REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº: VP31-R-2017-000042


En fecha 02 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el presente expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JULIO MANUEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.472.746, asistido en ese acto por los abogados Isidro Ramón Leal Rojas y Daniel Josué Agüero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 191.9542 y 229.604, respectivamente, contra el CUERPO DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 10 de febrero 2017, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 09 de enero de 2017, por el abogado Isidro Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.952, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2016, que declaró sin lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 6 de marzo de 2017, se dio cuenta de la causa a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faria. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el titulo IV, capitulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 eiusdem, el cual se computará una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a cuatro (4) días continuos, según lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 28 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, habiendo presentado el escrito la parte interesada en fecha 09 de enero de 2017. En consecuencia, este Juzgado Nacional deja constancia que a partir de la presente fecha, inclusive, se da inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Maria Elena Cruz Faria, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2017, se hizo efectiva la renuncia al cargo que como Jueza provisoria de este órgano jurisdiccional la Dra. Marilyn Quiñones Bastidas, por lo cual este juzgado ordenó convocar y designar a la Dra. Keila Urdaneta, en su condición de Jueza Suplente, designada por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2017, de modo que se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta, como Jueza Nacional Temporal; abocándose al conocimiento de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de noviembre de 2017, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faria, Jueza Vicepresidenta; Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional. Asimismo, se dejó constancia del abocamiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 06 de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales, Jueza Vicepresidenta; Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 02 de mayo de 2016, el ciudadano Julio Manuel Rodríguez Rodríguez, asistido por los abogados Isidro Ramón Leal y Daniel Agüero Suarez, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de la Policía del estado Falcón, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:

Manifestó que “[Ingresó] al Cuerpo de Policía del estado Falcón en fecha el 16 de Julio del año 1.994, prestando mis servicios como Funcionario Policial de carrera, ostentando el rango de SUPERVISOR JEFE. Desde el año 2.012 mi situación laboral en el Cuerpo de Policía del Estado Falcón ha sido pasiva por mi estado de salud, ya que por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se me diagnostico SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR LUMBAR, HERNIAS DISCALES L4, L5 Y L5-S1, ESPONDILOARTROSIS LUMBAR, por tal razón inicie mis trámites administrativos para la evaluación por incapacidad residual, por cuanto mi estado de salud no es favorable para la prestación del servicio de policía”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso que, “ En fecha 13 de Octubre de 2015, [fue] notificado del inicio de una Averiguación Administrativa de carácter disciplinario, instruida por la Oficina de Control de Actuación Policial adscrita al Cuerpo de policía del Estado Falcón, signada con la Nomenclatura 0084-15, la cual carece de fundamentación jurídica, a tenor de que en el Acto de Formulación de Cargos de fecha 20 de Octubre del año 2.015 se puede evidenciar los vacíos legales administrativos atribuyéndome de FORMA EQUIVOCADA la Comisión de un hecho administrativo y delictivo en la que nunca incurrí como funcionario policial activo, y menos en la situación pasiva al encontrarme de reposo medico; denominado como COMISION INTENCIONAL O POR NEGLIGENCIA O IMPERICIAS GRAVES DE UN HECHO DELICTIVO QUE AFECTE LA PRESTACION DEL SERVICIO POLICIAL O CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCION POLICIAL”. (Mayúsculas y negritas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Añadió que, “(…) presente mi escrito de descargo en fecha 27 de Octubre de 2.015, para defenderme ante la Oficina de Control de la actuación Policial lo cual no fue valorado, ya que en dicha oportunidad administrativa se argumentó todos los detalles de la tramitación de incapacidad, una vez cumplido un lapso de cincuenta y dos (52) semanas avaladas por el Seguro Social, se expuso cada tramite pertinente ante la Oficina de Seguro Social del Cuerpo de Policía Estadal y sin pasar por alto ningún procedimiento para la incapacidad residual, lo cual cabe destacar que dicho sistema es ajeno al uso de terceros, es decir que cada apreciación emitida por el Seguro Social obedece a trámites administrativos generados por la propia dependencia, lo que resulta difícil indicar que la información suministrada en los formularios del Seguro Social sea manipulada. Así mismo presente mis medios probatorios en la oportunidad legal para dicho acto el día 3 de Noviembre del 2.015, presentando oportunamente el certificado de mi incapacidad laboral, solicitud de evaluación (forma 14-08), oficio dirigido a la comisión nacional de evaluación de incapacidad residual, todas avaladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.

Agregó que, “Cabe destacar que el día 31 de Octubre de 2.015 la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, remitió Oficios No 1212 y 1215, respectivamente la sede del Despacho de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que las referidas representaciones fiscales iniciaran la investigación pertinente y se estableciera la responsabilidad a que hubiera lugar”.

Asimismo, indicó que “(…) culmina la sustanciación del expediente en [su] contra el día 6 de Noviembre del 2.015, remitiéndose mi expediente para la instancia de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, para el respectivo proyecto de recomendación y posteriormente el 29 de Diciembre el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía en mención, notifica mediante oficio No 0061-15 que anexo a este escrito marcado con la letra “B”, al ciudadano Director General la decisión de destituirme del Cargo de Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón luego de que en Acto celebrado en mí ausencia el día 29 de Diciembre del 2.015 se elaboró un Acto sin numero que anexo al presente expediente marcado con la letra “C” y acompaño con instrumento de decisión denominado FORMATO DE APRECIACION que suscribe el mencionado Consejo Disciplinario en donde se decide Destituirme de mi cargo como Oficial Jefe adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, negándome la oportunidad de escucharme en tan importante instancia, remitiéndose el resultado de dicho Consejo Disciplinario a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón quien suscribió dicho acto de destitución el 22 de Enero de 2.016, notificándoseme del mismo el día 03 de Febrero de 2016 ”. (Mayúsculas y negritas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Por su parte señalo que, “Todo lo expuesto se erige como VICIOS DE FONDO Y VICIOS DE FORMA que hacen absolutamente susceptible de ser declarado NULO DE TODA NULIDAD el Acto Administrativo constituido por Providencia Administrativa signada con el No 0015-16, suscrita por el Comisionado Jefe José Alfredo Medina Colina, Director General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en fecha 22 de Enero de 2016”. (Mayúsculas y negritas originales del texto).

De igual manera, con fundamento en tales argumentos solicitó: “(…) Se DECLARE NULO EL ACTO ADMINITRATIVO POR EL CUAL SE ORDENO MI DESTITUCIÓN COMO FUNCIONARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON.
(…) Se proceda al RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA ORDENANDO MI RESTITUCIÓN a la situación administrativa hasta la fecha de la materialización del Acto Administrativo irregular narrado en el presente escrito, referido a la destitución irrita de la cual fui objeto e improcedente desde todo sentido, tal y como demostraremos en su oportunidad.
(…) Se ORDENE EL PAGO DE LOS SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS Y DERECHOS ADQUIRIDOS DE NATURALEZA LABORAL dejados de percibir por mi persona desde la Suspensión de mi cargo de forma arbitraria hasta la fecha de la definitiva reincorporación a mi carga ”. (Mayúsculas y negritas originales del texto).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0015-16 de fecha veintidós (22) de enero de 2016, y notificado en fecha tres (03) de febrero de 2016, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Oficial Jefe adscrito a la Policía del estado Falcón.

Debe señalarse, que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano JULIO MANUEL RODRIGUEZ, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que vulneró el debido proceso, el principio de presunción de inocencia toda vez que se le atribuyó el hecho investigado y no fue escuchado en el Consejo Disciplinario contrariando el principio de oralidad, que aunque la legislación policial no contemple que el investigado deba actuar en dicha sede, es un principio de orden constitucional tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución, quebrantando el principio de ser juzgado por un juez natural. De igual manera alegó la violación a su derecho a la salud ya que su estado de salud actual lo inhabilita para el ejercicio de sus funciones policial.


En lo atinente a la denuncia de violación del debido proceso y al principio de presunción de inocencia la parte actora argumentó, que “en virtud de que de ser cierto que dicho informe es falso, mal podría atribuírsele la manipulación de dicho instrumento por cuanto no tiene acceso al sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que es mas fácil considerar que ha sido víctima de un delito y en última instancia no se encuentra activo prestando servicios como policía debido a su estado de salud, mal podría dejar en desprestigio la prestación del servicio y la respetabilidad de la función policial por encontrarse cesante por incapacidad residual”, violentándose así la garantía constitucional referida a que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario.


Así las cosas, cabe advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:


“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:


1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)

4- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la Juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…)”.

En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.


En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.


En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con relación a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:


“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.

(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)

Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).


Queda claro entonces que, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.


Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el recurrente y a tal efecto observa, que la representación del Organismo querellado promovió constante de 88 folios útiles, expediente disciplinario abierto en contra del hoy querellante, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnado, y del cual se pueden constatar lo siguiente:


• Memorandum de fecha primero (01) de octubre de 2015, emitido por la Directora de Recursos Humanos mediante el cual remite al Director de la Oficina de Control y Actuación Policial, novedad de Incapacidades residuales relacionada con el funcionario Julio Manuel Rodríguez. (Folio 3-4).

• Oficio DNR-12.992-15-DN de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015 emitido por el Dr. Marvin Flores, en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, mediante el cual remite respuesta al Oficio s/n de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015. (Folio 6-7).

• Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria de fecha cinco (05) de octubre de 2015, emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial, en la persona de Supervisor Jefe Abg. NAHILIO MAYANIN CHIRINOS QUERO, en su condición de Director. (Folio 08-09).

• Oficio s/n de fecha seis (06) de octubre de 2015, emitido por el Supervisor Jefe Abg. NAHILIO MAYANIN CHIRINOS QUERO, dirigido al Supervisor agregado Abg. GREGORIO COLINA, mediante el cual es designado como instructor del expediente. (Folio 11).

• Notificación de fecha trece (13) de octubre de 2015, dirigida al ciudadano JULIO MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mediante el cual se le informa el inicio de la averiguación disciplinaria número 00840-15 OCAP. (Folio 14-15).

• Acta de formulación de cargos de fecha veinte (20) de octubre de 2015, suscrita por el Supervisor Jefe, NAHILIO CHIRINOS QUERO, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida al ciudadano JULIO MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ. (Folio 21-22).

• Escrito de descargos constante de cinco (5) folios útiles, presentado por el ciudadano JULIO MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, (Folio 24-28).

• Proyecto de recomendación, suscrito por la abogada JANET GREGORIA SANCHEZ ROMERO, asesor legal de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía del estado Falcón, el cual esta relacionado con el Expediente Disciplinario Nº 0084-15 OCAP, constante de siete (07) folios útiles, de fecha trece (13) de noviembre de 2015. (Folios 66-72).

• Acta s/n, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2016, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante el cual se declara “la destitución” del funcionario JULIO MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ. (Folio 75-78).

• Providencia Administrativa Nº 0015-16, de fecha veintidós (22) de enero de 2016, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano JULIO MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.472.746. (folios 83-86).

• Oficio de Notificación por causal de destitución, de fecha veintidós (22) de enero de 2016, dirigido al ciudadano JULIO MANUEL RODRIGUEZ. (Folio 87-88).

Así las cosas, de un análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente causa, se puede concluir, que la administración aperturó la averiguación disciplinaria, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedimiento éste que fue notificado al recurrente y al cual tuvo acceso, tal y como se constata de los autos.

De manera pues que, se evidencia la administración aplicó el procedimiento establecido en la Ley y que el recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, con el objeto de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, así se verifica del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se refleje que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas. Así se decide.

Por otra parte, denunció el recurrente que fue celebrado el acto por el Consejo Disciplinario que recomendó su destitución y que el mismo se realizó en su ausencia, es decir, que no fue citado para que asistiere a la celebración de dicho consejo negándosele la oportunidad de escucharlo ante tan importante instancia, vulnerándole su garantía de ser juzgado por un Juez natural violentando el principio de oralidad.

Este Tribunal se permite señalar que la jurisdicción, es entendida como la potestad atribuida por la Ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales, a los que la Ley les asigna un ámbito específico que los vincula a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Así, los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Distribuyéndose de esta manera a los Órganos Jurisdiccionales el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, existiendo reglas de competencia que se consideran materia de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias, entendiéndose, que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial inexorable para que pueda existir el debido proceso. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente los hechos después de ocurridos.
En el contexto señalado, nuestra Carta Magna establece en el artículo 49, numeral 4, lo siguiente: “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en referencia a ello, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone:

“(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (…)” (Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº. 520/2000, de fecha siete (07) de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A.).

Ahora bien, aunque tales preceptos, están dirigidos a los procedimientos llevados por ante los órganos jurisdiccionales, estos también pueden aplicarse a la funciones que en específico la Ley le ha atribuido a los órganos administrativos, pues el encabezado del artículo 49 del texto constitucional establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”; esto es, el derecho al juez natural se debe garantizar, no sólo en el plano procesal judicial, sino también en el procedimental administrativo o de administración judicial en particular, referido a un “instructor natural”, “administrador natural” o “sancionador natural”, según sea el caso. (Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de octubre de 2007).

En el caso bajo estudio, el acto que se recurre constituye una sanción resultado de la instrucción de un procedimiento dirigido a establecer responsabilidades administrativas o disciplinarias, siendo ello así, estamos en presencia de un “instructor natural” ó “sancionador natural”, pues la potestad para conocer sobre las sanciones más graves como lo es la sanción de destitución de los funcionarios policiales corresponde al Consejo Disciplinario, tal y como lo prevé la Ley del estatuto de la Función Policial en su artículo 80 que dispone:


“Artículo 80. El Consejo Disciplinario de Policía es un Órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según sea el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondientes, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.”


Por su parte, el artículo 81 ejusdem, dispone:
“Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere en jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo de policía del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El Consejo Disciplinario de policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capitulo VI de la presente Ley.

La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía”
Así pues, tal y como se observa de los dispositivos legales transcritos, el Consejo Disciplinario se constituye como un órgano colegiado sobre el cual versa la competencia de conocer y decidir sobre los procedimientos de destitución que se sigan a los funcionarios o funcionarias policiales, y cuyo dictamen, cumplido los extremos legales correspondientes, obtiene carácter vinculante; ahora bien, en la Ley supra mencionada, se vislumbra de manera taxativa las distintas personas (funcionarios policiales activos) que deben formar parte del Consejo Disciplinario, excluyendo del mismo a los funcionarios investigados, razón por la cual mal pudiese este Órgano Jurisdiccional imponer la integración del funcionario bajo investigación al mismo, así como tampoco se establece que éste deba o pueda estar presente en los actos que se celebren con fundamento al hecho investigado, siendo que son otras las oportunidades procesales (fases) en las cuales dicha intervención es totalmente ajustada a derecho, en ejercicio del derecho constitucionalísimo a la defensa de la parte investigada, es por ello que, este Juzgado no detecta la alegada violación al derecho a ser Juzgado por un juez natural, y en tal sentido desecha la denuncia planteada por la parte actora. Así se decide.


En relación al alegato esgrimido por la parte actora, referente a la violación a la protección de la salud, contenido en el artículo 83 y 86 constitucional, ha sido reconocido nacional e internacionalmente como un derecho humano, lo cual representa una directriz que delimita la responsabilidad del Estado en la protección del mismo y le otorga a las personas la capacidad de exigencia ante cualquier falta, violación y supresión de su derecho.


Asimismo, es de indicar que el derecho a la salud, como parte integrante del derecho a la vida, el cual está consagrado en el texto fundamental como un derecho social fundamental, esto es, el derecho de todo miembro de la sociedad de reclamar del Estado la satisfacción del mismo, mediante el establecimiento de todas las medidas necesarias para asegurar el mismo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 487, dictada en fecha 06 de abril de 2.001, ha desatacado lo siguiente:

“…el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social ambiental, etc, de las personas incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no estén dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propia”.


Siendo ello así, se observa de las actas que cursan al expediente disciplinario, efectivamente al (folio 05) Oficio Nº DNR-CN-.0389-14-PB de fecha 26 de junio de 2014, de Incapacidad Residual, firmado y sellado por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Dr. Marvin Flores, que certifica un diagnóstico de incapacidad de lo siguiente: SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR LUMBAR, HERNIAS DISCALES L4-L5 y L5-S1, ESPONDILOARTROSIS LUMBAR, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de 67%, asimismo consta Oficio DNR-12.992-15-DN de fecha 29 de septiembre de 2015, emitido por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Dr. Marvin Flores (folios 6-7) dando respuesta a comunicación sin número de misma fecha, mediante el cual certifica que la incapacidad residual Nº DNR-CN-0389-14-PB de fecha 26 de junio de 2014 consignada por el ciudadano JULIO MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ ante el ente policial, debe ser considerada falsa por no corresponder con los archivos de esa instancia administrativa, ello en virtud de Memorandum de fecha primero (01) de octubre de 2015, (folio 3), emitido por la Directora de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Estadal.


En ese mismo sentido, se hace notorio que el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual, Dr. Marvin Flores, es la máxima autoridad (según resolución de Presidencia del IVSS-Nº 00568 de 30-03-2006 y con efectividad del 16-01-2005), en corroborar si los oficios de incapacidad residual surten o no de efectos, y siendo que por Oficio Nº DNR-12.992-15-DN emitió opinión en la cual certifica que la incapacidad residual Nº DNR-CN-0389-14-PB de fecha 26 de junio de 2015, consignada por el ciudadano JULIO MANUEL RODRIGUEZ ante el ente policial, deba ser considerada falsa por no constar en los archivos de dicha institución, la misma debe ser tomada como falsa. Así se decide.


Ahora bien, este Juzgado no encuentra elementos suficientes que demuestre la configuración del vicio alegado por el querellante, puesto que, el acto administrativo de destitución hoy impugnado tuvo su origen en la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo de destitución por haber incurrido el funcionario investigado en la causal prevista en el artículo 97, numerales 2. “Comisión intencional o por negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, 4. “Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio ola credibilidad y respetabilidad de la función policial”, y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dado que quedó suficientemente probado en el curso del procedimiento los hechos atribuido a la parte actora, debe este Tribunal desechar la denuncia de violación del derecho a la salud. Así se decide.


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, ratifica el acto administrativo de fecha veintidós (22) de enero de 2016, dictado por el ciudadano Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, Y así se decide.
IV
DECISION

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano JULIO MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.472.746, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ISIDRO RAMÓN LEAL ROJAS y DANIEL JOSUE AGÜERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 191.952 Y 229.604, respectivamente contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión antes transcrita y en tal sentido, se observa:

La competencia de estos Órganos Jurisdiccionales se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Partiendo de lo antes expuesto, y vista la supresión de competencia efectuada a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer y segundo grado de jurisdicción en aquellas causas en donde se encuentren involucrados los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia; este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en la presente causa. Así se decide.-

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 09 de enero de 2017, el abogado ISIDRO LEAL ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

“En horas de despacho del día de hoy, 09/01/2017, en que se presenta esta diligencia, comparece por ante este tribunal el ciudadano: JULIO MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 11.472.746, asistido en este acto por el abogado ISIDRO RAMON LEAL ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad número: 11.479.990, inscrito en el impreabogado bajo el número 191.952, ante su digno cargo ocurro para exponer : Presento este RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2016(…)”.(Negrillas y mayúsculas del original).

“Que la destitución del querellante se produjo en virtud que la Administración consideró que el funcionario investigado había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual dispone lo siguiente: “Comisión Intencional o por Imprudencia, Negligencia o Impericia graves de un hecho que afecte la prestación del servicio Policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial(…)”, por estar presuntamente incurso en el “(…) delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (…)”, en concordancia con el artículo 16 numerales 3 y 4 ejusdem, que establece que los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes: 3. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos inconstitucionales e ilegales. 4. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad”. (...). Visto lo anterior, se recalca que, en una averiguación administrativa que persiga la imposición de una sanción al investigado, se deben acreditar de manera fehaciente los elementos probatorios de la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario, esto es, que no debe quedar duda alguna que dicho funcionario investigado, es responsable de los hechos que se le imputan al momento que se le formulen los cargos. En el siguiente caso, el elemento que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, tal y como se destacó anteriormente, fue el hecho de estar presuntamente incurso en un delito de extorsión. Es el caso, que considera quien suscribe, que los medios de pruebas desplegados en sede administrativa por la querellada, con la finalidad de crear elementos de convicción para responsabilizar administrativamente al hoy accionante, no son suficiente para demostrar que éste haya cometido un hecho delictivo, que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, tal y como lo expresa el órgano sancionador, pues, si bien la Administración apertura una investigación administrativa por considerar que existió un hecho lesivo, esto es (Extorsión Agravada, Asociación Ilícita para Delinquir y Privación Ilegítima de Libertad), el informe de los hechos, la detención, y posterior apertura de un procedimiento judicial penal, no podría establecer tal responsabilidad, por tanto, no pueden ser motivos para dar por cierto, que el referido ciudadano haya cometido el hecho punitivo, esto es , aún no ha sido acreditado por la autoridad competente tal hecho al funcionario LUIS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA. (…) Solicitamos pues sea DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA NÚMERO: 136 del copiador de sentencias definitivas contenida en el expediente número: IP21-N-2016-000050 ya que EL JUEZ RECURRIDO NO VALORO LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL TRABAJDOR INCURRIENDO EN COSECUENCIA EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR FALTA DE VALORACIÓN DE PRUEBA, ES DECIR, HIZO SILENCIO ABSOLUTO DE PRUEBAS, adicionalmente a ello no se atuvo a alegado y probado en autos por lo que solicitamos que la presente Apelación sea Declarada Con lugar en la Definitiva(…)”. (Negrillas y mayúsculas del original, corchete de este Juzgado Nacional.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse en relación al recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Isidro Ramón Leal Rojas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de noviembre de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; a tales efectos, resulta menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

De una revisión exhaustiva realizada por este Juzgado Nacional a las actas procesales que conforma el presente expediente, se observa lo siguiente:

Riela inserto en el folio sesenta y cinco (65) escrito de fundamentación a la apelación, suscrito por el abogado Isidro Ramón Leal Rojas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 191.952, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual se observa los fundamentos de hecho y derechos en contra de la sentencia apelada, de la siguiente manera:

“(…) Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. Solicitamos pues sea DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA NÚMERO: 136 del copiador de sentencias definitivas contenida en el expediente número: IP121-N-2016-000050 ya que EL JUEZ RECURRIDO NO VALORO LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL TRABAJADOR INCURRIENDO EN COSECUENCIA EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR FALTA DE VALORACIÓN DE PRUEBAS, ES DECIR, HIZO SILENCIO ABSOLUTO DE PRUEBAS, (…)”.

De lo anteriormente expuesto este Juzgado Nacional observa que la apelación realizada por el abogado de la parte querellante va dirigida a solicitar que se “DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA” numero 136, ya que no se valoraron las pruebas aportadas por el funcionario, por lo cual incurrieron en el vicio de inmotivación por falta de valoración de pruebas, es decir alega la existencia del vicio de silencio de prueba.

En este sentido, es menester para este Juzgado Nacional hacer referencia a la sentencia Nº 94 dictada el 30 de junio de 2008, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó lo siguiente:

“(…), debe señalarse que el silencio de prueba ha sido considerado en el marco del derecho a la defensa como el incumplimiento de la obligación que tiene tanto el órgano administrativo como el judicial de decidir conforme a lo alegado y probado en autos y, en consecuencia, a pronunciarse sobre la valoración que ha dado a las pruebas promovidas por las partes en el curso de un juicio o procedimiento, y que son determinantes para la decisión que haya de adoptarse en la resolución de una determinada controversia o impugnación.”

Igualmente la Sala Político-Administrativa, con relación al mencionado vicio, mediante decisión Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforma el presente expediente, observa que riela inserto en los folios desde el cincuenta y uno (51), hasta el cincuenta y siete (57), sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la cual podemos detallar lo siguiente:

La misma establece dentro de sus consideraciones para decidir que “(…),Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el recurrente y a tal efecto observa, que la representación del Organismo querellado promovió constante de 88 folios útiles, expediente disciplinario abierto en contra del hoy querellante, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnado, y del cual se pueden constatar lo siguiente:


• Memorandum de fecha primero (01) de octubre de 2015, emitido por la Directora de Recursos Humanos mediante el cual remite al Director de la Oficina de Control y Actuación Policial, novedad de Incapacidades residuales relacionada con el funcionario Julio Manuel Rodríguez. (Folio 3-4).

• Oficio DNR-12.992-15-DN de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015 emitido por el Dr. Marvin Flores, en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, mediante el cual remite respuesta al Oficio s/n de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015. (Folio 6-7).

• Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria de fecha cinco (05) de octubre de 2015, emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial, en la persona de Supervisor Jefe Abg. NAHILIO MAYANIN CHIRINOS QUERO, en su condición de Director. (Folio 08-09).

• Oficio s/n de fecha seis (06) de octubre de 2015, emitido por el Supervisor Jefe Abg. NAHILIO MAYANIN CHIRINOS QUERO, dirigido al Supervisor agregado Abg. GREGORIO COLINA, mediante el cual es designado como instructor del expediente. (Folio 11).

• Notificación de fecha trece (13) de octubre de 2015, dirigida al ciudadano JULIO MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mediante el cual se le informa el inicio de la averiguación disciplinaria número 00840-15 OCAP. (Folio 14-15).

• Acta de formulación de cargos de fecha veinte (20) de octubre de 2015, suscrita por el Supervisor Jefe, NAHILIO CHIRINOS QUERO, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida al ciudadano JULIO MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ. (Folio 21-22).
• Escrito de descargos constante de cinco (5) folios útiles, presentado por el ciudadano JULIO MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, (Folio 24-28).

• Proyecto de recomendación, suscrito por la abogada JANET GREGORIA SANCHEZ ROMERO, asesor legal de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía del estado Falcón, el cual esta relacionado con el Expediente Disciplinario Nº 0084-15 OCAP, constante de siete (07) folios útiles, de fecha trece (13) de noviembre de 2015. (Folios 66-72).

• Acta s/n, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2016, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante el cual se declara “la destitución” del funcionario JULIO MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ. (Folio 75-78).

• Providencia Administrativa Nº 0015-16, de fecha veintidós (22) de enero de 2016, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano JULIO MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.472.746. (folios 83-86).

• Oficio de Notificación por causal de destitución, de fecha veintidós (22) de enero de 2016, dirigido al ciudadano JULIO MANUEL RODRIGUEZ. (Folio 87-88).

Así las cosas, de un análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente causa, se puede concluir, que la administración aperturó la averiguación disciplinaria, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedimiento éste que fue notificado al recurrente y al cual tuvo acceso, tal y como se constata de los autos.

De manera pues que, se evidencia la administración aplicó el procedimiento establecido en la Ley y que el recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, con el objeto de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, así se verifica del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se refleje que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas. Así se decide. (…)”.

Así mismo se observa que rielas insertos en los folios desde el seis (6) hasta el veinte (20) anexos consignado por la parte recurrente al momento de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial los cuales aprecia este Tribunal Colegiado que los mismo forman parte del expediente administrativo consignado por el Órgano Querellado y que fue valorado por el Tribunal aquo.

Por ultimo y no menos importante, no puede pasar por alto este Juzgado Nacional que riela inserto en el folio desde el cuarenta y cuatro (44) hasta el cuarenta y seis (46) acta de audiencia preliminar de fecha 20 de octubre de 2016, en la cual se aprecia y destaca lo siguiente “Finalmente el ciudadano Juez de este Despacho, indicó a las partes que visto que no hay solicitud de apertura de lapso probatorio este Tribunal conforme al lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fijara la audiencia definitiva”.

En este sentido, analizados los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, concluye este Juzgado Nacional que en el caso sub examine, se aprecia la correcta valoración de los medios probatorios promovidos por las partes en el proceso, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el vicio de silencio de prueba alegado por la parte apelante.

Por todo lo antes expuesto, este Órgano Colegiado, al no evidenciarse en autos violaciones donde se encuentre involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, así como la inexistencia de las detracciones delatadas por el recurrente, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante y se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de noviembre de 2016, a través del cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el ciudadano Julio Manuel Rodríguez Rodríguez, asistido por el abogado Isidro Ramon Leal Rojas, plenamente identificados ut supra, contra el Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Así se decide.-

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Isidro Ramón Leal Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Manuel Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de noviembre de 2016, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido.

3. Se CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMITASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,




HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



TIBISAY DEL VALLE MORALES

LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,



ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE

LA SECRETARIA,




MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente Nº: VP31-R-2017-000042
RAC/yp.-

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _____________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS