REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES

Expediente Nº VP31-R-2017-000293

En fecha 4 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad de contrato de venta, interpuesto por el abogado Juan Miguel Gutiérrez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo No 130.493 en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL DELUJO PROMOCIONES C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primera de Valera del Estado Trujillo en fecha 25 de mayo de 1995 anotada bajo Numero: (sic) 175 Libro Primero Segundo Trimestre y cuya última modificación quedo inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 14 de Diciembre del año 2010 anotada bajo el Tomo: 38-A Numero: 11; la cual se encuentra representada por [el] Presidente el ciudadano: Luís Alfonso Muchacho Jugo, venezolano, domiciliado transitoriamente en la cuidad de Miami estado de la Florida en los Estados Unidos de Norteamérica y titular de la cuidad numero V- 5.792.991 presentados con la demanda y ratificados en el presente acto, según consta en instrumento poder apostillado otorgado en fecha dos (sic) 24 de septiembre 2014, por ante la Notaria Publica (sic) del estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América (sic) inserto con bajo el No 2014-120621 y todo apegado a la Convención de la Haya del 05 (sic) de Octubre (sic) de 1961 también constante en autos y ratificado en el presente acto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión obedece al oficio Nº TE11OFO2017000685 de fecha 10 de noviembre de 2017, emanado del aludido Juzgado Superior Estadal Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ANABELLA ABREU GALVIS, titular de la cédula de identidad Nº 24.882.525. Actuando en su condición de tercera interesada adhesiva de la parte demandada en la presente causa, asistida por la abogada en ejercicio Helen Katherine Bermúdez Roa, inscrita en el instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 95.111, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró improcedente la Oposición planteada.

En fecha 4 de diciembre de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Keila Ligia Urdaneta Guerrero.

Por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia y por ende se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, el cual se computara una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a cuatro (4) días continuos, según lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de enero de 2018, mediante acta Nº 38 de fecha 15 de diciembre de 2017, la Dra. Maria ignacia Añez asumió las funciones de manera temporal inherentes al cargo de Jueza Nacional que desempeña la Dra. Sindra Mata de Bencomo, en virtud de la aprobación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de su periodo vacacional correspondiente al año 2015-2016; de igual manera, visto que mediante acta Nº 39 de fecha 18 de diciembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Maria Elena Cruz Faría. Jueza Presidenta, la Dra. Keila Urdaneta Guerrero, Jueza Vice- Presidenta, y la Dra. Maria Ignacia Añez, Jueza Nacional Temporal; este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, vencidos los lapsos señalados mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2017, y no habiéndose presentado escrito de fundamentacion de la apelación por la parte interesada , se ordena practicar por secretaría el computo de los días de despacho transcurridos y pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Keila Urdaneta Guerrero, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante nota de Secretaría la suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Abogada Eucarina Galban Castillo, certifica que, “(…) desde el día doce (12) de diciembre de 2017 inclusive, fecha que inició el lapso para la fundamentación, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, doce (12), trece (13) , catorce (14), quince (15), dieciocho (18), diecinueve (19) , veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete(2017), así como los días ocho (8) , nueve (9) y diez (10) de enero de 2018. Asimismo, se deja constancia que previo al lapso anteriormente indicado, transcurrieron cuatro (4) días continuos correspondientes al termino de la distancia, los días cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se pasó la cuasa a la Juez Ponente”.

Por auto de fecha 2 de abril de 2018, mediante acta N°44 levantada en fecha 29 de enero de 2018. La Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, asumió el cargo como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia quedando reconstituida según acta Nº 45 de esa misma fecha, la junta Directiva de este Órgano Colegiado de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo. Jueza Presidenta, la Dra. Maria Elena Cruz Faria, Jueza Vice- Presidenta, y la Dra. Perla lluvia Rodríguez Chávez, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez que conste en actas la práctica de las notificaciones ordenadas y transcurra un término de diez (10) días de despacho, se tendrá por reanudada la presente causa a los efectos del ejercicio de la facultad de las partes de recusar a la nueva Jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Trascurridos los lapsos anteriormente mencionados.

En fecha 1 agosto 2018, se ordenó pasar el expediente a la juez ponente Dra. Perla lluvia Rodríguez.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2023, como quiera mediante Acta Nº 25 levantada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dejo constancia que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, ceso como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional y visto el contenido del acta Nº 01 levantada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), asumió como Jueza suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018. y visto el contenido de las actas Nº 2 y Nº 3 levantadas en fecha 17 de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante las cuales se incorpora a este Juzgado la Dra. Rosa Acosta Castillo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, como la Jueza Nacional Suplente en virtud de la suspensión medica de la Dra. Margareth Medina, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas de, existir motivos. En consecuencia vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra. Se reasigna la ponencia a al Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 21 de marzo de 2017, el Abogado Juan Miguel Gutiérrez Aranguren, actuando en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil: DELUJO PROMOCIONES C.A, antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, bajo las siguientes consideraciones:

Que, “(…) Es el caso, que [su] representada DELUJO PROMOCIONES C.A, plenamente identificada, es propietaria de un inmueble que se adquirió conforme consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Valera Motantan y San Rafael de Carvajal del estado (sic) Trujillo, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) la Alcaldía de San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, representada por el ciudadano MARCOS MONTILLA SUAREZ, titular de la cedula de identidad No V- 9.002.547, actuando en su condición de ALCALDE del Municipio Prenombrado, procedió a vender de manera ilegal a JOSE DOMINGO VALERO, venezolano mayor de edad, divorciando domiciliado en el eje, vial sector Santa Inés, parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo y titular de la cedula de identidad No V- 5.504.568, el inmueble del cual [el] representado es propietaria, esto según se evidencia en documento de venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público ya mencionada en fecha 20 de julio del 2012 y que quedo(sic) anotado bajo el Número: 8 folio ,34 , tomo 26 además quedo inscrito bajo el No 2012.2168, asiento registral I del inmueble matriculado con el Número 453.19.13.2905 y correspondiente al libro de folio real del año 201, el cual se acompaño en copia certificada marcada con la letra “A” el cual reposa en el expediente, y que fue revocado por el instituto Autónomo Municipal de Tierras del Municipio San Rafael de Carvajal en fecha 19 de octubre de 2.012 (sic) , resolución Nº IAMTAC02-12, suscrito por el abogado Juan Carlos Aguilar en su carácter de presidente del instituto Nacional de Tierras, cual se anexo en copia simple signada con la letra “B”, y cuyas originales reposan en el instituto y no se han entregado copias certificadas, comunicación esta que fue recibida en el Registro Público de los Municipio Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal en fecha 24 de agosto del año 2.012. (Sic) El referido inmueble en cuestión está ubicado en la parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal entre el distribuidor del Turagual y el puente del Rió Motatan sector clavo jesuitas del eje vial dirección Trujillo- Valera y tiene una extensión aproximada de SESENTA MIL METROS CUADRADOS (60.000Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: fundo pecuario que esto fue de la sucesión Baptista, por el Sur: fundo agrícola que es o fue de Evaristo Rueda. Por el Este: con el eje vial y por el Oeste: Rio Motatan.” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este Juzgado).

Señaló que, “(…) Cabe destacar que la mencionada venta en cuestión la efectuó el ciudadano ALCALDE Marcos Montilla Suarez ya identificado, sin tomar en cuenta y en contravención al Decreto con rango valor y fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos de fecha 05(sic) de Mayo del 2011 según Decreto Número 8198, el cual se anexo marcado y ratificado en [ese] acto, donde se establecen una serie de procedimientos los cuales fueron violados en su totalidad los cuales aparecen tipificados específicamente en el capitulo II de los comités de Tierras Urbanas (…) y el cual nunca se conformo; (…) Todo este proceso descrito en el mencionado decreto correspondería a PROPIEDAD MUNICIPAL nunca en terreno de propiedad privada a menos que haya existido un procedimiento de expropiación o de desafectación especifico sobre los terrenos sobre el cual recae el objeto de esta demanda, hecho este que no ocurrió. Cabe mencionar que la Cámara Municipal de Concejo (sic) Municipal de la referida Alcaldía de San Rafael de Carvajal, en acta ordinaria numero (sic) 12 de fecha 04 (sic) de Mayo del 2010 aprobó de manera irregular la desafectación de terrenos de manera general sin basamento de alguna normativa legal, el cual forma parte del presente expediente y ratifico (sic) en este acto. Tanto fue la irregularidad de ese procedimiento que en fecha 20 de Agosto del 2011 gaceta municipal numero (sic) 260 proceden a Anular los acuerdos sobre la desafectación de terrenos realizada en fecha 04 (sic) de Mayo del 2010, acuerdo que riela en el expediente y ratifico (sic) en el presente acto, donde se le participaba la ciudadano Registrador Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado (sic) Trujillo que procediera a estampar las correspondientes notas marginales de la nulidad, petición que nunca se llevo a efecto (…) para demostrar las irregularidades cometidas en contra de [su] representada , la cual es propietaria del inmueble ya identificado anteriormente (…)”.

Expuso que “(…) JOSE DOMINGO VALERO, antes identificado en fecha 2 de Marzo de 2.015 (sic), efectuó una venta del lote de terreno ya señalado objeto del presente litigio, a la sociedad Mercantil Zona Industrial las Mercedes, C.A compañía registrada ante el Registro mercantil Primero del estado(sic) Trujillo , en fecha 16 de julio del 2.014 (sic) , bajo el Nº 17, tomo 20 – A de R.I.F J -404420274, representada por su presidente Daniel Enrrique Abreu Haack , venezolano, mayor de edad domiciliado en la cuidad de Valera estado (sic) Trujillo, según documento de fecha 2 de Marzo de 2.015, inscrito bajo el Nº 2012.2168. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 453.1913.2.905, correspondiente al libro de folio real del año 2.012 Nº 2015.471 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 453-19.13.2.198, esto en violación a la medida conferida por este Tribunal, aun siendo revisada por funcionarios del registro, del cual [acompañó] copia certificada y signada con la letra “D”, documento de aclaratoria de de fecha 27 de mayo 2015, bajo el Nº 2012.2168, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 453.1913.2.905 anexado en copia certificada bajo la letra “E”.

Alegó que, “(…) entre la ventas que destacan se encuentran las siguientes: 1) Zona Industrial las Mercedes, C.A vende a DANIEL ENRIQUE ABREU venezolano mayor de edad, casado titular de la de identidad numero (sic) 10.032.579, una parcela signada Nº D-03 en fecha 16 de julio 2015, documento identificado bajo el numero (sic) 453.2015.3.390 y el cual quedo inscrito bajo el N° 2015.1648 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 453.19.13.2.2291, el cual [acompañó] en copia certificada marcado con la letra “G”.

(…Omissis…)

5) Zona Industrial las Mercedes, C.A vende a MARIA ANABELLA ABREU GALVIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero (sic) 24.882.525, una parcela signada con el número B-01 en fecha 16 de julio de 2015, documento identificado bajo el numero (sic) 453.2015.3.391 y el cual queda inscrito bajo el N° 2015.1653 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero (sic) 453.19.13.2.2295, el cual [acompañó] en copia certificada marcado con la letra “K” 6) Zona Industrial las Mercedes, C.A vende a MARIA DANIELA ABREU GALVIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero (sic) 17.380.309, una parcela signada con el N° C-01 en fecha 16 de julio de 2015, documento identificado bajo el numero (sic) 453.2015.3.392 y el cual quedo inscrito bajo el N° 2015.1651 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero (sic) 453.19.13.2.2294, el cual [acompañó] en copia certificada marcado con la letra “L”. 7) Zona Industrial las Mercedes, C.A vende a BETZABETH CECILIA RAD CASTELLANOS, venezola, ,ayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero (sic) 18.095.998, una parcela signada con el N° D-04, en fecha 15 de julio de 2015, documento identificado bajo el numero (sic) 453.2015.3.137 y el cual quedo inscrito bajo el N° 2015.1623 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero (sic) 453.19.13.2.2290, el cual [acompañó] en copia certificada marcado con la letra “L”. (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este Juzgado).

Asimismo solicitó medida preventiva, “debido a la acción desplegada por los demandados de autos en vender y comprar de manera fraudulenta el bien inmueble perteneciente a [su] poderdante constituye una conducta reprochable en todo sentido, por lo existe el riesgo de que el ahora supuesto propietario pueda intentar otra venta del bien en controversia a otras personas que seguramente causaría mayor daño a [su] representada. Y es para evitar precisamente que continué las venta (sic) fraudulentas del bien inmueble mencionado solicitamos se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar de dicho bien y se oficie al registro respectivo”. (Corchetes de este Juzgado).

Finalmente solicitó que, “(…) se mantengan y amplié la medida de prohibición de enajenar y gravar ya decretada, oficiando nuevamente al Registro Inmobiliario para que se abstengan de continuar con ventas apercibiéndoles que de violar esta incurriría en desacato, ratificando a su vez la documentación del acervo probatorio que acredita la presunción de buen derecho que se reclama y también como queda demostrado existe un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que [solicitan] se decrete la medida (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Adicionalmente solicitó, “(…) una Prohibición de innovar, en base al parágrafo primero del articulo 588 ejeusdem, ya que como se evidencia en inspección practicada a través de la Notaría Publica Segunda de la cuidad de Valera, en el bien inmueble objeto del presente proceso están realizando modificaciones y mejoras que evidencian un peligro de daño en cuanto derecho de propiedad, posesión y por ende en la disposición e intereses de [su] representada , lo que puede acarrear perjuicios graves y de difícil reparación (…)” (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).


-II-
DE LA SENTENCIA SOBRE LA MEDIDA CUATELAR NOMINADA E INNOMINADA

Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró Procedente la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar interpuesta, y la medida de Prohibición de Innovar, el recurso de apelación contencioso administrativo, interpuesto por el ciudadano Juan Miguel Aranguren, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DELUJO PROMOCIONES C.A, ya identificados, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que, “(…) Vista las documentales que se encuentran insertar en las actas procesales y advirtiendo en principio que las presentes consideraciones no pueden tomarse como un adelanto de pronunciamiento al fondo del presente recurso se puede evidenciar que en virtud del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 12 de febrero de 2007 y el cual quedó anotado bajo el número 43, tomo: 13, Protocolo (sic) Primero (sic), que riela a los folios ochenta (80) al ochenta y cinco (85) y folios doscientos doce (212) al doscientos diecinueve (219) Primera (sic) pieza, se evidencia un indicio sobre la tradición legal del bien mueble objeto del presente litigio y que en materia de medidas cautelares, sumando a otros indicios, aun cuando no hacen plena prueba se crea una presunción del derecho que reclama, es decir sirve de indicio para cual quien subscribe estima que se presume una apariencia del buen derecho necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar razón por la que se verifica la existencia y se cumple con el primer requisito de procedencia el fomus boni iuris”.

Que, “(…) En lo que respecta al segundo de los requisitos de procedencia el periculum in mora, [ese] juzgador [constató], que de las documentales que corren insertas a este expediente (...) podrían devenir en lo sucesivo o en el futuro de ejecutar alguna transacción con el inmueble en cuestión, lo que generaría que podría quedar ilusorio el fallo y podría ocasionar un perjuicio irreparable a la parte demandante de autos, razón por la cual al verificarse el peligro de que quede ilusorio la ejecución de la decisión definitiva en el supuesto caso de que la demandante sea la propietaria en efecto del inmueble objeto del litigio, quien aquí juzga, considera satisfecho el segundo requisito”. (Corchetes de este Juzgado).

Que, “En base a las consideraciones previamente señaladas, [ese] juzgador, [considero].procedente dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar, en atención a lo establecido en el orinal (sic) 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, sin que ello signifique un adelanto de pronunciamiento en el fondo de la presente causa” (Corchetes de este Juzgado).

Al efecto señaló que, “(…) Partiendo de las consideraciones antes expuestas, y del análisis detenido del escritote petición de tutela presentando así como las pruebas aportadas, al haber acreditado los precitados requisitos de procedencia la medida de prohibición de enajenar y gravar ante [ese] Juzgado, debe declararse PROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR interpuesta por la parte demandante sobre el bien inmueble (…) hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio o culmine la protección cautelar (…)” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este Juzgado).

Así mismo indicó que, el ciudadano abogado Juan Miguel Gutiérrez Aranguren antes identificado, solicito una Medida Innominada, mediante la cual solicita una Prohibición de Innovar.

Al respecto el tribunal A quo manifestó que, “(…) aun cuando se ha decretado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a los fines de que no se produzcan en lo sucesivo negociaciones, traspasos o gravámenes sobre el inmueble daño causado derivado de que la inspección practicada se demuestra de forma clara y fehaciente que existen construcciones levantadas y en construcción sobre el inmueble que constituyen cambios en sus características primigenias , y por ende daños graves y de difícil reparación de los derechos de la peticionaria, razón por la cual, [ese] Tribunal en atención a lo antes expuesto y del análisis detenido del escrito de petición de solicitud adicional de Medida Innominada, así como las pruebas aportadas , al haber acreditado los precitados requisitos de procedencia ante [ese] Juzgado, debe declararse PROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR sobre toda la extensión territorial del inmueble objeto de la presente controversia. Así [decidió]”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).

Finalmente declaró;
“PRIMERO: POCEDENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar interpuesta por la parte demandante sobre el bien inmueble (…)”.
SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Medida de Enajenación y Gravar decretada por parte de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de estampar las notas marginales correspondientes.
TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo de la presente decisión a los fines de que se abstenga de sustanciar o tramitar cualquier procedimiento administrativo interno relacionado con el inmueble sobre el cual recae la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
CUARTO: PROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR sobre toda la extensión territorial del inmueble objeto de la presente controversia”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
-III-……
DE LA OPOSICIÓN


En fecha 20 de septiembre de 2017, la ciudadana MARÍA ANABELLA ABREU GALVIS, titular de la cédula de identidad número V.- 24.882.525 actuando en este acto en su condición de tercera interesada adhesiva de la parte demandada en la presente causa, asistida en este acto por la abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMUDEZ ROA, Inscrita en el instituto de Previsión del Abogado bajo el número 95.111, presento escrito de OPOSICIÓN a las medidas preventivas decretadas en autos de fecha (14) de agosto de 2017, bajo las siguientes consideraciones:

Que, respecto a los requisitos para el decreto de las medidas objeto de oposición indicó;
1.- El resguardo de la apariencia de buen derecho, (…) el juzgador consideró cumplido tal extremo cuando se le presente en autos pruebas del documento con el cual la demandante pretende demostrar su derecho de propiedad; no obstante, tal medio de prueba no evidencia la nulidad que pretende ser declarada en este juicio, por cuanto la propiedad sobre una determinada parcela de terreno en una zona, no le otorga derecho a la demandante pedir la nulidad de las ventas sobre bienes circundantes en la misma por lo que mal puede [ese] tribunal prejuzgar que los bienes sobre los cuales decreto las medidas en comento son los mismos a que hace referencia la demandante, cuando advierte su propiedad; de manera que tampoco el acto de desafectación realizado por la Cámara municipal deja asentado que se trata de los mismos bienes que la empresa DELUJO PROMOCIONES C.A. adquirió en propiedad”. Agregó que, “(…) Su deber era motivar tal afirmación sin prejuzgar el juicio, es decir, explicar cual es la razón que lo lleva a tal convencimiento; empero además debió el juzgador motivar aun mas su decisión explicando cuales eran esos otros indicios que le convencían sobre la verosimilitud de la pretensión, los cuales no advirtió expresamente por que consideró vaga tal motivación y en consecuencia el incumplimiento del primero de los requisitos necesarios para el decreto de las medidas objeto de esta oposición”.

2.- Sobre las garantía de las resultas del juicio o peligro en el retardo; consideró que [ese] honorable tribunal a hecho una afirmación ininteligible, al considerar que las ventas producidas luego de la enagención que hiciera la Alcaldía del municipio (sic) San Rafael de Carvajal de un terreno municipal al ciudadano José Domingo Valero, son prueba del peligro en el retardo porque las mismas pudieran devenir en lo sucesivo o en el futuro de ejecutar alguna transacción, lo que generaría que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo tal afirmación expuesta en el primer párrafo del vuelto del folio 90 resulta confusa y sin sentido.” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).

Asimismo indicó que, “(…) Admiculado a lo expuesto resulta necesario acotar, que de no existir presunción de buen derecho no existe tampoco presunción de peligro en el retardo (…)”

Que, “(…) Es así como la empresa DELUJO PROMOCIONES C.A. pretende se declare nula la venta realizada por la Alcaldía del municipio (sic) San Rafael de Carvajal al ciudadano José Domingo Valero, pero no pretende la nulidad de las subsiguientes ventas entre particulares, ni la restitución del bien del cual se dice propietaria y el tribunal así delimitó en su auto de admisión, cuando excluyó como demandados a los subsiguientes causahabientes a titulo particular de la Alcaldía”. (Mayúsculas del original).

Indicó que, “(…) no parece haber homogeneidad entre lo pretendido y lo que el Tribunal pretende resguardar como garantía de una sentencia favorable al demandante, cuando la reinvidacación y demolición de mejoras deberán ser ventiladas en otro juicio pretendido por el demandante y la prohibición de innovar decretada por el Tribunal por lo que consideró que dicho requisito no se encuentra lleno en cuanto a dicha medida preventiva por lo tanto el juez debe revocar su decreto”.

Que, “(…) En cuanto al periculum in danni, o peligro de daño, el Tribunal consideró que las construcciones edificadas de los terrenos edificados evidencian daños graves y de difícil reparación de los derechos de la peticionaria (…)” por lo que señaló que, “(…) los mismos son indeterminados, de manera que el Tribunal tiene una noción abstracta de daño, es así como la sentencia carece de expresión de los motivos de hecho y de derecho que la sustentan”.

Ahora bien resaltó que, “(…) la medida Innominada decretada adolece del cumplimiento de los requisitos de procedencia, motivo por el cual debe ser REVOCADA”. (Mayúsculas del original).

Observó que, “(…) resulta forzoso insistir en una defensa opuesta al fondo de la demanda, como lo es la censurable actuación de Tribunal que excluyó del juicio a los causahabientes a título particular del inmueble que la Alcaldía del municipio San Rafael de Carvajal vendió al ciudadano José Domingo Valero, incluso al comprador en dicha venta y por supuesto a [su] persona, defensa que ahora adquiere mayor relevancia por cuanto se dictan medidas cautelares contra particulares que no son parte en el juicio sin haberlos llamado al mismo, y donde [intervino] al conocer fortuitamente, con lo cual se ven conculcado el derecho a la defensa de los otros adquirientes y restringido su derecho de propiedad en un juicio donde no han sido llamados como partes, ni se les ha garantizado plenamente el debido proceso, todo lo cual deviene en una grave violación al derecho a la defensa (…)”. (Corchetes de este juzgado).

Que, “(…) en consecuencia [consideró] que ha debido ponderar [ese] Tribunal conforme al criterio establecido en el auto de admisión no decretar medidas preventivas que afecten bienes de terceros y que además se dirigen a imponer obligaciones de no hacer a quienes no son parte en el proceso, circunstancias éstas que hacen aún más gravosas las medidas decretadas y que obligan a que las mismas sean REVOCADAS y restablecidos los derechos constitucionales que se ven conculcados con el proceder del Tribunal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este juzgado).

Que, “(…) en cuanto a la medida de prohibición de innovar, [consideró] que la misma resulta indeterminada en cuanto a las personas que deben cumplirla, es decir, la Alcaldía del municipio San Rafael de Carvajales la única demandada reconocida por el tribunal y obviamente ella no es quien lleva a cabo las construcciones que se pretende prohibir; y si bien es cierto, no es[su] voluntad contrariar el mandato de [ese] honorable tribunal, en dicha decisión no se [le ordenó abstenerse] de innovar en el inmueble de [su] propiedad, así como tampoco dicha orden va dirigida a los demás propietarios de parcelas en la Zona Industrial Las Mercedes, por lo que mal puede el Tribunal considerar eficaz una medida sin destinatarios , o cuyos presuntos destinatarios no forman, parte del juicio”. (Corchetes de este juzgado).

Que, “(…) Es así como ante una posible extemporaneidad por tardía [prefiere] [anticiparse] y hacer la presente oposición, toda vez que con ella [dejó] en evidencia [su] voluntad de ejercer el derecho a la defensa, impugnando la decisión en comento”. (Corchetes de este juzgado).

Finalmente expresó que, “(…) por todas estas razones expuestas es que [se] [OPONE] a las medidas preventivas decretadas por el Tribunal (…)” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este juzgado).

-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativote de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró Improcedente la oposición interpuesta por la ciudadana María Anabella Abreu Galvis, actuando en su condición de tercera interesada adhesiva de la parte demandada, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “En primer termino [ese] Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo debe abordar lo referente a ka actuación de la ciudadana MARIA ANABELLA ABREU GALVIS, (…) por lo que [ese] juzgador juzga necesario precisar que aunque la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no desarrolla de modo expreso la manera en que debe producirse la intervención de terceros en el contencioso administrativo, y en atención a ello en su artículo 31 dicha Ley establece que las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil se aplicaran supletoriamente en los procesos contenciosos administrativo, también resulta cierto que en los Procesos (sic) Contenciosos (sic) Administrativos (sic) de Nulidad (sic) de actos administrativos de efectos particulares y generales establece en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la publicación de un Cartel de Emplazamiento para que cualquier interesado comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de celebración de la Audiencia (sic) de Juicio (sic) y de la consecución y tramite del referido proceso judicial tal como ocurrió en el presente caso donde [ese] Tribunal en el auto de admisión ordeno la notificación de interesados mediante la publicación de un Cartel (sic) el cual corre inserto al folio quinientos cuarenta y uno (541) al quinientos cuarenta y cuatro (544) de la Segunda (sic) Pieza (sic) del Expediente (sic) Principal (sic)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

Señaló que, “(…) Declarada la tempestividad del escrito de oposición formulado por la ciudadana MARIA ANABELLA ABREU GALVIS, actuando en su condición de tercera interesada adhesiva de la parte demandada en la presente causa, es considerada como verdadera parte conformando un litis consorcio pasivo en el presente caso, por lo que corresponde a este juzgador emitir pronunciamiento respecto a los alegatos esgrimidos por la opositora de la medida (…)”.(Mayúsculas del original).

El Tribunal A quo manifestó que, “(…) se actuó conforme a la sentencia antes citada y concretamente al segundo supuesto referente a que la oportunidad para oponerse a un mandato cautelar deberá computarse el mencionado plazo a partir de que conste en autos la citación de la parte contra quien obre y que como antes se expreso se ordeno notificar, cuyas compulsas corren insertas en el cuaderno de medidas a los folios noventa y siete (97) al ciento uno (101) donde consta la notificación de la tercera interesada adhesiva de la parte demandada en la presente causa ciudadana Maria Anabella Abreu Galvis (…) razón por la cual se considera inoficioso e inocuo el argumento expuesto por la ciudadana María Anabella Abreu Galvis (…)”. (Folio cincuenta y seis (56) y vuelto).

Indico que, “En el presente caso, este Tribunal revisó el documento antes referido y también procedió a evaluar y constatar que el mismo trasluce un verdadero indicio sobre la tradición legal del inmueble objeto del presente litigio y que en materia de medidas cautelares, sumando a otros indicios, aun cuando no hacen plena prueba, si crea una presunción del derecho que reclama, es decir sirve de indicio para lo cual quien suscribe estima que se presume la apariencia del buen derecho, necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar o la presunción de buen derecho del solicitante cautelar, por lo que se concluye que del documento analizado si se desprende, en esta etapa, la presunción de que la pretensión del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfecha en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo, la parte demandada así como los terceros intervinientes por medio de las pruebas conducentes demuestren un mejor derecho, por lo que a criterio de [ese] Juzgador los argumentos en que sustenta sus fundamentaciones de Oposición (sic) a la Medida (sic) Cautelar (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic), ciudadana MARIA ANABELLA ABREU GALVIS, actuando en su condición tercera interesada adhesiva de la parte demandada en la presente causa, van dirigidos o pretenden dilucidar aspectos legales que en el ámbito cautelar no puede resolverse puesto que deben ser dilucidados en el proceso principal; razón por la cual, no se le puede exigir a quién conoce de las medidas decretadas, el mismo comportamiento para el cual va a sustentar y fundamentar lo que se decidirá en el juicio principal, por cuanto lo único que está obligado un juez en la esfera cautelar es a verificar los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Folio cincuenta y ocho (58) y su vuelto). (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) en virtud de la oposición ejercida en el presente cuaderno de medidas se abrió, ope legis, la articulación probatoria de ocho (8) días, en donde la parte oponente al decreto donde se acordaron las medidas cautelares, esto es la ciudadana MARIA ANABELA ABREU GALVIS, actuando en su condición de tercera interesada adhesiva de la parte demandada en la presente causa, debió promover aquellos elementos demostrativos que le den una presunción al juez que la cautelar decretada no cumple con los requisitos exigidos para su procedencia y que van en contravención a sus derechos e intereses y de la parte demandada de autos Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, toda vez su condición y cualidad por la misma parte invocada de tercera interesada adhesiva de la parte demandada en la presente causa; sin embargo no lo diligencio por lo que [consideró ese] Tribunal que los alegatos esgrimidos en el escrito de oposición radican fundamentalmente en defensas previas que van dirigidos o pretenden dilucidar aspectos legales que en el ámbito cautelar no puede resolverse puesto que deben ser dilucidados en el proceso principal y cuya alegación correspondería en todo caso a quien sea parte de la relación procesal y no a un tercero, salvo que este haya intervenido como coadyuvante como lo es en el presente caso, en consecuencia con base a lo anterior, apegada íntegramente a los lineamientos constitucionales que rigen el proceso, y garantista de los criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de los contrincantes ponderando la situación sometida a su conocimiento, [ese] Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al haber efectuado una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el expediente y el Cuaderno (sic) de Medidas (sic), llega a la conclusión de que los argumentos expuestos por la opositora son suficientes para crear la convicción de revocar el Decreto de Medidas Cautelares dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), sobre Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar motivo por el que se desestima el alegato de inexistencia del fumus boni iuris”. Asimismo, desestimó el alegato de inexistencia del periculum in mora. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

Que “(…) Por intermedio de las medidas innominadas el juez tiene la potestad de dictar medidas asegurativas o conservadoras, que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o prohibiciones que no recaen directamente sobre bienes sino la conducta de las personas y a los fines de su procedencia se determina por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 (parágrafo primero) eiusdem siendo: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, el cual tiene como causa constante y notaria, la tardanza del juicio de cognición. Luego, la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo y por último, la existencia de un temor fundado acerca de la otra y milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es patente o inminente, estamos en presencia del Peliculum in damni. (…)”.

Que “(…) constato (sic) [ese] Juzgador que existe un posible o inminente daño causado derivado de que la inspección practicada se muestra de forma clara y fehaciente que existen construcciones levantadas y en construcción sobre el inmueble objeto de la presente causa , que constituyen cambios en las características primigenias, y por ende daños graves y de difícil reparación de los hechos de la peticionaria , razón por la cual, [ese] Tribunal en atención a lo antes puesto, y del análisis detenido del escrito de petición de solicitud adicional de Medida innomida, así como las pruebas aportadas y de la Inspección (sic) Judicial (sic) practicada y del informe del Experto (sic) designado para tal efecto, al haber acreditado los precitados requisitos de procedencia ante [ese] Juzgado, procedió a decretar PROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR sobre toda la extensión territorial del inmueble objeto de la presente controversia”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).

Manifestó que, “por las razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y adicionalmente en cuanto a la Oposición (sic) de las Medidas (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) y de la Medida (sic) Innominada (sic) de Prohibición (sic) de Innovar (sic) sobre el inmueble objeto del presente proceso, en virtud que las argumentaciones de la Oposición (sic) en radicar fundamentalmente en defensas previas que van dirigidos o pretenden dilucidar aspectos legales que en el ámbito cautelar no puede resolverse puesto que deben ser dilucidados en el proceso principal, así como tampoco la Parte Opositora de Medidas no realizo aporte alguno de medios probatorios idóneos en la oportunidad que es otorgada en el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, constituyen razón suficiente por la cual, debe declararse IMPROCEDENTE la Oposición (sic) de las medidas preventivas decretadas en sentencia de fecha catorce (14)de agoto (sic) de 2017, interpuesto por la ciudadana MARIA ANABELLA ABREU GALVIS (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Finalmente declaró;
PRIMERO: IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN a las medidas preventivas decretadas en auto de fecha catorce (14) de agoto (sic) de 2017, presentado por parte de la ciudadana MARIA ANABELLA ABREU GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.882.525 actuando en su condición tercera interesada adhesiva de la parte demandada en la presente causa, asistida por la abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMUDEZ ROA, titular de la cédula de identidad Nº v- 15.043.918, inscrita en el instituto de Previsión del Abogado bajo el número 95.111 en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior. (Mayúsculas y negrillas del original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2017, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró Improcedente la oposición a las medidas preventivas dictadas mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2017, y en tal sentido, se observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley del Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.”

(…omisiss…)

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa este órgano jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de octubre de 2017, y ratificado en fecha 30 de octubre de 2017, por la ciudadana Maria Anabella Abreu Galvis, asistida por la Abogada Helen Katherine Bermúdez Roa, contra el fallo dictado en fecha 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual declaró Improcedente la Oposición a las medida preventivas decretadas en fecha 14 de agosto de 2017, Al efecto se observa:

Previo a ello, le corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado en fecha 25 de julio de 2018, por el abogado Alfredo Eligio Araujo Briceño, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 41.855, actuando en este acto en su condición de Sindico Procurador del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.

Ello así, este Juzgado considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de auto composición procesal.

“(…) El desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto (...)”. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27/02/2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones Export Import Bienes y Raíces, Exp. Nº 90-0002).

El desistimiento ha de ser entendido como la declaración unilateral de voluntad del actor o interesado, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación, supuesto particular verificado en el caso de autos.

Ahora bien, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal (como sucede en este caso) lo solicitó, sabiendo que el efecto de dicha conducta será la terminación del procedimiento a tenor de lo contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.

En tal sentido, cursa al folio ochenta y cinco (85) y folio ochenta y seis (86) de la diligencia presentada en fecha 25 de julio de 2018, por el abogado Alfredo Eligio Araujo Briceño, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto, señalando expresamente:

“(…) A los fines de evitar dilaciones indebidas , y procesos largos y tediosos, por cuanto ordenar una eventual reposición de la causa por los motivos que pudiera considerar procedente este Tribunal Nacional, la actuación de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo , sería similar y en los mismos términos por cuanto en la causa principal del Expediente TP11-G-2017-000003, se procedió a convenir en la demanda interpuesta y así se hará de nuevo por lo que igualmente se aprovecha la oportunidad de manifestar de forma clara y precisa mediante el presente escrito a reiterar en nombre y representación judicial del Municipio San Rafal de Carvajal del Estado Trujillo de Convenir en todas y cada una de sus partes en la Demanda de Nulidad de Registro de Contrato de Compra Venta incoada por la Empresa Mercantil De Lujo Promociones C. A ., identificada plenamente en autos , en contra de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo a quien represento judicialmente en este acto, la cual fue efectuada por el ciudadano anterior Alcalde del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo Marcos Montilla Suarez, quien actuando en su condición de Alcalde (…) procedió a vender de manera ilegal y fraudulenta al ciudadano JOSÉ DOMINGO VALERO, (…) un terreno que no es de origen ejidal y que quedo registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 20 de julio del 2012, anotado bajo el Número 8 folios 34, tomo 26, del protocolo de transcripción de ese año y quedo inscrito bajo el Nº 2012.2168 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Número 453.19.13.2.905 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, por cuanto como lo señala el libelo de demanda es de la exclusiva propiedad de la Empresa Mercantil DELUJO PROMOCIONES C.A., según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 12 de Febrero (sic) de 2007 y el cual quedó anotado bajo el Número 43, Tomo: 13 Protocolo Primero, bimestre en curso y que se encuentra anexado en el expediente principal judicial a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cinco (85) de la pieza I, y que el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo reconoce en este acto de que no es de origen ejidal puesto que de las investigaciones realizadas se constato que es propiedad de la referida demandante empresa mercantil DeLujo Promociones C.A., y se debe proceder ya que existe una homologación por parte del Tribunal de la Causa (sic) al archivo definitivo del expediente por lo que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y ante este Tribunal Nacional igualmente expongo que la actual Autoridad Municipal Bolivariana de San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con esta actuación lo que esta es procediendo conforme a derecho y no nos anima intereses de ningún tipo sino el verdadero restablecimiento institucional jurídico de nuestro Municipio a regularizar todas las anomalías fraudulentas con las que obraron las anteriores Autoridades Municipales es por lo que se realizó ese acto procesal unilateral de terminación del proceso que corresponde a una de las partes , y es por lo que en nombre del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo solicito muy formalmente se proceda a Desestimar el Recurso que corre inserto en este Expediente judicial, con todos los demás pronunciamientos de ley. (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de este Juzgado Nacional).


El Síndico Procurador del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, mediante ese mismo escrito manifestó que “(…) en fecha 23 de abril de del dos mil dieciocho, el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dicto sentencia donde HOMOLOGA el CONVENIMIENTO realizado y le otorgo el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil e igualmente como consecuencia inmediata de tal manifestación declaro poner fin al proceso al no tener materia sobre la cual decidir por el decaimiento del objeto de la controversia”.

En virtud de las razones antes expuestas de manera precedente, este Juzgado Nacional no pudo constatar en actas el convenimiento en la demanda de nulidad de registro de contrato de compra venta incoada por la empresa mercantil DELUJO PROMOCIONES C.A., identificada plenamente en autos, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, así como tampoco copia certificada de la aludida sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 23 de abril de 2018, mediante el cual Homologó el Convenimiento.(Vid. Folio 85) De manera que, aunque la parte accionada fundamentó su voluntad de desistir de forma unilateral de la demanda de nulidad de registro de contrato de compra venta por el convenimiento llegado entre las partes, este Juzgado Nacional mal podría pronunciarse al respecto, por cuanto no consta en actas procesales que conforman el presente expediente judicial, los documentos antes mencionado para comprobar la veracidad de la voluntad para convenir o desistir. Así se establece.-

Sin embargo, analiza este Juzgado Nacional que la ciudadana MARÍA ANABELLA ABREU GALVIS, antes identificada, actuando en este acto en su condición de tercera interesada adhesiva de la parte demandada en la presente causa, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Helen Katherine Bermúdez Roa, supra identificada, apeló en fecha 20 de octubre de 2017, de la decisión de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Que, en fecha 2 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, oyó en un solo efecto la apelación y, mediante oficio TE11OFO2017000685 de fecha 10 de noviembre de 2017 fue remitido a este Juzgado Nacional.

En fecha 4 de diciembre de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Keila Ligia Urdaneta Guerrero.

Por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia y por ende se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, el cual se computara una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a cuatro (4) días continuos, según lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de enero de 2018, mediante acta Nº 38 de fecha 15 de diciembre de 2017, la Dra. Maria ignacia Añez asumió las funciones de manera temporal inherentes al cargo de Jueza Nacional que desempeña la Dra. Sindra Mata de Bencomo, en virtud de la aprobación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de su periodo vacacional correspondiente al año 2015-2016; de igual manera, visto que mediante acta Nº 39 de fecha 18 de diciembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Maria Elena Cruz Faría. Jueza Presidenta, la Dra. Keila Urdaneta Guerrero, Jueza Vice- Presidenta, y la Dra. Maria Ignacia Añez, Jueza Nacional Temporal; este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, vencidos los lapsos señalados mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2017, y no habiéndose presentado escrito de fundamentación de la apelación por la parte interesada, se ordenó practicar por secretaría el computo de los días de despacho transcurridos y pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Keila Urdaneta Guerrero, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante nota de Secretaría la suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Abogada Eucarina Galbán Castillo, certificó que, “(…) desde el día doce (12) de diciembre de 2017 inclusive, fecha que inició el lapso para la fundamentación, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, doce (12), trece (13) , catorce (14), quince (15), dieciocho (18), diecinueve (19) , veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete(2017), así como los días ocho (8) , nueve (9) y diez (10) de enero de 2018. Asimismo, se deja constancia que previo al lapso anteriormente indicado, transcurrieron cuatro (4) días continuos correspondientes al termino de la distancia, los días cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se pasó la causa a la Juez Ponente”.

En virtud de lo antes singularizado, se evidencia de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte querellante, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Anabella Abreu Galvis, antes identificada, actuando en este acto en su condición de tercera interesada adhesiva de la parte demandada en la presente causa, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Helen Katherine Bermúdez Roa, supra identificada, contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.-

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARÍA ANABELLA ABREU GALVIS, titular de la cédula de identidad número V.- 24.882.525 actuando en este acto en su condición de tercera interesada adhesiva de la parte demandada en la presente causa, asistida en este acto por la abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 95.111, contra el fallo dictado en fecha 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual declaró Improcedente la Oposición a las medidas preventivas decretadas en fecha 14 de agosto de 2017, por la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado Juan Miguel Gutiérrez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo No 130.493 en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL DELUJO PROMOCIONES C.A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILO.

2.- DESISTIDO la apelación interpuesta por la ciudadana Maria Anabella Abreu Galvis. titular de la cédula de identidad número V.- 24.882.525 actuando en este acto en su condición de tercera interesada adhesiva de la parte demandada en la presente causa, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Helen Katherine Bermudez Roa, inscrita en el Instituto de Previsión del A bogado bajo el número 95.111.

4.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


HELEN NAVA RINCÓN


La Jueza-Vicepresidenta,


TIBISAY DEL VALLE MORALES
PONENTE


La Jueza,


ROSA ACOSTA

La Secretaria,

MARÍA TERESA DE LOS RIOS

Exp. Nº VP31-R-2017-000293
TM/ rn
En fecha______________ ( ) ____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_________.

La Secretaria