REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA
EXPEDIENTE N° VP31-R-2018-000117

En fecha 2 de octubre de 2018, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (en apelación), interpuesto por los abogados Sandra Coromoto Peña Viloria, Helder Spencer Durán Viloria y Marlene Rosario Viloria De Duran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nos. 58.686, 197.402 y 197.403, respectivamente, en condición de Consultora Jurídica, Vicepresidente y Consultora Administrativa, respectivamente, de la ASOCIACIÓN CULTURAL EDUCATIVA COLEGIO MONSEÑOR JOSÉ LEÓN ROJAS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó mediante oficio Nº TE11OFO20180000270, de fecha 14 de junio de 2018, emanado del Juzgado Superior supra indicado, en cumplimiento del auto dictado en la misma fecha, a través del cual se escuchó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Helder Spencer Durán Viloria y Marlene Rosario Viloria De Duran, antes identificados, actuando con el carácter antes descrito, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2018, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

Por auto de fecha 2 de octubre de 2018, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Dra. Maria Elena Cruz Faria y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constase en autos la notificación de las partes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem; y como las partes poseen su domicilio fuera de la circunscripción judicial del estado Zulia, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de que practicase las notificaciones ordenadas.

En fecha 28 de noviembre de 2018, la abogada Marlene Rosario Viloria De Duran, identificada en autos, solicitó mediante diligencia se le designase correo especial para consignar las comisiones ordenadas a los fines de notificar a las partes respecto al abocamiento dictado por este Juzgado Nacional en el presente expediente; y se comisionase al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, La Ceiba y Monte Carmelo del estado Trujillo, para que se notificase a las partes intervinientes en el presente asunto.

En fecha 30 de julio de 2019, se proveyó conforme a lo solicitado por la parte demandante en diligencia de fecha 28 de noviembre de 2018, y se designó como correo especial a la abogada Marlene Viloria de Durán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró boletas de notificación a los ciudadanos Sandra Coromoto Peña, Helder Spencer Durán y al Párroco de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario y oficios de Notificaciones Nº JNCARCO/96/2019 dirigido al Alcalde del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, oficio Nº JNCARCO/97/2019 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo; oficio Nº JNCARCO/94/2019 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; y oficio Nº JNCARCO/95/2019 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

A través auto de fecha 26 de enero de 2023; se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vicepresidenta; y Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Asimismo, se dejó constancia del abocamiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se le otorgó a las parte el lapso de cinco (5) días despacho para recusar a juezas, de existir motivos. De igual forma se reasignó la ponencia a la Dra. Rosa Acosta. A su vez, se ordenó dejar sin efecto, las notificaciones ordenadas por medio de auto de fecha 30 de julio de 2019, en virtud del tiempo que ha transcurrido sin haberse recibido resultas de las mismas y se ordenó librar nuevas notificaciones a los ciudadanos Sandra Coromoto Peña, Helder Spencer Durán, Marlene Viloria de Durán y al Párroco de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Rosario y oficios de Notificaciones Nº JNCARCO/39/2023 dirigido al Alcalde del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, oficio Nº JNCARCO/40/2023 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo; oficio de comisión Nº JNCARCO/37/2019 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; y oficio Nº JNCARCO/38/2023 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2023, en aras de preservar el equilibrio procesal, la seguridad jurídica de las partes intervinientes en el proceso, la celeridad procesal y el acceso a la justicia, y de conformidad con lo establecido en la Resolución 2021-0011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de junio de 2021 donde se estableció que se podrán “practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación”; es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental acordó notificar a las partes vía telefónica, y dejar constancia mediante nota de secretaría de la práctica de las mismas.

En fecha 21 de marzo de 2023, se dejó constancia que las partes se encontraban debidamente notificadas respecto al auto dictado en fecha 8 de octubre de 2018, por lo que se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.

En fecha 26 de abril de 2023, se dejó constancia de haberse recibido resultas de comisión parcialmente cumplidas, por lo que se ordenó darles entrada para ser agregadas al expediente respectivo. En la misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso de fundamentación a la apelación, sin haber presentado escrito alguno por la parte interesada, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Igualmente, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de los días de despacho transcurridos desde el 22 de marzo de 2023, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día 25 de abril de 2023, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, a saber los días: 22, 23, 28, 29, 30 de marzo de 2023, 11, 12, 13, 24 y 25 de abril de 2023.

Una vez efectuada la revisión de las actas procesales, se pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 29 de junio de 2017, los ciudadanos Sandra Coromoto Peña Viloria, Helder Spencer Durán Viloria y Marlene Rosario Viloria De Duran; debidamente identificados en autos, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad y suspensión de los efectos del acto administrativo conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo “Autorización DA-RR-07 de fecha 03 de Enero de 2017” emanado de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:

Manifestaron que, “(…) [actúan] en [su] carácter de Consultora Jurídica, Vicepresidente y Consultora Administrativa, respectivamente, de conformidad con lo establecido en las actas de asambleas extraordinarias de fecha 01 de abril de 2011 y 19 de agosto de 2011, respectivamente, que [acompañan] en copia fotostática marcado (sic) con la letra “A” y “B”, respectivamente, e [informan] al tribunal que su original reposa en los archivos del Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo; Miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CULTURAL EDUCATIVA COLEGIO MONSEÑOR JOSÉ LEÓN ROJAS (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) En condición de propietarios de las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un área total de terreno ejido de Dos Mil Doscientos Treinta y Ocho con Un Metros Cuadrados (2238,02 Mts2) según certificación emitida en reiteradas oportunidades por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel, con zonificación AR-5, signado con el Número de Expediente Catastral Nº 03-01-04-05 (…) [ocurrieron] para proponer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO MATERIALIZADO EN LA AUTORIZACIÓN DA-RR-07 DE FECHA 03 DE ENERO DE 2017, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, representada en la persona de su Alcalde: Abogado LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, (…) por la vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata del derecho de propiedad de la ASOCIACIÓN CULTURAL EDUCATIVA COLEGIO MONSEÑOR JOSÉ LEÓN ROJAS (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) en fecha 03 de enero de 2017, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO emite la AUTORIZACIÓN Nº DA-RR-07 DE FECHA 03 DE ENERO DE 2017 emanada del Despacho del Alcalde Abogado LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, según Gaceta Extraordinaria Nº 2, de fecha 11 de Diciembre de 2013, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el Articulo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 24 del Artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. en (sic) la cual otorga Autorización al Ciudadano: PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, representada por el Pbro. José Ednodio Aguaje Ramírez, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 12.457.703 para realizar trámites pertinentes a la debida protocolización de Documento de Mejoras sobre un terreno ubicado en la Calle 5 entre avenidas 2 y 3, parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “(…) [ese] documento es un hecho notorio y público y constituye un Acto (sic) Administrativo (sic) de Carácter (sic) Particular (sic), tal como lo define el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). El cual vulnera el derecho de propiedad que posee la ASOCIACIÓN CULTURAL EDUCATIVA COLEGIO MONSEÑOR JOSÉ LEÓN ROJAS sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un área total de terreno ejido de Dos Mil Doscientos Treinta y Ocho con Un Metros Cuadrados (2238,02 Mts2) (sic) según certificación emitida en reiteradas oportunidades por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel, con zonificación AR-5, signado con el Número (sic) de Expediente (sic) Catastral (sic) Nº 03-01-04-05. Cuya tradición legal emana de los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado (sic) Trujillo, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, Bajo (sic) el Número (sic) 30, Protocolo Primero, Tomo 4, el cual consigna[ron] en original marcado con la letra “K” y del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado (sic) Trujillo, en fecha Veinte (sic) (20) de Junio (sic) de 2011, inserto bajo el N° 26, Tomo 34 (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, “(…) En fecha 15 de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017) sobre la base de la autorización N° DA-RR-07 emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, el Ciudadano (sic) José Ednodio Azuaje Ramírez, Up supra identificado, procedió a protocolizar por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado (sic) Trujillo, documento de Mejoras y Bienhechurías el cual quedo (sic) inserto bajo el Número 18, Folio 59 del Tomo 1 del Protocolo de Trascripción del presente año. Con lo cual se materializó la vulneración y perturbación del derecho de propiedad de la ASOCIACIÓN CULTURAL EDUCATIVA COLEGIO MONSEÑOR JOSÉ LEÓN ROJAS sobre las mejoras y bienhechurías up supra descritas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “(…) el Acto (sic) administrativo materializado en LA AUTORIZACIÓN DA-RR-07 DE FECHA 03 DE ENERO DE 2017, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, lesiona y afecta [sus] derechos subjetivos e intereses legítimos como Miembros y Directivos de la Asociación Cultural Educativa Colegio Monseñor José León Rojas, al [negarles y perturbarles] en el derecho de Propiedad (sic) sobre las mejoras y Bienhechurías (sic) que se acredita de la tradición legal que [presentan] conjunto a esta demanda (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) Como recurrentes [tienen] un interés calificado por ser: personal, legítimo y directo; por lo tanto, [son] interesados legítimos, titulares de derechos subjetivos derivados de [su] relación jurídica preexistente con la Asociación Cultural Educativa Colegio Monseñor José León Rojas y donde se [les] están vulnerado (sic) [sus] derechos constitucionales (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) la nulidad absoluta de este acto administrativo se basa sobre el desconocimiento por parte de la Administración Pública Municipal de una situación subjetiva y legítimamente constituida con anterioridad y que es una exigencia de orden público en razón del Principio de Seguridad Jurídica (…)”.

Que, “(…) con la Adopción (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) de efectos particulares materializado en LA AUTORIZACIÓN DA-RR-07 DE FECHA 03 DE ENERO DE 2017, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, emanado del Alcalde: Abogado LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO (…) se violaron o vulneraron e irrespetaron diversas disposiciones de orden constitucional y legal, las cuales en su mayoría fueron debidamente explicadas en relación al vicio que afecta la validez del mismo, así desde el punto de vista constitucional no se respetaron las Garantías (sic) del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser notificado para acceder a las pruebas; el derecho a ser oído y la violación al principio de la legalidad; lo cual trae como consecuencia y en atención al principio de la Primacía de la Constitución establecido en el artículo 7 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del citado Acto (sic) Administrativo (sic) a tenor de los (sic) previsto en el artículo 25 Ejudem (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitaron que: “(…) se [les] otorgue la Medida (sic) Cautelar (sic) de Amparo (sic) como medio definitivo para restablecer la situación jurídica ya que se está vulnerando de manera permanentemente, flagrante, grosera, directa e inmediata nuestros derechos constitucionales, adquiridos que tienen categoría de derechos humanos; el restablecimiento inmediato jurídica infringida y se anulen todos los actos y efectos que se derivaron con consecuencia del Acto (sic) Administrativo (sic) impugnado y la suspensión de los efectos del Acto (sic) Administrativo (sic); y que el presente recurso, tramitado como un asunto de mero derecho y declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de mayo de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, considera necesario este juzgador resolver como punto previo el argumento expuesto en la Audiencia de Juicio por el Abogado en ejercicio NELSON VALERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.054, en representación judicial del ciudadano JOSE AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 12.457.703, como Tercero Interesado en la presente causa, quien manifestó: “(…) en virtud de que los estatutos de la asociación Registrados bajo el N° 15, folio 68 tomo 7 de fecha 20 de mayo de 2011, en su artículo 24 textualmente señala que el presidente tiene las siguientes atribuciones; representar a la Asociación Cultural de forma judicial y extrajudicialmente, por tal motivo alego (sic) la falta de legitimidad de los demandantes de autos ya que no corresponde a ninguno de los accionantes la facultad de representar judicial y extrajudicialmente y menos aun introducir demanda en nombre de dicha institución ya que es una facultad propia del presidente de dicha asociación quien es precisamente quien se encuentra en este acto como tercero interesado el padre Jose Ednodio Azuaje en su condición de presidente que tienen reconocido expresamente por los demandantes de autos según consta en un acta debidamente protocolizada por el prenombrado Registro público en fecha 14/09/2016 (sic), anotada bajo el N° 7 folios 24 tomo 11 del prenombrado año…” (…)

(…) Argumento que fue contradicho por la representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad de presentar los escritos de prueba, quien señala que: “…alegar la falta de legitimidad de los demandantes de auto es incongruente, inconducente e impertinente, dado que la participación activa del “presunto” presidente de la Asociación Cultural Educativa Colegio Monseñor León Rojas, representando a otra persona jurídica como lo es la Parroquia Eclesiástica Nuestra Señora del Rosario, en su condición de párroco, en el acto administrativo que lesiona los derechos de la Asociación Cultural Educativa Colegio Monseñor León Rojas, la coloca en un estado de indefensión, más aun cuando dicho acto la Asamblea General de Socios de conformidad como lo establecer los Artículos 18 y 19 del citado Estatuto no avalo ni autorizo, tal como lo exige el literal d) del artículo 24 cuando expresa: …Omissis…” Razón por la cual dicha actuación evidencia la ausencia del “presunto” Presidente en ejercicio de sus funciones, lo que justifica y legitima la cualidad procesal del Vicepresidente y demás miembros de la junta Directiva en defensa de los derechos e intereses de la Asociación Cultural Educativa Colegio Monseñor León Rojas, de conformidad con los Estatutos de la Asociación Cultural Educativa Colegio Monseñor León Rojas, y quienes no actúan a título personal sino en defensa y garantía de los derechos de la persona jurídica de la cual son miembros…” (…)

(…Omissis…)

(…) A tal efecto resulta conveniente para este Juzgador precisar que desde el punto de vista del Derecho Procesal, la legitimación puede ser tenida como sinónimo de “cualidad”, la cual esta referida a la facultad de promover e intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva. Según apunta la jurisprudencia, la legitimación puede ser clasificada como legitimatio ad causam, definida como la idoneidad lógica para actuar en juicio en defensa de una situación jurídica así como la potencial identidad lógica entre el que reclama y aquél a quien la ley le reconoce un derecho y, la legitimatio ad processum o capacidad procesal, la cual le pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce…” (…)

(…) En este sentido, se destaca que ha sido criterio pacifico y reiterado de la doctrina y jurisprudencia patria venezolana precisar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio de la acción. En razón a esto, el autor Luis Loreto, afirmaba que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto L., Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987). Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra…” (…)

(…Omissis…)

(…) se infiere que la legitimatio ad causam está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, lo que obliga al Juez ante dicha situación revisar la efectiva titularidad del derecho, y que la contención se produzca entre aquellas partes en la que exista un interés jurídico a ser tutelado, la cual es una materia de fondo de lo debatido…” (…)

(…Omissis…)

(…) En virtud de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente mencionados, se destaca que la cualidad o legitimación ad-procesum esta referida a quien puede estar en el proceso como parte, cuya exigencia es de carácter general que esta determinada por la Ley procesal en orden a la comparecencia de las partes en juicio, lo que supone ciertamente, un presupuesto para la validez del proceso, la cual le pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce. Mientras que la legitimación ad causam, se refiere a quién tiene el derecho para sostener la causa en un proceso como parte, lo que representa una condición para la actuación jurisdiccional sobre la pretensión. Ambas nociones constituye requisitos sine qua non para que las partes intervengan válidamente en juicio, así como para que el órgano jurisdiccional pueda dictar un pronunciamiento de fondo…” (…)

(…) Establecido lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de marras se aprecia que, la presunta ilegitimidad delatada por parte de la representación judicial del Tercero Interesado Abogado en ejercicio NELSON VALERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 64,054, en representación judicial del ciudadano JOSE AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 12.457.703, se refiere al problema de la representación procesal de la ASOCIACIÓN CULTURAL EDUCATIVA COLEGIO MONSEÑOR JOSÉ LEÓN ROJAS, es decir, de la presunta ilegitimidad de las personas que se presenta al proceso como apoderados o representantes de la aludida Asociación, cuya figura conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra se corresponde con la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio, puesto que de las afirmaciones del tercero interesado, se extrae que los recurrentes ciudadanos SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, HELDER SPENCER DURAN VILORIA, MARLENE ROSARIO VILORIA DE DURAN, actuando en sus carácter de Consultora Jurídica, Vicepresidente y Consultora Administrativa, quienes interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de Nulidad (sic), carecen o no ostentan la facultad para representar judicial y extrajudicialmente y menos aun introducir demanda en nombre de la "Asociación Cultural Educativa Colegio Monseñor León Rojas", ya que es una facultad propia y exclusiva del presidente de dicha Asociación…” (…)

(…) Ahora bien, visto que se cuestiona la cualidad o legitimidad ad processum de los recurrentes en juicio, este Juzgador pasa a revisar de forma exhaustiva las actas procesales cursantes al expediente judicial, del cual se desprende que riela a los folios once (11) al dieciocho (18), Acta de Asamblea General Extraordinaria de la "ASOCIACIÓN CULTURAL EDUCATIVA COLEGIO MONSEÑOR JOSÉ LEÓN ROJAS" contentiva de los Estatutos de dicha Asociación, aprobado en fecha primero (01) de abril de 2011, y protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre Bolívar, Miranda, La Ceiba y Andrés Bello del Estado Trujillo, en fecha veinte (20) de mayo de 2011, bajo el N° 15. Tomo 07, Protocolo de Trascripción Folio 68, de cuyos artículos 18, 21, 22, 23 y 24 disponen que…” (…)

(…Omissis…)

(…) De la lectura de las disposiciones Estatutarias previamente citadas, se infiere que el Máximo órgano de la "ASOCIACIÓN CULTURAL EDUCATIVA COLEGIO MONSEÑOR JOSÉ LEÓN ROJAS", es la Asamblea General de Asociados, la cual esta (sic) presidida por el Presidente de la Junta Directiva, en cuya ausencia presidirá el Secretario y a falta de este acudirá al Vocal o a quien designe la Asamblea. Así también se tiene que dicha Asociación estará administrada por una Junta Directiva compuesta de siete miembros como lo son: un Presidente, un Vicepresidente, un Tesorero, un Secretario de Actas, un Gerente General, un Consultor Administrativo y un Consultor Jurídico, los cuales duraran cinco (5) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos, y que para la validez de las decisiones de la Junta Directiva, se requiere la concurrencia de la mitad mas uno de sus miembros o por mayoría de votos y en caso de empate, decidirá el voto del Presidente, quien además tiene entre sus atribuciones representar a la Asociación tanto Judicial o Extrajudicialmente, así como otorgar con la anuencia de la Junta Directiva, poderes a nombre de la Asociación” (…)

(…) Asimismo, se prevé en el contenido del documento constitutivo estatutario de dicha Asociación, que en caso de ausencia absoluta o temporales del Presidente, bien sea por enfermedad, incapacidad o muerte, la misma será suplida por el Vicepresidente, quien tendrá, además de las atribuciones señaladas en el presente Estatuto, las mas amplias facultades de administración y disposición, quien ejercerá la representación judicial y extrajudicial de la asociación hasta que se convoque la Asamblea Extraordinaria” (…)

(…Omissis…)

(…) A tal efecto se constata que riela al folio doscientos catorce (214) del presente expediente Judicial oficio numero 450-27 de fecha veintitrés (23) de abril de 2018, dirigido a este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por parte del Ciudadano Registrador Publico de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Andrés Bello del Estado Trujillo Ciudadano Abogado Jesús Orlando Moreno Juárez, donde remite a este Juzgado Superior, Copia Fotostática Certificada de documento contentivo inscrito bajo el N° 7, Tomo 11, Protocolo de Transcripción de fecha 14 de Septiembre de 2016, referente a Acta de Asamblea General Extraordinaria de la "Asociación Cultural Educativa Colegio Monseñor León Rojas, así como del acta anexada marcada con la letra "A", llevada a efecto el día veinte (20) de mayo de 2016 y aprobada en fecha doce (12) de septiembre de 2016, y que rielan anexos al expediente a los folios doscientos quince (215) al doscientos veinticinco (225). y donde constata este Juzgador de que en el referido documento público en su contenido se lee que (…)

(…Omissis…)

(…) Del acta parcialmente transcrita, y la cual fue aprobada por voluntad de la Asamblea General de la Asociación, se lee que fue designado y se reconoce para todos los efectos legales como Presidente de la "Asociación Cultural Educativa Colegio Monseñor León Rojas al ciudadano JOSÉ EDNODIO AZUAJE RAMIREZ De lo anterior es preciso resaltar que la documental que antecede, constituye un documento público aportada al proceso en atención al auto para mejor proveer dictado por este Juzgado y a tal efecto es menester citar los artículos establecido en el Código Civil Venezolano vigente en cuanto a los instrumentos públicos y su valor probatorio (…)

(…) La documental referente a Copia Certificada remitida por el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Andrés Bello del Estado Trujillo, de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la "Asociación Cultural Educativa Colegio Monseñor León Rojas", así como del acta anexada marcada con la letra "A", contentiva de la designación del Presidente de la Asociación, llevada a efecto el día veinte (20) de mayo de 2016, aprobada en fecha doce (12) de septiembre de 2016, y protocolizada por ante ese Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Andrés Bello del Estado Trujillo, bajo el Nº 7, Tomo 11. Protocolo de Transcripción de fecha catorce (14) de septiembre de 2016, al ser un documento público autorizado con las solemnidades legales por el Registrador competente y con facultad para darle fe pública hace plena fe entre las partes como respecto de terceros de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado así como de los hechos jurídicos que el ciudadano registrador declara haber efectuado así como de los hechos jurídicos que el ciudadano registrador declara haber visto u oído así como de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae entre las partes como respecto de terceros, por lo tanto se le otorga todo el valor probatorio en cuanto y en tanto a determinar que del acta antes referida se desprende con meridiana claridad que fue designado y se reconoce para todos los efectos legales como Presidente de la "Asociación Cultural Educativa Colegio Monseñor León Rojas al ciudadano JOSÉ EDNODIO AZUAJE RAMIREZ. Así se establece. (…)

(…) Igualmente y concatenado con lo antes establecido y a las consideraciones realizadas, de la revisión efectuada a las actas procesales se advierte que los recurrentes ciudadanos SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, HELDER SPENCER DURAN VILORIA, MARLENE ROSARIO VILORIA DE DURAN, conforme a lo expresado en su escrito libelar así como en el escrito de pruebas presentado, argumentan que actúan en el presente proceso contencioso administrativo de nulidad, en su carácter de Consultora Jurídica, Vicepresidente y Consultora Administrativa de la "ASOCIACIÓN CULTURAL EDUCATIVA COLEGIO MONSEÑOR LEÓN ROJAS", en defensa de los derechos e intereses de la Asociación Cultural Educativa Colegio Monseñor León Rojas, de conformidad con los Estatutos de la Asociación Cultural Educativa Colegio Monseñor León Rojas, y no actúan a titulo personal sino en defensa y garantía de los derechos de la persona jurídica de cual son miembros es decir, como miembros de la Junta Directiva y se abrogan la representación de la Asociación, por lo que ante tal circunstancia y del análisis de las actas procesales cursante en autos, en particular del antes referido documento publico de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la "Asociación Cultural Educativa Colegio Monseñor León Rojas" así como del acta anexada marcada con la letra "A", contentiva de la designación del Presidente de la Asociación, llevada a efecto el día veinte (20) de mayo de 2016, aprobada en fecha doce (12) de septiembre de 2016 y protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Andrés Bello del Estado Trujillo, bajo el Nº 7, Tomo 11, Protocolo de Transcripción en fecha catorce (14) de septiembre de 2016, así como de documento estatutario de la referida asociación, no se evidencia que el actual Presidente ciudadano JOSÉ EDNODIO AZUAJE RAMIREZ, procediera a otorgar de forma legal con la anuencia de la Junta Directiva Instrumento Poder a los ciudadanos hoy recurrentes SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, HELDER SPENCER DURAN VILORIA, MARLENE ROSARIO VILORIA DE DURAN, para incoar e presente Recurso de Nulidad en contra de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel de Estado Trujillo, o para que ejercieran la representación judicial de la persona jurídica "ASOCIACIÓN CULTURAL EDUCATIVA COLEGIO MONSEÑOR LEÓN ROJAS", mucho menos se aprecia de los Estatutos de la Asociación, que los antes aludido recurrente quienes actúan, en su carácter de CONSULTORA JURÍDICA VICEPRESIDENTE Y CONSULTORA ADMINISTRATIVA, tengan dentro de s facultades ejercer la representación judicial de la "ASOCIACIÓN CULTURA EDUCATIVA COLEGIO MONSEÑOR LEÓN ROJAS", excepto en el supuesto previsto el Parágrafo único del articulo 24 de los Estatutos de la Asociación que prevé que: caso de ausencia absoluta o temporales del Presidente, bien sea por enfermedad, incapacidad o muerte, será suplida por el Vicepresidente, quien tendrá, además de las atribuciones señaladas, las más amplias facultades de administración y disposición quien ejercerá la representación Judicial y extrajudicial de la asociación hasta que se convoque la Asamblea Extraordinaria, y firmara para todos los actos de la misma (…)

(…) Estos supuestos de ausencia bien absoluta o temporal no se desprenden de autos ni existen medios de prueba alguna aportada por la parte recurrente de autos SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, HELDER SPENCER DURAN VILORIA, MARLENE ROSARIO VILORIA DE DURAN, que logren determinar que el actual Presidente ciudadano JOSÉ EDNODIO AZUAJE RAMIREZ, no detenta el cargo de Presidente de la referida "ASOCIACIÓN CULTURAL EDUCATIVA COLEGIO MONSEÑOR LEÓN ROJAS", pues no existe en actas elementos de convicción en donde se demuestre que fue declarado por el Máximo órgano de la Asociación, la ausencia temporal o absoluta del Presidente de la Asociación, bien sea por enfermedad, incapacidad o muerte, para que de esta forma el Vicepresidente ejerciera legalmente y conforme a los Estatuto de la Asociación, la representación judicial de la Asociación hasta tanto se convocara la Asamblea Extraordinaria. (…)

(…) Cabe resaltar y destacar por parte de este Tribunal que los ciudadanos SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, HELDER SPENCER DURAN VILORIA Y MARLENE ROSARIO VILORIA DE DURAN, estuvieron presentes y suscribieron la antes referidas Actas de Asamblea General Extraordinaria de la "Asociación Cultural Educativa Colegio Monseñor León Rojas asi como el acta anexada marcada con la letra "A" donde fue designado y se reconoce para todos los efectos legales como Presidente de la "Asociación Cultural Educativa Colegio Monseñor León Rojas al ciudadano JOSÉ EDNODIO AZUAJE RAMIREZ, según se desprende del contenido de las mismas, lo que llama poderosamente la atención de este Tribunal Superior que los demandantes de autos SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, HELDER SPENCER DURAN VILORIA Y MARLENE ROSARIO VILORIA DE DURAN, son miembros activos, como integrantes de la Junta Directiva de la "Asociación Cultural Educativa Colegio Monseñor León Rojas", y al mismo tiempo son los tres demandantes Abogados por lo que conocen perfectamente desde el punto de vista jurídico, lo contemplado tanto en los Estatutos de la Asociación como en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la "Asociación Cultural Educativa Colegio Monseñor León Rojas" así como del acta anexada marcada con la letra "A", contentiva de la designación como Presidente de la Asociación, llevada a efecto el día veinte (20) de mayo de 2016, aprobada en fecha doce (12) de septiembre de 2016 del ciudadano JOSÉ EDNODIO AZUAJE RAMIREZ, y aun así procedieron a interponer la presente demanda de nulidad abrogándose la representación judicial de la Asociación. (…)

(…) Por otra parte, se constata y verifica que el ciudadano JOSÉ EDNODIO AZUAJE RAMIREZ, actual Presidente de la "Asociación Cultural Educativa Colegio Monseñor León Rojas, según se desprende de documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro correspondiente, en virtud de la antes ya referida Acta de Asamblea General Extraordinaria de la "Asociación Cultural Educativa Colegio Monseñor León Rojas", y del acta anexada marcada con la letra "A", es quien está facultado en atención a lo establecido en el articulo 24 de los Estatutos de la Asociación, para representar judicialmente a la Asociación ante los órganos jurisdiccionales, y para otorgar poder con la anuencia de la Junta Directiva, además para incoar cualquier recurso en nombre de la persona jurídica, en consecuencia, este Juzgador considera procedente el argumento de la representación judicial del tercero interesado, referido a la falta de cualidad o legitimidad de los recurrentes, puesto que en el caso de autos se configura la falta de legitimación ad processum, en virtud que los ciudadanos SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, HELDER SPENCER DURAN VILORIA, MARLENE ROSARIO VILORIA DE DURAN, quienes actúan, se reitera, en el presente proceso según sus propias argumentaciones en el decurso del proceso, en su carácter de Consultora Juridica, Vicepresidente y Consultora Administrativa respectivamente, de acuerdo con el contenido del documento constitutivo estatutario, no poseen ninguno de los tres demandantes de autos, facultad para actuar en juicio a nombre y en representación de la "ASOCIACIÓN CULTURAL EDUCATIVA COLEGIO MONSEÑOR LEÓN ROJAS", ni mucho menos le fue otorgado por su Presidente con anuencia de la Junta Directiva Poder para incoar el presente recurso o para hacer valer jurisdiccionalmente los derechos e intereses de la Asociación, por lo tanto, no pueden bajo ningún concepto los recurrentes abrogarse la defensa de los derechos e intereses de la Asociación y ejercer su representación enjuicio, por cuanto no tienen facultad ni poder para ello. Siendo esto asi, y dado que la cualidad o legitimación esta revestida de un carácter de eminente orden público, razón por la que resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Nulidad, conforme al ordinal 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (…)

V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados SANDRA COROMOTO PEÑA, HELDER SPENCER DURAN Y MARLENE ROSARIO VILORIA, inscritos en los Inpreabogados bajo el N° 58.686; 197.402 y 197 403, respectivamente, en su condiciones de Consultora Juridica, Vicepresidente y Consultora Administrativa, todos miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CULTURAL EDUCATIVA COLEGIO MONSEÑOR JOSÉ LEÓN ROJAS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas en el texto original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en tal sentido, se observa:

El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.-






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por la abogada Helder Spencer Duran Viloria y Marlene Rosario Viloria De Duran, actuando en su condición de Vicepresidente y Consultora Administrativa, respectivamente, de la Asociación Cultural Educativa Colegio Monseñor José León Rojas contra la decisión proferida en fecha 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

Visto que en fecha 2 de octubre de 2018 se dio cuenta del expediente a este Juzgado Nacional y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, resulta oportuno hacer referencia a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

Las disposiciones del artículo trascrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).

Sin embargo, en el presente asunto no se aprecia de la actuación por medio de la cual la parte demandante ejerce su recurso de apelación, que se haya indicado ni siquiera de la forma más precisa y concisa, motivo alguno por el cual se disiente del fallo apelado.

De igual forma, a través de auto de fecha 21 de marzo de 2023, se dejó constancia que las partes se encontraban notificadas respecto al auto de fecha 8 de octubre de 2018, por lo que se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación a los fines que la parte recurrente consignase su escrito de formalización.

Asimismo, se verifica que mediante auto de fecha 26 de abril de 2023, en el cual este Juzgado Nacional dejó constancia que, en fecha 25 de abril de 2023, venció el lapso de fundamentación a la apelación, sin que la parte interesada consignará escrito alguno; razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Del mismo modo, se observa que mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que desde el día 22 de marzo de 2023 -fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de apelación-, hasta el día 25 de abril de 2023 -fecha en la cual culminó el referido lapso-, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, los días veintidós (22), veintitrés (23), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30) de marzo de 2023, y once (11), doce (12), trece (13), veinticuatro (24), y veinticinco (25) de abril de 2023, a objeto que la parte apelante consignase el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.

En virtud de lo antes singularizado, se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de la parte recurrente, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por lo que resulta aplicable entonces la consecuencia jurídica prevista en la parte infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho declara el DESISTIMIENTO TÁCITO de la apelación interpuesta por los abogados Helder Spencer Durán Viloria y Marlene Rosario Viloria De Duran, actuando en su condición de Vicepresidente y Consultora Administrativa, respectivamente, de la Asociación Cultural Educativa Colegio Monseñor José León Rojas, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con el ordinal séptimo del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por carecer la parte demandante de la legitimidad procesal para actuar en juicio en representación de la mencionada Asociación Civil. Así se declara.-

Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aun cuando se haya declarado el desistimiento tácito de la apelación como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional conocer sobre todas aquellas sentencias definitivas que resulten contrarias al orden público o que representen una oposición a las disposiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los preceptos establecidos en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y conjuntamente con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).

Con base a lo anterior y verificado por parte de este Órgano Jurisdiccional que la decisión hoy recurrida no viola ninguna norma de orden público así como tampoco resulta contraria a las disposiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar FIRME la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, HELDER SPENCER DURÁN VILORIA y MARLENE ROSARIO VILORIA DE DURAN, actuando en su condición de Consultora Jurídica, Vicepresidente y Consultora Administrativa, respectivamente, de la ASOCIACIÓN CULTURAL EDUCATIVA COLEGIO MONSEÑOR JOSÉ LEÓN ROJAS, plenamente identificados en autos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO. Así se Decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados Helder Spencer Durán Viloria y Marlene Rosario Viloria De Duran, actuando en su condición de Vicepresidente y Consultora Administrativa, respectivamente, de la Asociación Cultural Educativa Colegio Monseñor José León Rojas, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

SEGUNDO: El DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de mayo de 2018, por los abogados Helder Spencer Durán Viloria y Marlene Rosario Viloria De Duran, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
.
TERCERO: FIRME la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, HELDER SPENCER DURÁN VILORIA y MARLENE ROSARIO VILORIA DE DURAN, en su condición de Consultora Jurídica, Vicepresidente y Consultora Administrativa, respectivamente, de la Asociación Cultural Educativa Colegio Monseñor José León Rojas, plenamente identificados en autos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.


La Jueza Presidenta,


Helen Del Carmen Nava Rincón


La Jueza Vicepresidenta,



Tibisay del Valle Morales Fuentes

La Jueza Nacional Suplente,



Rosa Acosta
Ponente








La Secretaria,



María Teresa de los Ríos

Expediente Nº: VP31-R-2018-000117
RA//la

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos