REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2017-000043

En fecha 2 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en consulta), interpuesto por la ciudadana MARÍA VICTORIA NARANJO CUENCA, titular de la cédula de identidad N0. V- 15.626.063 asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo el Nroº 29.098, contra el INTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO (I.U.T.M), Órgano Administrativo dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

En el mismo orden de ideas, se dio cuenta este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente y designo ponencia a la Juez correspondiente.

En virtud de la consulta de Ley vinculada con la sentencia proferida en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por los motivos expuestos, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la misma línea argumentativa, dejo constancia la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que el presente expediente fue recibido en fecha 1 de noviembre de 2017 procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Órgano Jurisdiccional presentando deterioro en los folios setenta y uno (71) al setenta y cinco (75) loas cuales se encuentran enmendados con cinta adhesiva.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2018, en virtud del acta No. 38 de fecha 15 de diciembre de 2017, la Dra. María Ignacia Añez asumió las funciones de manera inherente al cargo de Jueza Nacional que desempeñaba la Dra. Sindra Mata, por tal motivo en acta N0. 39 se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano de Administración de Justicia quedando conformada de la siguiente manera: Dra. María Elena Cruz Faría. Jueza Presidenta; la Dra. Keila Ligia Urdaneta Guerrero, Jueza Vice-Presidenta; y la Dra. María Ignacia Añez, Jueza Nacional Temporal; este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En el mismo auto, se dejó constancia que venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa, por tanto se difiere de la misma de conformidad con lo normado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 31 de enero de 2018, en virtud del acta No. 44 levantada en fecha 29 de enero del año en curso, la Dra. Perla Lluvia Chávez Rodríguez, asumió el cargo como Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional y visto que en el acta No.45 fecha ut supra, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente forma: Dra. Sindra Mata Mata, Juez Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Juez Vice-Presidenta; y la Dra. Perla Lluvia Chávez Rodríguez, Jueza Nacional.

Razón por la cual, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se aboca al conocimiento de la presente causa; en este sentido, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa se reanudará en el estado procesal en que se encuentra para el momento de su paralización.

En fecha 18 de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales, Jueza Vicepresidenta; Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.
-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de febrero de 2013, la ciudadana María Victoria Naranjo Cuenca, asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, ambos identificados ut supra, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló que, (…) “actualmente [es] Docente Contratada del Instituto de Universitario de Tecnología de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Categoría: Asistente, Tiempo: Completo, con 4 años de servicio con un horario de tarde, sin cabalgamiento de horario; con un horario en la actualidad de 2:05 pm a 6:45 p.m.

Al mismo tiempo, [es] Docente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el día 16 de febrero de 2004, Docente de Aula II, Tiempo Convencional, Turno Diurno matutino en el Ciclo Básico Alonso de Ojeda en esta misma ciudad de Maracaibo, cuyo horario [cumple] desde las 6:50 a.m. a 12:40 p.m.

Ahora bien, [ha] venido por muchos años desempeñado funciones como Docente en área de matemáticas del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, y al mismo tiempo de manera convencional en el turno diurno, por 4 años de servicios, ya que en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite el desempeño de mas de un destino público en el caso de los docentes, y lo he hecho así cumpliendo los deberes correspondientes a mas de un destino público, sin cabalgar y desempeñando fiel y cabalmente con nuestro deber de docente, ya que [se] [desempeñó] en el Ministerio del Poder Popular para la Educación en otro Horario distinto al que [ha] venido desempeñando al mismo tiempo en [su] función como docente del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, sin problema alguno y nunca [ha] faltado por el desempeño de ambas funciones como docentes. (Mayúscula, Negrillas propios del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, se inició desde 2011 un proceso de concurso para profesores de dicha Institución, y una vez culminado y habiendo obtenido una calificación final en la cual [aprobó] dicho concurso según acta de calificación final emitido por el Dr. Lino Morán Beltrán, Director de la Comisión Organizadora del Concurso por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria de fecha 23 de noviembre de 2012, comenzando a partir de entonces la entrega de las credenciales como Profesor Ordinario del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, pero no le hacen entrega de las credenciales y certificación y cargo como ordinario a los docentes que se desempeñen funciones como docentes de otras Instituciones Educativas Oficiales, sino renuncian al cargo en el Ministerio del Poder popular para la Educación, es decir quien desempeñe otro cargo como Docente, independientemente tenga o no cabalgamiento, - porque como se aprecia en [su] caso no [tiene] cabalgamiento alguno-, lo cual vulnera [su] derecho al trabajo y [sus] derechos constitucionales, por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 148 señala muy bien que los docentes pueden desempeñar mas de un destino público, por lo cual al ocupar dos cargos como docente, pero en ninguno de los dos cargos cabalgo horario, no [se] le puede obligar a renunciar a otro cargo como docente del Ministerio del Poder Popular para la Educación y no [entregarle] las credenciales y [dejarle] el cargo como docente ordinario en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo a pesar de haber ganado concurso público, ya que de conformidad con el artículo 49, numeral 6 de la misma Constitución se habla del Principio de “NULLA CRIMEN , NELLA PHENA SINE LEGE”, que quiere decir que nadie puede ser sancionado por delitos o faltas que no estén contemplados en la Contestación y la Ley. (Mayúscula, propios del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, también en la parte infine del nombrado artículo 148 de nuestra carta magna señala que nadie podrá disfrutar mas de un destino público, salvo los casos expresamente determinados en la Ley, y entra esas excepciones están los docentes.

Ahora bien, la ciudadana Aleida Palmar, miembro de la Comisión Organizadora del Concurso para Profesor Titular del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, le envió un correo electrónico al personal que tiene a su cargo en el Ministerio del Poder Popular para la Educación u otro cargo en Instituciones Oficiales, donde se señala según Oficio ORH-2012-10081 recibido por el Ministerio de Poder Popular para la Educación Universitaria, y se [le] exige la renuncia a otro cargo como docente en la Administración Pública debidamente aceptada por la autoridad competente o solicitud de disminución de la carga académica, a los fines que se tramita el certificado de ordinalidad; [violándole] el derecho que tienen y tener otro cargo como docente siempre y cundo no cabalgue según la Constitución Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 148 y 149 de la Constitución señala que los docentes tener más de un destino en la administración Pública (Mayúscula, negrillas propios del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, por los fundamentos antes expuestos [vino] a demandar como en efecto [demandó] al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO (I.U.T.M) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: Que no se [le] exija renunciar al cargo como docente en el Ministerio del Poder Popular para la Educación donde [labora] en otro horario, y no se [le] exija al otro cargo como docente en Instituciones Oficiales para [entregarle] las credenciales [su] certificado como profesor ordinario del Instituto Universitario de Tecnología ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria por no haber restricción alguna para los docentes universitarios que no cabalguen horario puedan tener mas de un destino público como resultado del concurso público realizado para el cargo de docente ordinario de dicho Instituto Universitario el cual [aprobó].

SEGUNDO: Que por cuanto [aprobó] el concurso para docente ordinario del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo se [le] deje desempeñar [sus] funciones en un horario que no cabalgue con el desempeño del otro cargo del Ministerio de Poder Popular para la Educación como [viene] realizando desde que [ingresó] en dicho Instituto Universitario.
TERCERO: que no se le prohíba ejercer [su] cargo como docente ordinario del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, por el hecho de ejercer otro cargo como docente en el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Institución Oficial en un horario donde no cabalgue con el que [desempaña] en el Instituto Universitario Tecnológico de Maracaibo.

CUARTO: Que se le ordene a la Parte demandada que no puede ser causal de destitución, retiro forzoso o terminación de contrato o renuncia tácita el hecho de no querer renunciar a otro cargo como docente en un Instituto Oficial en el cual no cabalgue horario con desempeño en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo. (Mayúscula, negrillas propios del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-

DE LA SENTENCIA CONSULTADA.

En fecha 13 de agosto de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en consulta) interpuesto por la ciudadana María Victoria Naranjo Cuenca, contra el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (I.U.T.M), con fundamento en lo siguiente:

“(…) Visto los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fue suficientemente demostrado en las actas procesales que la ciudadana María Naranjo, se desempeña como Docente, en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y así mismo para el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En virtud de lo que antecede, considera necesario quien así decide, traer a colación lo estatuido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente e su artículo 148, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación del segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Transcrito lo anterior, y luego de una revisión de las actas, puede constatarse al folio diecisiete (17) del expediente se encuentra inserta la constancia presentada por la querellante, expedida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, mediante la cual hace constar que la querellante se desempeña como Docente II/aula código 113DH adscrita a la dependencia Alonso de Ojeda código Nro. O07911288.

De igual forma se constata al folio dieciséis (16) de las actas que conforman el expediente constancia expedida por el jefe del departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo en la cual puede leerse lo siguiente:

“Quien suscribe ING. MARÍA ANDERINA MOLERO, Jefa del Dpto. de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, por medio de la presente hace constar que el (la) ciudadano (a) : MARÍA NARANJO, titular de la cédula de identidad N0. 15. 626.063, presta sus servicios en esta institución, desde el 22/09/2008 (….) PERSONAL DOCENTE CONTRATADO.”

Ahora bien, quedando evidenciado que la querellante desempeña sus funciones como docente en dos instituciones adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Educación , y en base a la norma anteriormente transcrita, debe quien suscribe revisar en primer término si existe o no un cabalgamiento de horario, en tal sentido se constata específicamente al folio dieciocho (18) la asignación de cargas horaria en la Unidad Educativa “Alonso de Ojeda” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiente a la querellante con un total de cuarenta (40) horas con la asignatura de Física, y en un horario matutino.

Discurre igualmente al folio diecinueve (19) carga horaria asignada a la querellante para desempeñar su función como docente del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en la cual se evidencia que el mismo es en el horario vespertino, por lo que siendo asís esta Juzgadora verifica que no existe cabalgamiento de horario en su desempeño como docente en ambas instituciones , y por ser un cargo académico encuadra dentro de la excepción que prevé la norma. Y así se declara.

Declarado lo anterior, es de advertir que igualmente se constata que la querellante de autos participó en el Concurso Público de Ingreso y Ascensos del Personal Docente tal y como se evidencia del Acta de Calificación Final que riela al folios trece (13) de las actas, tal y como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo a su desempeño.

Ahora bien, como anteriormente se expresó y quedó evidenciado, en el caso de autos, aun cuando la querellante presta sus servicios como docente para dos instituciones, no es menos cierto que tales labores además de ser académicas y encuadrarse dentro de las excepciones previstas en el artículo 148 de la Carta Magna, no se verificó un cabalgamiento de horario, ni que el desempeño de uno de los cargos en cuanto horario afectara al otro, puesto que quedo plenamente demostrado de las documentales consignadas por la querellante, que la misma se desempeña como docente de la Unidad Educativa “Alonso de Ojeda”, en el turno matutino, y en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, en el turno vespertino, razón por la cual, en ningún caso, puede exigírsele a la ciudadana Maria Naranjo renunciar a ninguna de sus labores como docente, para la entrega de credenciales y certificación de cargo como ordinario, en este sentido se ordena al Instituto Universitario de Maracaibo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, entregar a la querellante las credenciales como docente ordinario de dicho instituto y el certificado como profesor ordinario del Instituto en referencia. Y así se decide.

No obstante a lo anterior, no se puede escapar a ojos de esta sentenciadora que si bien, la querellante participó en el concurso público según acta de calificación final otorgado-folio 13-, no es menos cierto que no quedó acreditado en actas la carga horaria que sería asignad a la querellante de autos, por lo que mal podría quien suscribe ordenar que se deje desempeñar dicho cargo un determinado horario, razón por la que niega la solicitud efectuada por la querellante respecto al horario el que deberá desempeñar sus funciones como profesor ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA NARANJO, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA al Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, entregar a la ciudadana Maria Naranjo, las credenciales y certificado como profesor ordinario del referido Instituto.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la querellante respecto al horario el que deberá desempeñar sus funciones como profesor ordinario.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer, en consulta de ley, la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Virginia Naranjo Cuenca, contra del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (I.U.T.M).
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece:

“(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.

Se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.

En este sentido, se observa que la parte querellada es el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (I.U.T.I) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, forma parte de la República Bolivariana de Venezuela, representada por la Procuraduría General de la República; razón por la cual, la figura de la consulta resulta aplicable en virtud de que la decisión dictada en primera instancia fue contraria a sus intereses.

En concordancia, con lo dispuesto en la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, con excepción del municipio Arismendi, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:

“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre la consulta obligatoria de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer en consulta obligatoria la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARÍA VIRGINIA NARANJO CUENCA, contra el INSTITUTO UNIVERISTARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO.

En este sentido, el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió mediante Oficio N0. 918-2017, de fecha 17 de noviembre de 2017, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente en forma original signado con la nomenclatura No. VE31-N-2013-000118, antes 14.747, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Medida Cautelar, interpuesto por la ciudadana María Victoria Naranjo Cuenca contra el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (I.U.T.M), conformado por dos (2) Piezas; una (1) Pieza Principal constante de ciento cuatro (104) folios útiles, y una Pieza de Medidas, constante de diecisiete (17) folios útiles; en virtud, de la CONSULTA, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sobre la base de lo expuesto en auto de fecha 17 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dejó constancia que no hubo apelación de las partes demanda y demandante de la decisión N0. 49 de fecha 13 de agosto de 2015, por tanto siendo que dicha decisión es contraria a la pretensión de la República, el a-quo considero remitir el expediente de la presente causa en consulta obligatoria al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En este orden de ideas, a fin de someter a consulta la decisión judicial bajo examen, debe este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta, al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que (…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal)”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00615 de fecha 29 de abril del año 2014 (caso: Sociedad Mercantil Thomson CSF De Venezuela, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) expuso:

“Respecto a la mencionada institución, se ha precisado que en el ordenamiento jurídico venezolano dicha figura jurídica ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales”. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado Nacional).

En adición a lo anterior, es menester resaltar la prerrogativa procesal extensible a los Estados y Municipios de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

“(…) resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.

En colorario a lo anteriormente expuesto, con base a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es importante resaltar que la consulta de ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a favor de la República y otros entes públicos, contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República.

En ese sentido, en todos los juicios incoados contra la República que eventualmente causaran un menoscabo económico en su patrimonio, deberá esta Alzada pasar a revisar el fallo de instancia, aun cuando no medie recurso de apelación, a los fines de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.

En colorario a lo anterior, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente caso la parte querellada es el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (I.U.T.M), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educción Universitaria, forma parte la República Bolivariana de Venezuela, contra la cual fue declarado “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA VICTORIA NARANJO CUENCA, asistido por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, ambos anteriormente identificados en autos. Razón por la cual, RESULTA PROCEDENTE LA CONSULTA LEGAL de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de octubre de 2015. Así se declara.

Aclarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional pasa a conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por tanto se debe hacer referencia a los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, en el cual asegura que:

“(…)actualmente [es] Docente Contratada del Instituto de Universitario de Tecnología de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Categoría: Asistente, Tiempo: Completo, con 4 años de servicio con un horario de tarde, sin cabalgamiento de horario; con un horario en la actualidad de 2:05pm a 6:45 p.m.

Al mismo tiempo, [es] Docente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el día 16 de febrero de 2004, Docente de Aula II, Tiempo Convencional, Turno Diurno matutino en el Ciclo Básico Alonso de Ojeda en esta misma ciudad de Maracaibo, cuyo horario [cumple] desde las 6:50 a.m. a 12:40 p.m.

Ahora bien, [ha] venido por muchos años desempeñado funciones como Docente en área de matemáticas del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, y al mismo tiempo de manera convencional en el turno diurno, por 4 años de servicios, ya que en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite el desempeño de mas de un destino público en el caso de los docentes , y lo he hecho así cumpliendo los deberes correspondientes a mas de un destino público, sin cabalgar y desempeñando fiel y cabalmente con nuestro deber de docente, ya que [se] [desempeñó] en el Ministerio del Poder Popular para la Educación en otro Horario distinto al que [ha] venido desempeñando al mismo tiempo en [su] función como docente del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, sin problema alguno y nunca [ha] faltado por el desempeño de ambas funciones como docentes.

el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, se inició desde 2011 un proceso de concurso para profesores de dicha Institución, y una vez culminado y habiendo obtenido una calificación final en la cual [aprobó] dicho concurso según acta de calificación final emitido por el Dr. Lino Morán Beltrán , Director de la Comisión Organizadora del Concurso por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria de fecha 23 de noviembre de 2012, comenzando a partir de entonces la entrega de las credenciales como Profesor Ordinario del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, pero no le hacen entrega de las credenciales y certificación y cargo como ordinario a los docentes que se desempeñen funciones como docentes de otras Instituciones Educativas Oficiales, sino renuncian al cargo en el Ministerio del Poder popular para la Educación, es decir quien desempeñe otro cargo como Docente , independientemente tenga o no cabalgamiento, - porque como se aprecia en [su] caso no [tiene] cabalgamiento alguno-, lo cual vulnera [su] derecho al trabajo y b[su] derechos constitucionales, por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 148 señala muy que los docentes pueden desempeñar mas de un destino público, por lo cual al ocupar dos cargos como docente, pero en ninguno de los dos cargos cabalgo horario, no [se] le puede obligar a renunciar a otro cargo como docente del Ministerio del Poder Popular para la Educación y no [entregarle] las credenciales y [dejarle] el cargo como docente ordinario en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo a pesar de haber ganado concurso público , ya que de conformidad con el artículo 49, numeral 6 de la misma Constitución se habla del Principio de “NULLA CRIMEN , NELLA PHENA SINE LEGE”, que quiere decir que nadie puede ser sancionado por delitos o faltas que no estén contemplados en la Contestación y la Ley. (…)”.

En relación a lo expresado por la parte querellante consigno junto con el escrito libelar anexo impreso de correo electrónico suscrito por la ciudadana Aleida Palmar miembro del de la comisión calificadora, donde hace saber los lineamientos para obtener los certificados de ordinariedad, donde consta de manera expresa la renuncia o disminución de cargas académicas para poder obtener el certificado de Profesor Titular.

En el mismo orden también consignó copias simples de los recibos de nómina correspondiente al año 2019 emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación; de igual forma, consta en el expediente acta de calificación final (Forma ACF-2011) emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, donde consta el porcentaje en la evaluación para obtener la credencial de la titularidad de Profesor Ordinario en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo.

También forma parte del cúmulo de pruebas, copia simple del certificado otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, certificado otorgado por el departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, donde manifiesta su participación satisfactoria en el concurso público de ingresos y ascenso de Personal Docente, debidamente aprobado por el Ministerio para la Educación Universitaria.

Dentro del acervo probatorio, también consignó en copias simples constancia de trabajo, horario de clases registró académico del docente, copias simples del titulo de Licenciada en Educción y Magíster Scientiarum en Matemáticas.

En consecuencia, se desprende de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen la presente causa que la docente Maria Victoria Naranjo Cuenca, presentaba una relación de dependencia para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la Institución Alonso Ojeda dentro del horario matutino como se desprende del folio dieciocho (18) de la pieza principal; pero también ejercía funciones de docente contratada para el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (I.U.T.M) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en el turno vespertino.

Partiendo de las premisas anteriores, es menester para este Órgano de Administración de Justicia mencionar en lo que refiere al “Thema Decidendun” el hecho que la Docente querellante, participó en un concurso público de oposición, donde fue debidamente evaluada tal como se desprende del folio trece (13) del expediente de la presente causa, denominado Acta de Calificación Final donde se evaluaron sus valencias obteniendo el certificado otorgado por el Misterio del Poder Popular para la Educación Universitaria “por haber culminado de manera satisfactoria el Plan Nacional de Formación Permanente , en el marco del Procedimiento Especial de Concurso 2011-2012,

Sobre la base de las ideas expuesta, es menester mencionar el conjunto de elementos que conforman la litis, considera este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental traer a colación el criterio del establecido en el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de agosto de 2015:

“(…) Visto los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fue suficientemente demostrado en las actas procesales que la ciudadana María Naranjo, se desempeña como Docente, en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y así mismo para el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Transcrito lo anterior, y luego de una revisión de las actas, puede constatarse al folio diecisiete (17) del expediente se encuentra inserta la constancia presentada por la querellante, expedida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, mediante la cual hace constar que la querellante se desempeña como Docente II/aula código 113DH adscrita a la dependencia Alonso de Ojeda código Nro. O07911288.

De igual forma se constata al folio dieciséis (16) de las actas que conforman el expediente constancia expedida por el jefe del departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo en la cual puede leerse lo siguiente:

“Quien suscribe ING. MARÍA ANDERINA MOLERO, Jefa del Dpto. de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, por medio de la presente hace constar que el (la) ciudadano (a) : MARÍA NARANJO, titular de la cédula de identidad N0. 15. 626.063, presta sus servicios en esta institución, desde el 22/09/2008 (….) PERSONAL DOCENTE CONTRATADO.”

Ahora bien, quedando evidenciado que la querellante desempeña sus funciones como docente e dos instituciones adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Educación , y en base a la norma anteriormente transcrita, debe quien suscribe revisar en primer término si existe o no un cabalgamiento de horario, en tal sentido se constata específicamente al folio dieciocho (18) la asignación de cargas horaria en la Unidad Educativa “Alonso de Ojeda” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiente a la querellante con un total de cuarenta (40) horas con la asignatura de Física, y en un horario matutino.

Discurre igualmente al folio diecinueve (19) carga horaria asignada a la querellante para desempeñar su función como docente del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en la cual se evidencia que el mismo es en el horario vespertino, por lo que siendo asís esta Juzgadora verifica que no existe cabalgamiento de horario en su desempeño como docente en ambas instituciones , y por ser un cargo académico encuadra dentro de la excepción que prevé la norma. Y así se declara.

Declarado lo anterior, es de advertir que igualmente se constata que la querellante de autos participó en el Concurso Público de Ingreso y Ascensos del Personal Docente tal y como se evidencia del Acta de Calificación Final que riela al folios trece (13) de las actas. (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).

En la misma línea argumental, se desprende del folio diecinueve (19) planilla Registro del Docente en la parte de Horario de Distribución de Carga Académica dentro del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, es decir el horario donde ejerce sus funciones de docencia; en la parte final de la planilla antes mencionada en el renglón RELACIÓN LABORAL FUERA DEL (I.U.T.M), aparece marcada la sesión institutos de Educción Oficiales, lugar Maracaibo, días 5, horarios de 7 a 12:40 , total de horas 40, situación conocida por el Órgano administrativo de Educación Superior. Así se Decide.-

Resulta de vital importancia para el Tribunal Colegiado, mencionar el carácter que reviste el status de funcionario de carrera lo dispuesto los Artículos 144 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el ingreso a la Administración Publica, de la siguiente forma:

Artículo 144 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

“(…) La ley establecerá el Estatuto de la Función Publica mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Publica, y proveerá su incorporación a la seguridad social. La ley determinara las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos (…).


Articulo 146 Ejusdem

“(…) Los cargos de los organos de la Administración Publica son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al Servicio de la Administración Publica y los demás que determine la ley. El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficacia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en sistema de meritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo a su desempeño (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Razón por la cual, el constituyente considera que los cargos de los Órganos de la Administración Publica son de carrera basados en principios de rango constitucional; y su regulación es a través de la ley general nombrada por mandato constitucional denominada Ley del Estatuto de la Función Pública.

Dentro de este contexto referido al ingreso a la Administración Publica, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 144, la disposición normativa que regula el régimen de cargos de carrera de la Administración Pública, previendo para tal fin la Ley del Estatuto de la Función Publica norma aplicable a funcionarios de carrera.

Volviendo una mirada hacia atrás, se encuentra el criterio manejado por el Juzgado de Primera Instancia que hace mención expresa a lo establecido en el Texto fundamental en el artículo 148 donde establece por voluntad del Legislador excepción a la norma la cual permite claramente a los docentes ejercer mas de un destino público, en virtud de la naturaleza de la función publica y el interés general.

Artículo 148:
Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La acepción de un segundo destino que no se de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplace definitivamente al principal.

Lo anteriormente expuesto, denota que en nuestro ordenamiento jurídico se prevé la prohibición de ejercer más de un destino público remunerado, evidenciándose que no existe excepción a esta regla de rango constitucional, salvo, única y exclusivamente, que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.

Considerando que en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala expresamente que a fin de "evitar las irregularidades que se han cometido continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública, se prohíbe expresamente desempeñar más de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la ley" (Ver. Sentencia Nº 689 del 29 de abril de 2005)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el artículo in commento, en la Sentencia Nº 689 del 29 de abril de 2005 en base a los siguientes argumentos:

“(…) El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’.

Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).

Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma.

Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.

Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).

Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general. (…)”


En relación con estas implicancias, se desprende de la lectura del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no establece un derecho sino una prohibición (la de ejercer a la vez más de un destino público remunerado), la cual admite una excepción que se verificará sólo cuando uno de los cargos sea de índole académica, accidental, asistencial o docente.

Es de relevancia para esta Alzada mencionar, el hecho que aun y cuando en los términos de la norma se habilite el ejercicio simultáneo de cargos en determinados casos, ello no quiere decir que tal habilitación (excepcional,) no pueda ser, a su vez, restringida.

Por lo expuesto anteriormente, se trae a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha pronunciado con relación a la excepción in commento, la cual implica límites interpretativos (vid. Sentencia citada), por lo que “sólo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior”; de modo que, siendo la incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de cargos públicos una norma cardinal dentro de nuestro sistema constitucional, cualquier excepción por interpretación de lo dispuesto en la propia norma prohibitiva, debe atender en definitiva a la posibilidad de que la aludida simultaneidad no implique perjuicios para el Estado.

Atendiendo a estas consideraciones, se entiende que existe para los particulares la posibilidad de ejercer dos cargos públicos remunerados cuando uno de ellos se ejecute en el ámbito docente o académico, o sea de orden accidental o asistencial; pero que, a su vez, la Administración puede, por razones de interés social y utilidad pública, e incluso, de oportunidad y conveniencia, establecer regulaciones o restricciones que incidan en el ejercicio de tal habilitación.

En la caso de marras, se evidenció que no se produjo cabalgamiento de los horarios en los que la docente María Victoria Naranjo Cuenca, ejerce funciones de docencia, puesto que quedó plenamente demostrado en autos, que la misma se desempeña como docente de la Unidad Educativa “Alonso de Ojeda”, en el turno matutino, y en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, en el turno vespertino, razón por lo cual no se le puede exigir, a la prenombrada ciudadana que renuncie a las labores que ejerce en su turno matutino, y menos condicionar la entrega de los credenciales y certificación del cargo como profesor ordinario del instituto en referencia y así se establece.

Sobre la base de las ideas expuestas, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental acertado el criterio manejado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 13 de agosto de 2015, en el cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y le ordena al Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (I.U.T.M) adscrito al Ministerio del poder Popular Para la Educación Universitaria, entregar las credenciales y certificado como Profesor Ordinario a la ciudadana MARIA VICTORIA NARAJO CUENCA, en virtud de haber participado en un concurso público de opción, obteniendo la titularidad. Así se Declara.-

En consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA VICTORIA NARANJO CUENCA, titular de la cédula de identidad N0. V- 15.626.063 asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nroº 29.098, contra el INTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO (I.U.T.M), Órgano Administrativo dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Y así se establece.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA VICTORIA NARANJO CUENCA, contra el ente administrativo el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO (I.U.T.M).

SEGUNDO: Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA VICTORIA NARANJO CUENCA, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO (I.U.T.M)

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior e lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA VICTORIA NARANJO CUENCA, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO (I.U.T.M).

NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023).

Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Helen Del Carmen Nava Rincón


La Jueza Vicepresidenta


Tibisay del Valle Morales Fuentes

La Jueza Nacional Suplente,


Rosa Acosta
Ponente


La Secretaria,

María Teresa de los Ríos

Expediente N°: VP31-Y-2017-000043
RA/pl.

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,

María Teresa de los Ríos