REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2017-000042
En fecha 3 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en consulta de Ley), interpuesto por el ciudadano IRVING ANTONIO FERNÁNDEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N0. V- 20.295.291 asistido por el abogado Freddy Alexander Colina Quintero, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo el Nroº 238.083, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN (POLIFALCÓN), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
En consecuencia, tal remisión obedece a la consulta obligatoria de Ley sobre la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2017, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Por auto proferido en fecha 9 de octubre de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente; por tal motivo, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2017, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia éste Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental en virtud del volumen de causas para decidir difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 1 de febrero de 2018, en virtud del acta N0.44 de fecha 29 de enero del año cursante, la Dra. Perla lluvia Rodríguez Chávez asumió el cargo como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; por tal motivo, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegido quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo. Jueza Presidenta, la Dra. María Elena Cruz Faria, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional; este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales, Jueza Vicepresidenta; Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de marzo de 2016, los ciudadanos abogados David José Durán Silva y Evelis Carolina Chirinos Quiñónez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo los Nro. 176.159 y 156.903, actuando con carácter de apoderados judiciales del ciudadano IRVING ANTONIO FERNÁNDEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N0. V-20.295.291, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN (POLIFALCÓN), adscrito la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Señaló que, en su condición de Funcionario Policial adscrito a la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS (DIEP) del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DE FALCÓN, desde el 16-12-2008, ocupando el cargo de OFICIAL. [ejercieron] el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD con MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO; contra acto administrativo emitido por el Comisionado Jefe JOSÉ ALFREDO MEDINA COLINA, DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N0. 0030-15, de fecha 16 de Diciembre de 2015, (sic), mediante el cual acordó la destitución de [su] mandante del cargo que venía ocupando y de cuyo acto administrativo de efectos particulares fue notificado en Fecha: 17 de Diciembre de 2015 (sic); la cual anexo a la presente querella marcado con la letra “B”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo, Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25,49, 257 de la C.R.B.V.; y en virtud en el lapso legal establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para pedir su nulidad lo [hicieron] en los siguientes términos.
Por tratarse de un acto de efectos particulares emanado de un órgano de carácter estadal como es el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN, el Tribunal competente para conocer de la presente acción resulta el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como también, así como también actuando con Sede Constitucional conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
[Ejercieron] el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA DE AMPARO contra el acto administrativo emanado del Comisionado jefe JOSÉ ALFREDO MOLINA COLINA, en condición de DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN y lo [fundamentaron] en los artículos 25,49, de la C.R.B.V, artículos 19, numeral 3, y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 45 numeral 4 y 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
(Mayúsculas, negrillas propios del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, [su] poderdante ingresó a las filas del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN, en Fecha 16-12- 2008, desempeñándose en su respectivo cargo en las siguientes funciones y acciones: Dirigir procedimientos de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Delitos en el estado Falcón. Pero es el caso que; según el Ciudadano: DOUGLAS RAFAEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ interpuso una denuncia en contra de [su] poderdante el día 10 de agosto de 2015, en la OCAP en la que expuso:
“(…) el día viernes 7 de agosto de 2015, como a eso de las 09:00 horas de la mañana, [se] encontraba con el funcionario Curiel, quien [le] prestaba servicio de escolta para poder vender una cadena y un anillo de oro que [él] tenia, en eso [se ] [pararon] en la panadería que está por la esquina del BOD, cuando[entró] para comprar un refresco y [salió] llegaron uso funcionarios de civil y le dijo al funcionario Curiel que era lo que estaba pensando y él [le] dice que los funcionarios llegaron [les] iban a verificar porque supuestamente el oro era robado, fue cuando [le] llevaron para atrás de un carro de perros calientes que se encuentra en el estacionamiento donde compra[ban] el oro hay (sic) el funcionario [le] dice que [él] estaba caído que lo cargaba era robado y [él] le [dijo] que trabajaba en Caracas de mensajero con la empresa DELINCORP, C.A donde [le] empezó a decir que [se] callará y [le] dio una cachetada diciéndole que estaba caído y [él] le [dijo] porque si no [ha] robado a nadie y él le dice que lo que [le] podía era procesar porque tenia cosas provenientes del delito y es cuando le dice que [se] callara porque [le] podía sembrar media panela de droga y [él] le dice que no jode a policía pero daba con un malandro, es cuando le digo que [le] verifique y [le] dice que [se] calle la boca y fue cuando le quito la cédula y [le] fueron a verificar y cuando regresa con la cédula [le] dice que tiene un expediente por resistencia a la autoridad y dice estoy caído y es cuando [el ] le [explica] que había tenido un problema con un funcionario que se propasó con [su] novia pero el había denunciado a ese funcionario y [salió] en libertad, esperan al señor que compra el oro y ellos mismos pesaron y lo vendieron y le entregaron DOSCIENTOS VEITISIETE MIL BÓLIVARES (227) BÓLIVARES, metieron la plata en un bolso negro que cargaba un funcionario y prendieron una moto roja y un Jeep blanco, y cuando regresa el funcionario de la moto roja le entrega la cédula y le [dijo] que si dice algo le [iba] a sembrar fue por eso que no había venido hasta hoy lunes a colocar la denuncia (…)”.
Ahora bien, esta situación fue aprovechada por la Oficina de Control de Actuación Policial para iniciar un procedimiento disciplinario que les fue notificado a [su] poderdante y en el cual se alegó la inconstitucionalidad del mismo por cuanto las averiguaciones pertinentes debían ser realizadas por el Ministerio Público órgano competente.
El caso es que a pesar de tener conocimiento de esta situación el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN, en la persona del DIRECTOR GENERAL por recomendación de la Oficina de Control de Actuación Policial, decidió destituirlo, alegando como fundamento del acto destitutorio lo expreso: “quede los hechos que se desprenden de la actuación del funcionario policial investigado anteriormente ha transgredido el artículo 97 numerales 2 y 10, por lo que se considera procedente destituirlo del cargo”.
Es notificado [su] poderdante el día 17-12-2015 que habían sido destituido del cargo que venía desempeñando.
(Mayúsculas, negrillas propios del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, el acto administrativo dictado por el Comisionado Jefe JOSÉ ALFREDO MEDINA COLINA, DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N0. 0030-15 de Fecha 16 de Diciembre de 2015, mediante el cual acordó la destitución de [su] poderdante IRVING ANTONIO FERNÁNDEZ NAVARRO, del cargo que venía desempeñando y de cuyo acto administrativo fue notificado en Fecha 17 de Diciembre de 2015, bajo los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 6 y la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numerales 2 y 10 , al respecto cabe interponer la disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que expresa la obligatoriedad de la administración pública a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de la decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma. Es evidente que los hechos imputados a [su] mandante no fueron probados por el Órgano Judicial competente (Tribunales Penales), por cuanto los hechos imputados y no probados fueron los fundamentos leales en los cuales se basa el ato administrativo de destitución, por lo tanto se configura un acto administrativo viciado de falso supuesto de hecho; definido por la Corte Primera Contencioso Administrativo en sentencia 30 de marzo de 2000, como aquel que:
…(Omisis)…
Las actuaciones llevadas por la Oficina de Control y Actuación Policial no constituyen propiamente una investigación policial o formal acerca de la comisión de un hecho punible de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto la Oficina de Control de Actuación Policial debe realizar las actuaciones concerniente a la averiguación de la denuncia se desprende de un funcionario policial, no es menos cierto que de esa denuncia se desprende la presunta comisión de un hecho delictivo ya que el delincuente manifiesta haber sido despojado mediante amenazas a su libertad e integridad de objetos de oro los cuales fueron vendidos por el funcionario apropiándose del dinero producto de dicha operación. Así las cosas; es necesario que frente a esta denuncia la Oficina de Control y Actuación Policial debió remitir al Ministerio Público las actuaciones a fin de que este órgano una vez realizada la investigación emitiera un acto conclusivo, como una acusación por ejemplo, que luego de ser admitida por el tribunal de control respectivo, y una vez que se haya celebrado el juicio y que esa sentencia haya quedado definitivamente firme, sería entonces cuando procedería la destitución del funcionario objeto de esta denuncia lo cual no fue así ,motivo por el cual [consideraron] se violento la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, la garantía del principio de inocencia el cual no puede ser rebatido sino mediante un juicio penal, establecido todos en el artículo 49 constitucional. Por esta razón, este acto adolece de ilegalidad e inconstitucionalidad.
La Resolución destitutoria se fundamenta en el artículo 97 numeral 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Ahora bien; por esta razón no hubo errónea aplicación de la disposición del artículo 97, ya que del análisis del acto se desprende un antagonismo directo con la norma Constitucional, y una violación del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) que establece que: “los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos; cuando hubiesen sido dictados con prescindencia total absoluta del procedimiento legalmente establecidos (…) .
Lo que se evidencia que dicho acto adolece de este vicio, ya que fue dictado con violación al derecho a la defensa es decir prescindencia de procedimiento penal y en ningún momento se declaró al funcionario culpable y por cuanto la Constitución establece que el derecho la defensa y el debido proceso son inviolables en toda clase de procesos sean administrativos o judiciales y cualquiera sea el estado en que se encuentra su causa, así como la presunción de inocencia.
(Mayúsculas, negrillas propios del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Refirió que, muy por el contrario el Ministerio Público una vez que tuvo conocimiento de la denuncia objeto de esta decisión disciplinaria, emitió un acto conclusivo, en este caso de SOBRESEIMIENTO, CAUSA FISCAL N0. MP-3744990-2015, pero el resultado de la acción penal se antepone a la investigación realizada por el órgano disciplinario Oficina de Control y Actuaciones Policía (OACP), quien debió tomar en consideración de esta decisión a fin de decidir con lugar o si lugar la destitución y no lo hizo.
En cuanto al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente e la administración pública, ha señalado la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal con ponencia de la doctora HILDERGARD RONDÓN DE SANSO; que aluda a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la administración, contemplado dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos hipótesis distintas
1.- Es la de que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y corresponde por ello al campo de los derechos morales; ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral.
2. – Es de la que lesiones los intereses del organismo y debemos entender por ello, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas, esto es, a los derechos y expectativa que tiene un contenido material.
Un acto puede calificarse como lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública y serle imputado a un funcionario como causal de destitución cuanto en el mismo exista la voluntariedad. En efecto, la exige la existencia de un acto y es necesario interpretarlo en sentido jurídico: un acto es una manifestación de voluntad dirigida a la producción de un efecto jurídico, de allí que, para que se de la causal de acto lesivo del primer elemento que se requiere es una manifestación de voluntada del funcionario capaz de producir daño.
Siendo así, para que se configure esta causal, el empleado público debe realizar actos que contempla 2 efectos: que el acto menoscabe el buen nombre del organismo, es decir su imagen pública, y en este sentido corresponde al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama y la integridad.
Finalmente, el DIRETOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN dicto PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N0. 0028-15, de la destitución a [su] representado en contravención a las siguientes premisas:
1. – En ningún momento se demostró la participación o culpabilidad del hecho irregular que se les imputa, ni se ha destitución principio de presunción de inocencia que rige sobre la materia.
2. – En ningún momento se escuchó al Funcionario ni se le tomo declaración ante un Juez Penal competente a fines de velar la buena marcha del debido proceso.
3. – El Director dicto providencia administrativa de destitución antes que el MINISTERIO PÚBLICO de acuerdo con las investigaciones emitiera un acto conclusivo, que precisamente se ha SOBRESEÍDO.
En este sentido, partiendo del principio de legalidad, que establece que todos los actos deben sujetarse a las normas y principios que rigen la Constitución en los artículos 25, 49 y 257, debemos concluir forzosamente que este acto violó el principio de legalidad lo que hace viciado de nulidad absoluta.
El sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa a autoridad de cosa juzgada…”
Se presenta el sobreseimiento como un remedio procesal, como un instrumento capaz de economizar los gastos excesivos dentro del proceso, terminando total o parcialmente el mismo, con carácter definitivo. Produce los mismos efectos que una sentencia absolutoria, y tiene carácter de Cosa Juzgada. Ahora bien cabe destacar de lo anteriormente planteado que la Administración no logró demostrar la responsabilidad administrativa (penal) de [su] representado en “STRICTU SENSU” violando la actividad probatoria al no apreciarlas con determinación, la averiguación disciplinaria de [su] representado comenzó en el mes de Septiembre (sic) de 2015, y se dio por terminada a través de Providencia Administrativa de destitución en fecha 16 de Diciembre de 2015, violando de esta manera el PRINCIPIO PROCESAL, la destitución aplicada a [su] representado era improcedente por cuanto ya , se había sobreseído la causa en la jurisdicción penal, razón por la cual necesariamente la averiguación administrativa debe ser tenida también sobreseída y concluida por la misma causa en virtud de que el funcionario “NO PUEDE SER JUZGADO DOS VECES POR LA MISMA CAUSA”, se violaría el PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM previsto en el artículo 49 , numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se DETERMINÓ LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE [SU] REPRESENTADO “STRICTU SENSU” aunado al hecho de LA CAUSAL DE DESTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No estando probadas en autos plenamente la responsabilidad de los hechos investigados.
Por otra parte se destaca que, desde el momento que se apertura la Investigación Penal entró a conocer la Oficina del Concejo Disciplinario de Policía, en base a sus competencias establecidas en los artículos 82 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial esto es, “conocer de las faltas sujetas a sanción cometidos por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal. Y en referencia al caso aludido tal situación relacionada a delitos cometidos por funcionarios policiales es propia de los Tribunales Penales, por lo que a nuestro Juicio el Concejo Disciplinario no era competente para conocer el caso por tratarse de una denuncia de hecho punible, pues ninguno de los 3 ordinales previstos en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial referidos a su competencia tienen autoridad para decidir sobre delitos , y fuera de esas atribuciones cualquier actuación o decisión del Consejo Disciplinario es completamente nula. En consecuencia desde el inicio de una averiguación penal se origina un efecto suspensivo del presente procedimiento administrativo hasta tanto se pronuncie un Tribual Penal con competencia para eximir de responsabilidad o responsabilizar al investigado, o que en todo caso el Ministerio Público dicte un acto conclusivo solo el Ministerio puede decidir el resultado de su investigación si se reúnen suficientes elementos d convicción para determinar la responsabilidad del funcionario policial investigado, sea civil o penalmente.
(Mayúsculas, Negrillas propias del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumentó que, la responsabilidad penal de los funcionarios, deriva de la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal o algún otro instrumento legal, contrarios al orden jurídico penal establecido. Por ultimo la responsabilidad disciplinaria que se verifica cuando el funcionario público incurre en alguno de los supuestos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública va desde la amonestación por escrito hasta la destitución del funcionario. Sobre este particular es necesario puntualizar que cada uno de los “tipos o dimensiones” de responsabilidad referidos, se determinan en función de la naturaleza de la acción u omisión”. A decir que antes de proceder a la destitución comisión del delito o falta de cometido por el funcionario ya que se pudiera incurrir en un “exceso” en la decisión administrativa que causare un gravamen irreparable a dicho funcionario, que originaría en su debida oportunidad resarcimiento por parte de la institución policial que levantó el procedimiento por excedida o excesiva decisión administrativa en perjuicio del funcionario como lo establece el artículo 256 de la C.R.B.V.
Se violentaron las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, el Juez natural establecidas en el artículo 49 de la C.R.B.V, así como el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 y 89 Ejusdem, por cuanto la decisión administrativa estableció una condena penal en sede administrativa sin tener esa facultad, porque quien tiene competencia es el Fiscal del Ministerio Público, en conjunto con el organo jurisdiccional.
PETITORIO
De los hechos narrados y argumentados expuestos a la vista de la gravedad de lo ocurrido lo cual marca una pauta indeseable dentro de la administración pública que constituyen precedentes negativos para el ejercicio de la función policial, [solicitaron]:
PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N0. 0028-15, de fecha 16 de Diciembre de 2015, por el cual fue notificado [su] poderdante Ciudadano: IRVING ANTONIO FERNÁNDEZ NAVARRO, plenamente identificado en auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25, 49 de la Constitución Nacional.
SEGUNDO: se RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA ORDENNDO LA RESTITUCIÓIN de su representado IRVING ANTONIO FERNÁNDEZ NAVARRO, al destituirlo del cargo que venía desempañando hasta la fecha en que fue destituido.
TERCERO: SE ORDENE EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍADOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES dejado de percibir hasta la fecha de la sentencia definitiva de reincorporación a su cargo.
CUARTO: de forma accesoria [solicitó] SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DEL ACTO cuya nulidad [están] solicitando antes indicado mientras sea tramitado y decidido el correspondiente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNIONRILA DE NULIDAD, conforme al procedimiento de AMPARO CAUTELAR. (Mayúsculas propias del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA.
En fecha 17 de abril de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en consulta) interpuesto por el ciudadano IRVING ANTONIO HERNÁNDEZ NAVARRO, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN (POLIFALCÓN), forma parte de la entidad federal Falcón, representada por la GOBERACIÓN DEL ESTADO FALCÓN con fundamento en lo siguiente:
“(…) El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 0030-15, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, emitida por el Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, en la cual se declaró la destitución del ciudadano IRVING ANTONIO FERNANDEZ NAVARRO.
En atención a lo expuesto, se observa que en el escrito recursivo presentado por el accionante, el mismo señaló que la providencia administrativa mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, se encuentra viciada de nulidad, debido a la incompetencia de la Oficina de Control de Actuación Policial, para realizar una investigación penal, que no se puede ser juzgado dos veces por la misma causa, en razón de haber el Ministerio Publico iniciado la acción penal correspondiente y que fue sobreseída; de igual forma, se le violentó su derecho a la presunción de inocencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al mismo tiempo que atribuyó al referido acto administrativo, los vicios de falso supuesto de hecho, violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
Debe primeramente este Juzgador, respecto al alegato de prejudicialidad alegado por la parte recurrente, traer a colación que en casos como el de autos, en el cual se formula denuncia en contra de funcionarios públicos por la presunta comisión de algún hecho punible, el procedimiento penal tiene por finalidad comprobar sí el imputado efectivamente incurrió en un hecho ilícito, a los fines de establecer las sanciones penales correspondientes; y por su parte, el procedimiento disciplinario el de determinar sí el funcionario público se encuentra incurso en alguna de las causales que ameriten la imposición de las sanciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 469 de fecha 02 de marzo de 2000, estableció el criterio en virtud del cual “un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. Criterio posteriormente ratificado por esa misma Sala en sentencia Nº 02137 del 21 de abril de 2005, estableciendo al efecto:
“(…) Ahora bien, cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra (…)”
Constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. Al respecto, y siguiendo los lineamientos de la sentencia de fecha dos (02) de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:
“a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos, culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa.
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo”.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades antes señaladas obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos distintos que la imponen, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, es claro que la decisión judicial comentada por la parte accionante, según la cual se habrían revisado los mismos hechos que hoy son objeto del recurso contencioso administrativo, representa una decisión de tipo penal acordada por el órgano fiscal y judicial correspondiente, mientras que la resolución que hoy se revisa forma parte del elenco de actos administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario. Sobre este particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal.
Con ello se insiste en que la decisión penal es diferente a la disciplinaria, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra; razones éstas que inducen a este Tribunal a desestimar el alegato según el cual existe prejudicialidad, por considerar infundado este planteamiento. Así se decide.
Resuelto el punto que antecede, la parte actora argumentó que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, ya que se dictó en franca violación al debido proceso, derecho a la defensa, y al principio de presunción de inocencia, puesto que, a su decir, durante la sustanciación del procedimiento penal no se lograron demostrar los hechos imputados, sin embargo se les hizo merecedor de la sanción de destitución, violentándose así la garantía constitucional referida a que “toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”.
Resulta pertinente, advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis...
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
(…)”.
En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
La potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.
En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).
Queda claro entonces, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.
Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el recurrente y al efecto, se observa que la representación del organismo querellado promovió constante de doscientos dos (202) folios útiles, expediente disciplinario abierto en contra del hoy querellante, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnado, y del cual se puede constatar las siguientes documentales:
• Denuncia Nº OCAP 0017-2015, de fecha 10 de agosto de 2015, formulada por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-18.605.755. (Folio 02 del expediente administrativo).
• Auto de novedad, de fecha siete 07 de agosto de 2015, dirigido al Com/Jefe (Lcdo.) José Alfredo Medina Colina, en su condición de Director del Cuerpo de Policía del estado Falcón. (Folio 05 del expediente administrativo).
• Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2015, suscrito por el ciudadano Supervisor Jefe Abg. NAHILIO MAYANIN CHIRINOS QUERO, en su condición de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial. (Folio 48 y 49 del expediente administrativo).
• Oficio de notificación de inicio averiguación, de fecha veintiocho (28) de agosto de 2015, dirigido al ciudadano IRVING ANTONIO FERNANDEZ NAVARRO. (Folio 58 al 60).
• Acta de formulación de cargos, de fecha siete (07) septiembre de 2015, suscrita por el Supervisor Jefe Abg. NAHILIO MAYANIN CHIRINOS QUERO, en su condición de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial. (Folio 69 al 73).
• Escrito de descargos presentado por el ciudadano IRVING ANTONIO FERNANDEZ NAVARRO, constante de siete (07) folios útiles. (Folios 105 al 111).
• Proyecto de recomendación, suscrito por la abogada JANET GREGORIA SANCHEZ ROMERO, Consultora Jurídico del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón. (Folios 138 al 144).
• Acta de fecha dos (02) de noviembre de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante el cual se declara “Procedente la destitución” del funcionario IRVIN ANTONIO FERNANDEZ NAVARRO. (Folio 147 AL 150).
• Providencia Administrativa Nº 0030-2015, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, suscrita por el Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano IRVING ANTONIO FERNANDEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.295.291. (Folios 184 al 194).
• Oficio de Notificación por causal de destitución, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, dirigido al ciudadano IRVING ANTONIO FERNANDEZ NAVARRO. (Folios 195 al 197).
De manera pues que, se evidencia que la administración aplicó el procedimiento establecido en la Ley y que el recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento iniciado en su contra, a los efectos de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, así se verifica del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se demuestre que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.
Por otra parte, el querellante denunció que el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto, siendo que a su juicio, no le fueron probados por el órgano judicial competente (Tribunales Penales), los hechos que dieron cabida a la apertura del procedimiento disciplinario, mucho menos por el órgano administrativo. En relación al tal vicio, este primeramente se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.
A título ilustrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
“Omissis…
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado)
Debe indicarse con relación a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.
El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).
A mayor abundamiento, se trae a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual señaló, que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede extraer lo siguiente:
Que la destitución del querellante se produjo en virtud de una denuncia signada con el Nº 0017 de fecha diez (10) de agosto de 2015, formulada por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.605.755, en contra de los funcionarios policiales Supervisor Jefe GERARDO ANTONIO BRAVO MONTERO, Supervisor Agregado JOSE RAFAEL RIVAS y Oficial IRVING ANTONIO FERNANDEZ NAVARRO, y del cual se desprende, al folio 02 del expediente judicial, lo siguiente:
“(…) A eso de la 09:00 horas de la mañana, me encontraba con el funcionario de apellido CURIEL, quien me prestaba el servicio de escolta para poder vender una cadena y un anillo de oro que yo tenia, en eso nos paramos en la panadería que esta por la esquina del BOD, cuando entro para comprar un refresco y salgo llegaron unos funcionarios de civil y le digo al funcionario CURIEL, que era lo que estaba pasando y el me dice que los funcionarios que llegaron nos iban a verificar porque supuestamente el oro era robado, fue cuando me llevaron para atrás de un carro de perros calientes que se encuentra en el estacionamiento de donde compran el oro, hay el funcionario, me dice que ya estaba caído que lo cargaba era robado y yo le digo que trabajaba en caracas de mensajero con la empresa DLINTCORP, CA. donde me empezó a decir que me callara la boca y me dio una cachetada diciéndome que estaba caído, y yo le digo por que si no he robado a nadie y el me dice que lo que me podía era procesar porque tenía cosas provenientes del delito y es cuando le digo que eso no era robado y es cuando me dice que me callara porque me podía sembrar media panela de droga y me dice que el no jode a policía pero andaba con un malandro, es cuando le digo que me verifique y me dice que me calle la boca y fue cuando me quito la cedula y me fueron a verificar de hay vuelve llegar otro funcionario y se lleva la cedula a verificarla y cuando regresa con la cedula me dice que tengo un expediente por resistencia a la autoridad y dice que estoy caído en cuanto yo le explico que había tenido un problema con un funcionario que se propaso con mi novia pero ya había denunciado a ese funcionario y salí en libertad, esperan al señor que compra el oro y ellos mismo pesaron y lo vendieron y le entregaron DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL (227) BOLIVARES metieron la plata en un bolso negro que cargaba un funcionario y prendieron una moto rojo y un jeep blanco y es cuando se regresa el funcionario de la moto rojo y me entrega la cedula y me dice que si digo algo me iban a sembrar fue por eso que no había venido hasta hoy lunes a colocar la denuncia. (…)
En virtud de lo precedente, la Administración consideró que el funcionario investigado incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual dispone lo siguiente: “Comisión Intencional o por Imprudencia, Negligencia o Impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio Policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial (…)”, concatenado con el numeral 10 del mismo artículo: “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”, y artículo 86 numeral 6 de la misma Ley, el cual establece: “Falta de probidad, vías de hecho (…) Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”
A tenor de lo anterior, es necesario para este Órgano Jurisdiccional, hacer énfasis a dos (2) principios, aplicables al caso de autos, principios éstos que fueron expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1816, de fecha 23 de noviembre 2011, cuando expreso:
“Omissis…
El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
i) El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
[…Omissis…]
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Resaltado y cursiva del Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita se constata, que la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Por lo que la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
Como se expresó anteriormente, se reitera que la Administración se encuentra en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al funcionario, antes de aplicar la sanción administrativa correspondiente. Así pues, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la misma en contra del funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome la decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso y conservando en todo momento la presunción de inocencia del administrado, todo ello en salvaguarda de los derechos constitucionalísimos que asisten al funcionario investigado, según los cuales toda sanción disciplinaria debe encontrar su razón de ser o asidero legal en los elementos probatorios cursantes al expediente administrativo.
De un estudio pormenorizado a las documentales insertas al expediente judicial, percata este Juzgador que la administración destituyó al ciudadano IRVING ANTONIO FERNANDEZ, por la presunta comisión de un hecho delictivo, que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, procedimiento disciplinario éste que tiene su inicio en base a la denuncia formulada por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, y que en el devenir del mismo se otorgó pleno valor probatorio a las testimoniales del ciudadano MICHAEL GUADALUPE GUARDIA GIL, última persona ésta que funge como el comerciante que compró el oro, y que en distintas oportunidades procesales en fecha once (11) de agosto y veintidós (22) de septiembre del año 2015 fue entrevistado en sede administrativa, y de las cuales se desprende lo siguiente:
11/08/2015
“(…) El día viernes 07 en horas de la mañana yo me encontraba en el estacionamiento y llego un policía flaquito que tiene una cicatriz por la garganta que trabaja en el DIPE y me saludo …omisis… cuando llego me consigo con cuatro personas y me llegaron dos gordos y me dijeron que les pesara unas prendas de oro una esclava de pulsera y un anillo eso daba 21 gramos y les di doscientos veintidós mil setecientos (222.700 bs) bolívares se los di en efectivo se los metí una parte a uno y otra parte al otro en un bolso que tenían cada uno, y luego de eso se fueron y luego los gordos y los otros dos se quedaron uno flaquito y uno cabezón moreno y yo les pregunte que había pasado y ahí fue cuando me entere que el flaquito era policía y me dijo que se llamaba curiel y que los dos gordos eran funcionarios del DIEP y recuerdo que era BRAVO MONTERO, pero el otro no.(…)”
22/11/2015
“(…) PRIMERA PREGUNRA DIGA UD: tiene un empresa donde compre metales? CONTESTO. SI. SEGUNDA PREGUNTA DIGA UD: ¿Que tipo de metales compra? CONTESTO. oro y plata. TERCERA PREGUNTA DIGA UD: ¿donde esta ubicado el establecimiento? CONTESTO. Calle buchibacoa entre ampies y comercio centro comercial “roca mall” local nro 02. CUARTA PREGUNTA DIGA UD: si el día 07 de agosto hizo una transación con unos ciudadanos con relación a una compra de oro? CONTESTO. SI. QUINTA PREGUNTA DIGA UD: ¿pudiera usted mencionar los nombres de los ciudadanos. CONTESTO. NO, solo a uno de vista de apellido curiel. SEXTA PREGUNTA DIGA UD. ¿pudiera mencionar las características físicas con los ciudadanos los cuales hizo la transación CONTESTO. SI un moreno de media estatura, cabezon y el oficial delgado y dos personas de contextura gruesa. SEPTIMA PREGUNTA DIGA UD: ¿de volver a ver a estos ciudadanos los reconocería. CONTESTO: SI. OCTAVA PREGUNTA DIGA UD: ¿qué tipo y cuantas unidades de oro le vendieron? CONTESTO: un (01) anillo de grado y una (01) esclava que en su placa tenia una palabras que decía dimas las cuales pesaron 21 gramos. NOVENA PREGUNTA DIGA UD: ¿que cantidad de dinero le entrego por la transición comercial realizada CONTESTO: como doscientos veintitrés mil bolívares aproximadamente. DECIMA PREGUNTA DIGA UD: ¿a que ciudadano le hace usted la entrega de ese dinero? CONTESTO: a los cuatro que estaban hay. UNDECIMA PREGUNTA DIGA UD: ¿conoces de trato y vista a las personas que estaban hay. CONTESTO: no nada mas a curiel de vista. UNDECIMA PRIMERA PREGUNTA DIGA UD. ¿para ese momento de la transacción comercial estaban presentes los funcionarios: supervisor jefe: Gerardo Antonio bravo montero, supervisor agregado. Rafael jose rivas peña y oficial: irving antonio fernandez navarro? CONTESTO. Nada mas de vista a fernandez. UNDESIMA TERCERA DIGA UD. ¿si le hizo alguna entrega de dinero por algún concepto a los funcionarios supervisor jefe: gerardo antonio bravo montero, supervisoer agregado. rafael jose rivas peña y oficial: irving Antonio fernandez navarro. CONTESTO. NO. UNDECIMA CUARTA. DIGA UD. ¿mencione las características físicas del anillo de grado que usted menciono y compro. CONTESTO. Color dorado, piedra azul anillo grueso. UNDESIMA QUINTA DIGA UD. ¿si anteriormente había rendido declaraciones ante esta institución. CONTESTO. SI. UNDESIMA SEXTA. DIGA UD. PUDO usted leer y detallar la entrevista realizada anteriormente ante esta institución. CONTESTO. NO. UNDESIMA SEXTIMA. DIGA UD. el motivo por la cual no pudo leer la entrevista. CONTESTO. me la pasaron pero no la leí y firme. UNDECIMA OCTAVA. DIGA UD. si llego a entrevistarse con algún miembro de la policía en relación a alguna venta de oro? CONTESTO. Con el comandante. UNDECIMA NOVENA. DIGA UD. conoce el nombre de ese comandante? CONTESTO. Por la que decía su chaqueta medina. VIGESIMA DIGA UD. pudiera decir el motivo de la entrevista con el comandante medina? CONTESTO. Hablamos sobre los hechos ocurrido el día 07 de agosto, el me preguntaba que si yo le había comprado esas prendas a los funcionarios y yo le dije que no.(…)”
De lo anterior, queda claro para este Sentenciador, que los medios de pruebas desplegados por el querellado en sede administrativa, con la finalidad de crear elementos de convicción para responsabilizar administrativamente al accionante, no fueron suficientes para demostrar que el querellante haya cometido un hecho, que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, tal y como lo expresara el órgano sancionador, pues, si bien la administración apertura una investigación administrativa por considerar que existió un hecho lesivo, esto es, la presunta comisión de un hecho delictivo en el cual el funcionario in comento valiéndose de los procedimientos policiales, se aprovechó de la cosa ajena para beneficio propio (prendas de oro de un tercero que procedió a vender y quedarse con el dinero proveniente de dicha operación), no es menos cierto que de las testimoniales parcialmente transcritas surja la firme convicción la forma en que sucedieron los hechos, caso contrario, se vislumbra con meridiana claridad que las declaraciones del ciudadano MICHAEL GUADALUPE GUARDIA GIL presentan una serie de discrepancias en detalles de alto grado de interés, que hacen imposible determinar con exactitud las circunstancias de modo del hecho ocurrido en fecha siete (07) de agosto de 2015, mucho menos aún acreditar el presunto robo a los funcionarios actuantes en el procedimiento que se llevo a cabo, máxime de que el mismo dio apertura al procedimiento penal correspondiente y en el cual se declaró el sobreseimiento de la causa fiscal, luego de “(…) que examinados, los resultados obtenidos con las diligencias y actuaciones de investigación procuradas, al no surtir elementos de convicción, serios, contundentes e inequívocos de interés criminalísticos, que prueben la conducta punible que se atribuye al funcionario, traduciéndose ello, en ausencia de los elementos constitutivos para que se configure el delito (…)”.
Debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que si bien, la Administración puede abrir la averiguación disciplinaria en ocasión a la comisión de un hecho punible, diferente a la investigación penal, tal y como se desprende en las premisas anteriormente descritas, no es menos cierto que, es la investigación del órgano competente la que deberá determinar la responsabilidad del hecho delictivo, pues el órgano administrativo no puede extralimitarse en la esfera de su competencia, por tanto, no debe quedar a la voluntad de la administración determinar a priori, la responsabilidad del funcionario investigado, por el contrario, en el caso de un procedimiento sancionatorio con ocasión a un hecho, la Administración tiene los mecanismos necesarios para investigar y decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, a los fines de salvaguardar los derechos de la Administración y del colectivo, sin vulnerar los derechos del administrado.
En ese sentido, debe precisar quien Juzga, que en una averiguación administrativa de carácter disciplinaria a fin de imponérsele una sanción al investigado deben constar de manera fehaciente elementos probatorios así como, la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario investigado, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron al momento que se le formularon los cargos. En el presente caso, el hecho que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, fue el presunto robo o aprovechamiento de la venta de unas prendas de oro, motivo por el cual fue puesto a la orden del Ministerio Público por la presunta comisión de un delito y que posteriormente fue decretado el sobreseimiento.
De lo anterior, evidencia este órgano jurisdiccional que si bien la Administración aperturó una investigación administrativa por considerar que el funcionario IRVING ANTONIO FERNANDEZ NAVARRO estuvo incurso en la comisión de un hecho delictivo, no es menos cierto, que del acervo probatorio, entre los cuales destacan las entrevistas testimoniales, no podría establecerse tal responsabilidad, pues como ya fue expuesto, la administración se encontraba en la obligación de haber adminiculado dichas las testimoniales evacuadas con otros elementos probatorios que crearan la firme convicción de cómo ocurrieron los hechos, configurándose a todas luces un falso supuesto de hecho, que ocasiona la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No 0030-15 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, dictado por Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director de la Policía del Estado Falcón, razón por la cual se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo o a un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el dieciséis (16) de diciembre de 2015, hasta que su efectiva reincorporación. Así se declara.
En lo que respecta, a “otros beneficios legales dejados de percibir”; se debe indicar que dicho petitorio resulta en extremo genérico e indeterminado, de modo que no puede este Juzgado precisar el origen y naturaleza del mismo y por tanto su procedencia, motivo por el cual debe ser negado. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, interpuesto por los abogados DAVID JOSE DURAN SILVA y EVELIS CAROLINA CHIRINOS QUIEÑONEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs 176.159 y 156.903, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IRVING ANTONIO FERNANDEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.295.291, contra la Providencia Administrativa Nº 0030-15, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, emitida por el Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: Se ordena la reincorporación del ciudadano IRVING ANTONIO FERNANDEZ NAVARRO, al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las distintas variaciones que este haya experimentado, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo.
Tercero: Se niega el pago de “otros beneficios legales dejados de percibir”, por resultar genérico e indeterminado. (Destacado de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer, en consulta de ley, la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano IRVING ANTONIO HERNÁNDEZ NAVARRO, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN (POLIFALCÓN) órgano administrativo que forma parte de la Gobernación del Estado Falcón .
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece:
“(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
Se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.
En concordancia, con lo dispuesto en la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:
“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre la consulta obligatoria de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer en consulta obligatoria la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón mediante la cual declaró “ Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano IRVING ANTONIO FERNÁNDEZ NAVARRO, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN (POLIFALCÓN), adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
En este sentido, el mencionado Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2017, en auto de fecha 21 de julio de 2017, se remitió mediante el asunto: IP21-N-2016-000027, donde consta el hecho en la cual se notificaron debidamente a las partes intervinientes en el proceso de la sentencia definitiva, la Procuraduría General del Estado Falcón fue notificada en fecha 3 de mayo de 2017, cuyas resultas se agregaron en fecha 4 de mayo de 2017, de las actas que conforman la presente causa no se desprende que esta haya ejercido recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así visto que los lapsos corren íntegramente, resulta obligatorio de este Tribunal dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 72 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República .
En el mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial el Estado Falcón por auto de fecha ut supra ordena la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en l ciudad Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de la Consulta Obligatoria mediante oficio que al respecto se libró.
En Oficio N0. JSCA-FAL-000717-2017 de fecha 21 de julio de 2017, se remitió la totalidad de las actas procesales que componen la presente causa contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Ampro, por los abogados David José Durán Silva y Evelis Carolina Chirinos Quiñónez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo los Nros. 176.159 y 156.903, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Irving Antonio Fernández Navarro, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.295.291, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, formado por una pieza principal constate de ciento veintitrés (123) folios útiles y una pieza de Antecedentes Administrativos constate de doscientos tres (203) folios útiles respectivamente.
En fecha 3 de octubre de 2017, se recibo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Falcón, expediente contentivo de dos (2) piezas judiciales constante de ciento veintitrés (123) folios útiles, y una (1) pieza de antecedentes administrativos constante de doscientos tres (203) folios útiles, signado con la nomenclatura N0. IP21-N-2016-000027, interpuesto por el ciudadano Irving Antonio Fernández Navarro, contra el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en virtud de la consulta legal obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitido en oficio JSCA-FAL-N-000717-2017.
En este orden de ideas, a fin de someter a consulta la decisión judicial bajo examen, debe este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta, al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que (…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal)”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00615 de fecha 29 de abril del año 2014 (caso: Sociedad Mercantil Thomson CSF De Venezuela, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) expuso:
“Respecto a la mencionada institución, se ha precisado que en el ordenamiento jurídico venezolano dicha figura jurídica ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales”.
En adición a lo anterior, es menester resaltar la prerrogativa procesal extensible a los Estados y Municipios de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“(…) resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece (Negrilla y Subrayado de este Juzgado Nacional).
En colorario a lo anteriormente expuesto, con base a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es importante resaltar que la consulta de ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a favor de la República y otros entes públicos, contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República.
En ese sentido, en todos los juicios incoados contra la República que eventualmente causaran un menoscabo económico en su patrimonio, deberá esta Alzada pasar a revisar el fallo de instancia, aun cuando no medie recurso de apelación, a los fines de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
En colorario a lo anterior, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente caso la parte querellada es la DIRECCCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN (POLIFALCÓN), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, contra la cual fue declarado “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano IRVING ANTONIO HERNÁNDEZ NAVARRO, asistido por el Abogado Freddy Alexander Colina Quero, ambos anteriormente identificados en autos. Razón por la cual, RESULTA PROCEDENTE LA CONSULTA LEGAL de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 17 de abril de 2017. Así se declara.
Aclarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional pasa a conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y por tanto se debe hacer referencia a los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, en el cual asegura que:
“(…) El acto administrativo dictado por el Comisionado Jefe JOSÉ ALFREDO MEDINA COLINA, DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N0. 0030-15 de Fecha 16 de Diciembre de 2015, mediante el cual acordó la destitución de [su] poderdante IRVING ANTONIO FERNÁNDEZ NAVARRO, del cargo que venía desempeñando y de cuyo acto administrativo fue notificado en Fecha 17 de Diciembre de 2015, bajo los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 6 y la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numerales 2 y 10 , al respecto cabe interponer la disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que expresa la obligatoriedad de la administración pública a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de la decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma.
Las actuaciones llevadas por la Oficina de Control y Actuación Policial no constituyen propiamente una investigación policial o formal acerca de la comisión de un hecho punible de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto la Oficina de Control de Actuación Policial debe realizar las actuaciones concerniente a la averiguación de la denuncia se desprende de un funcionario policial, no es menos cierto que de esa denuncia se desprende la presunta comisión de un hecho delictivo ya que el delincuente manifiesta haber sido despojado mediante amenazas a su libertad e integridad de objetos de oro los cuales fueron vendidos por el funcionario apropiándose del dinero producto de dicha operación. Así las cosas; es necesario que frente a esta denuncia la Oficina de Control y Actuación Policial debió remitir al Ministerio Público las actuaciones a fin de que este órgano una vez realizada la investigación emitiera un acto conclusivo, como una acusación por ejemplo, que luego de ser admitida por el tribunal de control respectivo, y una vez que se haya celebrado el juicio y que esa sentencia haya quedado definitivamente firme, sería entonces cuando procedería la destitución del funcionario objeto de esta denuncia lo cual no fue así ,motivo por el cual se violento la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, la garantía del principio de inocencia el cual no puede ser rebatido sino mediante un juicio penal, establecido todos en el artículo 49 constitucional. Por esta razón, este acto adolece de ilegalidad e inconstitucionalidad.
La Resolución destitutoria se fundamenta en el artículo 97 numeral 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Ahora bien; por esta razón no hubo errónea aplicación de la disposición del artículo 97, ya que del análisis del acto se desprende un antagonismo directo con la norma Constitucional, y una violación del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) que establece que: “los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos; cuando hubiesen sido dictados con prescindencia total absoluta del procedimiento legalmente establecidos (…) .
Lo que se evidencia que dicho acto adolece de este vicio, ya que fue dictado con violación al derecho a la defensa es decir prescindencia de procedimiento penal y en ningún momento se declaró al funcionario culpable y por cuanto la Constitución establece que el derecho la defensa y el debido proceso son inviolables en toda clase de procesos sean administrativos o judiciales y cualquiera sea el estado en que se encuentra su causa, así como la presunción de inocencia.
Muy por el contrario el Ministerio Público una vez que tuvo conocimiento de la denuncia objeto de esta decisión disciplinaria, emitió un acto conclusivo, en este caso de SOBRESEIMIENTO, CAUSA FISCAL N0. MP-3744990-2015, pero el resultado de la acción penal se antepone a la investigación realizada por el órgano disciplinario Oficina de Control y Actuaciones Policía (OACP), quien debió tomar en consideración de esta decisión a fin de decidir con lugar o si lugar la destitución y no lo hizo.
Finalmente, el DIRETOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN dicto PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N0. 0028-15, de la destitución a [su] representado en contravención a las siguientes premisas:
4. – En ningún momento se demostró la participación o culpabilidad del hecho irregular que se les imputa, ni se ha destitución principio de presunción de inocencia que rige sobre la materia.
5. – En ningún momento se escuchó al Funcionario ni se le tomo declaración ante un Juez Penal competente a fines de velar la buena marcha del debido proceso.
6. – El Director dicto providencia administrativa de destitución antes que el MINISTERIO PÚBLICO de acuerdo con las investigaciones emitiera un acto conclusivo, que precisamente se ha SOOBRESEÍDO (…)”.
Partiendo de los argumentos descritos ut supra, es necesario precisar de la lectura de la pieza principal como de los antecedentes administrativos que componen la presente causa que el ente administrativo querellado es la Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, notificó debidamente al funcionario administrado del auto de inicio de la averiguación administrativa, así como también del acto administrativo de destitución contenido en la providencia administrativa N0.0030-15 de fecha 16 de diciembre de 2015.
En el mismo orden de ideas, este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental comparte el criterio manejado por el Iudex a quo, en cuanto que no se vulnero el derecho a la defensa, el derecho de ser oído y la presunción de inocencia, los cuales están entrelazados dado que se le garantizó al administrado un debate probatorio y en la causa de marras, el administrado fue debidamente notificado, presento escrito de pruebas, lo cual se tuvo acceso al expediente administrativo y controlo debidamente los medios de prueba.
En consecuencia se determino el hecho funcionario estuvo a derecho, en cuanto conocía de la averiguación administrativa instruida en su contra tal como se desprende del folio cincuenta y ocho (58), de la pieza administrativa de la cual se desprende notificación de inicio de averiguación disciplinaria de fecha 28 de agosto de 2015, de parte de la Oficina de Control de Actuación Policial dirigida al funcionario Irving Antonio Fernández Navarro.
En colorario a lo anterior, la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 7 de septiembre de 2015 levanta acta de formulación de cargos al oficial Irving Antonio Fernández Navarro contenida en el folio sesenta y nueve (69) de la pieza de antecedentes administrativos donde consta la denuncia realizada por el ciudadano Douglas Rafael Hernández Martínez por comisión de hecho delictivo de apropiación y venta de cosa indebida.
Dentro de este contexto se desprende de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen la presente causa, en los antecedentes administrativos en los folios ciento cinco (105) al ciento once (111) escrito de descargo; de igual forma, se desprende también escrito de descargo contenido desde el folio ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125) ambos ejercidos por el funcionario administrado Irving Antonio Fernández Navarro.
Sobre la base de las idas expuesta, se constata que el administrado conocía los hechos por los cuales se instauro una averiguación disciplinaria en su contra; razón por la cual, el funcionario de marras se encuentra a derecho y ejerció en la oportunidad procesal correspondiente su derecho a la defensa y promovió y evacuó medios probatorios, en virtud de lo cual considera este Órgano de Administración de Justicia que el ente querellado sustancio el Iter procedimental conforme a derecho y respetándole al administrado su derecho a la defensa y al debido proceso.
Dentro del conjunto de elementos que conforman la litis, considera este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental traer a colación el criterio del establecido en el fallo emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón proferida en fecha 17 de abril de 2017:
“(…) Queda claro entonces, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.
De la sentencia parcialmente transcrita se constata, que la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Por lo que la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
Como se expresó anteriormente, se reitera que la Administración se encuentra en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al funcionario, antes de aplicar la sanción administrativa correspondiente. Así pues, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la misma en contra del funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome la decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso y conservando en todo momento la presunción de inocencia del administrado, todo ello en salvaguarda de los derechos constitucionalísimos que asisten al funcionario investigado, según los cuales toda sanción disciplinaria debe encontrar su razón de ser o asidero legal en los elementos probatorios cursantes al expediente administrativo.
De un estudio pormenorizado a las documentales insertas al expediente judicial, percata este Juzgador que la administración destituyó al ciudadano IRVING ANTONIO FERNANDEZ, por la presunta comisión de un hecho delictivo, que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, procedimiento disciplinario éste que tiene su inicio en base a la denuncia formulada por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, y que en el devenir del mismo se otorgó pleno valor probatorio a las testimoniales del ciudadano MICHAEL GUADALUPE GUARDIA GIL, última persona ésta que funge como el comerciante que compró el oro, y que en distintas oportunidades procesales en fecha once (11) de agosto y veintidós (22) de septiembre del año 2015 fue entrevistado en sede administrativa,
De lo anterior, queda claro para este Sentenciador, que los medios de pruebas desplegados por el querellado en sede administrativa, con la finalidad de crear elementos de convicción para responsabilizar administrativamente al accionante, no fueron suficientes para demostrar que el querellante haya cometido un hecho, que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, tal y como lo expresara el órgano sancionador, pues, si bien la administración apertura una investigación administrativa por considerar que existió un hecho lesivo, esto es, la presunta comisión de un hecho delictivo en el cual el funcionario in comento valiéndose de los procedimientos policiales, se aprovechó de la cosa ajena para beneficio propio (prendas de oro de un tercero que procedió a vender y quedarse con el dinero proveniente de dicha operación), no es menos cierto que de las testimoniales parcialmente transcritas surja la firme convicción la forma en que sucedieron los hechos, caso contrario, se vislumbra con meridiana claridad que las declaraciones del ciudadano MICHAEL GUADALUPE GUARDIA GIL presentan una serie de discrepancias en detalles de alto grado de interés, que hacen imposible determinar con exactitud las circunstancias de modo del hecho ocurrido en fecha siete (07) de agosto de 2015, mucho menos aún acreditar el presunto robo a los funcionarios actuantes en el procedimiento que se llevo a cabo, máxime de que el mismo dio apertura al procedimiento penal correspondiente y en el cual se declaró el sobreseimiento de la causa fiscal, luego de “(…) que examinados, los resultados obtenidos con las diligencias y actuaciones de investigación procuradas, al no surtir elementos de convicción, serios, contundentes e inequívocos de interés criminalísticos, que prueben la conducta punible que se atribuye al funcionario, traduciéndose ello, en ausencia de los elementos constitutivos para que se configure el delito (…)”.
Debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que si bien, la Administración puede abrir la averiguación disciplinaria en ocasión a la comisión de un hecho punible, diferente a la investigación penal, tal y como se desprende en las premisas anteriormente descritas, no es menos cierto que, es la investigación del órgano competente la que deberá determinar la responsabilidad del hecho delictivo, pues el órgano administrativo no puede extralimitarse en la esfera de su competencia, por tanto, no debe quedar a la voluntad de la administración determinar a priori, la responsabilidad del funcionario investigado, por el contrario, en el caso de un procedimiento sancionatorio con ocasión a un hecho, la Administración tiene los mecanismos necesarios para investigar y decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, a los fines de salvaguardar los derechos de la Administración y del colectivo, sin vulnerar los derechos del administrado.
En ese sentido, debe precisar quien Juzga, que en una averiguación administrativa de carácter disciplinaria a fin de imponérsele una sanción al investigado deben constar de manera fehaciente elementos probatorios así como, la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario investigado, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron al momento que se le formularon los cargos. En el presente caso, el hecho que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, fue el presunto robo o aprovechamiento de la venta de unas prendas de oro, motivo por el cual fue puesto a la orden del Ministerio Público por la presunta comisión de un delito y que posteriormente fue decretado el sobreseimiento.
De lo anterior, evidencia este órgano jurisdiccional que si bien la Administración aperturó una investigación administrativa por considerar que el funcionario IRVING ANTONIO FERNANDEZ NAVARRO estuvo incurso en la comisión de un hecho delictivo, no es menos cierto, que del acervo probatorio, entre los cuales destacan las entrevistas testimoniales, no podría establecerse tal responsabilidad, pues como ya fue expuesto, la administración se encontraba en la obligación de haber adminiculado dichas las testimoniales evacuadas con otros elementos probatorios que crearan la firme convicción de cómo ocurrieron los hechos, configurándose a todas luces un falso supuesto de hecho, que ocasiona la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No 0030-15 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, dictado por Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director de la Policía del Estado Falcón, razón por la cual se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo o a un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el dieciséis (16) de diciembre de 2015, hasta que su efectiva reincorporación. Así se declara. (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, considera este Juzgado traer colación el criterio manejado por el Juzgado de primera instancia al emitir su fallo con relación que los medios de prueba son insuficientes para determinar la responsabilidad administrativa o disciplinaria del funcionario Irving Antonio Fernández Navarro; razón que obedece, a los medios de pruebas los cuales son insuficientes, ambiguos para determinar las circunstancias de modo que vinculen al funcionario de marras con la comisión del hecho punible.
Para profundizar al respecto, se concibe la carga de la prueba como parte del principio dispositivo que las partes deben afirmar y probar las afirmaciones de hecho que diere lugar; no hay duda que en el procedimiento administrativo o disciplinario esta carga le compete a la Administración Pública.
Dentro de este contexto, se entiende que es deber de la Administración realizar todos los actos tendientes para lograr la precisa determinación de responsabilidad por parte del funcionario; una vez se verifique la comisión de la falta, se procede a sancionar la conducta lesiva u omisiva.
El principio de la carga dinámica de la prueba se encuentra establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho” .
De lo expuesto en líneas pretéritas, es necesario mencionar que la Administración Pública debió ejercer su potestad sancionatoria dentro de los límites de la discrecionalidad y el principio de legalidad, para ello tenia la obligación de recaudar elementos de convicción suficientes durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, en virtud que le corresponde la carga de probar las afirmaciones de hechos y subsumirlas dentro de la norma aplicable para determinar la sanción correspondiente, tomando también en consideración el principio de proporcionalidad.
Resulta así mismo interesante el hecho en la causa de marras, en el procedimiento administrativo N0. OCAP-00046-15 instaurado por la Oficia de Control de Actuación Policial, tanto en la fase preliminar como en toda la duración de la fase de sustanciación del proceso debió, en virtud del principio de la carga de la prueba, Admicular otros medios probatorios que aportaran elementos de certeza que determinaran la responsabilidad administrativa del funcionario Irving Antonio Fernández Navarro con la comisión del hecho punible alegados en la denuncia que dio lugar a la averiguación administrativa; en virtud de las inconsistencias y ambigüedades que se desprenden de las actas de entrevistas, estas hacen imposible determinar si hubo responsabilidad administrativa de parte del funcionario querellante susceptible de aplicar la sanción mas grave como lo es la destitución. Así se Decide.-
Partiendo de la premisa anterior, la falta de pruebas que determinen la responsabilidad del funcionario administrado se traduce en una actuación arbitraria de la Administración al asumir como cierto unas afirmaciones que nunca se comprobaron en el procedimiento disciplinario; tomando como cierto declaraciones en la que el ciudadano entrevistado Michael Guadalupe Guardia Gil, (Ver. folio veintiséis 26 de la pieza de antecedentes administrativos), con atención a las preguntas segunda, tercera, quinta, de la cual se evidencia dudas, vacilaciones e inconsistencias en las respuestas del entrevistado; mas sin embargo el Órgano Administrativo lo asume como cierto y decide destituir al funcionario.
Dentro de este contexto, considera este Juzgado Nacional profundizar en la naturaleza del falso supuesto de hecho o suposición falsa que es una institución procesal que proviene de la teoría del negocio jurídico, que ha sido aplicada al derecho administrativo; como un vicio de fondo que afecta al acto administrativo y acarrea como consecuencia la anulabilidad del mismo, dado que los Órganos de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones poseen atribuciones discrecionales están sometidos en su radio de acción al ordenamiento jurídico, es decir que su actuación este reglamentada.
Para complementar lo anteriormente expuesto, se trae a colación el criterio de Fraga (1995) que la Administración Pública debe actuar sobre los hechos con miras a calificarlos jurídicamente en un acto administrativo sometido a las siguientes reglas:
A) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, sin distorsionar su alcance y significación,
b) la Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta hilacion entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente lo ha previsto el ordenamiento jurídico los mimos.
Tratando de profundizar al respecto, es menester acotar que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera subjetiva de particulares, con el propósito de satisfacer intereses colectivos, de ello estriba la razón por la cual su actuación no puede ser arbitraria sino ajustada a derecho.
Atendiendo a estas consideraciones, es necesario traer a colación el criterio manejado por la Doctrina Jurisprudencial acerca del vicio de Falso Supuesto de Hecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 610, de fecha 15 de mayo de 2008 (Caso: “Armando Jesús Pichardi Romero”) explicó el vicio de falso supuesto de la siguiente manera:
“(…) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Para complementar lo dicho anteriormente, se hace referencia al vicio falso supuesto de hecho de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, (caso: Alimentos Kellogg, S.A)
“(…) De lo anterior se desprende que el vicio de falso supuesto de hecho se configura sólo cuando la administración forma su voluntad bajo hechos que no existen, o cuando, a pesar de que son hechos ciertos, no poseen relación con el caso concreto que va a decidir” (Destacado de este Juzgado Nacional).
Visto el panorama antes descrito, considera este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental que la administración asumió como ciertas las afirmaciones realizadas en la denuncia presentada por el ciudadano Douglas Rafael Hernández Martínez ante la Oficina de Control de Actuación Policial, la administración instruye en contra de el administrado una averiguación administrativa sustanciada en su Iter Procedimental conforme a Derecho; pero en su acervo probatorio la investigación no arroja elementos de certeza que vinculen al Oficial Irving Antonio Fernández Navarro en la comisión de falta administrativa de haber trasgredido el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numeral 6; razón por la cual la Administración sostiene como cierto los hechos que no fueron probados, esto se traduce en el vicio de Falso Supuesto de Hecho. Así se Declara.-
En esta perspectiva, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).
En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano IRVING ANTONIO FERNÁNDEZ NAVARRO contra el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN (POLIFALCÓN), en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano IRVING ANTONIO FERNÁNDEZ NAVARRO contra el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN (POLIFALCÓN) adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN .
SEGUNDO: Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano IRVING ANTONIO FERNÁNDEZ NAVARRO, contra el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN (POLIFALCÓN) adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano IRVING ANTONIO FERNÁNDEZ NAVARRO, contra el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN (POLIFALCÓN) adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
CUARTO: Se ORDENA de oficio el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos salariales condenados a pagar que no impliquen la prestación efectiva del servicio, con exclusión del beneficio de alimentación o cesta ticket, de conformidad con lo dispuesto en los parámetros indicados en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese al Procurador General del Estado Falcón, en atención a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., por reenvió expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trasferencia de competencias del Poder Público Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
La Jueza Vicepresidenta
Tibisay del Valle Morales Fuentes
La Jueza Nacional Suplente,
Rosa Acosta
Ponente
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Expediente N°: VP31-Y-2017-000042
RA/pl
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
|