REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: ROSA ACOSTA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000025

En fecha 10 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ QUINTERO, titular de la cédula de identidad V.- 5.806.236, debidamente representado por la abogada Ana Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 56.740, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa y se designó ponente a la Dra. María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente,

A través del mismo auto, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto el título IV, capítulo III, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 eiusdem.

En fecha 1 de marzo de 2017, se recibió escrito de fundamentación de la apelación por parte de la ciudadana Yelitza Corona, abogada, inscrita en el Inpreabogado 140.078; actuando en su condición de representante judicial de la parte querellada. En fecha 02 de marzo, se le dio entrada y se agregó a los autos.

En fecha 02 de marzo de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación y de la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 02 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada Ana Ferrer, suficientemente identificada en autos, en su condición de representante judicial de la parte querellante. En fecha, 03 de marzo de 2017, se le dio entrada y se agregó a los autos.

En fecha 03 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada Ana Ferrer, en su condición de representante judicial de la parte querellante, solicitando copias certificadas del expediente y se ordenó proveer conforme a lo solicitado de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de marzo de 2017, se recibió escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la abogada Ana Ferrer, suficientemente identificada en autos, en su condición de representante judicial de la parte querellante. En fecha, 09 de marzo de 2017, se le dio entrada y se agregó al expediente respectivo.

En fecha 09 de marzo de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. María Elena Cruz Faría, a los fines de que este Juzgado Nacional, dictase la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Keila Urdaneta. De igual forma este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se recibió escrito por parte de la representación judicial del querellante, solicitando se dicte sentencia. En fecha 03 de octubre, se le dio entrada y se agregó al expediente respectivo.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2018, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Perla Rodríguez Chávez. De igual forma este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2019, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Perla Rodríguez Chávez, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Sindra Mata.

En fecha 06 de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales, Jueza Vicepresidenta; Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 09 de abril de 2013, el ciudadano Asdrúbal José Quintero, actuando con el carácter de querellante en la presente causa, representado judicialmente por la abogada Ana Ferrer, interpuso querella funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano de la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:

Manifestó que, “(…) [su] representado en fecha CATORCE (14) DE AGOSTO del año DOS MIL (2.000), comenzó a laborar para la Procuraduría General del Estado Zulia, en el cargo PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, cargo éste que desempeñó en forma continua e ininterrumpida hasta el DIEZ (10) de ENERO del presente año DOS MIL TRECE (2.013), fecha en la cual fue removido por la nueva designación para ese cargo que hiciera el Gobernador actual, haciendo entrega de dicho cargo a la nueva titular designada en esa misma fecha indicada en acatamiento a lo dispuesto en la Resolución N° 01-000162 emanada de la Contraloría General de la República, percibiendo para ese momento un salario mensual de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 76/100 CENTIMOS (Bs. 12.385,76) por lo antes expuesto, ejerció y cumplió con las funciones inherentes a ese cargo por un periodo de DOCE (12) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VEINTITRES (23) días (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Describió que, “(…) una vez culminada la relación funcionarial de [su] representado, múltiples han sido las gestiones efectuadas por el para que la ciudadana Procuradora le cancele las correspondientes prestaciones sociales, obteniendo de su parte una rotunda negativa a su pedimento, hasta el punto que se ha negado en forma reiterada e inexplicable a expedirle la correspondiente Constancia de Trabajo, que le solicitó en comunicación dirigida a ella el DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO DE DOS MIL TRECE (2.013), siendo atropellados y vulnerados sus derechos (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “(…) los conceptos adeudados hasta el DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012) fecha en la cual [su] mandante solicito un corte al departamento de personal de la Procuraduría, que establece: ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT (AGOST. 2.000 A DIC 2.007) TOTAL Bs. 146.095,70. INTERESES (AGOST. 2.000 A DIC 2007). TOTAL Bs. 58.568. ANTIGÜEDAD ART 108 LOT (ENERO 2.008 A DIC 2008) TOTAL Bs. 195.390, 80.” INTERESES (ENERO 2.008 A DIC 2008). TOTAL Bs. 97.603, 29. ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT (ENERO 2.009 A DIC 2010) TOTAL Bs. 225.384,07. INTERESES (ENERO 2.009 A DIC 2010) TOTAL Bs. 57.328,07. ANTIGÜEDAD ART 108 LOT (ENERO 2.011 A DIC 2012) TOTAL Bs. 90.555,59. INTERESES (ENERO 2.011 A DIC 2012) TOTAL Bs. 14.351,32. VACACIONES FRACCIONADAS (AGOSTO Y DICIEMBRE 2012) TOTAL Bs. 4.128,60. B/ VAC. FRACC (AGOSTO Y DICIEMBRE 2012) TOTAL Bs. 5.507,55. B.F.A. FRACCIONADO 2012 TOTAL Bs.9.289, 32. SALARIOS 10 DÍAS (DESDE EL 01 DE ENERO AL 10 ENERO 2012) A RAZON DE 412,85 TOTAL BS. 4.128.50. TOTAL: NOVESCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON 22/100 CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.908.331, 22). (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Denunció que, “(…) de la referida cantidad recibió [su] poderdante en calidad de adelanto la suma de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DIECISIETE BOLIVARES CON 02/100 CENTIMOS (Bs.485.017, 02), en tres abonos realizados durante los años 2.005, 2.008 y 2.011; por lo que deducidos de tales cantidades, la Procuraduría General del Estado Zulia le adeuda la cantidad de CUATROSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 20/100 CENTIMOS (Bs.422.856 ,20) (…)” (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó que, “(…) le sea cancelada a [su] poderdante la cantidad de CUATROSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 20/100 CENTIMOS (Bs.422.856 ,20), por prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados, y la diferencia en el cálculo a este concepto desde el DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DEL 2012 AL DIEZ (10) DE ENERO DE 2013, que falten por estimar y no fueron incluidos en la demanda; y se ordene el pago de los intereses legales que se sigan produciendo hasta la total cancelación de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y que dicha cantidad sea indexada de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Mayúscula y Negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de Agosto de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) Estima este Juzgado que la presente controversia se ciñe a establecer la procedencia o no de los conceptos laborales solicitados por la parte actora en su escrito libelar relativos a las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales ocasionados por el retraso en el pago de las mismas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado de agosto a diciembre del año 2012, así como intereses de mora e indexación de los referidos conceptos, como consecuencia de la relación funcionarial que lo unió con la Procuraduría General del Estado Zulia.

(…) Igualmente es criterio de este Despacho que de las pruebas documentales producidas en actas y que han sido valoradas por el Tribunal en toda su extensión se evidencia sin lugar a dudas que esa relación de empleo público unió a las partes desde el día 14 de agosto de 2000 hasta el día 10 de enero de 2013, fecha en la cual el ciudadano ASDRUBAL JOSE QUINTERO hace entrega formal y material de la Procuraduría General del Estado Zulia por designación de una nueva funcionaria para el cargo, tal como consta en la prueba que corre inserta en las actas procesales (…)

(…Omissis…)

(…) Ahora bien, la parte querellada cuestiona las cantidades reclamadas por la demandante toda vez que no se encuentran discriminados en el libelo las operaciones matemáticas, ni las tasas de interés utilizadas para su determinación, incumpliendo con ello lo previsto en los artículos 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 340 ordinales 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido observa el Tribunal que en efecto el libelo de demanda no desarrolla las operaciones matemáticas que sirvieron a la quejosa para estimar el monto de lo adeudado, pero ello no obsta para la procedencia del derecho que se reclama de conformidad con la legislación ut supra citada, toda vez que se trata de una materia de orden público; en consecuencia, una vez demostrados los supuestos de hecho alegados (existencia de la relación de empleo público, cargo desempeñado, remuneraciones percibidas y antigüedad), se invierte la carga de la prueba y le corresponde a la demandada demostrar la causa o el hecho extintivo de la obligación que se reclama (…)

(…Omissis…)

(…) Como se indicó antes, de las pruebas valoradas en la presente causa ha quedado demostrada la relación de empleo público que existió entre las partes, por lo que considera necesario esta Juzgadora resaltar que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, así como también en las normas especiales o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores, ya que los Convenios Colectivos celebrados entre la Administración Pública y su personal son ley entre las partes y constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, tal como lo dispone el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo. De manera que correspondía al ente querellado la carga probatoria que desvirtuara la pretensión del ciudadano ASDRUBAL JOSE QUINTERO, y siendo el caso que no evidenció este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado el pago total al recurrente por concepto de prestaciones sociales, siendo una obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las mismas, pues reiteramos, el mismo es un derecho adquirido, y por tanto irrenunciable, razón por cual debe este Juzgado, ordenar a la Entidad federal del Estado Zulia, por órgano de la Procuraduría General del Estado, realice el pago de la prestación de antigüedad que corresponde al ciudadano Asdrúbal José Quintero, por la prestación de su servicio, durante el período comprendido desde 14 de agosto de 2000 hasta el día 10 de enero de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto será determinado en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ello así, por tratarse de una materia de orden público en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el Tribunal se aparta de las estimaciones efectuadas por el reclamante y para la determinación de las cantidades que le corresponden a la quejosa por los conceptos arriba indicados, ordena efectuar una experticia complementaria del fallo que estime los montos correspondientes a la querellante por concepto de antigüedad desde el 14/08/2000 al 10/01/2013, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas del año 2012, bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2012 e intereses de mora, tomando en cuenta el último salario mensual y el salario integral diario demostrado en las actas. Así se decide. (…)

(…) La experticia complementaria del fallo deberá tomar en cuenta, los siguientes lineamientos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 142 literal d), en los términos siguientes:

Un primer cálculo para el cual debemos tomar lo devengado mes a mes (salario normal), para entonces abonar mensualmente el equivalente a cinco (5) días de salario integral y los dos (02) días adicionales también de salario integral al final de cada año de servicio prestado desde la fecha de ingreso del querellante hasta el mes de abril de 2.012, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ya que esto forma parte del fondo de garantía según lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, numeral 1°, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y luego sumarle los trimestres que le correspondan al actor según el artículo 142 de la vigente ley del trabajo (literal a), a partir del mes de mayo del 2.012. Dicho depósito trimestral de garantía de las prestaciones sociales de nuestro causante se debe realizar en base al último salario integral del inicio de cada trimestre.

Un segundo cálculo de la prestación de antigüedad debe hacerse atendiendo a lo consagrado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, literales c) y d), esto es, se debe calcular al último salario integral devengado por el trabajador la cantidad de treinta (30) días de salario por cada año de servicios o fracción superior a seis (6) meses y determinar si dicho monto es mayor o no a la operación aritmética del párrafo que antecede, en cuyo caso, de ser afirmativo, privará el monto mayor.
Ahora bien, debe tomarse como fecha de ingreso del querellante el día 14 de agosto de 2000, y como fecha de egreso el día 10 de enero de 2013, fecha en la cual se hizo la entrega formal y material del cargo de cargo de Procurador General del Estado Zulia, tomando en cuenta el salario mensual devengado durante ese periodo o, en su defecto, el que tenga establecido la Dirección de Recursos Humanos de la Procuraduría General del Estado para dicho cargo durante el periodo de vigencia de la relación de empleo público. Este cálculo deberá efectuarse, en base al salario integral mensual, es decir, que incluya las alícuotas correspondientes a la bonificación y fin de año y a las vacaciones. Así se decide.

En relación a la pretensión del querellante de cobrar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público (14/08/2000 al 10/01/2013), el Tribunal declara procedente la pretensión, por cuanto la parte reclamada no aportó a las actas prueba de la extinción total de la obligación y en ese sentido, la cantidad que le corresponde será determinada por una experticia complementaria del fallo, la cual tomará los parámetros arriba indicados debiendo ser calculados en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 143, cuarto aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

Sin embargo, es de advertir que del resultado obtenido en dicha experticia complementaria deberá ser deducida la cantidad de sesenta y dos millones seiscientos treinta y cinco con setenta y nueve céntimos (Bs. 62,635,790), que en conversión a expresión monetaria legal en la actualidad son sesenta y dos mil seiscientos treinta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos ( Bs. 62.635. 79), cantidad ésta que le fue cancelada al actor y que el mismo manifiesta haber recibido a su entera satisfacción por concepto de pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, así como pago completo de las vacaciones completas no disfrutadas, según se desprende del instrumento probatorio que corre inserto al folio ochenta de las actas (folio 80); igualmente deberá ser descontada la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil quinientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 289.543,45), cantidad ésta que se refleja como pagada según cheque Nro. 19000134 a nombre del ciudadano Asdrúbal José Quintero, de fecha 18 de febrero de 2011, por concepto de prestaciones sociales, según se desprende de instrumento probatorio que corre inserto al folio 127 de las actas, deberá igualmente ser descontada la cantidad de ciento treinta y tres mil doscientos noventa y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 133, 295.78), que fue cancelada al querellante por concepto de antigüedad según cheque Nro. 131163, lo cual se observa de recibo de pago de fecha 31 de enero de 2008, el cual corre inserto al folio noventa y siete de las actas (folio 97), así las cosas, tenemos que la sumatoria dichas cantidades ascienden a un total final de cuatrocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con 02 céntimos (Bs. 485.475,02), cantidad final ésta que como ya se expresó deberá deducirse del resultado final que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada. Y así se decide.

Igualmente al ciudadano ASDRUBAL JOSE QUINTERO le corresponde el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2012-2013, las cuales serán estimadas por la experticia complementaria del fallo ordenada de conformidad con lo previsto en los artículos 121, 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberá tomarse en cuenta que la fecha en que nació el derecho a disfrutarla fue el día 14/08/2012 y que la relación de empleo público culminó el día 10/01/2013, es decir, que el pago proporcional deberá estimarse en base a cinco meses. Y así se decide.

Con respecto al pago de bono de fin de año fraccionado, se destaca que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, la cual se encuentra establecida en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estatuido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese contexto, se reitera que las indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma; y visto que no se evidencia de autos que la demandada haya producido en actas ninguna prueba de pago o extinción total de la obligación, procede el pago de la bonificación fraccionada de fin de año al recurrente, correspondientes al periodo 2012, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en base a su último salario. Así se decide.

Se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, calculados desde el día 15 de enero de 2013, fecha a partir de la cual debe considerarse en mora la parte demandada, toda vez que la relación de empleo público finalizó el día 10 de enero de 2.013, hasta la definitiva cancelación y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2.003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La experticia complementaria del fallo ordenada será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no pudiesen hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el experto designado deberá valuar las cantidades con apego estricto a los parámetros establecidos en los párrafos que anteceden, tomando en cuenta el último salario normal demostrado en las actas (Ver folio 21) y demás remuneraciones que para el cargo ejercido por el querellante tuviese establecido la Oficina de Recursos Humanos de la Procuraduría del Estado Zulia. Así se establece.

Tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 09 de abril de 2.013, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 14 de mayo de 2.014, expediente No. 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (Caso: solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo) y acuerda la corrección de las cantidades adeudadas, estableciendo que al efecto, ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal deberá, en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano ASDRUBAL JOSÉ QUINTERO por concepto de indexación. Así se decide.

En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora y condena al Estado Zulia a que cancele a al ciudadano ASDRUBAL JOSE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.806.236 las cantidades de dinero determinadas en la experticia complementaria del fallo aquí ordenada. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL JOSE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.806.236, en contra del ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia y estimados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la indexación de las cantidades determinadas en la experticia complementaria del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa:

El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial contra la República, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por ende, también a este Juzgado Nacional, en virtud que poseen la misma jerarquía jurisdiccional.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 13 de Agosto de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.-

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 1 de marzo de 2017, la abogada YELITZA MARIA CORONA MACHADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, presentó escrito fundamentando la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos siguientes:

Que: “(…) habida cuenta el nombramiento y designación de la nueva Procuradora del Estado Zulia, según Decreto N° 34, de fecha 2 de enero de 2013, publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia, No. 1698 Extraordinaria del 03-01-2013; en virtud del cual, el querellante cesó en funciones desde ese día, y desde entonces, deben comenzar a computarse el lapso de tres meses para que todas las acciones a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que hace caduca la acción (…)”.

Que: “(…) siendo que la publicación en Gaceta Oficial del Estado Zulia, tiene efecto de tener como cierto para todos de la designación de la actual Procuradora General de Estado Zulia, y la finalización del cargo para con el hoy demandante, es evidente que el lapso de tres (3) meses se computa desde la referida publicación, vale decir, desde el tres de enero de dos mil trece (03-01-2013), lo que abrazaría el arco de tiempo hasta el 03 de abril de dos mil trece (03-04-2013), conforme a las reglas previstas en el código Civil en su artículo 12 (…)”.

Que: “(…) Ante la realidad evidente el accionante tenía hasta el 03-04-2013 para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, y no hasta el día martes nueve de abril de dos mil trece (09-04-2013). Así las cosas, esta sobradamente caduca la acción (…) que desde el mismo momento que el Gobernador designa un nuevo titular para el cargo de Procurador del estado Zulia, a través del referido Decreto, ya es un hecho inminente, público y notorio que el ciudadano Asdrúbal José Quintero, cesó en sus funciones, y es a partir de esa, que se computará el termino fatal de caducidad para interponer la acción; en consecuencia, debe decretarse INADMISIBLE LA ACCIÓN INCOADA POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD EN EL PRESENTE CASO. (…)”. (Mayúsculas del Original).

Que: “(…) De modo que en el 02-01-2013, terminó la relación y se publicitó ello en Gaceta Oficial del Estado Zulia, el día inmediato siguiente, y esto deriva en una antigüedad real de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) (SIC) (…)”. (Mayúsculas del Original).

Que: “(…) Recibió pagos, y así en fecha (18) de febrero de dos mil once (2011), a través de cheque No. 19000134, girado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), acompañado de orden de pago emitida por la Secretaría de Administración y Finanzas, se evidencia que le fue cancelado la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 289.543,45), por concepto de Prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Que: “(…) se demostró a través de recibo de pago suscrito conjuntamente con las (sic) ciudadanas (sic) Nathalia Machado, Jefe ex tempore de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del estado Zulia, como por la ciudadana Zulia Medina, en su condición de Secretaria (sic) ex tempore de Administración, que en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil siete (2007), a través de cheque No. 131163, fue cancelada la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 133.295.777,37), que en conversión a expresión monetaria legal en la actualidad son CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 133.295,78), por concepto de adelanto de la prestación de antigüedad y sus intereses, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), así como de las vacaciones no disfrutadas, que le correspondían por los servicios prestados al Ejecutivo como Procurador General del Estado Zulia, desde el día catorce (14) de agosto de dos mil (2000), hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007); en el cual expresa voluntariamente que el Ejecutivo del estado Zulia nada queda a deberle por tales conceptos. (…)”. (Mayúsculas, Negrillas y Resaltado del Original).

Que: “(…) se dejó constancia de recibo de pago suscrito por el referido ciudadano y la ciudadana Zulia Medina, en su condición de Secretaría (sic) ex tempore de Administración del cual se desprende que a través de cheque No. 15523, se canceló la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 62.635.796,24), que en conversión a la expresión monetaria legal de la actualidad son SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 62.635,79), por concepto de pago de prestación de antigüedad y sus intereses, prevista en la Resolución No. 52 de la Procuraduría General del Estado Zulia de fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), así como el pago de las vacaciones completadas no disfrutadas, que le correspondían por los servicios prestados al Ejecutivo como Procurador General del Estado Zulia, entre el día quince (15) de agosto de dos mil (2000), hasta el diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004); en el cual expresa voluntariamente que el Ejecutivo del estado Zulia nada queda a deberle por tales conceptos. (…)”. (Mayúsculas, Negrillas y Resaltado del Original).

Que: “(…) se observó que la parte actora recibió adelantos de lo reclamado en el orden de unos CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 02 CÉNTIMOS (Bs. 485.475,02), observándose que dicha cantidad cancelada, en todo caso, difiere de lo que afirmó el querellante en su escrito recursivo, esto es, CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 485.017,02), y es por lo que [esa] representación, niega, rechaza, y contradice que por concepto de adelanto de prestaciones sociales se le haya cancelado tan sólo el monto señalado en la demanda (Bs. 485.017,02), siendo que, el monto recibido por el referido ciudadano fue superior al que aduce le fue cancelado (…)”. (Mayúsculas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “(…) ratifica que sólo se adeudan cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 48.881,20), esto después de deducir los montos ya cancelados por el concepto de prestación de antigüedad y sus intereses; y así solicita [esa] representación, SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL DE ALZADA (…)”.(Mayúsculas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “(…) Respecto al concepto VACACIONES (descanso y bono) 2012-2013, el accionante reclamó “Vacaciones Fraccionadas (Agosto y Diciembre 2012): Bs. 4.128,60” y “Bono Vacacional (Agosto y Diciembre 2012):Bs. 5.507,55”. Lo correcto fue precisar que siendo que la relación se inició el 14 de agosto de 2000, y el concepto en referencia se genera por año de servicio computado desde la fecha efectiva de ingreso, es evidente que para el año 2012, el periodo anual para las vacaciones (descanso y bono) se iniciara el 14 de agosto de ese año 2012, y culminara el 13 de agosto de 2013. Ahora bien, siendo que sólo laboró en esa anualidad, cuatro (4) meses completos (…)”. (Mayúsculas, Negrillas y Resaltado del Original).

Que: “(…) ese lapso fraccionado de 4 meses completos, tomando en cuenta el salario normal de 412,86, pertenecen al demandante por DESCANSO VACACIONAL FRACCIONADO 2012 – 2013, el monto de cuatro mil ciento veintiocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 4.128,59) que representan 10 días (…)”. (Mayúsculas del Original).

Que: “(…) la sumatoria de todos los conceptos hace un total de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (68.632,38), correspondientes a la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas 2012-2013 (descanso y bono), bonificación de fin de año fraccionada 2012, pago de salarios de enero 2013 (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Que: “(…) en lo que concierne a la INDEXACIÓN, (…) no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, el principio de legalidad inviolable, lo cual conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y siendo así que la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente”. (…) (Mayúsculas del Original).

Finalmente solicitó que: “(…) se revoque la sentencia [allí] recurrida de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano, ASDRUBAL QUINTERO (…)”. (Mayúsculas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 8 de marzo de 2017, los abogados ANA FERRER Y GERARDO RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron escrito contestando a la fundamentación de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos siguientes:

Que: “(…) quedó probado en autos, a través del acta de entrega realizada en fecha diez (10) de enero de 2013, suscrita por el ciudadano Asdrúbal José Quintero en su condición de Procurador General del estado Zulia saliente, con lo cual se demostró que la notificación de acto administrativo de la designación de la Procuradora se produjo en fecha 10 de enero de 2013, y por cuanto los actos administrativos en este caso de remoción de cargos no se realizan tácitamente, se entiende notificado el día 10 de enero de 2013, aunque tal acto administrativo no se produjo nunca, ejerciendo sus funciones hasta ese día, fecha en la cual hizo la entrega del cargo, y suscribió las copias certificadas del acta de entrega y sus anexos como Procurador General del Estado Zulia saliente, y que refleja actos propios del cargo hasta el día 10 de enero de 2013 (…)”.

Que: “(…) el ultimo acto jurídico, suscrito por [su] representado, justamente en funciones de Procurador General del estado Zulia, fue justamente suscribir el acta de entrega supra mencionada, lo cual sin atisbo de duda, generó certidumbre jurídica a la oportunidad de terminación de la relación funcionarial entre [su] representado, y el Poder Ejecutivo del Estado (Sic) Zulia (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “(…) la notificación del acto administrativo de remoción del cargo del ciudadano Asdrúbal José Quintero, como Procurador General del estado Zulia, siendo que la legislación contempla las reglas para dar cumplimiento en caso de haber sido necesario, lo cual como se evidencia en actas no ocurrió, siendo que el recurrente, fue impuesto de la situación en el momento de la (sic) hacer la entrega del Despacho Procuradural, mediante acta de entrega, en fecha 10 de enero de 2013, con cuya certificación suscribió su último acto con tal condición (…)”.

Que: “(…) si bien, en la demanda al hacer la operación aritmética, de las cantidades recibidas por el querellante como adelanto, se incurrió en un error material, -no un error de cálculo como pretende la recurrente- al señalar que era la cantidad de Bs. 485.017,02; y no Bs. 485.475,02; pero al restarla a cantidad al total (Bs. 908.331,22), se verifica que en efecto la sumatoria de las cantidades recibidas arroja la cantidad de Bs. 485.475,02, y así se reconoce, siendo el monto demandado el correcto, es decir, Bs. 422.856,20 que se obtiene de restar al total Bs. 908.331,22 la cantidad recibida como adelanto, esto es Bs. 485.475,02 (…)”.

Que: “(…) el cálculo realizado por [esa] representación judicial, vertido en la querella que encabeza este expediente, se encuentra ajustado tanto a las normas sustantivas del trabajo, como a las normas especiales de la Procuraduría del estado Zulia, por lo cual queda claro, que lo pagado por el órgano querellado solo constituye un anticipo de prestaciones sociales, y no el pago total de las mismas, que solo se causa una vez terminada la relación de trabajo o funcionarial. De allí que, el argumento fútil y avieso de la representación procuradural, atinente a las afirmaciones expresadas en los diferentes anticipos realizados, relativo a “nada queda a deber”, no suponen renuncia alguna al cobro integro de las prestaciones sociales, son irrenunciables (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “(…) el respectivo calculo (sic) de la antigüedad de [su] representado, debe realizarse, conforme a la normativa interna de la Procuraduría del Estado (sic) Zulia, vale decir, a razón de 7,5 días durante la vigencia del articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y a razón de 22,5 días por trimestre, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; tal y como lo admite la representación Procuradural, en el vuelto del folio 128 de su escrito de formalización (…)”. (Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “(…) tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 09 de abril de 2.013, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar (…)”.

Que: “(…) se reitera que las indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma; y visto que no se evidencia de autos que la demandada hay producido en actas ninguna prueba de pago o extinción total de la obligación, procede el pago de la bonificación fraccionada de fin de año al recurrente, correspondientes al periodo 2012, para cuyo cálculo se orden[ó] la realización de una experticia complementaria del fallo, en base a su último salario (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó que: “(…) sea declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Entidad Federal del estado Zulia, por Órgano de la Procuraduría del estado Zulia; contra la Sentencia No. 48 de fecha trece de agosto de dos mil quince, proferida por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy JUZGADO ESTADAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y de esa manera se garantice la tutela judicial efectiva del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ QUINTERO, y demás derechos y garantías constitucionales y legales, ratificando en cada una de sus partes los términos en que quedo trabada la Litis en la presente causa, que obliga al jurisdicente a buscar la verdad (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por la abogada YELITZA MARIA CORONA MACHADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

Se puede observar, que el presente asunto se encuentra demarcado sobre la diferencia de prestaciones sociales que el querellante denuncia no haber recibido después de la finalización de la relación funcionarial que mantuvo con el Ejecutivo Regional del estado Zulia por más de doce años.

La parte recurrente alega que “siendo que la publicación en Gaceta Oficial del Estado Zulia, tiene efecto de tener como cierto para todos de la designación de la actual Procuradora General de Estado Zulia, y la finalización del cargo para con el hoy demandante, es evidente que el lapso de tres (3) meses se computa desde la referida publicación, vale decir, desde el tres de enero de dos mil trece (03-01-2013)”; Por lo cual, a su juicio los efectos de la notificación del acto de retiro del querellante de su cargo se encuentran implícitos en el acto de nombramiento de un nuevo personal, en virtud de la publicidad y notoriedad que le confieren a la nueva designación del personal para ese cargo a través de un órgano de comunicación oficial del estado Zulia.

Esto sin duda, contraviene con lo consagrado en el ordenamiento jurídico positivo, por cuanto si bien el acto de designación del Procurador General del estado Zulia, según los artículos 78, numeral 9, y 90 de la Constitución del estado Zulia, el artículo 12 de la Ley de Administración Pública del estado Zulia, y 18 y 19 de la Ley de Publicaciones Oficiales; debe cumplir con el requisito de la publicidad, no es menos cierto que en ninguna forma constituye un medio de notificación válida del acto de administrativo de remoción del funcionario por obviar no solo la premisa de la personalidad, que debe tener la notificación de todo acto administrativo de efectos particulares como lo es una destitución o remoción del cargo que desempeña, sin dejar de mencionar que dicho acto viola lo consagrado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, produciendo el efecto consagrado en el artículo 74 eiusdem.

Así se ha determinado a través de la jurisprudencia patria, al reconocer la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, y la prohibición de hacerlo de una manera implícita dentro de otro acto administrativo. Por el contrario, deben cumplirse una serie de requisitos que puedan brindar la seguridad jurídica a los administrados de la legalidad de los actos de la administración pública, resguardando el Derecho Constitucional al Debido Proceso.

La Antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, reseñaba parte de este criterio jurisprudencial en decisión 93 de fecha 06 de febrero de 2012, caso: Miguel Ángel Romero Pérez Vs. Gobernación del estado Monagas, donde se indicó:

(…) En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.

Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra Municipio Libertador del Estado Táchira).

En este sentido, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

(omissis)…

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.


En virtud de lo antes expuesto, mal puede atribuírsele a la designación de un nuevo funcionario público para el puesto que ocupaba el querellante como una notificación válida de su remoción, y dada los particulares y nocivos efectos que ello conllevaría contra sus derechos, no consta ningún elemento probatorio en autos, que puedan hacer presumible que hubo una notificación ni aun defectuosa del acto que comportaría su remoción, hasta el momento en que el mismo querellante hace entrega de su cargo, vale decir, el día 10 de enero de 2013, hasta donde se entiende perduró la relación funcionarial; por ende se desestima la denuncia de caducidad realizada por la parte recurrente. Así se Declara.

En otro orden de ideas señala la parte formalizante del recurso que: “se observó que la parte actora recibió adelantos de lo reclamado en el orden de unos CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 02 CÉNTIMOS (Bs. 485.475,02), observándose que dicha cantidad cancelada, en todo caso, difiere de lo que afirmó el querellante en su escrito recursivo” a lo cual la parte querellante hoy recurrida declaró: “se verifica que en efecto la sumatoria de las cantidades recibidas arroja la cantidad de Bs. 485.475,02, y así se reconoce”; Por lo cual esta sería la cantidad a deducir de la cantidad resultante de la experticia complementaria del fallo ordenada por el sentenciador a quo quien definió acertadamente los parámetros que deben comportar tales cálculos. Así se decide.

En atención a lo denunciado por la parte recurrente respecto al monto correspondiente por los conceptos de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado al indicar: “es evidente que para el año 2012, el periodo anual para las vacaciones (descanso y bono) se iniciara el 14 de agosto de ese año 2012, y culminara el 13 de agosto de 2013. Ahora bien, siendo que sólo laboró en esa anualidad, cuatro (4) meses completos”; se evidencia que del 12 de 14 de Agosto del año Dos mil doce (14/08/2012) al diez de enero de 2013 (10/01/2013), transcurrieron cuatro (04) meses y veintisiete (27) días; en tanto que el Jurisdicente a quo determinó erróneamente:

“Igualmente al ciudadano ASDRUBAL JOSE QUINTERO le corresponde el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2012-2013, las cuales serán estimadas por la experticia complementaria del fallo ordenada de conformidad con lo previsto en los artículos 121, 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberá tomarse en cuenta que la fecha en que nació el derecho a disfrutarla fue el día 14/08/2012 y que la relación de empleo público culminó el día 10/01/2013, es decir, que el pago proporcional deberá estimarse en base a cinco meses. Y así se decide.”

Ciertamente existe un error en la estimación en base a cinco meses, cuando lo cierto es que la norma sustantiva laboral, en su artículo 196, señala que tal proporción debe realizarse en base a los meses completos laborados; y por cuanto el querellante solo completó cuatro meses en el último año de su relación funcionarial; la experticia complementaria del fallo deberá estimar el pago proporcional para estos conceptos en cuatro (04) meses completos. Así se decide.

Finalmente, en razón de la indexación o corrección monetaria solicitada por el querellante, y rebatida por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional considera necesario aplicar los criterios jurisprudenciales relativos a la indexación de los montos correspondientes:

La Sala Constitucional en sentencia Nro. 1176, de fecha 8 de agosto de 2013 (caso: Oswaldo García Guirola), hizo referencia sobre la indexación monetaria de la siguiente manera:

“La institución de la indexación -como categoría de ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2.191 del 6 de diciembre de 2006, caso: ‘Alba Angélica Díaz de Jiménez’). Lo anterior, supone, en principio, una apreciación objetiva de una merma patrimonial, en detrimento del acreedor, -derivada de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda- ocurrida por el transcurso del tiempo, en razón de la mora del deudor o de la tramitación de un juicio.

…omissis…

El régimen constitucional y legal estructurado como basamento de la institución de la indexación en materia laboral, se establece con la finalidad de proteger al trabajador, pues la demora en el pago de las prestaciones sociales, generada desde el reclamo judicial de las mismas hasta la fecha de ejecución de la sentencia no resulta imputable al trabajador, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes (En tal sentido, Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.132 del 22 de junio de 2007, caso: ‘Arnaldo Jiménez Bruguera’ y 1.137 de la misma fecha, caso: ‘Iván Rafael Romero Leal’)”.

De igual manera, la Sala Constitucional se ha pronunciado respecto a que procede la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos, en sentencia Nro. 391, de fecha 14 de mayo de 2014:

“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…”

De modo que, sobre el alegato de la parte recurrente sobre la indexación; se entiende que los conceptos como salarios, aguinaldos, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, son Derechos Irrenunciables del trabajador, que se configuran en un mismo tipo de deuda, por cuanto gozan de los mismos privilegios o garantías, y siendo que la indexación o corrección monetaria es una garantía establecida para aplicarse aún de oficio en materia del trabajo, por ser considerado este un hecho social, que merece toda la atención por parte del Estado; aplicable por tanto al universo de personas que hacen vida en la sociedad, es por lo que este Órgano Jurisdiccional estima PROCEDENTE acordar la indexación de los montos resultantes en el presente asunto. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Nacional en aras de proteger principios constitucionalmente establecidos y en defensa del Orden Público, procede a informar que con respecto a la indexación o corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ QUINTERO por concepto de indexación. Así se Decide.

Por último, sobre la corrección monetaria que corresponde, este Juzgado Nacional advierte que será realizada por un solo experto, designado por el tribunal de la causa, y que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ QUINTERO por concepto salarios caídos y de indexación. Así se Decide.

Por lo antes expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional forzosamente desechar los argumentos presentados por la representación judicial de la Procuraduría del estado Zulia, y declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en fecha 13 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y CONFIRMAR el fallo que declaro Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ QUINTERO, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; exhortando al cumplimiento de los parámetros establecidos para el cálculo de las vacaciones fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado en los términos decididos.
VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Yelitza Maria Corona Machado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

CUARTO: SE ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023).

Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.


La Jueza Presidenta,


Helen Del Carmen Nava Rincón


La Jueza Vicepresidenta



Tibisay del Valle Morales Fuentes


La Jueza Nacional Suplente,



Rosa Acosta
Ponente


La Secretaria,



María Teresa de los Ríos
Expediente N°: VP31-R-2017-000025
RA/DP/LA.

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,



María Teresa de los Ríos