REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2016-000038

En fecha 16 de febrero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en consulta, interpuesto por los abogados Alexis José Bravo León, Cesar Augusto Guerrero y Lenny Carolina Gómez Perdomo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 77.229, 119.695, y 136.088, respectivamente, actuando en representación del ciudadano HENRY ISIDRO CAMEJO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.370.271, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 22 de febrero de 2023, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Dra. Helen Nava Rincón, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictase la decisión correspondiente.

-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE PRIMERA

El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° 101-2015, de fecha 19 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual se ordenó la remisión del expediente a los fines de la consulta de ley establecida en el artículo 72, hoy 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto a la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 8 de octubre de 2014, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

En fecha 23 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez.

En fecha 5 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines que dictase la decisión correspondiente.

En fecha 18 de junio de 2015, el abogado José Alexis Bravo León, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Camejo, parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictase pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de septiembre de 2013, los abogados Alexis José Bravo León, Cesar Augusto Guerrero y Lenny Carolina Gomez Perdomo, actuando en representación del ciudadano Henry Isidro Camejo Sequera, todos plenamente identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestaron que, “[su] mandante ingreso (sic) a las Fuerzas Policiales del Estado Lara el 01 (sic) de Abril (sic) de 1987, teniendo la jerarquía de Cabo Primero para la fecha del Acto (sic) administrativo que se le dicto (sic), estando adscrito a la comisaría La Pastora, Zona Policía N° 7, Municipio Pedro León Torres, Estado Lara”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[e]l día 14 de Noviembre (sic) del 2007, el señor HENRY ISIDRO CAMEJO SEQUERA, ya identificado y [su] mandante, le correspondía presentarse al servicio en la comisaría la pastora, zona policial Nº 7, pero debido a problemas de salud específicamente, tensión muy alta, no lo hizo y procedió a notificarlo a la comisaría a través de una llamada telefónica, manifestando que se sentía mal de salud y que debido a ello acudiría al servicio médico, tal como consta en el libro de novedades del día 14 de noviembre del 2007 (…) y en justificativo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se señala que fue atendido la mañana del día 14 de noviembre del 2007 de emergencia(…); hecho confirmado por el señor Inspector Pargas Amaro Franklin Silvestre en entrevista que le realizo (sic) asuntos internos el 24 de enero de 2008 (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Seguidamente indicaron que después de haber presentado la situación de salud que se describió en el párrafo anterior, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió un certificado de incapacidad con la nomenclatura forma 14-73 a favor de su representado por un lapso de quince (15) días de reposo, desde el 16 de noviembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2007, tal situación fue notificada a la comisaría La Pastora, zona policial Nº 7 por parte de la cónyuge por medio de un mensaje de texto emitido en fecha 19 de noviembre de 2007.

Expusieron que, “[e]l 30 de noviembre del 2007, [su] mandante el señor HENRY ISIDRO CAMEJO SEQUERA, al no sentirse bien de salud acud[ió] al ambulatorio tipo 1 La Paz, para que le prestaran ayuda médica, donde no fue atendido ya que ese centro asistencial se encontraba en una jornada de vacunación y no se realizarían consultas integrales, situación que consta y es confirmada en informe médico preparado y presentado por el Dr. Julio Cesar Piña (…) y en comunicación que dirige el inspector Pargas Amaro Franklin S, jefe de la comisaría (sic) la Pastora al ciudadano Coronel (GNB) Octavio Javier Chacón Guzmán el 15 de diciembre del 2007 (…). Ante [esa] dificultad, [su] mandante acud[ió] a las instalaciones de la Sanidad donde [fue] atendido por la Dra. Obelleira Pérez matricula S.A.S Nº 2532 y matricula C.M N° 1661, quien emitió reposo por 4 días a [su] mandante por presentar crisis hipertensiva, lo cual reflejo (sic) en récipe que el Dr. Julio Cesar Piña le había facilitado por la emergencia que presentaba para ese entonces [su] mandante, (…), acto que fue confirmado por la Dra. Orlidia Espejo, titula (sic) de la cedula (sic) de identidad N° V-6.015.422, M.S N° 69.079, quien dijo ser la coordinadora del Centro Asistencial Ambulatorio Urbano Tipo I de la Paz, en entrevista que le realizaron funcionarios de Asuntos Internos de las Fuerzas Policiales del Estado Lara el 20 de febrero del 2008 (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegaron que, en fecha 4 de diciembre de 2007 su representado se presentó al servicio de la Comisaría la Pastora Zona Policial N° 7, el día siguiente presentó los reposos correspondientes al jefe de la comisaría La Pastora, uno emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual indicaba quince (15) días de reposos correspondientes al periodo del 16 de noviembre de 2007 al 30 de noviembre de 2007, según la forma 14-73 y otro emitido por la Dra. Obelleira Pérez mediante récipe, los cuales no fueron convalidados ante la oficina de Bienestar Social de la Comandancia de la Policía del Estado Lara, requisito que, según su argumentación, no los invalida.

Arguyeron que, el día 6 de diciembre del referido año su representado se vio en la necesidad de acudir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde le fue emitido un certificado de incapacidad, en el cual se dejó constancia de un reposo por veintiún (21) días en el periodo del 6 diciembre de 2007 al 26 de diciembre de 2007, el cual fue convalidado por la oficina de Bienestar Social, tal situación le impidió acudir a la entrevista con el Inspector Pargas Amaro Franklin. Agregaron que, posteriormente, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le emitió un nuevo certificado de incapacidad otorgando un nuevo reposo desde el 27 de diciembre de 2007 al 16 d enero de 2008.

Sostuvieron que, en fecha 25 de enero de 2008 su representado recibió notificación por parte del Departamento de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara para que compareciera el día 31 de enero de 2008 ante el mencionado Departamento con motivo de la averiguación relacionada con los reposos presentados. Afirmaron que, el 1° de febrero de 2008, su representado realizó una entrevista la cual, a su decir, se respondió gustosamente y, en fecha 17 de agosto, se levantó auto de apertura de investigación administrativa en su contra sin que su representado tuviese conocimiento del mismo.

Expresaron que en fecha 30 de agosto del 2010, el Licenciado Peralta Escobar José Orlando, Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Lara, le informó mediante oficio N° 5541 DRRHH al Comandante Jefe (CPEL) Lic. Vera Berrios José Gregorio, Jefe de la Oficina de Control y Actuaciones Policiales, que su representado se encontraba en la condición de desincorporado por incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 9 de octubre de 2009, lo cual se confirmó mediante oficio N° 5628-10 de fecha 3 de septiembre de 2010.

Señalaron que, en fecha 16 de diciembre de 2010 se consignó la notificación por parte de asuntos internos donde no se apreció firma y huella dactilar la parte querellante, de lo cual se levantó un acta en la cual se expresó que el mismo se había negado a firmar, de fecha 9 de febrero de 2011, la cual fue anexada. Manifestaron que, en fecha 28 de febrero de 2012 el recurrente acudió al banco a retirar el correspondiente pago de quincena lo cual le fue imposible ya que no había sido depositada la misma y ante tal situación se dirigió a la Comandancia de la Policía del Estado Lara, donde le informaron que había sido excluido de la nómina y se le había dado de baja como consecuencia del acto administrativo N° 003-08 y GEL-OP0049-0-9, de fecha 18 de marzo de 2011, del cual no tuvo conocimiento.

Explanaron que, “[e]l 9 de enero de 2008 se le apertura el procedimiento administrativo, se le [abrió] un expediente a [su] mandante por parte de Departamento de Asuntos Internos, sin que este [hubiera] sido notificado y tuviera conocimiento de tal proceso ya que nunca se le notifico, y por lo tanto nunca tuvo acceso al expediente”.

Denunciaron el vicio de violación al debido proceso ya que al rendir la entrevista ante el Departamento de Asuntos Internos no contaba con la presencia de un abogado, asimismo denunciaron la violación al derecho a ser notificado de los cargos por los cuales iba a ser investigado, el derecho a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso y de la investigación, el derecho de acceso al expediente, el derecho a ejercer el contradictorio, derecho a presunción de inocencia.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formularon su petitum y solicitaron:

“1. … se sirva declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR LA FALTA DE CITACION signado con el EXP. N° 003-08 Y GEL-OP0049-0-9, POR INCONTITUCIONALIDAD.

2. Se ordene se le restituyan todos los derechos y beneficios de salarios caídos hasta la presente fecha que [su] mandante poseía hasta la presente fecha de [su] mandante que poseía antes del acto administrativo de destitución.

3. Se ordene el pago de todos los salarios caídos, aumentos y beneficios que se han generado desde la emisión del acto administrativo de destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión de este Juzgado”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 8 de octubre 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la motivación siguiente:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Henry Isidro Camejo Sequera, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Como punto previo, este Juzgado debe pronunciarse con relación a la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada ya que, a su decir, ‘(…) el demandante (…) tuvo conocimiento del Acto Administrativo en la fecha 28/02/2012 (…) la demanda fue incoada en fecha 20/09/2013, y para la fecha había transcurrido dieciocho (18) meses (…)’.

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

(...Omissis…)

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que ‘se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se extrae que si bien fue alegado que ‘(…) el demandante (…) tuvo conocimiento del Acto Administrativo en la fecha 28/02/2012 (…) la demanda fue incoada en fecha 20/09/2013, y para la fecha había transcurrido dieciocho (18) meses (…)’ por lo que debe declararse la caducidad, observa esta Juzgadora que tal señalamiento no se constata de los autos, es decir, no se evidencia que el demandante haya tenido ‘conocimiento del Acto Administrativo en la fecha 28/02/2012 (…)’ y que hayan transcurrido los ‘dieciocho (18) meses (…)’ alegados por la representación judicial de la parte actora.

En consecuencia, este Tribunal desecha la caducidad en los términos alegados por la representación judicial de la parte querellada. Así se declara.

Con relación al fondo, se observa que al ciudadano Henry Isidro Camejo Sequera, quien se desempeñaba como Cabo Primero de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, le fue aplicada a través del acto administrativo de fecha 18 de marzo de 2011, dictado por la ciudadana Marisol De Gouveia, la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (vid. folio 199 de la pieza de antecedentes administrativos).

De los vicios alegados.

Con relación a ello, se observa que los alegatos del querellante contra el acto administrativo impugnado se centran en la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que –según sus dichos- se violó su derecho a ser notificado de los cargos por los que iba a ser investigado, su derecho a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso y de la investigación, el derecho al expediente no permitiéndosele hacerse parte del proceso, el derecho a ejercer el contradictorio, el derecho a la presunción de inocencia, derechos también consagrados en los artículos 32, 48, 59 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sobre la base de lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para el caso de marras, el que debe ser aplicado por el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los numerales 1 al 9 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que al recurrente le fue respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en efecto consta de los antecedentes administrativos presentados que se realizó el procedimiento administrativo, que riela desde el folio uno (01) al folio doscientos siete (207) de la pieza de antecedentes administrativos, es decir, se llevó a cabalidad pues se realizaron las actuaciones preliminares (folios 01 al 89). Posteriormente se dictó el auto de apertura de la averiguación administrativa (folios 95 al 96); se notificó al querellante –al menos- de la averiguación preliminar (folio 49), se presentó la formulación de cargos (folios 150 al 152), se providenciaron las pruebas (folios 154 al 156), se solicitó y se emitió la opinión de la consultoría jurídica (folios 158 al 185); se dictó el acto administrativo contenido en la Sesión N° 40-11 del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (folios 188 al 190); y, se dictó al decisión correspondiente (folios 195 al 199); habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra.

En cuanto a la violación al derecho de tener asistencia jurídica, se señala que en las actuaciones en vía administrativa, por criterio jurisprudencial, no es requisito sine qua non que el investigado cuente con un abogado para la validez del acto celebrado.

Sobre el particular la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-R-2004-000325, consideró lo siguiente:
(...Omissis…)
Por otra parte, y siguiendo los alegatos de la recurrente, es preciso hacer mención a la presunción de inocencia. Este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que en virtud del principio de presunción de inocencia alegado, previsto en el numeral 2 del articulo 49 del vigente texto constitucional, toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria, lo cual impide a la Administración Pública imponer sanciones a los administrados sin la existencia de pruebas suficientes.

Sobre este punto en particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Hely Rafael Socorro Benítez, sostuvo lo siguiente:
(...Omissis…)
Así, este Tribunal verifica que al ciudadano Henry Isidro Camejo Sequera, le fue respetado su derecho a la defensa y al debido proceso que se concretiza -para el caso- en el procedimiento seguido por la Administración Pública Estadal, que fue previo a la responsabilidad administrativa impuesta en el acto administrativo recurrido. Así se declara.

Por consiguiente, se desechan los alegatos relacionados a la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los presuntos quebrantamientos al derecho a la asistencia jurídica; al derecho al acceso al expediente; al derecho a ejercer el contradictorio, y la presunta violación a la presunción de inocencia.

Con relación a la causal de destitución impuesta a la representación judicial de la parte querellante, la misma se encuentra relacionada a lo previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

Sobre el particular, consta a los autos que el querellante habría presentado la constancia médica de fecha “30/11/07” emanada de la Dirección Regional Sectorial de Salud del Estado Lara, a través de la cual se le diagnosticó “crisis hipertensiva manifestada en cefalea intensa” indicándosele reposo por cuatro (04) días a partir de dicha fecha “30/11/07”; sin embargo, consta a los autos la comunicación presentada en sede administrativa el 13 de diciembre de 2013 por el Médico Cirujano Julio César Piña, a través de la cual se indicó lo siguiente:
(...Omissis…)
La anterior documental debe ser valorada por esta Juzgadora como prueba fehaciente, por emanar del Coordinador del Centro Asistencial a través del cual se habría otorgado la constancia médica de fecha “30/11/07” emanada de la Dirección Regional Sectorial de Salud del Estado Lara, que presuntamente diagnosticó la “crisis hipertensiva manifestada en cefalea intensa” indicándosele al ciudadano Henry Isidro Camejo Sequera reposo por cuatro (04) días a partir de dicha fecha “30/11/07”. En efecto, se desprende de la documental citada que dicho reposo no habría sido otorgado por “ninguno de los tres médicos que (…) pres[tan] servicios [en dicho Centro Asistencial]” además el médico coordinador de dicha Institución indicó que “no existe ningún registro de morbilidad para ese día 30/11/2007 ya que ese día el personal se encontraba en Jornada de Vacunación y no se realizaron consultas integrales (…)”. (Negrillas añadidas).

Lo anterior hace concluir a esta Juzgadora que al no tener valor el reposo otorgado por cuatro (04) días desde el “30/11/07”, no habrían quedado justificado la inasistencia al trabajo del ciudadano Henry Isidro Camejo Sequera por dicho período, por lo que –ciertamente- el querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada al “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”. Así se declara.

.- De la “incapacidad residual” del querellante.

Observa esta Juzgadora que la parte querellante hizo referencia a diversos reposos médicos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, algunos de los cuales –según sus dichos- no habrían sido convalidados por el departamento de Bienestar Social de la Comandancia de Policía del Estado Lara, requisito este que no lo invalida. De igual modo, del expediente administrativo remitido por la Administración se desprende que consta a los autos el Oficio N° 231, de fecha 07 de septiembre de 2011, emanado del Sub Comisario Carlos José Peña Jiménez, a través del cual se acusó de recibo la “incapacidad residual” del querellante, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En este mismo orden, se observa que del “Acta Policial” anexa al folio 143 de la pieza de antecedentes administrativos, levantada en la oportunidad de “notificar” al querellante del procedimiento instaurado, los funcionarios Yennys Perlaez y José Lozada dejaron constancia que el ciudadano Henry Isidro Camejo Sequera indicó que “(…) se encuentra en condición de pensionado y que el se encontraba activo porque el Gobernador no lo había sacado de la nómina (…)”. (Negrillas añadidas).

De lo anterior se colige que, corresponde a esta sentenciadora entrar a revisar si el ciudadano Henry Isidro Camejo Sequera cumple con los requisitos exigidos por la legislación y la jurisprudencia emanada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Administrativa para acceder a una pensión de incapacidad otorgada por el ente querellado; todo ello tomando en cuenta el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, expediente Nº AP42-N-2007-57, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Con relación a su estado de salud, el recurrente indicó: “El día 14 de Noviembre del 2007, el señor HENRY ISIDRO CAMEJO SEQUERA, ya identificado y [su] mandante, le correspondía presentarse al servicio en la comisaría la pastora, zona policial N° 7, (sic) pero debido a problemas de salud específicamente, tensión muy alta, no lo hizo y procedió a notificarlo a la comisaría a través de una llamada telefónica, manifestando que se sentía mal de salud y que debido a ello acudiría al servicio médico, tal como consta en el libro de novedades del día 14 de noviembre del 2007 (…)”.

Señaló que su estado de salud empeoró y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emite un certificado de incapacidad por quince (15) días de reposo, es decir, desde el 16/11/2007 hasta el 30/11/2007.

Indicó que el 30 de noviembre al no sentirse bien de salud acude al “ambulatorio tipo 1, La paz” y luego acude a las instalaciones de la Sanidad donde es atendido por la “Dra. Obelleira Pérez” quien emitió reposo por tres días.

Con relación al derecho aplicable a la pensión de invalidez, es menester hacer mención que el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial Número 5976, de fecha 22 de mayo de 2010, prevé que “Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.

Asimismo, el artículo 14 de la aludida Ley señala:
(...Omissis…)
En el caso de autos, por tratarse de un funcionario al Servicio del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se debe incluir lo indicado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 5976 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de abril de 2010, que establece lo que de seguidas se cita:
(...Omissis…)
Por su parte, el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, normativa aplicable al caso de autos, establece claramente que la solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Adicionalmente señala que: “En todo caso la máxima autoridad establecerá el porcentaje señalado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto, tomando en cuenta la antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad, así como la situación socio-económica de éste, a cuyo efecto el servicio social del organismo o ente presentará el informe respectivo”.

Igualmente el artículo 21 eiusdem indica que se considerará inválido, el empleado o funcionario que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente.

Verificada parte de la normativa aplicable, este Tribunal pasa a examinar los documentos cursantes en autos.

Así, se desprende de los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la pieza de antecedentes administrativos, así como de los folio treinta y cinco (35); treinta y seis (36) y treinta y nueve (39) las formas 14-73, Certificados de Incapacidad (reposos) emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del querellante por los períodos que van desde el “16/11/07” al “30/11/07”; “06/12/2007” al “26/12/2007”; “27/12/2008” al 16/01/2008”.

De igual modo, se verifica al folio ciento treinta y seis (136) de la pieza de antecedentes administrativos, la Evaluación Nº 0428, de fecha “25/08/2009”, de “Incapacidad Residual”, emitida por la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez de Barquisimeto, Estado Lara del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se certificó que el ciudadano Henry Isidro Camejo, le fue diagnosticado “(…) Has II Cardiopatía Hipertensiva con Disfunción Diastolita del VI –Dilatación AI Arritmia Cardiaca y Ventricular Compleja- Insuficiencia Aortica Leve (…)” y en las observaciones de dicha actuación administrativa se dejó indicado “PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO: 67 % (SESENTA Y SIETE POR CIENTO)”. Formaron parte de la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez mencionada los ciudadanos Dra. María Magdalena Garófalo (Presidente); Dra. Reina Rocha (Médico Fisiatra); y la Dra Josy Mendoza (Medico Internista).

Así pues, de los documentos que cursan en autos, este Tribunal desprende que para la fecha en que el querellante fue destituido de su cargo, se encontraba tramitando su incapacidad e inclusive había sido emitida la “Incapacidad Residual” antes indicada. En cuanto a los periodos de reposo concedidos con motivos de la causa de incapacidad, esta Sede Jurisdiccional observa que realizaron controles con reposos que constan a los autos.

Por ello cabe traer nuevamente a colación lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, que establece: “La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las Jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.

Se debe señalar que el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que:
(...Omissis…)
Con relación a lo anterior, este Tribunal debe hacer mención a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, Exp. Nº AP42-N-2007-000057, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo:
(...Omissis…)
Visto el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que este Tribunal hace suyo, al evidenciarse que en el caso de autos la declaratoria de “Incapacidad Residual”, de fecha 25 de agosto de 2009, emitida por la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez de Barquisimeto, Estado Lara del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se certificó que el querellante le fue diagnosticado lo supra referido, y considerando que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78, ordinal 4, prevé como causal de retiro de la Administración la invalidez del funcionario, lo cual fue declarado con anterioridad a dictarse el acto impugnado, resulta imperioso declarar nulo el acto administrativo de destitución. Así se declara.

Al demostrarse la declaratoria de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se niega la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.

Ahora bien, el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente caso, a todas luces, debe estar representado por la emisión por parte del ente querellado de un acto administrativo por medio del cual se le otorgue al querellante su pensión de invalidez, visto que es un derecho del mismo, así como el pago de la misma conforme a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, según el cual:
(...Omissis…)
En consecuencia, debido a que la declaración de invalidez –al igual que la jubilación- es un deber del Estado garantizar su disfrute, con relación al pago de las pensiones se debe hacer mención a la sentencia Nº 1107, de fecha 18 de junio de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, en un caso similar, precisó:
(...Omissis…)
Por ende, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debería –en principio- ordenar al Cuerpo de Policía del Estado Lara emitir Resolución mediante la cual se conceda la pensión por invalidez al querellante, calcular y pagar dicha pensión conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, esto es, “después de transcurridos tres (03) meses desde la fecha que se inició el estado de invalidez”. No obstante ello, observa esta Juzgadora que con posterioridad a la emisión de la incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el querellante siguió prestando sus servicios para el Cuerpo de Policía del Estado Lara, no evidenciándose que haya dejado de percibir su salario desde dicha oportunidad hasta que se dictó el acto administrativo de destitución.

Se observa que –ciertamente- el querellante habría dejado de percibir su salario desde la emisión del acto administrativo de destitución, el cual fue dictado en fecha 18 de marzo de 2011. Por consiguiente, habiéndose anulado el acto administrativo referido y al observarse que lo que procedía era el otorgamiento de la pensión de invalidez, tal como se ha tratado en la presente decisión, se observa que las pensiones que corresponden al ciudadano Henry Isidro Camejo Sequera, deberán ser canceladas desde dicha oportunidad y durante todo el tiempo que ésta subsista, en virtud de lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Juzgado declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los ciudadanos Alexis José Bravo León, César Augusto Guerrero y Lenny Carolina Gómez Perdomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.229; 119.695 y 136.088, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Henry Isidro Camejo Sequera, titular de la cédula de identidad N° 7.370.271, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los ciudadanos Alexis José Bravo León, César Augusto Guerrero y Lenny Carolina Gómez Perdomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.229; 119.695 y 136.088, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HENRY ISIDRO CAMEJO SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 7.370.271, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1 NULO el acto administrativo de fecha 18 de marzo de 2011, dictado por la ciudadana Marisol De Gouveia, en su condición de Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara mediante el cual se destituyó al querellante.
2.2 Se ORDENA al Ente querellado emitir Resolución mediante la cual se conceda la pensión por invalidez al ciudadano Henry Isidro Camejo Sequera.
2.3 Se ORDENA calcular y pagar dicha pensión desde la oportunidad en que se dictó el acto administrativo impugnado, a saber, desde el 18 de marzo de 2011, y durante todo el tiempo que ésta subsista, en virtud de lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
2.4 Se NIEGA la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.”

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexis José Bravo León, Cesar Augusto Guerrero y Lenny Carolina Gómez Perdomo, actuando en representación del ciudadano Henry Isidro Camejo Sequera, todos identificados en autos, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”


De las citadas normas, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de los Estados para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia. Y así, se observa que el legislador extendió a los Estados las prerrogativas procesales que goza la República, siendo una de ellas, la consulta de Ley.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexis José Bravo León, Cesar Augusto Guerrero Y Lenny Carolina Gomez Perdomo, actuando en representación del ciudadano Henry Isidro Camejo Sequera, plenamente identificados en autos, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

En este sentido, el Juzgado Superior mencionado supra, mediante auto de fecha 19 de enero de 2015, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy en día artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de octubre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexis José Bravo León, Cesar Augusto Guerrero y Lenny Carolina Gomez Perdomo, actuando en representación del ciudadano Henry Isidro Camejo Sequera, todos plenamente identificados en autos, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Ello así, el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone que:

“Artículo 36. Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Sobre la base de lo anteriormente señalado, se observa que el legislador extendió a los Estados las prerrogativas procesales de que goza la República, siendo una de ellas, la consulta de Ley.

De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es el Cuerpo de Policía del Estado Lara, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Lara, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que en virtud de lo establecido por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Razón por la cual, resulta PROCEDENTE LA CONSULTA LEGAL de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de octubre de 2014. Así se declara.

En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del referido ente, en la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexis José Bravo León, Cesar Augusto Guerrero y Lenny Carolina Gómez Perdomo, actuando en representación del ciudadano Henry Isidro Camejo Sequera, identificados anteriormente, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

En el presente asunto, se observa del escrito libelar que la parte querellante alegó que inició sus funciones para el Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha 1° de abril de 1987 con la jerarquía de Cabo Primero adscrito a la Comisaría La Pastora, Zona Policial Nº 7. Asimismo indicó, que para la fecha 14 de noviembre de 2007 debía presentarse a su sitio de trabajo lo cual le fue imposible debido a complicaciones de salud, específicamente, por niveles de tensión arterial demasiado elevados, por lo que procedió a notificar tal situación vía telefónica, de lo cual a su decir se dejó constancia el libro de actuaciones diarias. En este sentido, afirmó que tales problemas de salud fueron prolongados y surgió la necesidad de acudir una serie de veces a consultorios médicos y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que le fueron otorgados reposos médicos.

De igual manera indicó que en fecha 25 de enero 2008 recibió boleta de notificación proveniente del Departamento de Asuntos Internos para que compareciera en aras de colaborar con la averiguación relacionada con los reposos presentados, por lo que realizó entrevista en fecha 1° de febrero de 2008. A su vez, señaló que para la fecha 30 de agosto de 2010 la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Lara informó mediante oficio 5541, dirigido a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, que el funcionario hoy querellante se encontraba en situación de desincorporado por incapacidad dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 9 de octubre de 2009.

No obstante, refirió que en fecha 28 de febrero acudió a la entidad bancaria a retirar el salario correspondiente a la quincena y observó que el mencionado pago no fue realizado, por lo que, posteriormente, acudió a la Comandancia a los fines de solicitar información y se le indicó que había sido excluido de la nómina y dado de baja como consecuencia del acto administrativo N° 003-08 y GEL-OP0049-0-9 de fecha 18 de marzo de 2011, razón por la cual solicitó la nulidad del mencionado acto administrativo y la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios, aumentos y beneficios dejados de percibir.

Ahora bien, de las actas que cursan insertas en el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa que la controversia planteada en esta Alzada obedeció a la declaratoria “parcialmente con lugar” del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de que el A quo procedió a analizar los alegatos esgrimidos por el querellante a los fines de determinar si los hechos planteados en su escrito liberal tenían lugar, en efecto verificar si la situación manifestada en su escrito se corroboraba con lo explanado en las documentales presentadas, razón por la cual, al verificar la trasgresión de una serie de normas legales y constitucionales, declaró nulo el acto administrativo de destitución, ordenó al ente querellado emitir resolución mediante la cual se concediese la pensión por invalidez al ciudadano Henry Isidro Camejo Sequera, ordenó calcular y pagar dicha pensión desde la oportunidad en que se dictó el acto administrativo impugnado y durante todo el tiempo que subsistiese, por lo que ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, asimismo negó la reincorporación de la parte querellante al cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Policía del Estado Lara y el pago de los sueldos dejados de percibir, en virtud de haber demostrado que existía una incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En este sentido, este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

Así, los artículos 13 y 14 de la Ley del Seguro Social contemplan lo siguiente:
“Artículo 13. Se considerará inválida o inválido, la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.

“Artículo 14. La inválida o el inválido tiene derecho a percibir una pensión, siempre que tenga acreditadas:
a) No menos de cien (100) cotizaciones semanales en los tres (3) últimos años anteriores a la iniciación del estado de invalidez; y además,
b) Un mínimo de doscientas cincuenta (250) semanas cotizadas. Cuando la asegurada o el asegurado sea menor de treinta y cinco (35) años, el mínimo de doscientas cincuenta (250) cotizaciones semanales se reducirá a razón de veinte (20) cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el inciso a) de este artículo”.

De igual forma, el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –aplicable al caso de marras- establece que:
“Artículo 14. Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70 por ciento ni menor del 50 por ciento de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social”.

Asimismo, los artículos 20, 21 y 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establecen que:
“Artículo 20. La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En aquellos casos de funcionarios o empleados domiciliados en zonas no cubiertas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la invalidez será declarada por el Servicio Médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. En todo caso la máxima autoridad establecerá el porcentaje señalado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto, tomando en cuenta la antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad, así como la situación socio-económica de éste, a cuyo efecto el servicio social del organismo o ente presentará el informe respectivo”.

“Artículo 21. Se considerará inválido, el empleado o funcionario que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.

“Artículo 22. La pensión de invalidez se pagará después de transcurridos tres (3) meses, desde la fecha en que se inició el estado de invalidez y durante todo el tiempo que ésta subsista”.

En base a la normativa ut supra mencionada, corresponde a esta Alzada verificar si el ciudadano Henry Isidro Camejo Sequera, hoy querellante, era acreedor del derecho a una pensión por incapacidad y tales efectos, del análisis a las actas que conforman el presente expediente, verifican quienes aquí juzgan que cursa inserto a los folios treinta y cinco (35) de la pieza principal y veintitrés (23) del expediente administrativo, copia certificada de certificado de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano Henry Isidro Camejo Sequera, de fecha 19 de noviembre de 2007, de cuyo contenido se evidencia que se le concedió al mencionado ciudadano quince (15) días de reposo, desde el 16 de noviembre de 2007 al 30 de noviembre de 2007.

Asimismo, riela inserto a los folios treinta y nueve (39) de la pieza principal y veintisiete (27) del expediente administrativo, copia certificada de certificado de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano Henry Isidro Camejo Sequera, de fecha 7 de diciembre de 2007, de cuyo contenido se evidencia que se le concedió al mencionado ciudadano veintiún (21) días de reposo, desde el 6 de diciembre de 2007 al 26 de diciembre de 2007.

Igualmente, corre inserto a los folios cuarenta (40) de la pieza principal y veintiocho (28) del expediente administrativo, copia certificada de certificado de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano Henry Isidro Camejo Sequera, de fecha 27 de diciembre de 2007, de cuyo contenido se evidencia que se le concedió al mencionado ciudadano veintiún (21) días de reposo, desde el 27 de diciembre de 2007 al 16 de enero de 2007.

Lo anterior demuestra que efectivamente el funcionario Henry Isidro Camejo Sequera, hoy querellante, se encontraba con las complicaciones de salud indicadas en su escrito libelar y que aún cuando la parte querellada intentó alegar que los mencionados reposos no se encontraban validados apropiadamente ante la oficina de Bienestar Social del Cuerpo de Policía del Estado Lara, es criterio reiterado que los reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales son autosuficientes ya que son emitidos por el órgano establecido por la ley.

Cabe destacar que, cursa inserta a los folios ciento treinta y seis (136) del expediente administrativo y ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza principal copia certificada de incapacidad residual de fecha 25 de agosto de 2009, N° de Evaluación 0428, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano Henry Isidro Camejo Sequera obtuvo como diagnostico “HAS II-CARDIOPATIA HIPERTENSIVA CON DISFUNCION DIASTOLICA DEL VI- DILATACION AI- ARRITMIA CARDIACA Y VENTRICULAR COMPLEJA- INSUFICIENCIA AORTICA LEVE” con un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo de un 67%. Ello demuestra que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó mediante el aludido oficio que la parte querellante, efectivamente, presentaba complicaciones de salud las cuales acarrearon la perdida del porcentaje de capacidad para el trabajo.

En el mismo orden de ideas, se observa que riela inserta a los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa (190) del expediente administrativo y doscientos (200) al doscientos dos (202) de la pieza principal, copia certificada de Sesión N° 40-11 realizada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante la cual se decidió que el funcionario Henry Camejo fuese destituido, de cuyo contenido se evidencia que en el referido acto se hizo mención a la incapacidad dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del hoy querellante y tal circunstancia no fue tomada en consideración, aun cuando se debía, al momento de dictar el acto administrativo de destitución del mencionado funcionario.

Se observa que las actuaciones supra indicadas constan en la pieza identificada como “expediente administrativo” del expediente judicial, los cuales por ser calificados como documentos administrativos, se subsumen en una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, que hacen o dan fe pública hasta prueba en contrario. De forma que, al tener tales documentos la firma de un funcionario administrativo están revestidos de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Dicho expediente administrativo se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.

En esta perspectiva, al considerar lo antes trascrito se observa que, la Administración Pública al dictar el acto administrativo de destitución no actuó conforme a derecho debido a que, en la situación en concreto, entre la situación jurídica descrita en el acto administrativo el cual fue su fundamento, la falta disciplinaria y la incapacidad residual otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales tiene primacía esta ultima antes descrita, por lo que la Administración Pública debió otorgar al hoy querellante la pensión por invalidez más no la aplicar la destitución como en efecto lo dispuso el acto administrativo dictado.

En virtud de tal situación, considera este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo actuó conforme a derecho al ordenar la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de marzo de 2011, suscrito por la COM/GRAL. ABOGDA. Marisol De Gouveia, actuando en su carácter de Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual se destituyó al ciudadano Henry Isidro Camejo Sequera y, en consecuencia, ordenar al ente querellado a los fines que este emita Resolución a través de la cual se conceda la pensión por invalidez al hoy querellante, calculada y pagada desde el momento en que se dictó el acto administrativo de destitución, es decir, desde el 18 de marzo de 2011 y durante todo el tiempo que esta subsista y la realización a tales efectos de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexis José Bravo León, Cesar Augusto Guerrero y Lenny Carolina Gómez Perdomo, actuando en representación del ciudadano HENRY ISIDRO CAMEJO SEQUERA, todos plenamente identificados en autos, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Alexis José Bravo León, Cesar Augusto Guerrero y Lenny Carolina Gómez Perdomo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 77.229, 119.695, y 136.088, respectivamente, actuando en representación del ciudadano HENRY ISIDRO CAMEJO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.370.271, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

2. Que PROCEDE la consulta de la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

3.- Se CONFIRMA el fallo remitido en consulta y dictado en fecha 8 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Alexis José Bravo León, Cesar Augusto Guerrero y Lenny Carolina Gómez Perdomo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 77.229, 119.695, y 136.088, respectivamente, actuando en representación del ciudadano HENRY ISIDRO CAMEJO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.370.271, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

4.- NOTIFÍQUESE al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los____________ (___) días del mes de ___________de dos mil veintitrés (2023).
Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Helen Del Carmen Nava Rincón
La Jueza Vicepresidenta


Tibisay Morales Fuentes
La Jueza Nacional,


Rosa Acosta
La Secretaria,


María Teresa De Los Ríos
Asunto Nº VP31-Y-2016-000038
HCNR/Jjchs

En fecha ____________________ (_____) de ____________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,


María Teresa De Los Ríos

Asunto Nº VP31-Y-2016-000038