitucional que nos rige, marca el rumbo del nuevo contrato social. Ese cuerpo normativo no puede andar por un lado y la sociedad por el otro, en el marco de las nuevas relaciones de trabajo, esto debe ser comprendido a cabalidad, en la aplicación que atienda a los principios de progresividad y tangibilidad de los derechos de las y los trabajadores (…)”
(Destacado de este Juzgado Nacional).
Dentro de este contexto, es pertinente mencionar el hecho que la mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnización, generan intereses calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país; la tasa activa promedio para las obligaciones laborales fijada por el Banco Central de Venezuela, varia desde el 14 y 18 %.
En consecuencia, toda violación en la cancelación del salario genera obligaciones de carácter patrimonial, en la cual el empleador o ente Administrativo esta obligado a cancelar: a) la diferencia entre el salario y lo realmente pagado, b) las incidencias sobre beneficios, prestaciones e indemnizaciones y los intereses moratorios a la tasa activa del Banco Central de Venezuela.
En la misma línea argumentativa, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales y del análisis del escrito libelar, donde el querellante solicita el pago de los salarios generados, desde el mes de mayo de 2016, hasta el mes de agosto de 2017, la bonificación de fin de año correspondiente al año 2016 , cesta ticket no entregada desde el mes de mayo y septiembre de 2017, bono alimentario desde el mes de octubre de 2017 y hasta que la sentencia quede definitivamente firme y ejecutada, intereses moratorios que se generan desde octubre de 2017 hasta que la sentencia quede definitivamente firme y ejecutada.
Considera este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental que el ciudadano querellante Ronald Enrique Terán Silbarán, prestaba servicios para el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa en el cargo de Oficial, lo cual demuestra para esta Alzada una relación de trabajo de dependencia donde el querellante permanecía activo en dicha institución, sin percibir el salario reclamado; en vista que el ente querellado no trajo al proceso hechos que desvirtuaran la afirmación del querellante y en virtud del carácter tuitivo y social del salario se establece lo acordado por el querellante en el escrito libelar Así se Declara.-
Ahora bien, es pertinente para este Órgano Colegiado profundizar sobre el fuero paternal que gozaba el funcionario policial Ronald Enrique Terán Sulbarán de la revisión exhaustiva del expediente de la causa, se desprende tal y como alega el funcionario querellante en su escrito libelar se había instruido un procedimiento disciplinario de destitución, lo cual se corroboró de los anexos consignados en copias simples de Acta de Decisión CDP-Portuguesa N0. 003-2017 Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa y notificación de la Providencia Administrativa de Destitución de fecha 3 de mayo de 2017 consignada en original, donde se le notifica al funcionario querellante los efectos de dicha Providencia Administrativa y los recursos pertinentes para el ejercicio del derecho a la defensa .
En el folio diecisiete (17) de la pieza principal de la presente causa se le notifica al ciudadano Ronald Enrique Terán Sulbarán los efectos del acto administrativo de destitución:
“(…) por cuanto del expediente contentivo de averiguación administrativa en torno a los hechos ocurridos el día 24/ 04/2.0126, aproximadamente en horas de la noche, en el Retén Transitorio de Detenidos acciona su arma de reglamento en contra del ciudadano: González Colmenarez Ever de Jesús, titular de la cédula de identidad N0. V22.090.024, quedando privado de libertad a la orden del Juez de Control N0.2, Abog. Carmen Zoraida Vargas López, acto por el cual se acuerda apertura de Averiguación Administrativa signada bajo el Nro. EXP.-040-ICAP- por los hechos indicados por la comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial , razón por la que procedemos e ejercicio de facultades establecidas en el Artículo 15, artículo 16 numeral 2 y Artículo 93 del Reglamento del Decreto con Rango y valor de Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, a suspensión del cargo con goce de sueldo, hasta que la niña cumpla dos (2)años de nacida desde la 09/02/2017 y hasta el 09/02/ 2019 , medida otorgada por fuero paternal, causal de la ruptura del fuero paternal (muerte de la niña ), Y AL TÉRMINO DEL PLAZO ESTABLECIDO HASTA QUE LA NIÑA CUMPLA LOS DOS (02) AÑOS, donde procederá la destitución del oficial (CPEP) RONALD ENRIQUE TERÁN SULBARÁN, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual señala “ … “ Comisión intencional o por imprudencia, negligencia impericia grave de un hecho que afecte la prestación de servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial” (…)”. (Destacado del texto Original).
Tratado de profundizar un poco en la temática del fuero paterno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 75 y 76 consagra el derecho a la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia “como una asociación natural de la sociedad y como un espacio fundamental para el desarrollo de las personas”, no obstante el fuero paterno se establece en la Ley de Protección d las familias, la Maternidad y la Paternidad publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 20 de septiembre de 2007 , la cual señala en su artículo 8 lo siguiente:
“(…) El padre, sea cual fuere su estado civil, gozara de inmovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejoro en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo (…)”.
En colorario a lo anterior, es menester para este Órgano Colegiado mencionar el criterio manejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2010, a través del recurso de revisión contra sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29-05-2009 donde establece lo siguiente:
“(…) esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia dentro de la cual se incluye, por igual, la maternidad y la paternidad, de lo cual causó que se le hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político Administrativa la conclusión de que el ciudadano (…= no goza de inmovilidad laboral por fuero paternal ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo (…).
Sobre la base de lo argüido, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante el vació de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad del padre trabajador, que esta comienza desde la concepción, todo ello de conformidad con lo normado en la normativa laboral equiparándolo al fuero maternal y en salvaguarda del derecho a la igualdad y no discriminación.
Sumado a lo anterior, el fuero paternal esta regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) en su artículo 339 Titulado Licencia de Paternidad, cuyo final incluyó el fuero paternal:
Artículo 339
“(…) adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral al padre trabajador durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozara de esta protección durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de 3 años.
En relación en lo expuesto en líneas pretéritas, se define el fuero paterno como la protección que se le otorga a los trabajadores que notifican a sus patrono o superior que, su pareja, se encuentra en estado de gravidez; dicha protección evita que el trabajador o funcionario público sea despedido, trasladado o desmejorado desde el momento de la concepción hasta dos años después del nacimiento del niño o niña.
Dentro de este marco, resalta el carácter protector del Estado en velar por el bienestar de la familia como célula fundamental de la sociedad, lo cual denota la preocupación por legislar leyes especializadas para brindar protección al grupo familiar como lo es la Ley para la Protección de la Maternidad y la Paternidad.
Se indica asimismo, el hecho que el funcionario Ronald Enrique Terán Sulbarán en fecha 20/04/2.016 prestando servicio en la jornada nocturna en el Retén de Detenidos se ve involucrado en un acto donde acciona su arma de reglamento contra un reo proporcionando lesiones en piernas y brazo izquierdo, por tal motivo el Supervisor Jefe (CPEP) José Antonio Rivero en fecha 21/04/2.016 suscribe escrito y participa la novedad al Jefe Adjunto de la Inspectoria para el Control de las Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, se le abre una averiguación disciplinaria de la cual el funcionario administrado estaba en conocimiento, debidamente notificado, mas éste no presento escrito de descargo y mucho menos presento medios probatorios, ni por si, ni por apoderado judicial.
Descrita la situación anterior, el Concejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa en acta de decisión N0.003-2017, dicta acto administrativo donde decide la destitución del funcionario Ronald Enrique Terán Sulbarán por quedar susficentemente probado en actas la responsabilidad del funcionario querellante en hacer uso indebido del arma de reglamento y disparara a un reo en custodia, dando trato cruel al mismo, lo cual aporta elementos de convicción para destituir al querellante de actas.
Ahora bien, es de gran interés para este Órgano de Administración de Justicia que el funcionario Ronald Enrique Terán Sulbarán se encuentra investido de fuero paternal por el nacimiento de su menor hija Ana Victoria Terán Salas en fecha 9/2/2.017, situación conocida por el ente Administrativo, en protección a la familia el Consejo de Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, decide suspender del cargo al precitado funcionario policial otorgándole el goce de sueldo y declara de conformidad con el artículo 15 del reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial el fuero paternal hasta el día 9 de febrero de 2019 que surtirá efecto la destitución del funcionario de marras.
Resulta de vital importancia, mencionar el contenido del acto administrativo de destitución que lleva inmerso los efectos que se produce en el futuro en dicho acto, los órganos de la Administración Pública ejercen su potestad sancionadora dentro de los limites de la discrecionalidad y proporcionalidad; se evidencia en la causa de marras ,que el funcionario administrado se encuentra revestido de fuero paternal, por está razón una vez se cumpla el término de dos (2) años del nacimiento de la menor; procederá la destitución de dicho funcionario Ronald Enrique Terán Sulbarán, este tipo de actos adminitrativos la doctrina lo denomina “acto administrativo con efectos diferido”.
Dentro del conjunto de elementos que forma parte del “Thema Decidendum” en la causa de marras destaca el hecho que al precitado funcionario querellante se le abrió una Averiguación Administrativa donde se pudo determinar que es responsable de cometer falta en el cumplimiento del deber y prestación del servició tipificada en el articulo 99 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; tal como se evidencia, de la dicha averiguación que el funcionario querellante acciono su arma de reglamento disparándole a un detenido en custodia, una vez determinada la falla en ejercicio de sus funciones es procedente la destitución Así se Declara.-
Resulta así mismo interesante para este Juzgado Nacional, indagar en el carácter social y sumamente tuitivo que envuelve la familia dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se deprede de la notificación de la Providencia Administrativa de Destitución, el funcionario Ronald Enrique Terán Sulbarán se encuentra amparado de fuero paternal, en virtud del nacimiento de su menor hija Ana Victoria Terán Salas nacida en fecha 09/02/2017 y la decisión de destitución es en fecha 03/03/2017 posteriormente al nacimiento de la niña; En consecuencia, el ente administrativo decide destituir al funcionario de marras una vez se cumpla el termino de dos (2) años del nacimiento de la menor, por tanto considera este Órgano Jurisdiccional ajustado a derecho la decisión del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa Así se Declara.-
Tratando lo concerniente a la responsabilidad administrativa del funcionario Ronald Enrique Terán Sulbarán, en la determinación de responsabilidad administrativa, el inicio de la averiguación administrativa, el acto administrativo de destitución y la debida notificación, se consideran sustanciadas conforme a derecho por el organo decidor; por otro lado se considera de carácter tuitivo el salario como bien jurídico tutelado aun cuando el Concejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa acuerda la separación del cargo y el goce del salario, mas el cumplimiento de los dos (2) años de fuero paternal, el ente querellado no presento medios probatorios que demostraran el cumplimiento en el pago de los salarios generados desde mayo de 2016 hasta agosto 2017, la correspondiente bonificación de fin de año de 2016 y la cesta ticket o bono alimentario, desvirtuando lo alegado por el querellante, por esta razón considera este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental acertado el criterio manejado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en sentencia proferida el 9 de marzo de 2018, que declaro “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto Así se Decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 20, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RONALD ENRIQUE TERÁN SULBARÁN, contra el DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA ente administrativo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano, RONALD ENRIQUE TERÁN SULBARÁN contra DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA ente administrativo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RONALD ENRIQUE TERÁN SULBARÁN, contra DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA ente administrativo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa, en atención a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., por reenvió expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trasferencia de competencias del Poder Público Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
La Jueza Vicepresidenta
Tibisay del Valle Morales Fuentes
La Jueza Nacional Suplente,
Rosa Acosta
Ponente
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Expediente N°: VP31-Y-2018-000018
RA/pl.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
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