REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2016-000035

En fecha 16 de febrero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesto por la ciudadana MAYERLING MORALES BÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.201.524, asistida por el abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.418, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA).

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 22 de febrero de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza Dra. Helen Nava Rincón, a quien se ordenó pasar el expediente a los efectos de dictar la decisión correspondiente.
-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE PRIMERA

El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 1220/2015 de fecha 20 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual se ordenó la remisión del expediente en virtud de la consulta de ley establecida en el ex artículo 72, hoy artículo 84, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, respecto a la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2015, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de agosto de 2015, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Efrén Navarro a quien se ordenó pasar el expediente a los efectos de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de diciembre de 2014, la ciudadana Mayerling Morales Báez, asistida por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, ambos identificados ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “[e]s el Caso (sic) ciudadano Juez, que en fecha 23 de Mayo (sic) de 2013, ingres[ó] a laborar en el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA), como Secretaria Ejecutiva de la Junta Directiva, (…) Durante todo ese tiempo [ejerció] de forma responsable y profesional la más noble de las profesiones, la de secretaria, solo con afán de servir y de dar lo mejor de [ella] a favor siempre de los usuarios del servicio”. (Mayúsculas y negritas del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[e]s el caso que dentro de la oportunidad legal, notifi[có] al Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA), que [se] encontraba en estado de gravidez (…) [e]n el periodo comprendido del 31 de marzo de 2014 al 11 de mayo de 2014, correspondía [su] reposo pre natal (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Así mismo, alegó que en fecha 20 de abril de 2014 nació su hijo y que a partir del 20 de abril del 2014 al 6 de septiembre del mismo año disfrutó de su correspondiente reposo post natal. Sin embargo, señaló que en fecha 23 de octubre de 2014, de manera verbal, se le indicó que no laboraría mas como trabajadora del Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA).

Seguidamente indicó que, “(…) la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 8, el Principio de la Universalidad del Control Judicial, que indica que toda actividad o todo acto administrativo dictado queda sometido al Control Judicial, motivado a que los mismos pueden ser contrarios a Derecho bien sea por ilegalidad o por inconstitucionalidad”.

Denunció que, la Administración Pública incurrió en el vicio de ilegalidad del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo y, posteriormente, expresó lo siguiente, “…la relación de trabajo existente entre el querellante y la querellada, no es una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, si no que [se está] en presencia de una relación funcionarial, a la cual le resultan aplicables las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos, sin embargo, el artículo 29 ejusdem, establece que las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, debiendo ser tramitadas las controversias que surjan con ocasión a dicha disposición por los Tribunales con competencia en los Contencioso Administrativo Funcionarial (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Seguidamente citó los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente expresó, “ (…) se puede observar que el Constituyente consagró la protección constitucional a la familia, fomentando que se garantice la protección especial para aquéllos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad el sustento y la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros, obligación que deriva en la imprescindible necesidad de salvaguardar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar a su grupo familiar no sólo el sustento necesario para su subsistencia si no más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia”.

Indicó lo establecido en el artículo 339 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y manifestó que“…a diferencia de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, extiende a dos (02) años el beneficio de inamovilidad laboral que protege a la madre, por consiguiente, ni el padre ni la madre podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por la autoridad competente (...)”. Seguidamente mencionó la sentencia Nº 00708 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de mayo de 2011 y la N° 00722 del 23 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Andreina Morazzani Senior).

Igualmente, arguyó que indiferentemente a la condición laboral de la madre, sea funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, trabajadora u obrera, conforme al artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la maternidad se encuentra garantizada dentro de los órganos de la Administración Pública y para los trabajadores del sector privado según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifestó que, “(…) para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe proponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el presente caso, ya que en el presente caso, se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración la retiró del Trabajo (…)”.

Finalmente, después de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:

“…que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a Derecho (sic) y como consecuencia de ello sea declarada con lugar en la definitiva, trayendo como consecuencia la nulidad de la Actuación (sic) Administrativa (sic) por la cual se ordenó la pérdida de [su] trabajo emitido por el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA), en la persona de su Presidente ciudadano Darwin Maldonado, ordenando [su] reincorporación a [su] sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 10 de junio 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la motivación siguiente:
“Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por la ciudadana Mayerling Morales Báez, contra el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del estado Táchira, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Ahora bien, encontramos que el presente caso, versa sobre la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Mayerling Morales Báez, en virtud de que a su decir el 23 de octubre de 2014 de forma verbal se le indicó que no laboraría más como trabajadora del Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del estado Táchira, sin haber tomado en cuenta el hecho de estar gozando de fuero maternal.

Por su lado, la parte querellada, en la audiencia definitiva, consignó escrito, por medio del cual indica que la hoy querellante de manera verbal, participó a Recursos Humanos, su intención de no continuar la relación laboral.

Aunado a lo alegado por ambas partes, este Tribunal, establece la actuación inadecuada de la Administración, en virtud, que cualquier acto que verse con el ingreso o egreso de la Administración Pública, debe constar de manera fehaciente en un acto administrativo eficaz, capaz de surtir efectos tanto particulares, y en el presente caso, no existe un acto administrativo de retiro de la administración incumpliéndose con la normativa legal que rige la materia. Y así se establece.

En este orden de ideas, y de conformidad con lo expuesto por la parte querellante en el iter procesal, este Tribunal aprecia que de los recaudos consignados con el escrito de querella, reposa Registro de Nacimiento del menor hijo de la querellante con fecha de nacimiento el (sic) 20 de abril de 2014; en este sentido, resulta propicio indicar que el constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual, el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora.

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 16/10/2012 (sic), expediente No.- EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000313, estableció lo siguiente:

(…Omisis…)

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de la decisión dictada en el Exp. Nº 13-0745, en fecha 29 de noviembre de 2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante la cual, respecto al tema de la inamovilidad maternal y la protección de la familia, la maternidad y paternidad, se dejó sentado lo siguiente:

(…Omisis…)

Del contenido del fallo parcialmente trascrito ut supra, el cual ratifica la decisión dictada por la misma Sala Constitucional en fecha 04 (sic) de marzo de 2011, expediente N° 10-0090, se desprende que, en virtud de encontrarse establecida constitucional, legal e internacionalmente la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, es por lo que se garantiza especialmente la protección de aquellas personas -bien sea si ejercen la función pública o no- que detenten la jefatura de la familia, sin importar si se trata del padre o la madre, procediendo a garantizarles la protección de la paternidad o maternidad sin distinción alguna por el estado civil de estos. Asimismo, no deja de observar quien aquí Juzga que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue clara al establecer la imposibilidad de retirar a un funcionario en el ejercicio de la función pública, independientemente de la calificación del cargo que detente -bien como de libre nombramiento y remoción o de carrera- cuando el mismo se encuentre amparado por la inamovilidad producto del conocido fuero maternal.

En consecuencia, al ser la querellante retirada del cargo de Secretaria Ejecutiva, sin seguir la Administración recurrida los procedimientos legales establecidos (desafuero), resulta obvio que le fue vulnerado su derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

Sobre el particular en comento, es decir, sobre la aplicabilidad del fuero maternal, debe recordarse que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. A tales fines, el estado garantiza la asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el tiempo subsiguiente, y asegurará servicios de planificación familiar integral.

De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante. Es así como el artículo 76 de la Carta Magna establece una tutela constitucional, esto es, toda mujer que se encuentre en estado de gravidez goza de una protección especial por medio de la cual no podrá ser removida, retirada, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo.

Sin embargo, debe señalarse la temporalidad que abarca el derecho constitucional que tiene toda mujer ‘trabajadora’ de obtener una efectiva protección a la maternidad. Al respecto, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

(...Omissis…)

Ahora bien, con la promulgación de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la protección a la familia, y en particular a la maternidad, se extendió de la siguiente forma:

(...Omissis…)

En corolario con ello, se tiene que en la actualidad, la trabajadora embarazada goza de fuero especial de protección maternal ‘desde el inicio del embarazo’ hasta después del parto, lo que se traduce en estabilidad laboral durante nueve (9) meses -período de gestación- y dos (2) años –que incluye período post parto y lactancia.

Del artículo transcrito anteriormente puede observarse que la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a diferencia de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, extiende a dos (02) años el beneficio de inamovilidad laboral, por consiguiente, la madre no podrá ser despedida, trasladada o desmejorada en su condición de trabajo, sin justa causa previamente calificada por la autoridad competente. En este orden de ideas, realizadas las consideraciones que preceden en cuanto al beneficio de inamovilidad laboral, y en aplicación del principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, este Órgano Jurisdiccional estima que en el presente caso debe interpretarse en favor del trabajador o trabajadora, pues el aludido beneficio laboral, ampara al mismo desde el momento de la concepción del niño hasta dos (02) años después del nacimiento de aquél.

La intención del Estado es que todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea en la medida de sus posibilidades económicas, un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es indudable que todo niño requiere para su sana evolución integral de una familia, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano, siendo uno de los medios para alcanzar este objetivo, brindarle tanto a la madre como al padre estabilidad laboral durante los primeros dos (2) años de vida del niño.

En efecto, la inamovilidad laboral en el empleo y hasta dos (2) años después del parto, se traduce en la existencia de una prohibición expresa de la Ley de despedir o desmejorar a una mujer que se encuentre en estado de gravidez, sin que exista una causal de retiro justificada y previo el agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, según el régimen legal aplicable a la trabajadora o funcionaria.

De allí que, la protección a la maternidad dentro de los órganos de la Administración Pública (Vid. artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), al igual que sucede con las trabajadoras del sector privado regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene plena eficacia desde el momento de la concepción y hasta dos (2) años después del parto, lapsos dentro de los cuales las trabajadoras del sector público se encuentran amparadas por el beneficio de inamovilidad laboral.

Ahora bien, este Juzgador considera que la Administración estuvo en conocimiento de la situación de protección maternal de la Recurrente (sic), que ocupaba un cargo de Libre (sic) Nombramiento (sic) y remoción, según el dicho de la administración, tal como se precisó ut supra, sus facultades de disposición sobre el referido cargo se encontraban disminuidas como consecuencia del fuero maternal que impedía removerla y retirarla.

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 07 (sic) de julio del 2002, dejó establecido en relación al fuero maternal lo siguiente:

(...Omissis…)

En este respecto, este juzgador, destaca que la violación de los derechos constitucionales vulnerados, son de aquellos que buscan garantizar la subsistencia y vida del menor protegido, conforme lo dispone el artículo 384 eiusdem, y toma especial consideración en relación a la condición de la trabajadora en cuanto a su derecho a los dos (2) años de estabilidad, derivado del fuero maternal y, al respecto se observa que, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 constitucional otorga protección, la misma no es a la madre, sino a la maternidad, siendo ello de gran importancia si se considera que el Código Civil Venezolano pauta en el artículo 17 que aquel que esta (sic) por nacer, se reputará persona cuando se trate de su bien y para ello, basta que haya nacido vivo y; en consecuencia, cuando se protege la maternidad se está protegiendo al nasciturus conforme pauta el artículo 17, arriba citado, por cuanto el feto en tanto concebido, debe tenerse como persona para todo cuanto le favorezca. Y así se decide.

Siendo ello así, no cabe lugar a dudas que, al haberse demostrado y determinado que la ciudadana MAYERLING MORALES BÁEZ, se encontraba investida por fuero maternal por el niño ya nacida para el momento en que se produjo la remoción y retiro del cargo, la Administración estaba impedida de removerla, en razón de que la desvinculación del servicio ha debido posponerse por el lapso que faltaba para el cumplimiento de los dos (02) años que establece el artículo 335 de la LOTTT, y una vez verificado el agotamiento del mismo proceder con la remoción y retiro dada la condición según he dicho de la Administración de Funcionario (sic) de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic).

En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2007, caso: Haydee Salcedo de Rondón vs. Instituto Autónomo Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas, reiterado por la Corte Primera en fecha 12 de julio de 2011, expediente AP42-R-2009-001361, estableció que:

(...Omissis…)

De lo anterior, este Sentenciador concluye que el Ente (sic) Administrativo (sic) querellado debía esperar que transcurriera el lapso de protección a que aludía el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para proceder a notificarla del acto de remoción y retiro a la ciudadana MAYERLING MORALES BAEZ, ya identificada, del cargo de Secretaria Ejecutiva del Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del estado Táchira.

Ahora bien, este sentenciador, comparte el criterio antes trascrito, sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en consecuencia, el Ente (sic) Administrativo (sic) querellado debió haber esperado al vencimiento del lapso de la protección maternal establecida en el artículo ut supra trascrito, para que una vez vencido el mismo proceder a la notificación del acto administrativo de de (sic) remoción y retiro. Así se decide.

DESAFUERO
Dentro de este marco, no puede este Tribunal, permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, pues efectivamente la querellante fue removida de su cargo de manera verbal, sin la calificación respectiva por parte del Tribunal Contencioso Administrativo, tal y como quedó establecido en decisión dictada por el máximo tribunal tal y como se indicará en lo sucesivo, violándose y/o transgrediéndose la Carta Fundamental de nuestro país, así como demás leyes aplicables en materia laboral, en consecuencia, constituyendo esta una situación de hecho una flagrante violación del fuero maternal.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 01399, de fecha 21/11/2012 (sic), dictada en el expediente N° 2012-1472, estableció:

(...Omissis…)

De la precedente sentencia, se desprende que en efecto la Administración Pública, en el momento de pretender destituir o remover a un (a) funcionario (a) pública que se encuentre disfrutando de inamovilidad laboral por fuero paternal o maternal, debe agotar primeramente el procedimiento de solicitud de levantamiento de fuero Paternal (sic) o maternal (desafuero), de lo contrario su actuación estaría al margen del ordenamiento jurídico vigente. Y así se establece.

Siendo ello así, no cabe lugar a dudas que, al haberse determinado que la querellante se encontraba investida por fuero maternal para el momento en que se produjo la remoción verbal del cargo, la Administración debió esperar la culminación del período de protección para proceder a dar por terminada la relación funcionarial, es decir, la desvinculación del servicio ha debido posponerse por el lapso que faltaba, es decir, hasta 2 años después del parto, de acuerdo a lo previsto en la Ley, verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, proceder a la notificación del acto de remoción, en consecuencia, se ordena al Presidente del Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del estado Táchira, se mantenga a la querellante en el cargo que desempeña como Secretaría Ejecutiva, no obstante, este Tribunal autoriza al ente querellado para dejar a la querellante en el puesto que consideró más propicio para la misma, lo cual quedó reflejado en el presente expediente, y al no existir disensión entre las partes, se continuará con el referido traslado físico para el área de atención al público, sin que ello pueda ser considerado como una desmejora laboral, igualmente vista la manifestación de la parte querellada del pago realizado a la querellante por concepto de indemnización del pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación, lo cual no fue desvirtuado ni contradicho, en consecuencia, este Tribunal, no ordena pago alguna (sic). Y así se decide.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que en el presente expediente, se dicta sentencia interlocutoria N° 019/2015 de fecha 19/01/2015 (sic), a través de la cual se declaró procedente el amparo cautelar, y se ordeno (sic) al Instituto querellado proceder a la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, a través del pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro del cargo, hasta el momento de su reincorporación, y que el fuero maternal es de dos (2) años contados a partir del nacimiento del niño, la cual fue confirmada en sentencia interlocutoria N° 035/2015 de fecha 10/02/2015 (sic), la misma se deja sin efecto, en virtud de la orden de reincorporación definitiva, dictada en la presente sentencia. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la querella Funcionarial (sic) interpuesta por la ciudadana Mayerling Morales Báez, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.201.524, contra el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del estado Táchira. En consecuencia:

PRIMERO: Nula la Actuación (sic) Administrativa (sic), desplegada por el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del estado Táchira, mediante la cual removió y retiró a la ciudadana Mayerling Morales Báez.

SEGUNDO: se ordena al ente querellado Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del estado Táchira, reincorporar a la ciudadana Mayerling Morales Báez, al cargo que venía desempeñando o en otro cargo con todos los beneficios laborales que venía percibiendo, reincorporación que deberá mantenerse por el periodo de fuero maternal, de dos (2) años contados a partir del nacimiento del hijo de la querellante, es decir, contados a partir de 20/04/2014 (sic).

TERCERO: se levanta la medida de amparo cautelar, dictada en la presente causa según sentencia interlocutoria N° 019/2015 de fecha 19/01/2015 (sic), y confirmada en sentencia interlocutoria N° 035/2015 de fecha 10/02/2015 (sic), en virtud de la orden de reincorporación definitiva ordenada en la presente sentencia.

CUARTO: No se ordena condenatoria en constas por la naturaleza del presente proceso judicial”. (Mayúsculas, negritas, subrayado y corchetes del texto original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2015 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mayerling Morales Báez, asistida por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, ambos plenamente identificados en autos, contra el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA), de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana Mayerling Morales Báez, asistida por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, plenamente identificados en autos, contra el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA).

En este sentido, el Juzgado Superior mencionado supra, mediante auto de fecha 20 de julio de 2015, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, hoy artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de junio de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mayerling Morales Báez, contra el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA).

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en Primera instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA), por lo que a los fines de la presente decisión es importante destacar, lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 84 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la prerrogativa procesal referente a la consulta de ley en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente y, al extender el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República a los Institutos Autónomos, este Órgano Jurisdiccional considera plenamente aplicable la mencionada disposición normativa, al Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA) -ente querellado-. Así se decide.

Razón por la cual, resulta PROCEDENTE LA CONSULTA LEGAL de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de junio de 2015. Así se declara.

En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del referido Instituto, en la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana Mayerling Morales Báez, asistida por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, plenamente identificados en autos, contra el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA), a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

En el presente asunto, la parte querellante alegó que en fecha 23 de mayo de 2013 ingresó a laborar en el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA), desempeñando el cargo de Secretaria Ejecutiva de la Junta Directiva del mencionado Instituto Autónomo, y que, en la oportunidad correspondiente, notificó a parte querellada que se encontraba en estado de gravidez, siendo que para la fecha 31 de marzo de 2014 le fue otorgado un reposo pre-natal hasta el 11 de mayo de 2014. Asimismo, expuso que en fecha 20 de abril de 2014, nació su hijo, motivo por el cual disfrutó su reposo post-natal correspondiente hasta el 6 de septiembre de 2014, no obstante, arguyó que en fecha 23 de octubre, de manera verbal, le fue indicado que ya no trabajaría para el referido Instituto a pesar de gozar de inamovilidad laboral por fuero maternal.

De la misma manera la parte querellante denunció que le fueron violentados derechos constitucionales establecidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los establecidos en los artículo 335 y 339 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, de las actas que cursan insertas en el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa que la controversia planteada en esta Alzada obedeció a la declaratoria “con lugar” del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de que el A quo procedió a analizar los alegatos esgrimidos por la querellante a los fines de determinar si los hechos planteados en su escrito liberal tenían lugar, en efecto verificar si la situación manifestada en su escrito se corroboraba con lo explanado en las documentales presentadas, razón por la cual, al verificar la trasgresión de una serie de normas legales y constitucionales, declaró la nulidad de la actuación administrativa mediante la cual se removió y retiró a la ciudadana Mayerling Morales Báez; ordenó la reincorporación de la mencionada ciudadana al cargo que desempeñaba o a otro cargo, reincorporación que ordenó mantener por el periodo de fuero maternal, de dos (2) años contados a partir del nacimiento del hijo de la querellante, es decir, contados a partir del 20 de abril de 2014.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional realizar las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgado Nacional que en la oportunidad procesal correspondiente a la celebración de la audiencia definitiva, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito en el cual expresó que “…la ciudadana en referencia manifestó de manera verbal a la Unidad de Recursos Humanos al funcionario YORMAN ALVIAREZ, quien es el jefe de la Unidad, su voluntad de No continuar con su relación laboral en I.A.FUNDESTA y por lo tanto solicitó que se iniciaran los trámites administrativos para el pago de su liquidación y demás beneficios de ley, desincorporándose voluntariamente de su puesto de trabajo”. (Mayúsculas y negritas en el texto original).

Al respecto, debe este Juzgado Nacional traer a colación lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: 1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Para ampliar las consecuencias que derivan de ese trámite administrativo, primeramente, debe éste Juzgado Nacional apoyarse en la doctrina del autor Sánchez Morón, Miguel, quien acerca de la renuncia señala que “(…) es un acto voluntario del funcionario, pero que debe manifestarse por escrito y ser aceptado formalmente por la Administración. Hasta que la aceptación no se formaliza, el interesado puede dejar sin efecto su renuncia (…). Por otra parte, la aceptación de la renuncia puede quedar condicionada a motivos de interés general o necesidades del servicio (…). Pero siempre que se trate de motivos justificados y condiciones proporcionadas, pues de lo contrario constituirán una constricción incompatible con la libertad personal del funcionario (…). La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para un nuevo ingreso en la función pública en distinto o incluso en el mismo cuerpo o escala (…)”. (Sánchez Morón, Miguel, Derecho de la Función Pública, Pág. 193).

En semejantes términos el autor E.S.L. describe a la renuncia como “(…) un acto unilateral del funcionario, mediante el cual expresa su voluntad de dejar el cargo que ocupa. Requiere la aceptación de la administración para que surta todos sus efectos desinvistiendo al funcionario en forma definitiva salvo que a texto expreso se consagre la solución contraria. La renuncia es un acto discrecional del funcionario, a menos que se trate de cargos obligatorios, en cuyo caso no puede admitirse sino en las hipótesis autorizadas por la ley. A su vez, la aceptación de la renuncia es también un acto discrecional, en el sentido que la administración, puede rechazarla si la considera intempestiva y susceptible de afectar el funcionamiento del servicio, o si tuviera como finalidad eludir una medida disciplinaria, ya que luego de aceptada y quedar desinvestido el funcionario, no se le puede sancionar disciplinariamente. Que por lo mismo que la renuncia se perfecciona hasta su aceptación por la administración, el funcionario puede retirarla mientras aquella no se hubiere producido. Por iguales razones el funcionario debe seguir cumpliendo normalmente sus tareas y cobrando su sueldo (…)”. (S.L.E., Tratado de Derecho Administrativo Tomo I, P. 356 -358).

En este orden de ideas, respecto a la aceptación formal de la renuncia debe este Juzgado Nacional traer a colación lo previsto en el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación.
El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”.

Sobre este particular se precisa que para el perfeccionamiento de la renuncia se requiere que la misma sea aceptada por la Administración Pública, y que el auto donde se provea debe ser notificado, por constituir una formalidad de eficacia de los actos administrativos, tal como lo establece el artículo 78, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la interpretación del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de dicho dispositivo normativo emerge la premisa de que la renuncia de un funcionario deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación, la cual, de ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.

En el mismo orden de argumentos, se indica que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia N° 743-2010, de fecha 31 de mayo de 2010, también encontró fundamento en las tesis expuestas, y a su vez, elaboró el criterio que se cita a continuación:
“… el funcionario público que presente una renuncia deberá hacerlo por escrito tal y como ya se ha explicado en el cuerpo del presente fallo, y para que esta se perfeccione y genere los efectos normales de una renuncia como es uno de ellos, el retiro de la Administración Pública del funcionario renunciante, debe existir una aceptación por parte del Ente gubernamental donde labore, sin embargo tal decisión (del renunciante), obedece en principio a la voluntad del funcionario la cual puede mutar por diversas razones (personales, profesionales Etc.), lo cual permite que este (el funcionario renunciante) pueda revocar su propia decisión, pero antes de que la Administración manifieste su voluntad de aceptarla bien sea de forma expresa o tácita.
Así mismo, debe necesariamente señalarse que si el funcionario que presenta su renuncia y este no espera la respuesta de aceptación de la misma y deja de asistir a su lugar de trabajo deberá entenderse como una renuncia irrevocable que no admitirá revocatoria alguna por cuanto su expresión a quedado ratificada con la ausencia puesta de manifestó por su actuar, ello en caso de que la renuncia sea aceptada; pero si la renuncia presentada no es aceptada por la Administración, y el funcionario a dejado de asistir a sus labores, deberá entenderse su conducta no como una ratificación de su renuncia sino como un abandono del cargo dado el Principio de la Continuidad Administrativa conforme al cual la prestación de servicio, como quiera que involucra intereses colectivos, no debe ser suspendida, ni debe cesar, hasta tanto no sea nombrada, constituida y se encuentren funcionando los entes que han de seguir prestándolo…”.

Del criterio anteriormente expuesto, se deduce que el funcionario público que ha manifestado en forma escrita, unilateral, libre y expresa su voluntad de dar por terminada la relación de empleo público, al tener la facultad de retractarse de su decisión, puede igualmente dejarla sin efecto, reconsiderando y comunicando su intención de continuar en el desempeño de su cargo, siempre y cuando no se haya verificado la aceptación de su renuncia.

En el caso de autos, de las actas que conforman el expediente judicial no se verifica que la ciudadana Mayerling Morales Báez, parte querellante, haya manifestado por escrito, de forma expresa, su voluntad de renunciar al cargo que ocupaba en la Administración Pública, así como tampoco se evidencia un acto administrativo mediante el cual la Administración Pública haya aceptado renuncia alguna por parte de la ciudadana anteriormente mencionada, razón por la cual al no existir un acto administrativo de retiro de la administración tal circunstancia constituye un incumplimiento a lo previsto en la Ley que rige la materia. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública advierte que las funcionarias públicas en estado de gravidez gozan de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por lo que el referido artículo remite así en materia de fuero maternal, a lo dispuesto en la Carta Magna como norma suprema y en especial observancia a la Ley Orgánica del Trabajo; esclareciendo que los conflictos sobre esta materia a nivel funcionarial, son del conocimiento de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En vista de lo expuesto, es importante señalar lo indicado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia, al establecer que:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

De lo contemplado en las normas constitucionales citadas, se entiende que la protección a la maternidad y a la familia tiene su fin en el logro del buen desarrollo de las personas, por constituir la familia el núcleo de desenvolvimiento y evolución personal, psíquica y emocional, por lo que se considera universalmente“como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, razón por la cual, se ha establecido como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos sin distinción alguna respecto al estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (Vid. Sentencia Nº 742 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de abril de 2006).

Igualmente, es menester para este Juzgado mencionar lo previsto en los artículos 331, 334, 335 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyos dispositivos son del tenor siguiente:

“Artículo 331. En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyara a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.

“Artículo 334. La trabajadora embarazada deberá ser trasladada de su lugar de trabajo a otro sitio cuando se presuma que las condiciones de trabajo puedan afectar el desarrollo normal del embarazo, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo”.

“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años”.

“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto (…)”.

En atención a las normas citadas, este Juzgado Nacional considera oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de dos (2) años, contados a partir del momento del parto o de la colocación familiar de niños o niñas menores de tres (3) años si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana.

Establecido lo anterior, resulta importante determinar si la querellante se encontraba dentro del período de inamovilidad señalado por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al momento de que el ente querellado notificara verbalmente a la querellante que la misma no trabajaría más para la determinada institución, para lo cual se observa que riela inserto a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48) de la pieza principal del expediente judicial, copia certificada de Acta N° 721, de fecha 16 de julio de 2014 correspondiente al Registro de Nacimiento de un niño nacido en fecha 20 de abril de 2014, hijo de la ciudadana Mayerling Morales Báez, hoy querellante.

Asimismo, corre inserto al folio veintisiete (27) de la pieza principal del expediente judicial reposos médicos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cuyo contenido se evidencia que se le otorgó a la ciudadana Mayerling Morales Báez reposo post natal desde el 20 de abril de 2014 hasta el 6 de septiembre de 2014 y, como complemento, se le concedió reposo desde el 7 de septiembre de 2014 al 28 de septiembre de 2014.

Determinado así, a través de las actas que forman el expediente judicial resulta necesario confrontar la fecha de nacimiento del hijo de la querellante con la fecha en la cual se le comunicó verbalmente la terminación de la relación laboral desempeñada en el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira, de manera que, tal como ya se indicó anteriormente, fue informada en fecha 23 de octubre de 2014, por lo que se evidencia de este modo que al momento de la remoción de la ciudadana Mayerling Morales, la misma contaba con más de seis (6) meses de nacido su hijo, razón por la cual, a través del análisis esgrimido en el presente párrafo, este Órgano Jurisdiccional concluye que la querellante se encontraba amparada por la inamovilidad laboral que otorga la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consideración con lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, denominado “fuero maternal” en resguardo y protección de los derechos de las familias. Así se decide.

Al respecto, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé. Por lo que, el acto por medio del cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, resulta ilegal al contrariar normas constitucionales y legales, y en consecuencia está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (vid. Sentencia No. 64/2002).

En ese sentido, la referida Sala mediante sentencia Nº 1702, de fecha 29 días del mes de noviembre de 2013, (caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil), determinó que:

“… En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.

De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal, independientemente de la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción o no.

En efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera; pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.

Es decir, si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa; por ello, al pretenderse su remoción o retiro, deben ser debidamente notificados de los respectivos actos, así como respetados todos y cada uno de los pasivos laborales a los que tengan derecho. Aunado al hecho de que, existen otras circunstancias que dan beneficios adicionales a las funcionarias de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, lo es la inamovilidad.

Por lo que resulta necesario acudir a la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso de marras, cuando establece en su artículo 384 lo siguiente: (…)

Tal previsión legislativa es lo que se conoce con la denominación de fuero maternal. Durante ese tiempo, conforme al artículo 383 ejusdem establece que: (…)

De allí que resulte que una funcionaria de libre nombramiento y remoción que se encuentre en beneficio del denominado fuero maternal, no puede ser retirada del servicio. Sin embargo, dos aspectos surgen de lo anterior y que deben ser reiterados. El primero es que el mencionado beneficio es temporal, más aun tratándose de una funcionaria de libre nombramiento y remoción; lo que implica que una vez vencido el lapso previsto por la ley, la misma puede ser retirada de la función pública sin ninguna otra limitación, tomando en cuenta lo anotado con anterioridad, claro está; y en segundo lugar, el estudio concatenado de la legislación antes mencionada, arroja una certeza incuestionable, la cual es que la funcionaria amparada por la inamovilidad producto del estado de gravidez puede ser trasladada a otro cargo por razones del servicio, siempre que no sea en detrimento de sus condiciones laborales, especialmente en cuanto al salario.

Se concluye así que la inamovilidad producto del estado de gravidez de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, sólo le da el beneficio de permanecer en la función durante el lapso previsto en la ley, pudiendo ser sometida al traslado bajo ciertas condiciones. Siendo un beneficio temporal, la funcionaria de libre nombramiento y remoción puede ser retirada del servicio cuando se haya vencido el referido lapso.

Ello así, resulta evidente que la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo De Gil, al momento de su remoción, era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, amparada por fuero maternal, lo que llevó por ende a esta propia Sala Constitucional a través del fallo N° 1.481/2009, a declarar que “(…) la decisión emitida por la referida Corte debió atender a las consideraciones expresadas por este órgano jurisdiccional sobre la protección del fuero maternal, efectuando una interpretación progresiva del mencionado derecho y no realizar -tal como erróneamente lo hizo-, un análisis descontextualizado de distintos instrumentos normativos para de esta manera tratar de sustentar la inaplicación del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo al caso de autos, contraviniendo así abiertamente el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como una de las obligaciones del Estado garantizar ‘…asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…’.

Sin embargo, en el nuevo fallo emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se hace un interpretación restrictiva y contradictoria, al pretender la eficacia diferida de un acto viciado de ilegalidad, como en el presente caso lo fue el Decreto N° 7 del 7 de marzo de 2002, emitido por el Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a través del cual se acordó la remoción de la accionante del cargo de Secretaria que venía desempeñando en ese órgano jurisdiccional, aún estando protegida por fuero maternal.

En efecto, considera esta Sala que existe una contradicción que hace inejecutable el fallo de autos, cuando se declara que “(…) no se encuentra cuestionada en la presente instancia la remoción de la recurrente la cual, fue realizada de conformidad con los parámetros de legalidad establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable (…)”; y que “(…) si bien era jurídicamente posible la remoción de la accionante, no podía tener eficacia dicha decisión, sino hasta un año después del nacimiento, periodo en el cual se encontraba amparada por inamovilidad por fuero maternal”.

Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Así las cosas, no le era dable a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el sustituirse en la Administración y hacer una consideración en cuanto al fenecimiento temporal o no del fuero maternal, pues su competencia estaba limitada a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República y verificar la ilegalidad o no del acto de remoción de la actora, pero no excederse en sus facultades de juzgar, extralimitándose en sus funciones, al punto de relativizar la protección del fuero maternal, a la posibilidad de permitir al patrono despedir a la trabajadora indemnizándola con el pago del equivalente a las remuneraciones debidas durante un año de trabajo.

En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aun estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, le asiste la razón a la parte actora, al indicar que la sentencia objeto de revisión excede los límites indicados en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.481 del 4 de noviembre de 2009, pasando a conocer hechos que no fueron objeto de la revisión constitucional y los cuales realmente excedían su función de juzgar, apartándose del thema decidendum, y así se decide (…)”.

Asimismo, mediante sentencia Nº 1496 del 11 de noviembre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio según el cual estarán protegidos de inamovilidad laboral las trabajadoras embarazadas desde el inicio del embarazo hasta 2 años después del parto (artículo 420.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras). Dicha norma es de aplicación inmediata y preferente a lo establecido en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En la referida decisión, se precisó que es posible remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción, aunque goce de fuero maternal, pero previo a la realización de un procedimiento de desafuero. Ahora bien, en el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción que ostenten carrera administrativa, deberán agotarse las gestiones para reubicarlos en un cargo de carrera que esté libre y sea de la misma jerarquía del último cargo que hubieren ocupado y si no fuere posible, no podrían ser retirados sin un procedimiento de desafuero. Al respecto, se afirmó lo siguiente:

“… De este modo, en vista de que, según se desprende de la propia sentencia objeto de revisión, el nacimiento del hijo de la parte recurrente ocurrió el 21 de agosto de 2010, su inamovilidad laboral por fuero maternal culminaba el 21 de agosto de 2011, de conformidad con lo que disponía la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pero siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, la norma contenida en el artículo 420.1 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, era de aplicación inmediata, por lo que el fuero maternal, que amparaba a la funcionaria retirada y a su hijo, se extendía hasta el 21 de agosto de 2012, lo cual no fue tomado en cuenta por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo que niega la procedencia de la reincorporación al cargo de la recurrente.

Al margen de lo anterior, observa la Sala que, si bien para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó el fallo objeto de esta revisión constitucional, ya había culminado la protección de fuero maternal que amparaba a la hoy solicitante, no podía obviarse el hecho de que, al momento del retiro de la Administración Pública, la funcionaria se encontraba protegida por el fuero maternal, sin que se desprenda de autos que se haya seguido el procedimiento de desafuero correspondiente para culminar la relación funcionarial que la vinculaba con el órgano querellado.

De manera que, es posible la remoción de una funcionaria o un funcionario de libre nombramiento y remoción, aunque goce de fuero maternal o paternal, pero no puede retirársele de la Administración Pública sin la realización de un procedimiento de desafuero previo. Ahora bien, para proteger el derecho constitucional de protección a la maternidad y la paternidad, en el caso de las funcionarias y los funcionarios de libre nombramiento y remoción que ostenten carrera administrativa previa, deben agotarse las gestiones legalmente previstas para reubicarles en un cargo de carrera que esté libre y sea de la misma jerarquía del último cargo de carrera que hubieren ocupado en la Administración Pública y aunque dichas gestiones resultaren infructuosas, no podrían ser retiradas o retirados sin un procedimiento de desafuero. Por otra parte, cuando se trate de la remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que no tengan la condición de ser de carrera administrativa, para ser retirados de la Administración pública deberá seguirse igualmente el procedimiento de desafuero.

Concluye esta Sala que la sentencia objeto del presente análisis violentó la especial protección que se le da a la maternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 75 y 76, que establecen el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, ya que no ha debido revocar la sentencia de primera instancia que ordenaba la reincorporación de la funcionaria, en tanto que dicha decisión se encontraba apegada a derecho y garantizaba el pleno desarrollo del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia establecido en la Constitución, al proteger el derecho al trabajo de una madre así como los intereses de su hijo (…)”.

Siendo ello así, este Juzgado Nacional considera que la Administración Pública, debió dejar trascurrir el período de inamovilidad del cual gozaba la querellante, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para luego darle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo de Secretaria Ejecutiva de la Junta Directiva a la hoy querellante, sin haber expirado el tiempo citado, y por cuanto no se evidencia de autos pruebas que demuestren que la Administración Pública haya realizado el procedimiento de desafuero correspondiente, se concluye que la parte querellada lesionó los derechos constitucionales señalados como infringidos, dado que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Ello así, esta alzada debe señalar que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho al declarar nula la actuación administrativa mediante la cual removió a la ciudadana Mayerling Morales Báez, hoy querellante, y ordenar su reincorporación al cargo que ocupaba al momento de su remoción o en su defecto a uno de similar jerarquía y remuneración dentro de la Administración Pública. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que el Juzgado a quo determinó lo siguiente: “…este Tribunal autoriza al ente querellado para dejar a la querellante en el puesto que consideró más propicio para la misma, lo cual quedó reflejado en el presente expediente, y al no existir disensión entre las partes, se continuará con el referido traslado físico para el área de atención al público, sin que ello pueda ser considerado como una desmejora laboral”, criterio que este Órgano Jurisdiccional comparte. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto, por la ciudadana MAYERLING MORALES BÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.201.524, asistida por el abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.418, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA), en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana MAYERLING MORALES BÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.201.524, asistida por el abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.418, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA).

2. Que PROCEDE la consulta de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

3.- Se CONFIRMA el fallo remitido en consulta y dictado en fecha 10 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana MAYERLING MORALES BÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.201.524, asistida por el abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.418, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA), en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

4.- NOTIFÍQUESE al Procurador General del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los____________ (___) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023).

Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Helen Del Carmen Nava Rincón
La Jueza Vicepresidenta,


Tibisay Morales Fuentes
La Jueza Nacional Suplente,


Rosa Acosta

La Secretaria,


María Teresa De Los Ríos
Asunto Nº VP31-Y-2016-000035
HCNR/Jjchs/ln

En fecha ____________________ (_____) de ____________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,


María Teresa De Los Ríos

Asunto Nº VP31-Y-2016-000035