REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2021-000004
En fecha 5 de marzo de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en apelación, interpuesto por los abogados Carmen Toyo, Olga Yriarte, Olga Marín, Vilmara Rodríguez, Ángel Ruiz y Luís Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 160.977, 67.022, 81.531, 160.978, 100.540 y 41.357, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JONATTAS JOSUÉ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.828.309, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 23 de enero de 2020, en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de diciembre de 2019, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
En fecha 30 de agosto de 2021, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Juez Lissette Calzadilla, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 18 de enero de 2022, se dejó constancia de que la Dra. María Isabel Martínez, asumió el cargo como jueza suplente de éste Órgano Jurisdiccional; en consecuencia se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; Lissette Calzadilla, Vice-Presidenta; y María Isabel Martínez, Jueza Nacional Suplente, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba. En la misma fecha, se difirió el pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta; y Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo se reasignó la causa a la Dra. Helen Nava Rincón.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de noviembre de 2012, los abogados Carmen Toyo, Olga Yriarte, Olga Marín, Vilmara Rodríguez, Ángel Ruiz y Luís Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 160.977, 67.022, 81.531, 160.978, 100.540 y 41.357, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jonattas Josué Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-16.828.309, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Falcón, en los siguientes términos:
La parte recurrente alegó que, “[En] fecha 01 de octubre de 1997 [su] poderdante, ingresó a prestar servicios personales como vigilante de Transito (sic) una vez aprobado el curso respectivo. (…) el organismo al cual pertenece [su] mandante, le [aperturó] una averiguación administrativa, que lo llevó a dictar el acto de destitución del cual fue notificado mediante cartel publicado en el diario VEA de fecha 13 de Noviembre (sic) de 2012 (…) en donde se [estableció] que la destitución se hizo o se [fundamentó] en las causales establecidas en el artículo 97 y numerales 2 de la Ley y (sic) estatutos (sic) de la función (sic) Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 4B (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic). Es el caso (…) que el procedimiento que se le siguió a [su] mandante, está provisto de vicios que lo [hacían] NULO de toda NULIDAD, una vez que se le [había] violentado el derecho a la defensa y el debido proceso, porque en ningún momento cuando se evacuaron las pruebas en los hechos del cual se le [imputaron], tuvo acceso a ello, dejándole en un estado de indefensión, violando de la misma forma el principio de la contrariedad de la prueba.”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En cuanto al fundamento jurídico de su pretensión, hizo mención de los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitorio y solicitó:
“(…) en virtud a ello [se] ordene la NULIDAD ABSOLUTA del acto Administrativo (sic) realizado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrita (sic) al Poder Popular para las Relaciones Interiores y justicia (sic), ubicada en Catia, Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, en la persona del Ciudadano LUIS (sic) RAFAEL FERNANDEZ (sic), quien [fungía] como Director Nacional de ese Organismo o quien [hiciera] sus veces; igualmente se ordene de forma inmediata el Renganche (sic) y el pago de los salarios caídos, calculados desde la írrita destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, de igual manera la cancelación del bono alimentario y demás beneficios laborales dejados de percibir.”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 5 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jonattas Josué Rojas, debidamente representado por abogados plenamente identificados en autos, en contra del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Falcón, en los siguientes términos:
“(… Omissis…)
Antes de entrar analizar sobre el fondo del asunto debatido, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellada no dio contestación al recurso, no consignó los antecedentes administrativos ni disciplinarios del caso, aún y cuando le fueron solicitados tanto en la etapa de admisión como en el auto para mejor proveer dictado al efecto, tal y como se evidencia de los folios 65 y 91 del expediente.
Es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “(…) (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 […]”. [Corchetes del Tribunal].
Una vez verificados los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos y así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano JONATTAS JOSUE ROJAS, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso ya que “(…) en ningún momento cuando se evacuaron las pruebas en los hechos del cual se le imputa, tuvo acceso a ello, dejándole en un estado de indefensión, violando de la misma forma el principio de la contrariedad de la prueba”.
Ante tal situación, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…)
De una hermenéutica jurídica del artículo 49 del Texto Fundamental deslinda la consagración del debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado articulo constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
(… Omissis…)
En ese mismo orden de ideas, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:
(… Omissis…)
En virtud de lo anterior, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
De lo expuesto, queda claro, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado, se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho (sic) e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
Es oportuno reiterar, que la inexistencia de los expedientes disciplinarios y administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación; así fue sostenido en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de junio de 1992, en la que se señaló que:
(… Omissis…)
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente, pues como se indicó ut supra, el incumplimiento de ésta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.
Siendo ello así, y no habiendo la administración traído a los autos pruebas alguna que permitan a quien decide, corroborar que la misma haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para la destitución del recurrente, así como, traer los elementos de convicción que responsabilizara administrativamente al accionante, evidenciando que éste haya cometido un hecho que amerite la sanción impuesta, pues, como consecuencia de ello, debe este Juzgador, declarar procedente la denuncia planteada en relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, en consecuencia, declararse nulo el acto impugnado, por ello, se ordena la reincorporación del querellante a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los salarios dejados de percibir, así como el bono de alimentación, calculado desde el momento de la destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo.. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de los “demás beneficios laborales dejados de percibir”, este Juzgador observa, que ante los términos que fue planteada la solicitud debe destacarse, que la pretensión encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento en los términos en que fue planteado. Así se decide
Por todo lo antes expuesto, debe este Juzgado declarar Parcialmente (sic) Con (sic) Lugar (sic), el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En merito (sic) de de (sic) las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente Con (sic) Lugar (sic), el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados LUÍS REYES, CARMEN TOYO y ÁNGEL RUÍZ en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JONATTAS JOSUE (sic) ROJAS, supra identificados, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en consecuencia nulo el acto administrativo impugnado, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del recurrente, al cargo que venía desempeñado o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como el bono de alimentación, calculado desde el momento de la destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo (sic)
TERCERO: Se niega el pago de los “demás beneficios laborales dejados de percibir”, por resultar genérico e indeterminado.
CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo.”. (Mayúsculas y negritas en el original).
-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 17 de diciembre de 2019, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado Nacional, con fundamento en lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, es menester recordar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue creada mediante el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y en fecha del mes de junio de 2010 mediante Gaceta Oficial se creó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual consagro (sic) como Juzgado (sic) Nacionales a las Cortes Contencioso Administrativas, los cuales tendrían competencia en todo el territorio nacional hasta la creación de los Juzgados Nacionales de las Regiones de Occidente y Oriente; pues bien para el mes de mayo del año 2012, fue creada la Corte con competencia en el centro occidente del país mediante Resolución Nº 2012-0011,en virtud de ello las Cortes Primera y Segunda dejarían de ser competente en las causas de la mencionada región.
En atención a lo anterior, se estima necesario aludir el contenido de lo señalado en el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la distribución territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual podrá ser modificado por Sala Plena a solicitud de la Sala Político Administrativa, el cual disponen lo siguiente:
(… Omissis…)
Asimismo, es menester aludir el contenido de la creación de dicho Juzgado Nacional de Región Centro Occidental mediante la Resolución Nº 2012-0011 del mes de mayo de 2012 lo cual dispone:
(… Omissis…)
Igualmente, es necesario traer a colación los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corresponde a las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, y el 24 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral séptimo dispone sobre las apelaciones:
(… Omissis…)
De las normas transcritas, se desprende claramente que es al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental a quien corresponde conocer este recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2013 por competencia territorial según lo dispuesto en la ley, aunado a lo anterior y visto que en el presente caso el lugar donde ocurrieron los hechos fue en el estado Falcón, y fue decido en primera Instancia por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital , en esta etapa procesal, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado Nacional. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DECLINA la competencia al Juzgado Nacional de Jurisdicción Administrativa de la Región Centro- Occidental, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta.
2. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional de Jurisdicción Administrativa de la Región Centro- Occidental.”. (Mayúsculas y negritas en el original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la declinatoria de competencia.
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a la declinatoria de competencia efectuada mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019, por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jonattas Josué Rojas, debidamente representado por abogados, plenamente identificado en autos, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y, en tal sentido, se observa:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece como competencia de esta Jurisdicción: “(…) Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Falcón, entidad federal donde se encuentra ubicada la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana donde ejercía sus funciones el hoy querellante. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019, y se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-Del recurso ordinario de apelación.
Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a emitir su pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2014, por la abogada Vanesa Carolina Zavala Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.234, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 5 diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jonattas Josué Rojas, debidamente representado por abogados, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y a tal efecto se observa lo siguiente;
Previo al análisis del fondo del asunto, a los efectos de decidir la controversia planteada, resulta menester destacar lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 17 de septiembre de 2014 se fijó la oportunidad para fundamentar la apelación una vez transcurridos diez (10) días de despacho más cinco (5) días continuos correspondientes al término de distancia y por auto de fecha 8 de octubre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se hubiese presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Ello así, en fecha 29 de octubre de 2014 la entonces Corte Primera, hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a los efectos de que remitiera el expediente administrativo vinculado a la presente causa, a lo cual la parte querellada dio respuesta en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante la consignación de un “punto informativo”.
Consecuentemente, en fecha 17 de diciembre de 2019, el referido Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó la competencia para conocer y decidir de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.
Asimismo, esta Alzada constata que riela inserto al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente judicial, cómputo efectuado en fecha 8 de octubre de 2014, mediante el cual la Secretaría de la entonces Corte Primera, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.
Siendo así, se desprende de los autos que desde el día 17 de septiembre de 2014, fecha en la que se fijó el inicio del lapso para la fundamentación de apelación, hasta el día 7 de octubre de 2014, transcurrieron los siguientes días de despacho: 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre, y 1, 2, 6, 7 de octubre de 2014. Asimismo, se dejó constancia del lapso previo de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia: los cuales fueron 18, 19, 20, 21, y 22 de septiembre de 2014.
En tal sentido, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2014, por la abogada Vanesa Carolina Zavala Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.234, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 5 diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aun cuando se haya declarado el desistimiento tácito de la apelación como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio sobre todas aquellas sentencias definitivas que contravengan las pretensiones, excepciones y defensas de la República y otros entes públicos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De igual modo, constituye un deber conocer sobre todas aquellas sentencias definitivas que versen sobre materias de orden público o que representen una oposición a las disposiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los preceptos establecidos en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y conjuntamente con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De lo antes expuesto, se colige que la norma in commento prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que las pretensiones, excepciones, o defensa de la República y otros entes públicos se vean perjudicadas por una sentencia que verse sobre dichos asuntos, por lo que resulta un deber el conocer en consulta obligatoria por parte del Tribunal Superior Competente.
A este respecto, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a evaluación, mediante la institución de la consulta legal, la decisión proferida en fecha 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar la querella incoada.
De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Juzgado Nacional concluye que se le aplica la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual forma, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones de la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento exige un agravio calificado por el legislador: que la sentencia definitiva sea contraria a las pretensiones procesales, defensas o excepciones del ente u órgano público, según sea el caso.
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses de la República, la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
El presente asunto versó sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jonattas Josué Rojas, debidamente representado por abogados plenamente identificados en autos, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y a través del cual pretendía impugnar el acto administrativo notificado en fecha 10 de noviembre de 2012, mediante el cual fue destituido del cargo que venía ejerciendo en dicho órgano, en razón de que, según su exposición, el mismo violentó el derecho constitucional a la defensa.
Respecto a la decisión proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se observa que el mismo consideró que al no haberse consignado el expediente administrativo en el transcurso del procedimiento de primera instancia, tal situación se configuró en una presunción favorable al querellante, razón por la cual declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.
Seguidamente el mencionado Juzgado con la intención de restituir la situación jurídica infringida estimó necesaria la reincorporación de la parte querellante al cargo que venía ejerciendo en el órgano querellado y el pago de los salarios dejados de percibir así como el bono de alimentación calculados desde la destitución hasta la efectiva reincorporación del cargo.
Ahora bien, resulta necesario destacar en tal sentido que si bien en primera instancia no fue consignado el expediente administrativo, en fecha 17 de diciembre de 2014, una vez solicitado nuevamente por la entonces Corte Primera, fueron remitidas a la referida instancia judicial copias certificadas de un “punto informativo”, constante de 46 folios.
Ante tal circunstancia, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1257, con fecha de 12 de julio de 2007, en la cual se pronunció respecto al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios ventilados ante la jurisdicción contencioso administrativa con ocasión de los recursos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y en tal sentido precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo sustanciado en sede administrativa y que ha de servir de sustento al mismo, materializando formalmente el procedimiento.
Asimismo, respecto al expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“…en la practica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que solo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…”. (Vid. Sentencia N° 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).
En atención a lo anteriormente expuesto, visto el carácter fundamental de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro de la resolución de los juicios contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, como en el caso de autos, el mismo constituye una prueba de importancia crucial para la formación de la convicción del juez para así lograr la realización de la justicia, tal y como lo dispone el texto constitucional en su artículo 257.
Es de hacer resaltar que las actuaciones administrativas en copias certificadas son necesarias para constatar si se garantizó o no el debido proceso y el derecho a la defensa al actor en el procedimiento instruido en vía administrativa, así como las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos aplicados, que aportarían a este Juzgado Nacional los elementos de convicción necesarios para dirimir el conflicto en el caso de marras.
Así las cosas, este Órgano jurisdiccional aprecia, de los folios que conforman el referido “punto informativo”, que las actuaciones en sede administrativa consignadas fueron la notificación del procedimiento administrativo de intervención temprana (folio 193 del expediente judicial); escrito de exposición de motivos y acta de recepción de la misma (folios 194 y 195); acta de notificación de inicio del procedimiento administrativo disciplinario (folio 196 y 197); solicitud de copias fotostáticas del expediente administrativo (folios 198 al 201); consignación y recepción del escrito de descargo por parte del hoy querellante y su defensora de oficio (folios 202 al 208); remisión del expediente disciplinario al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (folios 209 y 210); el resto de los folios consignados son copias fotostáticas de actuaciones realizadas en sede judicial.
Ello así, si bien fueron consignadas algunas de las actuaciones realizadas en sede administrativa, observa este Juzgado Nacional que no se produjeron los elementos de convicción que conllevaron a determinar la responsabilidad del funcionario, hoy querellante, ni la totalidad de los actos de sustanciación del procedimiento sancionatorio incoado en su contra, razón por la cual, a criterio de esta Alzada, tal situación conlleva insoslayablemente a la presunción favorable al funcionario de que sus argumentos resultaron verídicos y la inexistencia de un adecuado procedimiento de destitución.
Es por ello que, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, a juicio de esta Alzada, se establece una presunción favorable sobre la pretensión de la parte querellante en relación a que se produjeron irregularidades en el procedimiento administrativo de destitución al ciudadano investigado, por lo tanto, al no incorporar el Órgano querellado pruebas que le permitan desvirtuar lo alegado por el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Alzada concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo relacionado con este particular, dado que existe una presunción en favor del recurrente, la cual no fue desvirtuado o enervado por la Administración. Así se declara.
En consecuencia, analizado como ha sido que el querellante de autos fue removido de su cargo por la presunta comisión de las faltas tipificadas en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en el artículo 97, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ello derivado de la presunta negligencia manifiesta en el cumplimiento de las ordenes de carácter permanente y en razón del extravío de un arma de reglamento adscrita al órgano querellado; concluye este Órgano Jurisdiccional que no constan en autos los elementos de convicción necesarios a los efectos de declarar la legitimidad o procedencia del acto administrativo de destitución y como tal, así debe ser declarado. Así se decide.
Al respecto, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado conlleva el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo por aumentos o decretos. En tal sentido, se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al señalar que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones y cesta ticket- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 8 de julio de 2009). Por lo que, este Juzgado Nacional considera que lo ajustado a derecho es ordenar que la experticia complementaria del fallo incluya únicamente tales conceptos que no implican la prestación efectiva del servicio y revocar la disposición errada establecida por el A Quo en este sentido, al haber ordenado el pago del beneficio de alimentación. Así se establece.
En esta perspectiva, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación, además, que el Tribunal Supremo de Justicia estableció de manera vinculante la orden de declarar, aun de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme.
En atención al criterio jurisprudencial supra citado, este Juzgado Nacional verifica que el pago de la indexación monetaria sobre los conceptos condenados a pagar en el fallo precedente, será calculado desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes efectuadas y al verificar que el iudex a quo actuó conforme a derecho en su decisión proferida en fecha 5 de diciembre de 2013, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR, con las observaciones realizadas en el presente fallo, la referida decisión emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Que ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019, para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2014, por la abogada Vanesa Carolina Zavala Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.234, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JONATTAS JOSUÉ ROJAS, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2. DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto.
3. Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JONATTAS JOSUÉ ROJAS, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
4. Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JONATTAS JOSUÉ ROJAS, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, con las observaciones realizadas en la parte motiva del presente fallo.
5. Se ORDENA el pago de la indexación monetaria sobre los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, de acuerdos con los parámetros señalados en la parte motiva de la presente decisión.
6. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
Tibisay del Valle Morales
La Jueza Nacional Suplente,
Rosa Acosta
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2021-000004
HN/jr
En fecha ___________________ ( ) de ____________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2021-000004
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