REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº VP31-R-2023-000037

En fecha 26 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia (en apelación), interpuesto por el abogado JAVIER JOSÉ LOBO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 11.955.737, asistido por el abogado César Adelmo Lobo Moreno, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.690, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JUDAS TADEO DEL ESTADO TÁCHIRA Y EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN JUDAS TADEO DEL ESTADO TÁCHIRA.

En fecha 16 de febrero de 2023, se dio cuenta del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se designó ponente a la Juez Dra. Helen Nava. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 20 de marzo de 2023, el abogado Francisco José Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 319.360, actuando en su carácter de representante legal de la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, introdujo escrito de amparo cautelar a fin de solicitar la reposición de la causa.

En fecha 30 de marzo de 2023, el abogado Hiran Nilo Parra Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.067, actuando con el carácter de representante legal de la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, consignó escrito contentivo de consideraciones a través del cual solicitó se declarase con lugar el recurso de apelación interpuesto y la nulidad de la sentencia recurrida.

-I-
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 7 de abril de 2022, el ciudadano Javier José Lobo Moreno, titular de la cédula de identidad N° 11.955.737, siendo asistido por el abogado César Adelmo Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.690, interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia en contra de la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y contra el Concejo del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Como primer aspecto, realizó mención de lo dispuesto en el artículo 104, numeral 11° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en relación a las atribuciones y obligaciones del Contralor Municipal, y alegó que, “(…) en fecha 26-10-2021 (sic), según Oficio N° CMSJT/032/2021, [la] Contraloría presentó el Proyecto de Presupuesto de Gastos de la Contraloría Municipal para el ejercicio económico financiero 2022 (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Realizó mención de lo dispuesto en el artículo 25 de la Reforma de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal, publicada en Gaceta Municipal Edición Ordinaria N° 1 de marzo de 2021, cuyo contenido prevé el presupuesto de gastos de la contraloría municipal, y manifestó que, “(…) es equivalente a la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 27.799,80) sólo de la Asignación (sic) del Situado (sic) Municipal (sic) (…) sin tomar en consideración los Ingresos (sic) Propios (sic) de la Alcaldía y Créditos (sic) Adicionales (sic) que la Alcaldía ha recibido”. (Mayúsculas y negritas del texto original).

Asimismo, agregó que, “(…) el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, a través de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) Órgano (sic) Rector (sic) en materia Presupuestaria (sic), estableció los Lineamientos para los Municipios Área Metropolitana de Caracas, Distrito Alto Apure en el Proceso de Formulación del Proyecto de Ley de Presupuesto de Recursos y Egresos 2022, recomendó (sic) dentro de sus directrices: ‘Incluir las asignaturas para financiar el gasto del personal, incluyendo pensiones y jubilaciones, a los fines de garantizar los compromisos laborales acordados en los contratos colectivos’ (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original).

Destacó que, “(…) el proyecto de Presupuesto (sic) de la Contraloría Municipal fue modificado por el Alcalde al ser presentado a la Cámara Municipal, violando el ordinal 11 del Artículo (sic) 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que el Proyecto (sic) de Presupuesto (sic) consignado por la Contraloría fue por un monto de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 545.269,82), distribuidos en la siguiente forma: partida 4.01.00.00.00 Gastos (sic) de Personal (sic) por la cantidad de Veinticuatro (sic) Mil (sic) Diecinueve (sic) Bolívares (sic) con Ochenta (sic) y Dos (sic) Céntimos (sic) (Bs. 24.019,82), partida 4.02.00.00.00 Materiales (sic), Suministros (sic) y Mercancías (sic) por la cantidad de Ochenta (sic) y Siete (sic) Mil (sic) seiscientos (sic) Bolívares con Cero (sic) Céntimos (sic) (Bs. 87.600,00); Partida 4.03.00.00.00 Servicios (sic) No (sic) Personales (sic) por la cantidad de Ochenta (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Cincuenta (sic) Bolívares con Cero (sic) Céntimos (sic) (Bs. 80.850,00); Partida 4.04.00.00.00 Activos (sic) Reales (sic) por la cantidad de Trescientos (sic) Treinta (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Bolívares Con Cero (sic) Céntimos (sic) (Bs. 336.000,00); Partida 4.11.00.00.00 Disminución (sic) de Pasivos (sic) por la cantidad de Dieciséis (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Bolívares con Cero Céntimos (sic) (Bs. 16.800,00); siendo dicho Proyecto (sic) de Presupuesto (sic) modificado sufriendo una drástica reducción en la insuficiente cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,000), que ni siquiera cubre los Gastos (sic) de Personal (sic) (Siendo (sic) el Primer (sic) Lineamiento (sic) emanado de la ONAPRE)”. (Mayúsculas y negritas del texto original).

Alegó que, realizó un exhortó al alcalde de Municipio siguiendo los lineamientos previstos en los Oficios N° CMSJT/001/2022, N°CMSJT/003/2022, así como también lo previsto en el oficio de ratificación N° CMSJT/007/2022, y los oficios N° CMSJT/004/2022, N° CMSJT/008/2022, cumpliendo así lo ordenado jurídicamente, en cuanto se refiere al presupuesto de la Contraloría Municipal.

Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención a los artículos 25, 26, 51, 313 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículos 31, 65 y 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; el artículo 2, 9 y 81de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho expuso su petitorio y solicitó:
“[p]or cuanto el Presupuesto de la Contraloría Municipal constituye un mecanismo para asegurar la continuidad y sustentabilidad financiera de la Administración y Gestión del Control Fiscal Municipal, a los fines de garantizar a los ciudadanos el cumplimiento de los Principios (sic) de legalidad (sic), exactitud, sinceridad, eficacia, economía, eficiencia, calidad e impacto de las operaciones y resultados de la gestión pública municipal, de acuerdo con la Constitución y leyes (sic) de la República; lo cual viene siendo impedido hasta ahora por actos continuados de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, por lo cual invocamos la Tutela Judicial Efectiva del Estado, por órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para restablecer la situación jurídica infringida. Ello sólo se materializa una vez que esta honorable Instancia Judicial ORDENE la Asignación Presupuestaria de la Contraloría Municipal de conformidad a las normas supra indicadas, porque la actividad administrativa del control fiscal no se puede entrabar o paralizar.

Así, en fuerza de los razonamientos y fundamentos tanto de hecho como de Derecho antes esbozados, he decidido demandar como en efecto ahora demando formalmente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JUDAS TADEO DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por su Alcalde, ciudadano JESÚS SALVADOR PÉREZ GANDIDA arriba identificado y al CONCEJO DEL MUNICIPIO SAN JUDAS TADEO DEL ESTADO TÁCHIRA, representado por su Presidente, ciudadano YONATHAN (sic) ELIECER RODRÍGUEZ arriba identificado, invocando la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) para que el Tribunal determine y para que los demandados convengan o en su defecto a ello sean obligados por el Tribunal a:

PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 436 del Código de Procedimiento Civil, se exhiban los documentos que acreditan al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal para ejercer tal condición; la Ordenanza de Ingresos y Gastos del Ejercicio Económico Financiero 2022 y la Relación (sic) de Créditos (sic) Adicionales (sic) recibidos y distribuidos por la Alcaldía y aprobados por el Concejo Municipal.

SEGUNDO: Que se restablezca la situación jurídica infringida y se ORDENE la Asignación Presupuestaria de la Contraloría Municipal de conformidad a las normas supra indicadas, porque la actividad administrativa del control fiscal no se puede entrabar o paralizar.

(…Omissis…)

Por último solicit[ó] que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho, por el Procedimiento previsto en los Artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y que sea declarada CON LUGAR en la Definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley”. (Mayúscula, subrayado y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 16 de junio de 2022, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristobal, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Javier José Lobo Moreno, asistido por el abogado César Adelmo Lobo Moreno, plenamente identificados en actas, contra la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, y el Concejo Municipal del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, cuya sentencia fue publicada in extenso en fecha 28 de junio de 2022, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Alegó la parte demandada (sic) como puntos previos (sic) que la presente acción judicial no debió ser admitida, motivado a que lo que se está presentando es un conflicto entre autoridades públicas municipales, por lo tanto, en aplicación de lo previsto en el numeral 4 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 7 del articulo (sic) 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el procedimiento judicial aplicable es el de las controversias administrativas.

Además (sic) alega que el accionante por ser un funcionario Público (sic) (Contralor Municipal)no (sic) puede pretender obtener una respuesta de otro funcionario publico (sic), por lo tanto, el recurso de abstención (sic) en cuanto a la legitimación activa (sic) es un derecho que tiene los particulares frente a las abstenciones de la Administración, razón por la cual, considera que no existe legitimación.

En cuanto a estos alegatos, quien aquí decide trae a colación los siguientes criterios jurisprudenciales:

1.- Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: CONTRALOR GENERAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, ejerció pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano DIEGO ANTONIO RIVERO, en su condición de ALCALDE Y PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL DE ESE MUNICIPIO, en virtud de que i) no ha entregado los recursos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2003; expediente No.- 03-002722 , correspondiente al año 2013, determinó lo siguiente:

(…Omissis…)

2. Sentencia emitida por el Juzgado Superior Estadal de la Región Centro Norte en fecha 31 de octubre de 2012, declaró:

(…Omissis…)

3.- Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY y, el ciudadano SAUDI RODRÍGUEZ PÉREZ, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY, interpusieron ante esta Corte recurso por abstención o en carencia, de conformidad con el artículo 42, ordinal 23º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el incumplimiento por parte del Ejecutivo Nacional de la obligación contenida en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que obliga a remitir el Situado Constitucional a las Gobernaciones por dozavos, dentro de los primeros siete (7) días de cada mes, obligación que recae en el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, por órgano de la Dirección General de Desarrollo Regional y el MINISTERIO DE FINANZAS, por órgano de la Tesorería Nacional. 03-0529, del año 2013, determinó:

(…Omissis…)

De las anteriores sentencias, en parte transcrita se infiere que el Contencioso Administrativo en Venezuela, en caso de que existan abstenciones entre autoridades públicas, específicamente, en materia de abstención en transferencias presupuestarias ha manejado el criterio que, (sic) el Recurso Contencioso Administrativo es una vía judicial idónea ordinaria, para admitir sustanciar y decidir, (sic) una demanda presentada por un organismo público en contra de otro organismo público (sic) por la presunta abstención o demora en transferencia de recursos.

Este Juzgador comparte plenamente estor (sic) criterios, pues, las autoridades públicas tienen competencias y obligaciones establecidas por la Ley, y dentro de estas competencias, en el caso especifico del Municipio, la administración presupuestaria es competencia de la función Ejecutiva (Alcaldía), quien es quien (sic) administra el presupuesto municipal, recauda los ingresos ordinarios y extraordinarios municipales, y es el funcionario competente para realizar las transferencias del presupuesto que le corresponde a las demás funciones autónomas municipales (Concejo Municipal, Contraloría Municipal, Consejos Locales de Planificación Pública), para que estas funciones puedan pagar sus (sic) personal y ejercer sus competencias legales; en este sentido, en caso de abstención, retardo, en la asignación presupuestaria, efectivamente la autoridad ejecutiva estaría incurriendo en abstención, por lo tanto, la función municipal afectada por la abstención, tendría interés legitimo (sic), directo para ejercer la acción de abstención y (sic) por lo tanto (sic) el Contralor tendría legitimidad para intentar la acción de abstención. Y así se determina.

En consideración, no sólo los particulares estarían legitimados para presentar recursos de abstención frente a posibles abstenciones o carencias de organismos públicos, sino que un organismo público, puede demandar la abstención de otro organismo en el cumplimiento de las funciones que lo pueda afectar.

Además los Jueces y la jurisdicción contencioso administrativa deben garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, la resolución de manera célere del conflicto y restablecer la situación jurídica lesionada, en este sentido, el recurso de abstención es un procedimiento breve, que garantiza una mayor celeridad procesal, por el cual, se puede obtener una sentencia con prontitud y resolver la situación planteada, por cuanto, un conflicto presupuestario entre autoridades, al que afecta es al ciudadano, pues, la Administración está al servicio de los ciudadanos, más aún en el caso de autos, se hace necesaria garantizar el pleno funcionamiento de las autoridades municipales, en consecuencia, el recurso contencioso Administrativo De controversias administrativas, se rige por el proceso ordinario contencioso administrativo, lo cual, lo hace más prolongado en el tiempo y en sus fases judiciales a efectos de obtener una sentencia, por lo tanto, el recurso de abstención garantiza el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, debiendo este Juez declarar sin lugar el alegato de la parte recurrente relacionado con que la vía idónea es la de las controversias administrativa. Y así se decide.

CONSIDERACIONES DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Corresponde determinar los hechos controvertidos en el presente Recurso de Abstención o Carencia, para ello, este Juzgador señala que la pretensión del querellante se circunscribe en denunciar a la Alcaldía Del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, y del Concejo Municipal del referido Municipio, manifestando que no han emitido respuesta oportuna en la transferencia de los recursos presupuestarios que por Ordenamiento Jurídico Municipal le corresponde al ente contralor en el ejercicio fiscal del año 2022, específicamente, por la presunta falta de respuesta a los oficios Oficio Nº CMSJT/032/2021 y Oficio Nº CMSJT/001/2022 remitidos a la Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio San Judas Tadeo.

Alega la parte recurrente que, desde el mes de Marzo (sic) del año 2022 la mencionada Alcaldía no ha tramitado ante las instancias correspondientes, como lo son el Sistema Patria y la ONAPRE, el pago de la nómina de personal de la Contraloría Municipal, pese a que el entre Contralor en la oportunidad legal correspondiente remitió al Despacho (sic) de la Alcaldía las maquetas de nómina del personal en digital y remitido los denominados TXt, sin embargo, la Alcaldía no ha remitido la información y no ha tramitado ni siquiera el pago de la nómina, no permitiendo que los trabajadores reciban su salario digno.

Por su parte, la representación judicial de la parte demanda manifestó que el Contralor no presentó de manera oportuna como lo estable la Ley en el mes de Noviembre (sic) del año 2021 el correspondiente proyecto de presupuesto aplicable a la Contraloría Municipal, por lo tanto, se aprobó una Ordenanza de Presupuesto para el ejercicio fiscal del año 2022, de la cual si no estaba de acuerdo debía ejercer los recursos correspondientes, situación que no consta hubiese realizado, razón por la cual, la Ordenanza está vigente a la Contraloría se le asignó un presupuesto de Bs.- 10.000, que ya fueron transferidos al ente contralor en los meses de enero y febrero, en consecuencia, ya agotó el presupuesto asignado, (sic)

En el caso de que el Contralor hubiese considerado el presupuesto insuficiente, emitir una Resolución para tratar de rectificar, modificar o adecuar el presupuesto de acuerdo a sus necesidades, además el Contralor debió seguir los procedimientos de la Ley la cual remite al instructivo N° 3 de la ONAPRE, el Contralor, en los 3 procedimientos se establece que el Contralor, debe usarlos para elaborar el presupuesto, debió designar al funcionario para modificar o presentar las observaciones en relación a la modificación de presupuesto, que debe cumplir y llenar los formularios. La Contraloría debió cumplir con los 3 procedimientos internos, remitirlo al Alcalde y posteriormente el Alcalde remitirlo al Presidente del Concejo Municipal tenia (sic) hasta el 31 de marzo para cumplir con el procedimiento. Pero (sic) esta situación no sucedió, por lo tanto, la Alcaldía y el Concejo Municipal ya cumplieron con las transferencias presupuestarias de la Contraloría previstas para el año 2022, no existiendo ningún tipo de abstención, y así pide sea declarado por el Tribunal.
En cuanto al recurso de abstención, considera necesario este Juzgado traer a colación la siguiente sentencia de la Sal (sic) Constitucional del Tribunal Supremos (sic) de Justicia: Decisión N° 93 del 1 de febrero de 2006 (caso: ‘Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA)’), señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Del criterio de la Sal (sic) Constitucional (sic) en parte transcrito, se infiere que el Recurso (sic) de Abstención (sic) es una vía judicial idónea, no sólo para reclamar en sede judicial la falta de respuesta ante una petición formulada a una autoridad pública, sino que están incluidas dentro de esta acción judicial una serie de manifestaciones de inactividades y omisiones administrativas, que puede incluir pretensiones de condena, para el cumplimiento de obligaciones de hacer o de dar por parte de los organismos públicos, además refiere la sentencia ejusdem, que el recurso de abstención procede contra cualquier omisión de la Administración (sic) pública, sea ella una omisión especifica o (sic) omisión de carácter general.

Atendiendo al anterior criterio jurisprudencia aplicado en el caso de autos, procede este Tribunal a verificar si las omisiones alegadas por el Contralor Municipal del Municipio San Judas Tadeo en contra del Alcalde y el Concejo Municipal de ese Municipio, efectivamente se sucedieron, o por el contrario, el Alcalde y el Concejo Municipal han actuado conforme a derecho, a tal efecto, se determina:

1.- Cursa como prueba documental en autos, (nóminas de la Contraloría Municipal, enero-febrero 2022, folios 406-432), además (sic) es un hecho reconocido por ambas partes del presente proceso judicial, que la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira bajo sus autoridades competentes (Alcalde, Oficina de Hacienda), recibieron la maqueta de nómina con el denominado TXt, además (sic) tramitaron las nóminas de los funcionarios adscritos a la Contraloría Municipal, realizando la carga de la nómina en el sistema patria (sic) y ante la ONAPRE, de los meses correspondientes a enero y febrero del año 2022, en tal razón, queda demostrado que fueron sustanciadas y fueron realizados los pagos de la nomina de los trabajadores de la Contraloría Municipal del referido Municipio correspondientes a los meses de enero y febrero del 2022, por lo tanto, las autoridades competentes cumplieron con sus obligaciones legales de transferencia presupuestaria hasta el mes de febrero del año 2022.

2.- Se encuentra evidenciado en Autos como prueba documental (folios 406-432), que la Contraloría Municipal del Municipio San Judas Tadeo presentó vía digital, (correo electrónico), a la Alcaldía del mencionado Municipio por intermedio de la Dirección de Hacienda la maquete (sic) de nómina de personal adscrito al ente contralor municipal correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, sin embargo, no existe prueba en autos que la Alcaldía (sic) por intermedio de su Alcalde o (sic) Oficinas (sic) competentes (Dirección de Hacienda), hubiesen tramitado ante el sistema patria (sic) y de personal de la Contraloría a efectos de que se les efectúe pago, evidenciándose de esta manera, abstención por parte de las autoridades Ejecutivas municipal en al trámite del pago de las nóminas de la Contraloría Municipal ante el Sistema Patria y la ONAPRE.

En cuanto a esta situación, se debe señalar, (sic) que el Ejecutivo Nacional a finales del año 2021 en lo correspondiente a la nómina de personal de todas las funciones municipales (Alcaldía (sic), Concejo Municipal, Contraloría Municipal, Consejos Locales de Planificación Pública), (sic) del País lo está realizando a través del denominado sistema Patria, conforme a los lineamientos, instrucciones e instructivos emitidos por la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), en tal razón, la Alcaldía como parte ejecutiva municipal por intermedio de las oficinas competentes, (recursos humanos, hacienda), son las facultadas para recibir las maquetas de nóminas de todas las funciones municipales, cárgalas al sistema (sic) patria (sic), y posteriormente realizar todos los trámites administrativos para que se efectúe el pago de todo el personal adscrito al Municipio.

Como ya se refirió anteriormente, está evidenciado , no existe prueba en autos que la Alcaldía (sic) por intermedio de su Alcalde o (sic) Oficinas (sic) competentes (Dirección de Hacienda), hubiesen tramitado ante el sistema patria y de personal de la Contraloría Municipal a efectos de que se les efectúe pago, evidenciándose de esta manera, abstención por parte de las autoridades Ejecutivas municipal en al trámite del pago de las nóminas de la Contraloría Municipal ante el Sistema Patria y la ONAPRE. Así se determina.

Esta situación conlleva a que el personal de la Contraloría Municipal no esté recibiendo la remuneración, el salario, correspondiente por el cargo que ocupa o por el ejercicio de sus funciones, lo cual, se traduce en vulneración del derecho social y constitucional que tiene todo trabajador a percibir un salario digno de manera permanente por el ejercicio de sus funciones, previsto de manera expresa en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(… Omissis…)

En este sentido, de las nómina aportados por la Contraloría Municipal correspondientes al mes de octubre, noviembre y diciembre del año 2021, enero, febrero del año 2022, se evidenciaba la existencia en principio 14, luego 15 y después de 16 funcionarios, en consideración, las autoridades municipales tiene conocimiento expreso de la existencia del personal adscrito a la Contraloría Municipal, al cual, debe garantizarse su remuneración, en consecuencia, debe este Tribunal declarar la abstención del Alcalde del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, por intermedio de las Oficinas (sic) competentes (recurso humanos, oficina de hacienda), ante el sistema (sic) patria (sic) y de personal de la Contraloría Municipal a efectos de que se les efectúe pago.

Este Tribunal ordena de manera inmediata que se restablezca la situación jurídica lesionada, se ordena al Alcalde del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, por intermedio de las Oficinas (sic) competentes (recurso (sic) humanos, oficina de hacienda), proceda a sustanciar, tramitar sin demora ante el sistema patria y de personal de la Contraloría Municipal, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio del año 2022, a efectos de que se les efectúe pago. Y así se decide.

En este mismo punto, puedo (sic) constar este Juzgador de las pruebas documentales existentes en autos, así como de la evacuación de inspección judicial que la Contraloría Municipal ha remitido la maqueta de nómina de su personal a la Alcaldía vía correo electrónico, pero no consta que estos trámites se hubieran realizado de manera física y por escrito con sello de recibido, además pudo verificar este Juzgador que, en las nóminas de la Contraloría Municipal aportadas por el ente Contralor, así como de las maquetas de nóminas que cursan en autos, existen una serie de conceptos laborales tales como horas extras que superan 140 horas nocturnas, las cuales fueron realizadas por algunos de los funcionarios adscritos de la Contraloría, y la cuales no fueron incluidas en la partidas presupuestaria del año 2022, y las mismas excede del instructivo de la ONAPRE.

En atención a este punto (sic) el Contralor Municipal del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, debe remitir la maqueta de nómina a la Alcaldía cumpliendo con los instructivos emitidos por la ONAPRE y el sistema Patria, ajustándose al tabulador de remuneración y clasificación de cargos establecidos por la menciona (sic) Oficina Nacional de Planificación y Presupuesto, sin exceder los conceptos remunerativos establecidos en la escala salarial establecida por la ONAPRE a partir del mes de marzo del año 2022, una vez subsanado esta consideraciones deberá remitir en físico y en digital a la Alcaldía las nóminas de personal para el debido tramite de pago. Así se decide.

Continuando con la función autónoma de Contraloría Municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone:

(… Omissis…)

En razón de este artículo la Contraloría Municipal, es la función encargada del control fiscal del Municipio, y para ejercer sus funciones requiere de un presupuesto anual de funcionamiento, por lo tanto, limitar el presupuesto del ente contralor, es limitar su autonomía y el ejercicio de sus funciones legales, en cuanto a este punto, consta en autos que la Ordenanza de presupuesto anual de ingresos y gastos del año 2022 correspondiente al Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, estableció como presupuesto para la Contraloría Municipal un monto de 10.000 Bs, el cual resulta insuficiente para el funcionamiento de la Contraloría, en cuanto al pago de la nomina y los gastos de funcionamiento. En relación a este punto, consta a los autos de las pruebas presentadas por la oficina de Hacienda los ingresos ordinarios y extraordinarios, y que también han obtenido ingresos por recaudación propia y por situado, también se pudo evidenciar que la Alcaldía sustancio ante la ONAPRE y el Sistema Patria el pago de nómina de la Alcaldía, Concejo Municipal y demás entes del Municipio sin embargo no se pudo constatar la tramitación del pago de la Contraloría Municipal, lo cual, coloca en un estado de desigualdad las funciones de la Contraloría Municipal.

No corresponde a este Juzgador la competencia para emitir pronunciamiento sobre la validez de la citada Ordenanza de Presupuesto del año 2022, sin embargo, debe realizar las siguientes consideraciones de oficio en atención del control de la Administración Pública:

Preguntado como fue a las autoridades municipales y su representación judicial, manifiestan que en la Ordenanza no fue incluida la aprobación de los Consejos Locales de Planificación Pública, además no fue revisada las nóminas de las dependencias municipales del año anterior (2021) respecto al presupuesto para el pago de los pasivos laborales, la Ordenanza no fue presentada antes del primero de Noviembre al Concejo Municipal, como lo estipula la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, además que los Concejales que aprobaron la Ordenanza fueron electos el 21/11/2021, y por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal debían tomar posesión de sus cargos en la primera sesión del mes de enero del año 2022, por lo tanto, queda en duda la competencia para la aprobación de la referida Ordenanza, en este sentido, este Juzgador hace un llamado a las autoridades municipales del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira a efectos de que ajusten sus actuaciones a lo dispuesto en la Constitución, en las Leyes, en las Ordenanzas Municipales, toda vez que su actuación se debe es a los ciudadanos y ciudadanas y no a intereses particulares. Así se determina.

CONSIDERACIONES DE OFICIO EN CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

En uso de las facultades de oficio el Juez pudo verificar actuaciones, que presentan presuntas actuaciones y omisiones de las autoridades municipales del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, siguiente:
1.- Que en el Municipio no existe o si existe no ha sido tomado en cuenta, las funciones que tiene los Consejos locales de planificación, en la elaboración de la Ordenanza de Presupuesto y en la planificación municipal, no teniendo asignación presupuestaria o designación de personal.
2.- El personal de la Contraloría Municipal no está prestando sus funciones de manera personal y de manera permanente con el personal adscrito al mismo, en este sentido este Tribunal debe señalar que la prestación de servicio de cada funcionario debe ser de manera personal y directa, motivado a que, así lo exige la Ley.
3.- Que el funcionamiento de la Contraloría Municipal en cuanto a su espacio físico se encuentra supeditado al funcionamiento de la Alcaldía y del Concejo Municipal, por lo cual, cuando estos entes no laboran, la sede está cerrada y la Contraloría no puede realizar sus funciones, lo que limita su funcionamiento independiente.
4.- No existe comunicación o trato entre la Alcaldía, el Concejo Municipal, con la Contraloría Municipal, no existe relaciones interinstitucionales con lo cual, el principio de respeto y colaboración entre los Poderes Públicos, no se realiza como lo establece la Ley.
5.- En la Alcaldía y el Concejo Municipal no existe registro de la Ordenanzas, Resoluciones, Decretos y Providencias, no existe registro del ordenamiento jurídico del funcionamiento municipal, inventario que contiene las Ordenanzas y Gacetas Municipal que deberían estar en el Archivo de la Secretaria del Concejo Municipal.

Este Juzgador hace un llamado a las autoridades municipales del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, a efectos de que ajusten sus actuaciones a lo dispuesto en la Constitución, en las Leyes, en las Ordenanzas Municipales, toda vez que su actuación se debe es a los ciudadanos y ciudadanas y no a intereses particulares.
En atención a las observaciones antes señaladas, el Juez hace un llamado a la reflexión a las partes y en el caso de que existan irregularidades hagan las denuncias, demandas acciones judiciales antes los organismos competentes.

En consideración de todo lo expuesto y las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el debate oral, este Tribunal verifica que efectivamente la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, incurrió en abstención al no tramitar los pagos de nómina de lo funcionarios Adscritos a la Contraloría Municipal vulnerando con esa actuación derechos constitucionales establecidos en el artículo 91 de la Constitución, derechos Constitucionales que no pueden ser lesionados, y los cuales deben ser cumplidos.

Asimismo la Contraloría debe cumplir con los procedimientos y requisitos establecidos en el Instructivo de la ONAPRE, para el trámite del pago de la nómina por intermedio del sistema patria.

En consideración de lo anteriormente expuesto, este Tribunal determina que la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira por intermedio de su Alcalde, y Oficinas competentes ( Oficina de Recursos Humanos, Dirección de Hacienda), no tramitaron ante el sistema patria y de personal de la Contraloría Municipal correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio del año 2022, a efectos de que se les efectúe pago, en consecuencia, debe declararse con lugar el recurso de abstención interpuesto por el ciudadano JAVIER JOSE (sic) LOBO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.737, en su condición de Contralor Municipal del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, asistido por el Abogado Cesar (sic) Adelmo Lobo Moreno, titular de la cédula de identidad No.- V- 8.048.739, inscrito en el IPSA bajo N° 105.690, en contra de la Alcaldía Del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, y del Concejo Municipal del referido Municipio.

En consecuencia, debe ser restablecido de manera inmediata y se debe buscar lo (sic) canales regulares para el pago, por lo cual, en un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de que reciban la información suministrada por la Contraloría; la Alcaldía por intermedio del Despacho del Alcalde, la Oficina de Hacienda y demás dependencias municipales competentes deberán tramitar, sustanciar, ante el sistema Patria y la ONAPRE, lo correspondiente a las nominas de la Contraloría Municipal de los eses de marzo, abril, mayo y junio del año 2022. Actuación que se deberá sin ningún tipo de dilación o retardo en defensa de los derechos laborales de los funcionarios.

La contraloría Municipal deberá remitir a las Oficinas competentes de la Alcaldía las maquetas de la nómina, ajustándose a los requisitos, instructivos, clasificación de cargos y montos de pago de la nómina emanados por la ONAPRE, una vez que se tengan el txt de la nómina con los requisitos sea remitido en físico con soporte de recibo y en digital a las oficinas competentes de la Alcaldía para el respectivo trámite de nómina. Así se decide.

Se ordena al Alcalde, Síndico Procurador Municipal, Concejo Municipal, Oficina de Hacienda y demás Oficinas Municipales competentes, que en lo adelante no exista retardo, abstención de tramitación, en cuanto al tramite para el pago de los nóminas correspondientes a la Contraloría Municipal ante el Sistema Patria y la ONAPRE, sin embargo (sic) se insta a la Contraloría al cumplimiento con el procedimiento de remitir la información correspondiente tanto en físico como digital a la Alcaldía para tramitar los pagos, ya que así lo exige la ONAPRE. Así se decide.

Se ordena a la Alcaldía, Sindico, Presidente del Concejo y hacienda se abstenga de realizar actuaciones que afecten el funcionamiento de igual manera, se ordena a la Contraloría Municipal ajustarse al cumplimiento de sus funciones dejando constancia de sus actuaciones y respuestas a las autoridades municipales de manera escrita y digital.

Se ordena al Alcalde, Síndico Procurador Municipal, Concejo Municipal, Oficina de Hacienda y demás Oficinas Municipales competentes, que de acuerdo a la disponibilidad financiera que transfiera en el porcentaje que establece la ordenanza de presupuesto para cubrir los gastos de funcionamiento de la Contraloría.

Este Tribunal ordena a la Contraloría Municipal el cumplimiento del servicio de manera personal y directa en la sede de la Contraloría para lo cual se hará el seguimiento correspondiente.

Se insta a las autoridades Municipales, que las actuaciones remitidas por parte de cualquier ente a la Oficina (sic) de la Contraloría deben ser respondidas por el ente contralor, de igual manera, la Alcaldía, Sindicatura, Concejo Municipal y Hacienda deben dar respuesta oportuna ante cualquier solicitud que realice la Contraloría, de no verificarse el cumplimiento de lo aquí ordenado, este Tribunal procederá a remitir las actuaciones correspondientes a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que determinen responsabilidades a las que haya lugar. Y así se decide.

VII
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer el presente Recurso por abstención o carencia, incoado por el ciudadano JAVIER JOSE (sic) LOBO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.737, en su condición de Contralor Municipal del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, asistido por el Abogado Cesar (sic) Adelmo Lobo Moreno, titular de la cédula de identidad No.- V- 8.048.739, inscrito en el IPSA bajo N° 105.690, en contra de la Alcaldía Del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, y del Concejo Municipal del referido Municipio.
SEGUNDO: Se declara con lugar el Recurso por abstención o carencia, incoado por el ciudadano JAVIER JOSE (sic) LOBO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.737, en su condición de Contralor Municipal del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, asistido por el Abogado Cesar (sic) Adelmo Lobo Moreno, titular de la cédula de identidad No.- V- 8.048.739, inscrito en el IPSA bajo N° 105.690, en contra de la Alcaldía Del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, y del Concejo Municipal del referido Municipio.
TERCERO: Se ordena al (sic) Alcaldía por intermedio del Despacho del Alcalde, la Oficina de Hacienda y demás dependencias municipales proceder al restablecimiento de manera inmediata de la situación jurídica lesionada, debiendo buscar lo canales regulares para el tramite del pago de la nómina de la Contraloría Municipal, por lo cual, en un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de que reciban la información suministrada por la Contraloría; la Alcaldía por intermedio del Despacho del Alcalde, la Oficina de Hacienda y demás dependencias municipales competentes deberán tramitar, sustanciar, ante el sistema Patria y la ONAPRE, lo correspondiente a las nominas de la Contraloría Municipal de los eses de marzo, abril, mayo y junio del año 2022. Actuación que se deberá sin ningún tipo de dilación o retardo en defensa de los derechos laborales de los funcionarios.
CUARTO: La contraloría Municipal deberá remitir a las Oficinas competentes de la Alcaldía las maquetas de la nómina, ajustándose a los requisitos, instructivos, clasificación de cargos y montos de pago de la nómina emanados por la ONAPRE, una vez que se tengan el txt de la nómina con los requisitos sea remitido en físico con soporte de recibo y en digital a las oficinas competentes de la Alcaldía para el respectivo trámite de nómina.
QUINTO: Se ordena al Alcalde, Síndico Procurador Municipal, Concejo Municipal, Oficina de Hacienda y demás Oficinas Municipales competentes, que en lo adelante no exista retardo, abstención de tramitación, en cuanto al tramite para el pago de los nóminas correspondientes a la Contraloría Municipal ante el Sistema Patria y la ONAPRE, sin embargo, se insta a la Contraloría al cumplimiento con el procedimiento de remitir la información correspondiente tanto en físico como digital a la Alcaldía para tramitar los pagos, ya que así lo exige la ONAPRE.
Se ordena a la Alcaldía, Sindico, Presidente del Concejo y Hacienda se abstenga de realizar actuaciones que afecten el funcionamiento de igual manera, se ordena a la Contraloría Municipal ajustarse al cumplimiento de sus funciones dejando constancia de sus actuaciones y respuestas a las autoridades municipales de manera escrita y digital.

Se ordena al Alcalde, Síndico Procurador Municipal, Concejo Municipal, Oficina de Hacienda y demás Oficinas Municipales competentes, que de acuerdo a la disponibilidad financiera que transfiera en el porcentaje que establece la ordenanza de presupuesto para cubrir los gastos de funcionamiento de la Contraloría.

Se ordena a la Contraloría Municipal el cumplimiento del servicio de manera personal y directa en la sede de la Contraloría para lo cual se hará el seguimiento correspondiente.

Se insta a las autoridades Municipales, que las actuaciones remitidas por parte de cualquier ente a la Oficina de la Contraloría deben ser respondidas por el ente contralor, de igual manera, la Alcaldía, Sindicatura, Concejo Municipal y Hacienda deben dar respuesta oportuna ante cualquier solicitud que realice la Contraloría, de no verificarse el cumplimiento de lo aquí ordenado, este Tribunal procederá a remitir las actuaciones correspondientes a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que determinen responsabilidades a las que haya lugar.

SEXTO: No se ordena condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente asunto.

SEPTIMO (sic): Déjese copia certificada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias definitivas digitales PDF llevado por este tribunal.”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, y en tal sentido se observa:

El artículo 9, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: (…)

2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la Ley (…)”.
Concatenado con lo previsto en el artículo 24 eiusdem, que señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…)7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicada la Alcaldía de Municipio San Judas Tadeo y el Concejo Municipal San Judas Tadeo, partes querelladas. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2022, por el abogado José Gregorio Sequera Barragán, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Judas Tadeo, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-Punto Previo.

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre la intervención del ciudadano Francisco José Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 319.360, en su carácter de representante legal de la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, según poder otorgado por los ciudadanos Jonathan Eliécer Rodríguez, Jesús Salvador Pérez Gandica, José Gregorio Sequera Barragán, en sus caracteres de Presidente del Concejo Municipal, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, respectivamente, todos plenamente identificados, quien en fecha 20 de marzo de 2023 consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa, y de cuyo contenido se observa lo siguiente:

La parte recurrente manifestó que, “(…) consta que en fecha 28/06/2022 (sic) se dictó sentencia por parte del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre la cual [esa] representación ejerció oportunamente recurso de apelación, siendo admitida en fecha 19/09/2022”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “(…) consta que el mencionado auto del Tribunal a quo no estableció el término de la distancia entre la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, a los fines de la actuación subsiguiente ante esta Alzada, de igual manera esta Superioridad en el auto de fecha 22/02/2023 dicta auto donde se le dio entrada a la presente causa, pero del mismo tampoco se observa el establecimiento del término de distancia a los fines de la presentación del escrito de fundamentación”.

Así mismo, se observa de las actas que conforman el presente expediente judicial, la consignación de un escrito por parte del abogado Hiran Nilo Parra Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.067, actuando en con el carácter de representante legal de la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira; y cuyo asunto o motivo resulta ser el de un escrito de fundamentación a la apelación, la cual fue ejercida 9 de agosto de 2022, y para la cual manifestó lo siguiente aspectos:

Como primer punto, trató el tema de la inexistencia de término de la distancia, y alegó que: “(…) en la causa de marras, no se fijó el término de la distancia razón por la cual a todo evento procedemos a presentar escrito de fundamentación de la apelación (sic) tal como se estableció en el escrito de nulidad con reposición presentado partes de este escrito, acatando con ello el fallo dictado por la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 08 de mayo de 2012, número 00471, en casos similares al de autos (…)”. (Subrayado y negritas del texto original).

Como segundo aspecto a denunciar, destacó el hecho de la presunta violación de las formas procesales, a lo que manifestó -a su decir- que se habían acumulado dos pretensiones excluyentes entre sí, y cuyos procedimientos resultan ser totalmente incompatibles, y agregó que “(…) el demandante, incurre en inepta acumulación de pretensiones, abstención y conflicto de autoridades, lo cual no solo es inadmisible si no (sic) que a su vez supone otro vicio, de orden público, porque las dos pretensiones se tramitan por procedimiento incompatibles. como (sic) se lee en las normas adjetivas contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Subrayado y negritas del texto original).

Asimismo agregó que, “(…) Al haberse afectado la garantía del debido proceso y violado el orden público procesal, solicita[ron] que se declare la nulidad de todo lo actuado, se revoque el auto de admisión y se REPONGA la causa para que el a quo declare la inadmisibilidad de la acción propuesta, con fundamento con los artículos 206 y 212 del CPC, como lo establece reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, sentencia de fecha 13 de abril de 2016 (…)”.(Mayúsculas, subrayado y negritas del texto original).

En relación al punto de las garantías procesales constitucionales, la parte denunció una serie de vicios de orden público, y esgrimió la, “[v]iolación a la confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica en razón a que el quo no aplico (sic) el procedimiento legalmente previsto, violando normas constitucionales como los ordinales 3° y 4 ° del artículo 49 y ordinal 4° del artículo 266 y el artículo 257 de la CRBV”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

De igual modo, destacó que, “ (…) al realizar una ponderación jurisprudencial, habiendo el Máximo Tribunal de Venezuela, en su Sala respectiva, determinado el procedimiento aplicable y corregido múltiples veces las decisiones de los Juzgados de instancia, se hace necesario declarar la nulidad del fallo recurrido al haber sido proferido en un procedimiento que no era el aplicable por ser el legal el de controversia administrativa, razón por la cual el fallo de conformidad con del artículo 25 Constitucional es nulo por contravención al artículo 26 Constitucional y artículo 321 del CPC que garantizan el principio de la confianza legítima (…)”. (Negritas del texto original).

Respecto a la violación de principios procesales de admisibilidad, la parte alegó que, “(…) el presupuesto de legitimación para accionar, está amparado en el artículo 26 de la Constitución, y en el ordinal 7° del artículo 35 de la LOJCA, cuando se establece que para poder actuar en un juicio y reclamar un derecho determinado se requiere legitimación”. (Mayúsculas del texto original).

Continuando sus aseveraciones respecto al punto de la legitimación, la parte alegó que, “(…) cuando el procedimiento se trata de Abstención o Carencia, que tiene como finalidad fundamental y razón de ser evitar la vulneración del derecho de petición amparado por la Carta Magna en su artículo 51, y desarrollado por el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el juez deberá establecer previamente la legitimación que solo recae en los ciudadanos y no en los funcionarios públicos; por cuanto este ha sido entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y de obtener oportuna y adecuada respuesta”. (Negritas del texto original).

Incluyó que, “(…) el bien jurídico tutelado por el mencionado recurso es el derecho de petición que ostentan los administrados o particulares. Siendo así, conviene separar el concepto de administrado o particular del concepto de funcionario público, este último definido por la ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Destacó que, “(…) como se puede observar, la ley establece una definición y trato distinta a las personas naturales que entran dentro de la clasificación de funcionario público y las que no, puesto que los primeros en razón de su cargo obtienen una serie de deberes y derechos propios en cada caso de la entidad que representan, dejando en razón de su condición especial de ser simples administrados. En razón de esto, mal puede entenderse el derecho de petición como aquella solicitud realizada por un ciudadano en ocasión de sus labores como funcionario público, hacia otro funcionario público, puesto que esto resultaría una interpretación ad absurdum que igualaría el deber de colaboración entre sí de la administración pública con una garantía propia de los particulares como lo es el derecho de petición, resultando en la desnaturalización de este último derecho”. (Subrayado y negritas del texto original).

Respecto al punto esgrimido por la parte recurrente referente a la nulidad de la sentencia por el vicio de incongruencia negativa, la parte manifestó que en fecha 14 de junio 2022, en la oportunidad procesal de la audiencia oral, fue alegado el incumplimiento por parte del funcionario público contralor de sus competencias, así como la ausencia de una norma expresa que conminara a la querellada a dar respuesta.

En este mismo aspecto agregó que en lo que respecta a los deberes de control y participación que posee entre sus funciones el Contralor municipal dicho aspecto fue abordado de manera exigua por el iudex a quo, y destacó que, “(…) sí (sic) el juez lo hubiera resuelto jamás hubiera concluido en el fallo dictado que [su] representado tenía obligación de dar respuesta, porque, ciudadanos Magistrados, existe un procedimiento legalmente establecido para tramitar insuficiencias presupuestarias, el cual establece lo que cada organismo interiormente debe realizar para que la ONAPRE cubra tal deficiencia presupuestaria. En efecto, pese a que en el acta de audiencia oral se hace un breve resumen de lo señalado sobre este alegato que estaba contenido igualmente en el escrito presentado, el juez en su parte motiva no señalo (sic) nada al respecto”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo, indicó que, “[c]uando el a quo omite el pronunciamiento sobre lo planteado incurre en incongruencia negativa que modifica los términos del debate incurriendo en violación al Principio de Exhaustividad contenido en los artículos 12, ordinal quinto del 243 del Código de Procedimiento Civil y en violación al principio de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. decidiendo (sic) sin resolver todos los alegatos planteados, con el agravante de que estos alegatos de hecho y de derecho influyen en el fondo de la controversia. Sobre este vicio se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 04 de junio del 2019, Exp. AA20-C-2018-000640”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto a la presunta nulidad por violación de normas presupuestarias, manifestó que, “(…) toda sentencia que se dicte en un recurso por abstención o carencia se debe limitar exclusivamente a ordenar que le (sic) funcionario que omita su respuesta, cumpla con el deber de dar respuesta”.

Indicó que, “(…) el a quo transgredió el orden procesal y constitucional, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, arribando así a una consecuencia errónea y tergiversando los términos del debate en desmejora de [sus] representados, cuando ordena que las partes realicen tramites (sic) regulados en leyes especiales (…)”. (Subrayado y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “(…) el juez reconoce que la Contraloría tiene el deber de cumplir con un procedimiento interno para obtener una modificación de su presupuesto, con el agravante que le ordena a ésta que lo cumpla y que una vez lo haya hecho remita todas las actuaciones a [sus] representados. En forma alguna el fallo se corresponde con la naturaleza del procedimiento intentado. Reconociendo muy por el contrario la carga que tiene la Contraloría de cumplir procedimientos presupuestarios, dejando de resolver los alegatos presentados al respecto”. (Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Infirió que, “[e]l a quo violo (sic) el artículo 137 de la Constitución al actuar fuera de su competencia ya que no podía ordenar un pago no previsto en el presupuesto municipal, ordenando inclusive transferir proporcionalmente los recursos necesarios para cubrir los gastos presupuestarios de una contraloría que no cumple con las obligaciones de ley para que sean efectuados dichos pagos como consta en el expediente”. (Subrayado y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Acotó que, “[s]e reitera, que el objeto del recurso por abstención no era que se diera ‘respuesta’ a los oficios emitidos por el órgano Contralor como fue solicitado en la demanda, sino muy por el contrario, que se transfieran los recursos del municipio a la contraloría sin que este organismo cumpliera ningún procedimiento interno, tal como el propio Tribunal a quo lo señalo (sic) en su sentencia (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Denunció que, “[e]l juez a quo ordenó (sic) en su sentencia (sic) que se violaran los principios Constitucionales del presupuesto que prohíben hacer modificaciones al presupuesto de un ente para cubrir las deficiencias de otro ente, lo que haría incurrir a [sus] representados en sanciones penales.” (Subrayado y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Esgrimió que la conducta desplegada por el Juzgado a quo al establecer la obligación de pago de salarios de los empleados de la contraloría con fondos destinados al municipio –a su decir- representa una decisión desequilibrada, e indicó que “(…) la sentencia recurrida ordena la realización de un pago no previsto en el ejercicio presupuestario de la Alcaldía, sin indicar la partida correspondiente porque la misma tendría razón legal de existir, y es evidente que el recurso se interpuso para satisfacer las deficiencias presupuestarias de un organismo autónomo negligente que no realizo (sic) las gestiones correspondientes para solventar sus deficiencias, debió a una nómina inflada de trabajadores, en franca contradicción con el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe el gasto no previsto en la ordenanza de presupuesto, aplicable tal norma por disposición del artículo 311 del mismo texto Constitucional a los Municipios”. (Subrayado y negritas del texto original).

Destacó que “[p]ese a que el Juzgado a quo constata a lo largo del procedimiento que el solicitante de la oportuna respuesta, la Contraloría no ‘labora’ desde diciembre del 2021 y hasta la fecha de la audiencia oral, y que aun con conocimiento del traslado del tribunal tampoco ‘laboro’ (sic) para colaborar con la inspección ordenada, el referido Juzgado señaló en el fallo definitivo que era procedente el pago de salarios (pedimento que nunca fue hecho en el libelo), con cargo al presupuesto de [sus] representados, sin que la Contraloría previamente cumpliera los tramites o el procedimiento legalmente establecido por las leyes vigentes y los manuales de la ONAPRE y sin que el órgano ‘trabajara’ en casi siete meses (…)”.(Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

En relación a la falta de funcionamiento de la Contraloría Municipal e Incumplimiento de sus deberes presupuestarios, la parte alegó que, “(…) cabe mencionar que dentro del curso del proceso objeto de la presente apelación se constató por el tribunal claramente la falta de funcionamiento del órgano Contralor Municipal, y aun así actuando fuera de su competencia e incitando a la violación de la Constitución y las leyes ordenó realizar una serie de pagos a funcionarios de la Contraloría que no trabajaban”. (Subrayado y negritas del texto original).

Declaró que,“[l]lama[n] la atención de este Tribunal sobre la conducta de la Contraloría Municipal, pues tal como se expuso en el proceso llevado en primera instancia, no cumplió con los requisitos legales y reglamentarios para poder obtener un aumento presupuestario que cubriera sus deficiencias, a saber, el Instructivo N° 3 de la ONAPRE, la Ordenanza de la Contraloría Municipal del Municipio San Judas Tadeo, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Siendo así, la sentencia del Tribunal a quo se limitó a acogerse a lo establecido por el accionante del recurso, puesto que en ningún momento realiza un análisis sobre las responsabilidades presupuestarias, establecidas por la legislación aplicable, de la Alcaldía o el Consejo Municipal que determine de manera clara si era o no competencia de estos o una competencia propia de la autonomía que gozan las Contralorías Municipales”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Aseveró que, “(…) si el presupuesto que manejaba el organismo contralor resultaba insuficiente, constituye deber del representante de la contraloría ejercer hasta la culminación todos los mecanismos ordinarios para satisfacer los conceptos económicos del mismo, mecanismos que fueron expuestos por esta representación durante la audiencia oral en el Juzgado a quo, pero que, como ya se mencionó, dentro del integro de la sentencia el Juez a quo no considera más allá de simplemente mencionar que se alegaron ”. (Negritas del texto original).

A este respecto, resulta importante resaltar la naturaleza que caracteriza al tipo de procedimiento sobre el cual se someten los recursos de abstención o carencia, siendo estos los recursos breves, previstos y tipificados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé que:

“Artículo 65: Se tramitará por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
(… Omissis…)
3.- Abstención”.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.177, de fecha 24 de noviembre de 2010, señaló lo siguiente:
“(…) Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara (…)”.
Conforme a lo establecido en el criterio parcialmente citado, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán -en casos de tribunales colegiados- directamente ante el juez de mérito, ello en virtud del carácter breve del procedimiento que debe seguirse.
Con vista en lo antes expuesto y en atención al criterio vinculante contenido en la decisión N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatríz Madrid), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció -entre otras consideraciones- que “el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”, pasa este Juzgado Nacional esgrimir lo siguiente:
Cabe resaltar que se pone de manifiesto que, en los casos en que los particulares se encontrasen frente a abstenciones de la Administración, entre otros, el mismo legislador se vio en la necesidad de establecer un procedimiento de carácter sumario y célere a fin de lograr la efectividad de la actividad judicial en cuanto a la resolución de situaciones fácticas que generen perjuicios a los administrados, y así restablecer con mayor prontitud la continua lesión que constituye la omisión administrativa.

Así mismo, cabe resaltar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé, en lo referente a las apelaciones de sentencias emitidas en procedimientos de carácter breve, lo siguiente:
Artículo 75: De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

En conclusión, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció para el caso de las abstenciones de la Administración, entre otros, un procedimiento breve caracterizado por el principio de inmediación y de oralidad –al igual que el procedimiento de amparo constitucional- y asimismo, dotó al juez contencioso administrativo de amplios poderes cautelares; de allí que bajo el ordenamiento jurídico vigente el recurso de abstención o carencia adquiere una mayor eficacia y poder restablecedor que deviene en su idoneidad, aún en los casos de mayor premura, haciéndose innecesario, en este caso en particular, para el particular invocar la reposición de la causa por cuanto en estos tipos de recursos no se aplica el procedimiento de segunda instancia aplicable a los recursos cuya naturaleza no requiera que sea expedita.

Por consiguiente, dada la naturaleza del procedimiento breve, y las características que engloban la apelación de las sentencias emitidas en tal procedimiento, es por lo que este Juzgado Nacional considera que no constituye causal de reposición de la causa, de tal manera resulta improcedente lo esgrimido en ese sentido. Así se decide.

Asimismo, dada las características del procedimiento ante el cual se encuentra incursa la presente causa, este Juzgado Nacional considera que lo más propicio en lo atinente a estimación y consideración del escrito de fundamentación a la apelación sea desestimado y descartado, por cuanto el mismo no resulta pertinente para el proceso de segunda instancia que nos concierne. Así se decide.
Ahora bien, resulta meritorio para este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento respecto al alegato esgrimido en el escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2023, por el abogado Hirán Parra, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de representante legal de la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, referente a una inepta acumulación de pretensiones, por considerarse que el mismo podría representar una violación al estricto orden público.

En esta perspectiva, la representación judicial de la parte demandada indicó que el demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones por cuanto- a su decir- se trataba de una controversia administrativa, y no de un recurso por abstención o carencia, de manera que – según sus consideraciones- se acumularon en el escrito libelar dos pretensiones que se excluyen mutuamente y se tramitan por procedimientos incompatibles.

Al respecto, debe este Juzgado Nacional indicar que, respecto al conflicto o controversia administrativa, dicha incidencia fue resuelta como un pronunciamiento de punto previo por el iudex a quo, en la cual consideró la aplicación de tres criterios jurisprudenciales, siendo los criterios jurisprudenciales el referente al caso: Contralor General del Municipio Palavecino del estado Lara, emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, correspondiente al año 2013, expediente N° 2013; la sentencia emitida por el Juzgado Superior Estadal de la Región Centro Norte, en fecha 31 de octubre de 2012; y la sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Gobernador del Estado Yaracuy, y el ciudadano Saudi Rodríguez Pérez, en su carácter de Procurador General del Estado Yaracuy, del año 2013, expediente 03-0529, y destacó lo siguiente: “[d]e las anteriores sentencias, en parte transcrita se infiere que el Contencioso Administrativo en Venezuela, en caso de que existan abstenciones entre autoridades públicas, específicamente, en materia de abstención en transferencias presupuestarias ha manejado el criterio que, el Recurso Contencioso Administrativo es una vía judicial idónea ordinaria, para admitir sustanciar y decidir, una demanda presentada por un organismo público en contra de otro organismo público por la presunta abstención o demora en transferencia de recursos”.

Agregó que, “[e]ste Juzgador comparte plenamente estor (sic) criterios, pues, las autoridades públicas tienen competencias y obligaciones establecidas por la Ley, y dentro de estas competencias, en el caso especifico del Municipio, la administración presupuestaria es competencia de la función Ejecutiva (Alcaldía), quien es quien administra el presupuesto municipal, recauda los ingresos ordinarios y extraordinarios municipales, y es el funcionario competente para realizar las transferencias del presupuesto que le corresponde a las demás funciones autónomas municipales (Concejo Municipales, Contraloría Municipal, Consejos Locales de Planificación Pública), para que estas funciones puedan pagar sus personal y ejercer sus competencias legales; en este sentido, en caso de abstención, retardo, en la asignación presupuestaría, efectivamente la autoridad ejecutiva estaría incurriendo en abstención, por lo tanto, la función municipal afectada por la abstención, tendría interés legítimo, directo para ejercer la acción de abstención y por lo tanto el Contralor tendría legitimidad para intentar la acción de abstención. Y así se determina”.

Asimismo destacó que, “[a]demás los Jueces y la jurisdicción contencioso administrativa deben garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, la resolución de manera célere del conflicto y restablecer la situación jurídica lesionada, en este sentido, el recurso de abstención es un procedimiento breve, que garantiza una mayor celeridad procesal, por el cual, se puede obtener una sentencia con prontitud y resolver la situación planteada, por cuanto, un conflicto presupuestario entre autoridades, al que afecta es al ciudadano, pues, la administración está al servicio de los ciudadanos, más aún en el caso de autos, se hace necesaria garantizar el pleno funcionamiento de las autoridades municipales, en consecuencia, el recurso contencioso Administrativo De (sic) controversias administrativas, se rige por el proceso ordinario contencioso administrativo, lo cual, lo hace más prolongado en el tiempo y en sus fases judiciales a efectos de obtener una sentencia, por lo tanto, el recurso de abstención garantiza el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, debiendo este Juez declarar sin lugar el alegato de la parte recurrente relacionado con que la vía idónea es la de las controversias administrativas. Y así se decide”.

De lo anteriormente expuesto, debe este órgano jurisdiccional compartir el criterio previamente abordado por el iudex a quo, por cuanto, respecto a las dos pretensiones expuestas, resulta ser que la pretensión de la presunta abstención del órgano administrativo se erige como una pretensión de carácter principal, dada su envergadura e importancia, y por lo tanto debe ser resuelta con la mayor prontitud y celeridad posible, con el fin de garantizar el pleno funcionamiento de las autoridades principales, resultando así la pretensión de la resolución de la controversia administrativa un hecho de carácter cuya resolución pueda darse como un punto previo sin representar un obstáculo respecto a la pretensión de carácter principal, siguiendo de esta manera el aforismo: accessorium sequitur principale. Así se decide.

De igual modo, se observa que la parte denunció otra serie de vicios que atentarían flagrantemente con el orden público, siendo estas: la violación a la confianza legítima, expectativa plausible, y seguridad jurídica, a este respecto debe este Juzgado Nacional hacer mención de lo abordado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos Nros: 956/01.06.2001, 3180/15.12.2004, y 2317/18.12.2007, entre otros, relativas a los aspectos previamente mencionados, en las que se estableció que tales principios fueran de carácter fundamental y de alta envergadura procesal. Estos principios suponen una garantía para las partes, con el fin de que estos puedan adaptarse y realizar sus actuaciones de manera eficaz, de modo que se espera que las actuaciones de los órganos judiciales resulten adecuadas y justas, de ello se pretende una imposibilidad de resolución de conflictos mediante la aplicación retroactiva de criterios jurisprudenciales que se originaron en el pasado a nuevos procesos. Cabe destacar que, esto no representa un riesgo en la imposibilidad de cambiar los criterios adecuados a tiempos contemporáneos, ya que se puede efectuar, pero hacia el futuro y previa fundamentación y análisis de los hechos que hacen cambiar la jurisprudencia.

Considerando que la parte recurrente, alegó manifestar que tales principios se vieron violentados en base a que el iudex a quo resolvió lo que- a su decir- fue una controversia administrativa, por medio de un procedimiento por abstención o carencia, y tomando el criterio previamente abordado por este órgano jurisdiccional respecto a dicho punto, es por lo que considera pertinente la desestimación del alegato esbozado. Así se decide.

Resuelto lo anterior, procede este Órgano jurisdiccional a emitir su respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la causa, en los siguientes términos:

Vistos los términos en los cuales el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Táchira declaró con lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto en fecha 7 de abril de 2022, por el ciudadano Javier José Lobo Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.737, asistido por el abogado César Adelmo Lobo Moreno, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 105.690, contra la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira y el Concejo Municipal del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira; corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2022, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2022, por el mencionado Juzgado Superior Estadal, por lo que este Órgano Colegiado pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, se observa de las actas que conforman el presente expediente judicial, que la representación judicial de la parte demandada en fecha 20 de septiembre de 2022 reiteró su apelación ejercida contra la sentencia definitiva N° 017/2022, dictada en fecha 28 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como también denunció el hecho de que, “(…) tal y como fue establecido en el texto de la decisión en cuestión, ni la Alcaldía, ni el Concejo Municipal, ni la Oficina de Hacienda, pueden realizar el trámite para el pago de la nómina de la Contraloría Municipal, mientras que esta última no lleve a cabo todas las órdenes dictadas por este Juzgado para la normalización de la actividad de ese órgano. Reitero lo señalado ut supra, no han sido entregadas por parte de la Contraloría Municipal las maquetas de su nómina y txt, ajustándose a los requisitos, instructivos clasificación de cargos y montos de pago de la nómina emanados por la ONAPRE, en físico con soporte de recibo y en digital a las oficinas competentes de la Alcaldía para el respectivo trámite de nómina. Con el agravante que la Contraloría Municipal contrato más personal después del fallo aumentando la carga económica”. (Mayúsculas y negritas del texto original).

Respecto a las consideraciones emitidas por el iudex a quo en su sentencia de fecha 28 de junio de 2022, se observa como un primer aspecto a dilucidar el controvertido punto respecto al conflicto entre autoridades públicas esgrimido por la parte demandada, a lo cual, el juzgador de origen trajo a colación los criterios jurisprudenciales emitidos por la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Contralor General del Municipio Palavecino del estado Lara, en la que se ejerció pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano Diego Antonio Rivero, en su condición de Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal de ese Municipio, expediente No.- 03-002722, correspondiente al año 2013; el criterio emitido por el Juzgado Superior Estadal de la Región Centro Norte, en fecha 31 de octubre de 2012; así como el criterio emitido por la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Gobernador del estado Yaracuy y el ciudadano Saudi Rodríguez Pérez, en su carácter de Procurador General del Estado Yaracuy, expediente 03-0529 del año 2013; y en base a ello, determinó que, “[d]e las anteriores sentencias, en parte transcrita se infiere que el Contencioso Administrativo en Venezuela, en caso de que existan abstenciones entre autoridades públicas, específicamente, en materia de abstención en transferencias presupuestarias ha manejado el criterio que, el Recurso Contencioso Administrativo es una vía judicial idónea ordinaria, para admitir sustanciar y decidir, una demanda presentada por un organismo público en contra de otro organismo público por la presunta abstención o demora en transferencia de recursos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

De igual modo, continuó sus consideraciones en relación a los criterios previamente expuestos y manifestó que, “(…) las autoridades públicas tienen competencias y obligaciones establecidas por la Ley, y dentro de estas competencias, en el caso especifico del Municipio, la administración presupuestaria es competencia de la función Ejecutiva (Alcaldía), quien es quien (sic) administra el presupuesto municipal, recauda los ingresos ordinarios y extraordinarios municipales, y es el funcionario competente para realizar las transferencias del presupuesto que le corresponde a las demás funciones autónomas municipales (Concejo Municipal, Contraloría Municipal, Consejos Locales de Planificación Pública), para que estas funcionares puedan pagar sus personal y ejercer sus competencias legales; en este sentido, en caso de abstención, retardo, en la asignación presupuestaria, efectivamente la autoridad ejecutiva estaría incurriendo en abstención, por lo tanto, la función municipal afectada por la abstención, tendría interés legitimo (sic) directo para ejercer la acción de abstención y por lo tanto el Contralor tendría legitimidad para intentar la acción de abstención. Y así se determina”. (Negritas del texto original).
En torno al fondo de la controversia, el iudex a quo delimitó la pretensión del demandante en la denuncia realizada a la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, y del Concejo Municipal del referido Municipio, concretamente en la omisión de la realización de una respuesta oportuna en la transferencia de recursos presupuestarios por parte de ambas autoridades públicas; asimismo destacó el criterio jurisprudencial en referencia al recurso de abstención, emitido por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 93 del 1° de febrero de 2006, caso: “Bokshi Bibari Baraja Akachinanu (BOGSIVICA)”, a fin de determinar la idoneidad del medio de recurso de abstención como medio para resolver de manera efectiva el conflicto suscitado entre ambos órganos administrativos.

Asimismo, luego de verificado los alegatos, pruebas documentales y demás medios probatorios introducidos por las partes interesadas del litigio, determinó que “(…) no existe prueba en autos que la Alcaldía (sic) por intermedio de su Alcalde o (sic) Oficinas (sic) competentes (Dirección de Hacienda), hubiesen tramitado ante el sistema patria y de personal de la Contraloría Municipal a efectos de que se les efectúe pago, evidenciándose de esta manera, abstención por parte de las autoridades Ejecutivas municipales en al (sic) trámite del pago de las nóminas de la Contraloría Municipal ante el Sistema Patria y la ONAPRE. Así se determina”. (Mayúsculas y negritas del texto original).

Posteriormente, luego de citado lo previsto en el artículo 91 de nuestra Carta Magna, el iudex a quo ordenó que, “(…) de manera inmediata que se restablezca la situación jurídica lesionada, se ordena al Alcalde del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, por intermedio de las Oficinas (sic) competentes (recurso (sic) humanos, oficina de hacienda) proceda a sustanciar, tramitar sin demora ante el sistema patria y de personal de la Contraloría Municipal, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio del año 2022, a los efectos de que se les efectúe pago. Y así se decide”. (Negritas del texto original).

De igual forma, el iudex a quo destacó que, de una observación exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, la verificación de la remisión de maqueta de nómina de su personal, por parte de la Contraloría Municipal a la Alcaldía, ello por medio de un correo electrónico, en donde se constató que ciertos conceptos laborales que no fueron incluidos en la partida presupuestaria del año 2022, y que tales conceptos exceden del instructivo de la ONAPRE, y bajo esta perspectiva determinó que, “[e]n atención a este punto (sic) el Contralor Municipal del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, debe remitir la maqueta de nómina a la Alcaldía cumpliendo con los instructivos emitidos por la ONAPRE y el sistema Patria, ajustándose al tabulador de remuneración y clasificación de cargos establecidos por la menciona (sic) Oficina Nacional de Planificación y Presupuesto, sin exceder los conceptos remunerativos establecidos en la escala salarial establecida por la ONAPRE a partir del mes de marzo del año 2022, una vez subsanado esta consideración deberá remitir en físico y en digital a la Alcaldía las nóminas de personal para el debido trámite de pago. Así se decide. ” (Mayúsculas y negritas del texto original).

Aunado a ello, el iudex a quo, se pronunció respecto a la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la validez de la citada Ordenanza de Presupuesto del año 2022, y este determinó su incompetencia ante la determinación de su validez, y realizó un llamado a las autoridades municipales del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, a fin de ajustar sus actuaciones a lo dispuesto en nuestra carta magna, así como a las leyes y de más ordenanzas municipales.

En lo que respecta a las observaciones de oficio realizadas por el Juzgador a quo, en la que verificó y certificó ciertas omisiones incurridas por parte de las autoridades municipales, lo que tipificó la abstención del cumplimiento de sus obligaciones presupuestarias, nuevamente realizó un llamado a dichas autoridades municipales, a fin de que los mismos reajustasen sus actuaciones a lo dispuesto y ordenado en nuestra leyes positivas; así como también llamó a la reflexión de las partes, en lo que respecta a la carga de denunciar aquellas irregularidades ante los órganos competentes.

Finalmente, luego de haber expuesto sus motivos y consideraciones de ley, el iudex a quo, determinó que la contraloría debería de remitir ante la Alcaldía, las respectivas maquetas de nómina, adecuarlas a los requisitos, clasificación de cargos, montos de pago e instructivos, a fin de realizar el respectivo trámite de nómina; de igual modo exhortó al Alcalde, al Síndico Municipal, al Concejo Municipal, a la Oficina de Hacienda, y demás oficinas municipales competentes, a realizar sus actuaciones con mayor diligencia, a fin de prever cualquier retardo, abstención en lo atinente a tramitaciones de pago de nóminas que debió realizar dicha Contraloría Municipal ante el Sistema Patria y la ONAPRE; para posteriormente declarar “Con Lugar” el recurso por abstención interpuesto por el ciudadano Javier José Lobo.

Ahora bien, debe este Juzgado Nacional, antes de realizar cualquier deliberación, hacer mención o aclaratoria respecto al recurso de abstención o carencia, de manera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado (Vid. Juez Ponente: Emilio Ramos González. Expediente Número AP42-N-2007-000501) lo siguiente:
“(…) En primer lugar, con relación al alcance del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, encuentra esta Corte necesario destacar que el mismo constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

Ahora bien, respecto del carácter de la obligación incumplida por la Administración pública, y que haría procedente el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, la mencionada sentencia especificó que:

‘En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica” (Negrillas del original).

(…Omissis…)

De esta forma, se desprende que ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, en caso de producirse una falta de pronunciamiento, el medio procesal idóneo del cual pueden y deben hacer uso a los fines de lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, resulta ser el aludido recurso por abstención o carencia, de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin, debe ventilarse a través del mencionado recurso.

De esta manera, la Sala Constitucional planteó una postura distinta a la que tradicionalmente se había sostenido en el contencioso administrativo y entendió que la pretensión procesal de que la Administración cumpla el deber de dar oportuna respuesta a las solicitudes administrativas una vez operara el silencio administrativo, puede ser sustanciada y satisfecha a través del recurso por abstención y no necesariamente –como se sostuvo hasta dicha oportunidad - a través de la acción de amparo constitucional en atención a la violación del derecho de petición (…)”. (Negritas del texto original).

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se puede afirmar que el recurso de abstención o carencia es admisible cuando la Administración hace caso omiso o incumple sus funciones de ley, como podría ser la emisión de algún pronunciamiento, y es de destacar su deber jurídico de responder a las solicitudes de los particulares en una situación particularizada. En retrospectiva, siendo valoradas las circunstancias fácticas que engloban el presente caso sub iudice, es por ello que se considera cumplidos los extremos o supuestos de hecho para considerar pertinente el medio de recurso de abstención o carencia como un medio pertinente al caso en concreto.

Ahora bien, respecto al caso sub examine se observa que, si bien es cierto que la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, conjuntamente con las demás autoridades competentes, realizaron el trámite y la sustanciación de los pagos de nóminas de funcionarios adscritos a dicho órgano contralor, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año 2022; es de destacar la omisión de su parte respecto al trámite de los pagos de nómina de los respectivos meses de abril, mayo y junio, ante la plataforma Patria y la ONAPRE. (Vid. Folios 316 al 462 del expediente judicial).

Aunado a ello, se denota la existencia de otros conceptos laborales que no fueron incluidos en las mencionadas partidas, en especifico se observa la realización de horas extras por parte de funcionarios adscritos a dicha contraloría, entre los cuales se destaca el ciudadano Javier Lobo, y que tales ejercicios no fueron considerados en las partidas presupuestarias del año 2022, representando un exceso a lo previsto en el instructivo de la ONAPRE (Vid Folios trescientos cinco (305) al trescientos treinta (330), trescientos sesenta y dos (362), cuatrocientos nueve (409) al cuatrocientos treinta y dos (432), y cuatrocientos treinta y seis (436) al cuatrocientos cuarenta y nueve (449) de la pieza principal del presente expediente judicial). Tal hecho también denota la abstención por parte del Organismo Público, y el cual amerita mayormente el empleo de dicho recurso como un medio idóneo para la resolución de tal situación fáctica.

Cabe destacar, además, las gestiones de la ya mencionada Alcaldía, en lo que respecta a los pagos que involucra a dichos organismos públicos, como la misma Alcaldía y Concejo Municipal ante la ONAPRE y Sistema Patria; y que no fueron realizadas las gestiones necesarias para el pago de la Contraloría Municipal. (Víd folios 376 al 398 de la pieza principal del presente expediente judicial)

Ahora bien, cabe destacar que la Contraloría Municipal goza de autonomía orgánica, como bien lo establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo necesario que tal órgano contralor goce de un presupuesto anual suficiente para abarcar sus ejercicios económicos, y se observa que existe una limitante en cuanto a este aspecto se refiere, representando así en una vulneración flagrante de la autonomía que menciona la misma Ley Orgánica otorga, por cuanto se previó un monto de 10.000 Bolívares, cantidad que resulta insuficiente para la cobertura de los gastos del organismo en mención. (víd. Folio trescientos sesenta y uno (361) de la pieza principal del presente expediente judicial).

En base a estas consideraciones, es por lo que este Juzgado Nacional estima que las consideraciones proferidas por el iudex a quo, en torno a la presunta abstención por parte de la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira y el Concejo Municipal del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira respecto a las gestiones relacionadas a la agilización de los pagos de nómina, se adecuan perfectamente a la ley, y por tanto resulta a lugar dichos planteamientos. Así se decide.

Así mismo, cabe destacar que el pronunciamiento realizado por el iudex a quo, respecto a su competencia para emitir pronunciamiento alguno sobre la validez de la citada ordenanza de presupuesto del año 2022, resulta también pertinente siendo tal jurisdicción incompetente plenamente para determinar la validez y eficacia de tal Ordenanza. Así se declara.

Ahora bien, cabe recalcar y exhortar a la Contraloría Municipal del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira a realizar de manera diligente y sin dilaciones lo instado por el Juez a quo en su sentencia, siendo la de remitir a las oficinas competentes de la Alcaldía, las maquetas de nómina, las cuales deberá ajustarla a los requisitos previstos por la ONAPRE, así como también deberá ser remitidos tanto en formato digital y en formato físico con soporte de recibido a los fines de certificar su recibo por parte de las oficinas competentes de la Alcaldía. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y al constatar en autos que, en efecto, el iudex a quo se circunscribió en los extremos de ley al emitir su pertinente y valido pronunciamiento, es por lo que resulta ineludible para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2022, por el ciudadano José Gregorio Sequera Barragán, titular de la cédula de identidad N° 15.926.936, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y por consiguiente se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Táchira, en fecha 28 de junio de 2022. Así se decide.



-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2022, por el ciudadano José Gregorio Sequera Barragán, titular de la cédula de identidad N° 15.926.936, en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto.

2. IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada en fecha 20 de marzo de 2023, por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira y el Concejo Municipal del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira.
3. SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2022, por el ciudadano José Gregorio Sequera Barragán, titular de la cédula de identidad N° 15.926.936, en su condición de Sindico Procurador del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

4. Se CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 28 de junio de 2022.

5. Se EXHORTA a la Contraloría Municipal del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira a realizar de manera diligente y sin dilaciones lo instado por el Juez a quo en su sentencia, siendo la de remitir a las oficinas competentes de la Alcaldía, las maquetas de nómina, las cuales deberá ajustarla a los requisitos previstos por la ONAPRE, así como también deberá ser remitidos tanto en formato digital y en formato físico con soporte de recibido a los fines de certificar su recibo por parte de las oficinas competentes de la Alcaldía.

6. NOTIFÍQUESE al Síndico Procurador del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintitrés (2023).

Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

Helen del Carmen Nava Rincón,
La Jueza Vicepresidenta,

Tibisay Morales Fuentes
La Jueza Nacional,

Rosa Acosta
La Secretaria,

María Teresa de los Ríos

Expediente N°: VP31-R-2023-000037
HNR/fxtc/ldn

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,

María Teresa de los Ríos
Expediente N°: VP31-R-2023-000037