REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA.
EXPEDIENTE N° VP31-R-2022-000029

En fecha 07 de Julio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar (en apelación), interpuesto por el ciudadano Arturo Meza Dorantes, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.141.633, en su condición de Vicepresidente y Accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL KOMEZA C.A., debidamente asistido por el abogado Jesús Alberto González Leen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 176.811, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de 08 de junio de 2022 a través del cual se oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2022, contra la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2022 y su aclaratoria dictada en fecha 17 de mayo de 2022; por el abogado José González, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar.

Por auto de fecha 18 de enero de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa y se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente y en tal sentido, este Juzgado se abocó a la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2023, se agregó escrito de fundamentación de la apelación presentado por el ciudadano Arturo Meza Dorantes, en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Komeza, asistido por el abogado Jesús Alberto González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.811, constante de cuatro (4) folios útiles.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 26 de abril de 2022, el ciudadano ARTURO MEZA DORANTES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.141.633, en su condición de Vicepresidente y Accionista de la Sociedad Mercantil “KOMEZA, C.A.”, debidamente asistido por el abogado JESÚS GONZÁLEZ supra identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y subsidiariamente solicitud de Medida Cautelar contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón; con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:

Manifestó que, “(…) [su] Representada la Sociedad Mercantil KOMEZA C.A, la cual se identifica en el Acta Constitutiva Inscrita ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO FALCÓN, bajo el N° 25, tomo N° 22-A, de fecha 25 de Junio de 2013, Expediente N° 342-6209, siendo su última Acta de Asamblea la Registrada bajo el N° 27, Tomo 5-A, de fecha 24 de abril de 2018, es propietaria de un Inmueble identificado con los N° 8 y 18, ubicado en el lote (D), de la primera Etapa de la Zona Industrial de Coro, Estado Falcón, según consta en Documento Protocolizado 1° Trimestre Nº 3, del 21 de Septiembre de 1977 (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) La parcela Nº 8, tiene un Superficie de MIL SEISCIENTOS SEIS METROS CUADRADO (1.606 M2) (…)” (Mayúsculas y Negrilla del original)

Que, “(…) La parcela Nº 18, tiene un Superficie de MIL SEISCIENTOS SEIS METROS CUADRADO (1.606 M2) (…)” (Mayúsculas y Negrilla del original).

Que, “(…) Ambas suman un total de TRES MIL DOCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (3.212 M2), siendo sus linderos los siguientes; NORTE; en una extensión de OCHENTA METROS CON TREINTA CENTIMETROS (80,30 MTS), con Parcela Nº 7 y 17, con calle S/N de por medio, SUR; en una extensión de OCHENTA METROS CON TREINTA CENTIMETROS (80,30 MTS), con parcela Nº 9, ESTE; en una extensión de CUARENTA METROS (40 MTS), con Parcelas Nº 54 y 55 con calle S/N de por medio y OESTE; en una extensión de CUARENTA METROS (40 MTS), con Parcela Nº 26, con vereda de servicio de CINCO METROS (5) de ancho de por medio (…)” (Mayúsculas y Negrilla del original)

Que, “(…) [les] ocupa el hecho que el Municipio Miranda del Estado Falcón, por Órgano de la Sindicatura Municipal, a través de su Titular Abg. CASTOR DIAZ TORREALBA, emitió ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR, instrumentado en una “AUTORIZACIÓN”, de fecha 23 de mayo de 2013, al ciudadano SAME YIHAD ATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.680.775, para protocolizar Documento de Construcción, el cual quedo (sic) inscrito ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, bajo el Nº 22, folio 144, tomo 22, de fecha 08 de agosto del 2013. (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “ Dicha AUTORIZACIÓN, se constituye per se, en una Violación del Derecho Constitucional y legal a la propiedad, establecido en el Artículo 115 Constitucional y 545 de la Norma Sustantiva Civil, en razón que la misma abarca el Registro de un Documento de Bienhechuría “Construida” sobre el Inmueble Propiedad de [su] Representada, sin que haya mediado ningún Procedimiento Administrativo de “EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA, RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y/O RESCATE” según sea el caso, constituyendo inobservancia al principio de Legalidad establecido en el Artículo 4 y 8 de la Ley Orgánica en la Administración Pública, comportando su NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 19 Ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “(…) [quiere] dejar constancia que [su] Representada había venido cumplimiento (sic) sus obligaciones Tributarias con el Municipio, hasta el año 2016, según costa de original de comprobante de ingreso Nº 0422747, en relación al Código Catastral Nº 111401U01008011000, de KOMEZA, no obstante a ello, por vías de hecho fue bloqueado posteriormente y desde entonces no [han] podido honrar [sus] obligaciones Tributarias con el Municipio, sin posibilidad alguna de obtener Solvencia, Planos y Avaluó (sic), lo que constituye de igual manera una violación de [sus] Derechos Constitucionales (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “(…) [debe] expresar que, hasta el año 2018, según se muestra en trámite Nº 338.2018.1.1687 de fecha 27 de Febrero de 2018, expedido por el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, no existe sobre la propiedad antes descrita gravamen o medida alguna lo que sin duda alguna coloca al Acto Administrativo objeto del presente Recurso en una Violación de [sus] Derechos Constitucionales a la Propiedad, lo cual comporta una NULIDAD ABSOLUTA, como sanción, y así lo [solicita]. (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó que: “(…) Una vez hayan sido verificados los requisitos de admisibilidad y cumplidos se Declare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR EN CONJUNTO CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA; y como consecuencia directa de este, restituyendo la situación jurídica infringida por la violación del Derecho Constitucional y legal a la propiedad y [les] imponga de la posesión del inmueble; [ordenando] a la Autoridad Tributaria del Municipio, el restablecimiento del Código Catastral y con ello la Expedición de solvencia, planos y avalúo (…) (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)
II
DEL FALLO APELADO.

En fecha 03 de mayo de 2022, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo de efecto particular en conjunto con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el presente caso se han interpuesto acciones conjuntas de nulidad y amparo, y a los fines del pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de amparo constitucional cautelar, se hace necesario verificar previamente la admisión del recurso principal dada la naturaleza accesoria de la cautelar con respecto al recurso de nulidad, por lo que inmediatamente este Tribunal pasa a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, abstracción hecha de la caducidad conforme a lo previsto en el aparte único del articulo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en tal sentido observa, que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se ADMITE provisionalmente en cuanto ha lugar en derecho, el recurso de nulidad interpuesto en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Y así se decide.

Debe este Órgano Jurisdiccional puntualizar que la parte recurrente, ejerció recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, indicando la vulneración de derechos constitucionales como el derecho a la propiedad, los cuales tienen categoría de derechos humanos de naturaleza socio-económico.

Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone textualmente lo siguiente:

(OMISSIS)

Según el dispositivo legal citado, cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, el mismo procede en cualquier tiempo, inclusive después de transcurridos los lapsos de caducidad establecidos por el legislador.

Dicho enunciado, fue reinterpretado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que una vez determinada la competencia del Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso ejercido, el Tribunal competente debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad con base en las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, conforme lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Vid. Sentencia Nº 1.797 de fecha 8 de noviembre de 2007).

Así pues, como puede apreciarse de lo precedentemente expuesto, no se trata que sólo por hecho de que la parte recurrente ejerza la pretensión de nulidad conjuntamente con un amparo cautelar, el Órgano Jurisdiccional deba dejar de ponderar o valorar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, sino que el Juez, debe analizar la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional ejercido cautelarmente, y si resulta inadmisible, pronunciarse luego sobre la caducidad del recurso principal.

Tal razonamiento, obedece al hecho de que puede ocurrir que el amparo constitucional resulte admisible y procedente, otorgándosele al recurrente la cautela solicitada, en un caso donde pudo haber operado la caducidad de la acción para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, salvaguardándose entonces, los derechos constitucionales del demandante presuntamente conculcados.

En razón de lo expuesto, este Tribunal observa que el requisito para la procedencia del amparo cautelar, es fundamentalmente la presunción de buen derecho que se reclama sobre el que no cabe la pura alegación o argumentación de un perjuicio de orden constitucional sino, la acreditación en autos de elementos de convicción de los cuales se derive la violación de los derechos o garantías constitucionales, puesto que en casos como el de autos, el peligro en la demora es determinable por la sola circunstancia de que exista una presunción grave de violación o una limitación que lesione el núcleo esencial de un derecho constitucional.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 402 de fecha 15 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, expresó lo siguiente sobre los amparos cautelares:

(OMISSIS)

En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez constitucional sólo le corresponde determinar la presunta lesión de derechos o garantías constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues estas últimas, deben resolverse dentro del proceso contencioso de nulidad.

Expuestas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza del amparo cautelar y el procedimiento a seguir en casos como el de autos, corresponde señalar que los accionantes adujeron que el acto que recurren, les había violentado el derecho a la propiedad.

Ahora bien, a los efectos de verificar las violaciones de rango Constitucional denunciadas es necesario en criterio de esta Sentenciadora, indicar que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia el amparo protección cautelar, quedando además en criterio del Juez, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia para verificar la procedencia o no de la solicitud, pues la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención, quedando a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.

En diversas oportunidades se ha establecido que lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
De igual forma debe indicar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.

Así pues, no basta sólo argumentos basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; En este sentido este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “ debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En el caso de autos, observa esta sentenciadora que la parte recurrente se limitó a solicitar la medida cautelar de Amparo Constitucional sin fundamentar, los requisitos de procedencia, por lo que mal podría este Juzgado acordar la medida analizando la solicitud en los términos expuesto, pues ello, podría constituir un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido, lo cual esta vedado al Juez en esta etapa del proceso, amen de que, no existen elementos demostrativos esenciales para la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida. Es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional Cautelar solicitado, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, este Tribunal considera necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la caducidad.
La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción.

Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho, corresponde a éste Juzgado revisar la admisibilidad del recurso contencioso de nulidad de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la misma Ley, en tal sentido, dispone que las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(OMISSIS)

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:

(OMISSIS)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

(OMISSIS)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado lo siguiente:

(OMISSIS)

De lo antes expuesto, se evidencia que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo de algunas de las partes, siendo y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso ciento ochenta (180) días continuos, lapso éste que comenzará a computarse a partir de la fecha en que la parte recurrente considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.

En el caso bajo análisis, se observa del escrito libelar, que los recurrentes solicitaron la nulidad del acto administrativo dictado por la Sindicatura Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 23 de mayo de 2013 mediante el cual autorizó al ciudadano SAME YIHAD ATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.680.775, para protocolizar Documentos de Construcción, el cual quedó inscrito ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, bajo el N° 22, folio 144, tomo 22, de fecha 08 de agosto del 2013.

Ahora bien, partiendo de la oportunidad en que se dictó la autorización que se ataca con el presente recurso esto es, veintitrés (23) de mayo de 2013, fecha en la cual comenzaría a transcurrir el lapso establecido en la Ley para que los hoy recurrentes impugnaran la actuación que lesionó sus derechos.

Así las cosas, y visto que la parte actora acudió a este Órgano Jurisdiccional en fecha veintiséis (26) de abril de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado conjuntamente con Amparo Constitucional, se constata que transcurrieron ocho (08) años, once (11) meses y tres (03) días , lapso éste que supera los ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, debe quien suscribe, declarar la inadmisibilidad del presente recurso por haber operado la caducidad tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano ARTURO MEZA DORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.141.633, en su condición de Vicepresidente y Accionista de la Sociedad Mercantil “KOMEZA, C.A.”, debidamente asistido por el abogado JESÚS GONZÁLEZ supra identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN POR ÓRGANO DE LA SINDICATURA MUNICIPAL.
Segundo: Admite provisionalmente el Recurso.
Tercero: Declarar improcedente el Amparo Cautelar solicitado, ello con fundamento a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Cuarto: Declarar inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, en virtud de haber operado la caducidad.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo de efecto particular en conjunto con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada interpuesto, y en tal sentido, se observa:

El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial contra la República, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por ende, también a este Juzgado Nacional, en virtud que poseen la misma jerarquía jurisdiccional.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 03 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo de efecto particular en conjunto con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada interpuesto. Así se declara.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por el ciudadano Arturo Meza Dorante, asistido por el abogado Jesús González, suficientemente identificados en autos, contra la decisión proferida en fecha 03 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

Señala el Sentenciador a quo siguiendo la línea jurisprudencial de nuestro ordenamiento jurídico positivo, determinó la inviabilidad de examinar la pretensión aducida por la parte recurrente, en virtud de haber operado la caducidad para intentar la acción.

Del escrito libelar en el folio tres (03) se desprende que la parte demandante pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por la autoridad municipal del Municipio Miranda del estado Falcón emitida en fecha 23 de mayo de 2013, por lo cual el sentenciador a quo, se limitó a constatar la superación con creces del lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al reseñar que transcurrieron ocho (08) años, once (11) meses, y tres (03) días.

Así, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que expresamente señala:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.”

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa en el folio treinta y ocho (38) Autorización emitida por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, en virtud de un procedimiento iniciado por el ciudadano SAME YIHAD ATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.- 23.680.775. Este documento fue emitido en fecha 23 de mayo de 2013; sin embargo del mismo se desprende lo siguiente:

“(…) dejando a salvo los Derechos de Terceros que pudieran reclamar TERCERAS personas. Este documento no adjudica derecho sobre el terreno Municipal donde están enclavadas tales bienhechurías (…)”

Lo anterior, permite inferir a este Órgano Jurisdiccional, que el documento cuya nulidad se solicita aunque resulta de efectos particulares, al ser propuesto por la parte interesada quien consigna los recaudos, finalmente repercute sobre toda aquella colectividad que pueda ver afectados sus intereses y derechos subjetivos; Por lo cual debe cumplir con lo establecido con los artículo 73, 74 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen:

(…) Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá de forma expresa. (…)

Por lo cual de la redacción del libelo, y los documentos producidos con la misma, no se permite comprobar tal circunstancia, de modo que mal podría decretarse la caducidad desde la fecha de emisión del acto, sino se ha cumplido con el requisito esencial de la notificación, el cual determina el punto de partida para el transcurso del lapso del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, lo ha establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 1867, de fecha 20 de octubre de 2006, Caso: Marianela Añez vs. Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al afirmar:

(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.”

De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide. (…)

De lo anterior se desprende, que al no constar en autos, la notificación de dicho acto administrativo, mal podría computarse el lapso para transcurrir la caducidad; por lo cual yerra en su razonamiento lógico el a quo, pues debe constatarse el cumplimiento eficaz de la institución procesal antes delatada; y en base a ello es necesario que la parte demandada pueda hacer constar el cumplimiento de la misma, a través de la remisión del expediente administrativo contentivo del acto y no hacerse por deducción lógica del jurisdicente en virtud del tiempo, pues la naturaleza de este tipo de actos requiere que todas las personas que puedan tener derechos o intereses particulares sobre el terreno o bienhechurías, como se presenta en esta oportunidad, puedan presentar las defensas que consideres pertinentes, en especial en derechos con protección de rango constitucional como lo es el derecho a la propiedad.
Así, la caducidad como elemento fundamental de orden público puede ser declarada en cualquier instancia y grado del proceso, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos prefigurados en la ley, de lo contrario puede viciar el procedimiento por la violación de derechos constitucionales como el derecho a una tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso. En el caso de marras, la presentación de las actas contenidas en el expediente administrativo es fundamental para dilucidar la validez de la pretensión; pues en virtud del vicio observado por este Órgano Jurisdiccional, los actos administrativos como aquel cuya nulidad se pretende a través de esta vía judicial pudieran causar estados de indefensión a un magno numero de personas legítimamente interesadas así como legalmente amparadas.
De modo que, la importancia del expediente administrativo donde se desarrolla el auto es fundamental para verificar la caducidad y que la decisión judicial que la declare pueda comprobar fehacientemente la inerrancia de su decreto, en virtud de los efectos fatales que provoca y el espíritu de la doctrina jurisprudencial del máximo interprete constitucional de la República citado ut supra, que compele a que durante el examen de “los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales”.
Acerca de la importancia del expediente administrativo para la emisión de la decisión del Jurisdicente en el ejercicio de sus funciones durante su razonamiento, la Sala Político-Administrativo, ha indicado:
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.
De allí que en el caso bajo análisis, la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada. Así se declara. Vid., sentencias Nos. 1748, 01492, 00890 y 00592, de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto de 2007, 23 de septiembre de 2010 y 11 de mayo de 2011, casos: Multiservicios Disroca, C.A., Andamios Anderson de Venezuela, C.A., Transporte Vison, C.A. y Sofesa, S.A., respectivamente).


Por tanto, hasta que no se demuestre haber cumplido con todas las formalidades establecidas por la ley para que opere la caducidad, a través de la remisión del expediente administrativo correspondiente, la presunción que refiere la jurisprudencia antes expuesta obra a favor del recurrente, por lo cual mal puede decretarse la inadmisibilidad del recurso basado en la caducidad de la acción, de conformidad con lo expuesto en las motivaciones de esta decisión. Así se establece.

En virtud de las infracciones de normas subjetivas y adjetivas antes descritas, así como los errores de interpretación que se desprenden de las consideraciones expuestas por el Juzgado a quo debe forzosamente este Juzgado, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y ANULAR la sentencia proferida en fecha 03 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo de efecto particular en conjunto con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por el ciudadano Arturo Meza Dorantes, en su condición de Vicepresidente y Accionista de la Sociedad Mercantil KOMEZA C.A; y se ordena la REPOSICIÓN de la causa, al momento de su admisión, a los fines de que el mencionado juzgado emita una nueva decisión de conformidad con lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Arturo Meza Dorantes, en su condición de Vicepresidente y Accionista de la Sociedad Mercantil KOMEZA C.A, asistido por el abogado Jesús González, identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia proferida en fecha 03 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA a los fines de que el Juzgado a quo se pronuncie respecto a las demás causales de inadmisibilidad de la acción, con excepción a la caducidad de la acción y de ser el caso se admita y se sustancie el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023).

Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.


La Jueza Presidenta,


Helen del Carmen Nava Rincón


La Jueza Vicepresidenta



Tibisay del Valle Morales Fuentes

La Jueza Nacional Suplente,



Rosa Acosta
Ponente







La Secretaria,



María Teresa de los Ríos

Expediente N°: VP31-R-2022-000029
RA/LA.

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,



María Teresa de los Ríos