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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2023-000029


Fue Recibida mediante fecha 27 de enero de 2023 la presente causa, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual versa sobre una acción Amparo Constitucional (en apelación), interpuesta por el ciudadano ITALO HERIBERTO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.090, actuando de representación propia contra el ciudadano OSCAR LINARES (sin más datos de identificación aportados).

Tal remisión se efectuó mediante oficio Nº TE11OFO2022-3970, de fecha 28 de septiembre del 2022, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 3 de agosto de 2022, por el ciudadano Italo Heriberto Hernández, ut supra identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de en fecha 2 de agosto de 2022, mediante el cual declaró inadmisible “in limine litis”.

Mediante nota de secretaria en fecha 16 de febrero de 2023, se designó ponente a la Juez Dra. Tibisay Morales.

En fecha 23 de febrero de 2023, se ordenó pasar el expediente a la Juez Dra. Tibisay Morales, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 1° de agosto de 2022, el ciudadano Italo Heriberto Hernández, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.090, actuando de representación propia contra, interpuso por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo acción de Amparo Constitucional, en contra del ciudadano Oscar Linares (sin más datos de identificación aportados), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“(…) en mi condición de miembro activo del Colegio de Abogados y Abogadas del Estado Trujillo, en el cual presento ante Usted: Yo abogado Dr. Ítalo Heriberto Hernández Delgado identificado con la cédula de identidad Nº 3.23.871 inscrito en el Inpreabogado Nº 217.090, en mi condición de miembro activo Nº colegio 3.597, como ciudadano y mimbro me he sometido con un grupo de abogados inscritos en esta Colegiación del Estado Trujillo, en varias oportunidades, el ciudadano Oscar Linares ha venido presentando una plancha que no vislumbra la responsabilidad y pluralidad en los miembros activos colegiados; tenemos el derecho de presentar unas planchas en este caso, 1, 2 y 3 planchas para las elecciones regionales del Colegio de Abogados y Abogados; (sic) Como ya está bueno, que el ciudadano en varias oportunidades en varias oportunidades, une grupos y nombra una directiva según ellos por consenso, ya está bueno la inoperancia de grupúsculos y no presentar al gremio lo que corresponde al derecho constitucional que nos asiste en la República, debido a que he presentado en el Estado Trujillo la plancha número 1, una nueva fórmula que nos da a los abogados, el derecho para optar las elecciones supervisadas por el Consejo Nacional Electoral, y de esta manera otros colegas presenten sus planchas de miembros activos y que busquemos festejar este año 2022 las elecciones regionales en el Estado Trujillo, dándoles todos los derechos a los agremiados a participar en una nueva opción de entendimiento electoral, coordinado y festejado por el Consejo Nacional Electoral, las elecciones pluralistas con responsabilidad jurídica, y supervisada. Es la única forma que tiene validez mi aspiración de los miembros de las plancha Número 1, con la directiva nombrada y presentada en los miembros con su Inpreabogado estado de acuerdo, que pueden existir 1, 2, 3 planchas de participación.

Somos un universo de seis mil trescientos cincuenta miembros aproximadamente, y no aceptamos grupos que quieran seguir dominando la colegiación de los abogados y abogadas sin tener un derecho constitucional de unas verdaderas elecciones regionales y deben ser supervisadas por el Órgano Rector Regional y Nacional. Procedo de inmediato LA IMPUGANCIÓN POR LA FORMA INCONSTITUCIONAL DE SOMETER EL DERECHO DE LA PROFESIÓN Y EL EJERCICIO DE LA COLEGIACIÓN DE LOS PROFESIONALES DEL DERECHO, a un grupo de miembros que no pueden estar de acuerdo de una manera anárquica e inconstitucional aplicamos el artículo 89 ordinal 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Constitución Nacional amparándome en la Carta Magna, artículos 62, 63, 64, 70, 71, y 73 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la plancha que conduce el ciudadano Dr. Ítalo Heriberto Hernández Delgado, cedula de identidad V.- 3.23.871 colegiado con el IPSA Nº 217.090 y Nº de Colegio 3.597 del Estado Trujillo, y los demás miembros colegiados. Pido que sea festejadas las elecciones regionales en un tiempo de 90 días y presentes los interesados de las planchas agremiadas, en este caso, la plancha N° 1 corresponde al Dr. Hernández quien es abogado, microbiólogo clínico, tecnólogo especialista, investigador y miembro del Comité Ejecutivo Nacional de la CTV como presidente de la Federación de Profesionales y Técnicos de Venezuela “(…)”.



-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 2 de agosto de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró inadmisible in limine liti la acción de Amparo Constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Visto el contenido de la acción de amparo constitucional y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la misma, pasa a verificar su admisibilidad previo a lo que resulta oportuno señalar que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

(…) En este sentido, este Juzgador considera pertinente traer a colación el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos de acto cuestionado; (…),”

De conformidad al artículo parcialmente trascrito se desprende que conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes.

Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), expediente N º AA50-T-2006-1153, sostuvo: (…).

Conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, no se puede considerar la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, así lo ha sostenido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al señalar que todos los jueces de la República tienen el deber de custodiar la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Es por ello, que la acción de amparo no puede ser considerada como el único medio idóneo y capaz de restablecer la esfera jurídica lesionada, o sobre ante alguna conducta antijurídica, por lo que eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

De allí que, la acción de amparo constitucional sólo podrá interponerse, en los supuestos en lo que no exista en el ordenamiento jurídico una vía jurisdiccional capaz de proteger los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y ante la inexistencia de una vía idónea para ello.

En el caso bajo estudio la acción de amparo constitucional, se interpone en virtud de la conducta desplegada por el ciudadano OSCAR LINARES, (el solicitante no coloco datos de identificación del demandado en su escrito libelar, pero es un hecho público, notorio y comunicacional que el demandado en amparo es Presidente del Colegio de Abogados del Estado Trujillo), contra el recurrente abogado ITALO HERIBERTO HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, consistente en la presentación de planchas que no representan la responsabilidad y pluralidad de los miembros activos del colegio actos de seguridad como presidente del colegio que condujeron a la violación de sus derechos consagrados en los artículos 62, 63, 64, 70, 71, 73 y 89, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuyo petitorio requirió que se proceda de inmediato “la impugnación por la forma inconstitucional de someter el derecho de la profesión y el ejercicio de la colegiación de los profesionales del derecho” (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, la Salsa Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente: (…).

A mayor abundamiento, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº 11-1270 de fecha veintiséis (26) de junio del dos mil doce (2012), expresando lo que a continuación parcialmente se transcribe: (…).

Existe en el ordenamiento jurídico otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como infringidos, específicamente el recurso contencioso administrativos de nulidad, siendo ello así, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano YTALO (SIC)HERIBERTO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 3.23.871. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado YTALO (SIC) HERIBERTO HERNANDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.213.871, (…) contra el ciudadano OSCAR LINARES (el solicitante no coloco datos de identificación en su escrito libelar) y se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el presente recurso de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucional.” (Negrillas y Mayúsculas del texto original).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de agosto de 2022, el ciudadano Italo Heriberto Hernández, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.090, actuando de representación propia, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

“Ciudadano Juez Superior apelamos el recurso de amparo constitucional es procedente acotar, cuando quien fue gerente administrativo, quiere someter a los agremiados en una forma inconstitucional, la representación y colegiación de los abogados y abogadas, es una violación constitucional cuando la misma carta magna ordena en la misma ley, de el ejercicio constitucional del profesional del derecho, que viola los derechos en representación de los legitima defensa de los agremiados en participación regional, en los mismos artículos 25, 26, 27, de la carta magna cuando en una forma (…) provoca soluciones que no concuerda con las aspiraciones de sus miembros activos, de una colegiación, cuando el ciudadano funja como presidente, cuando su tiempo y espacio, ha concluido. Por el tiempo debemos recurrir en una forma democrática. y no se esta ordenando la acción de las presentaciones de plancha de participación popular, precisamente es cuando observo la violación constitucional del gremio, pues quien funge como presidente y ha vencido su tiempo, el ciudadano Oscar Linares abogado, ya saliente en más de (2) periodos de representación; no representa la justicia en el Colegio de abogado del Estado Trujillo.

“(…) apelo ante la representación constitucional, en el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de una justa justicia las leyes procesales establecieron la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptamos un procedimiento breve, oral y público257, 258, 253, 273, 274. 275 en vista de que observado una acción política descendido de una violencia de las normas que satisfagan a los miembros en las elecciones de los miembros activos, que me respaldan en la nueva orden de representación (…) y el derecho que nos asiste a los profesionales del derecho, no aceptamos la acción propuesta por un presidente con el tiempo vencido por la violación de los derechos de los agremiados (…)”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y, en tal sentido, se observa:

En principio debe señalarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes -hoy Juzgados Nacionales- para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo de carácter autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú).

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Considerando el criterio jurisprudencial expuesto así como el artículo supra trascrito y lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el presente caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional, por lo que este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Italo Heriberto Hernández, abogado en ejercicio ut suptra identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 2 de agosto de 2022, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Al efecto se observa:

Arguyó la parte accionante que “(…) en [su] condición de miembro activo Nº colegio 3.597, como ciudadano y mimbro me he sometido con un grupo de abogados inscritos en esta Colegiación del Estado Trujillo, en varias oportunidades, el ciudadano Oscar Linares ha venido presentando una plancha que no vislumbra la responsabilidad y pluralidad en los miembros activos colegiados; tenemos el derecho de presentar unas planchas en este caso, 1, 2 y 3 planchas para las elecciones regionales del Colegio de Abogados y Abogados (sic); (…)” (Corchete de este Juzgado Nacional).

Asimismo manifestó que, “(…) [Procedió] de inmediato LA IMPUGANCIÓN POR LA FORMA INCONSTITUCIONAL DE SOMETER EL DERECHO DE LA PROFESIÓN Y EL EJERCICIO DE LA COLAGIACIÓN DE LOS PROFESIONALES DEL DERECHO, a un grupo de miembros que no pueden estar de acuerdo de una manera anárquica e inconstitucional aplicamos el artículo 89 ordinal 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Constitución Nacional amparándome en la Carta Magna, artículos 62, 63, 64, 70, 71, y 73 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la plancha que conduce el ciudadano Dr. Ítalo Heriberto Hernández Delgado, cedula de identidad V.- 3.23.871 colegiado con el IPSA Nº 217.090 y Nº de Colegio 3.597 del Estado Trujillo, y los demás miembros colegiados. Pido que sea festejadas las elecciones regionales en un tiempo de 90 días (…)”.

Por su parte, el Juzgado A quo en el fallo apelado señaló que “(…) Conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, no se puede considerar la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, así lo ha sostenido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al señalar que todos los jueces de la República tienen el deber de custodiar la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Es por ello, que la acción de amparo no puede ser considerada como el único medio idóneo y capaz de restablecer la esfera jurídica lesionada, o sobre ante alguna conducta antijurídica, por lo que eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida (…).

Acotó que, “Existe en el ordenamiento jurídico otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como infringidos, específicamente el recurso contencioso administrativos de nulidad, siendo ello así, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano YTALO (SIC) HERIBERTO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 3.23.871 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

En este mismo sentido la parte apelante en su escrito de fundamentación alegó

“(…) apelo ante la representación constitucional, en el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de una justa justicia las leyes procesales establecieron la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptamos un procedimiento breve, oral y público257, 258, 253, 273, 274. 275 en vista de que observado una acción política descendido de una violencia de las normas que satisfagan a los miembros en las elecciones de los miembros activos, que me respaldan en la nueva orden de representación (…) y el derecho que nos asiste a los profesionales del derecho, no aceptamos la acción propuesta por un presidente con el tiempo vencido por la violación de los derechos de los agremiados (…)”.

Al respecto, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i.- cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; ii.- o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, en aquellos casos en los que el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia Nro. 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra el Ministerio del Interior y Justicia).

En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:

“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional (…omissis…). Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De lo antes expuesto, se evidencia que en efecto la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

Ello así, debe reiterarse el contexto de la causal previamente referida, conforme a la cual en los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, ésta resulta inadmisible, extendiéndose dicha consecuencia en aquellos casos en que teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)”.

Considerando lo anterior, se observa que en el presente caso la parte accionante solicita “(…) [pide] que sea festejadas las elecciones regionales en un tiempo de 90 días continuos (…)”. Es pues que, el objeto de la presente acción de amparo constitucional deviene de la conducta desplegada por el ciudadano Oscar Linares contra el recurrente Italo Heriberto Hernández dada la presentación de planchas que, “(…) no representan la responsabilidad y pluralidad de los miembros activos del colegio, actos de autoridad como presidente del colegio que condujeron a la violación de sus derechos consagrados en los artículos 62, 63, 64, 70, 71, 73 y 89, ordinales 1, 2, 3, 4, 5, y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” por lo que requirió, “LA IMPUGNACIÓN POR LA FORMA INCONSTITUCIONAL DE SOMETER EL DERECHO DE LA PROFESIÓN Y EL EJERCICIO DE LA COLEGIACIÓN DE LOS PROFESIONALES DEL DERECHO” , aunado a la pretensión de que, “(…) sea festejadas las elecciones regionales en un tiempo de 90 días (…)”. Ello así, es claro que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión propuesta en el presente caso, pues, existen otros mecanismos por la vía procesal ordinaria que puede darle solución a lo solicitado. (Mayúsculas y negrillas del original).

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta no es el medio idóneo en el caso de marras para dilucidar la pretensión aludida, tal como lo señaló el Juzgado A quo, pues deben ser agotados otros procedimientos, recursos o vías distintas al aquí aplicado, antes de acudir a la vía del amparo constitucional, como resulta el recurso contencioso administrativo funcionarial considerando en esta oportunidad los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, pudiendo interponerla conjuntamente con las medidas cautelares que considere idóneas para el restablecimiento de la situación supuestamente infringida, pues el carácter que la Constitución atribuye a las vías ordinarias, les impone el deber de restablecer el goce de los derechos fundamentales, tutela que le compete a todos los jueces a través de los procedimientos dispuestos en la Ley. Así se establece.

En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2022, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante a ello, debe advertir este Juzgado Nacional que el Juzgado A quo declaró inadmisible “in limine litis” la solicitud de amparo con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que es lógico tal pronunciamiento en esa fase primigenia del proceso, a diferencia de la improcedencia in limine litis, la cual si es posible declarar en ese estado de la causa en aquellos casos en los cuales el Juez de amparo considere que resulta innecesario abrir el contradictorio al constatar que la pretensión es manifiestamente improcedente (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 5 de junio de 2002, caso “Joffre Armando Núñez Cova”), por lo que en lo sucesivo se le exhorta al Juzgado Superior para que considere tal distinción en sus decisiones.





-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide y declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Italo Heriberto Hernández, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.090, actuando de representación propia, contra la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2022, por el entonces Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2022, dictada por el entonces Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN NAVA RINCÓN


LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


TIBISAY DEL VALLE MORALES
PONENTE




LA JUEZA NACIONAL,



ROSA ACOSTA

LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
.
Asunto Nº VP31-R-2023-000029
TM/rn.

En fecha _____________ (________) del mes de __________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.

LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS