REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000853

En fecha 18 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano GILBERTO RAMÓN MEDRANO PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.665.810, debidamente asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 30 de mayo de 2016, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente a la Juez María Elena Cruz Faría.

En la misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la reanudación del procedimiento al estado en que se encontraba, previa notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de julio de 2016, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gilberto Ramón Medrano, ambos plenamente identificados, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Maria Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Asimismo, se dejó sin efecto lo ordenado en el auto de fecha 30 de mayo de 2016, solo en lo referente a la notificación de las partes.

En fecha 2 de agosto de 2016, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gilberto Ramón Medrano, ambos plenamente identificados, consignó diligencia a través de la cual solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de octubre de 2016, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió la publicación de la sentencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 13 de diciembre de 2016, 31 de enero de 2017 y 25 de junio de 2018, el abogado Gabriel Puche, debidamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencias por medio de las cuales solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.

En fecha 10 de noviembre de 2021, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; Lissette Verónica Calzadilla Párraga, Jueza Vice-Presidenta, Margareth Medina, Jueza Suplente Nacional. Consecuentemente, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales, Jueza Vicepresidenta; Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.

-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE PRIMERA

El presente asunto fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 1685-13, de fecha 23 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual se admitieron, en ambos efectos, los recursos de apelación formulados, el primero en fecha 4 de octubre de 2013, por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, debidamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante; el segundo en fecha 14 de octubre de 2013, por la abogada Mary Chourio de Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.098, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Estado Zulia; y el tercero, en fecha 18 de octubre de 2013, por la abogada Maria Isabel Martínez Urdaneta, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 452, de fecha 20 de septiembre de 2010, emanada de la Contraloría del Estado Zulia.

En fecha 28 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de diciembre de 2013, la abogada Mary Chourio de Hernández, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia, a fin de representar los intereses de la Contraloría General del Estado Zulia, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 16 de diciembre de 2013, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, debidamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito contentivo de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de enero de 2014, la abogada Yanis Hurtado Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.869, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

Por auto de fecha 27 de enero de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la fundamentación a la apelación, razón por la cual se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de enero de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la contestación a la fundamentación de la apelación, razón por la cual en fecha 3 de febrero de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Marisol Marín, a los fines que se dictase la decisión correspondiente.

En fecha 21 de marzo de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de la Corte Primera, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juez Presidente: Efrén Navarro, Juez Vicepresidente: María Eugenia Mata, y Juez: Miriam Elena Becerra Torres. Consecuentemente, ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia a la Jueza Miriam Elena Becerra Torres, a los fines que se dictase la decisión correspondiente.

En fecha 14 de julio de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de la Corte Primera, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juez Presidente, Miriam Elena Becerra Torres, Juez Vicepresidente, María Elena Centeno Guzmán, y Juez Efrén Navarro. Consecuentemente, ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de diciembre de 2010, el ciudadano Gilberto Ramón Medrano, debidamente asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de la Contraloría General del estado Zulia, en los siguientes términos:
Esgrimió que, “[i]ngres[ó] como Funcionario (a) (sic) al servicio de la Contraloría General del Estado Zulia el día 01 (sic) de Julio (sic) de 1993 en el cargo de ASISTENTE DE OFICINA III hasta el día 30 de septiembre de 2010, cuando fu[e] removido de [su] cargo. Con una antigüedad de diecisiete (17) años de antigüedad ininterrumpidos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional. Mayúsculas en el original).

Alegó, que en fecha 30 de septiembre de 2010, se “…[le] notifica de la resolución No. 452, de fecha 20 de septiembre de 2010, suscrita el (sic) Contralor General del Estado Zulia ciudadano JUAN PABLO SOTELDO AZPARREN, mediante la cual decide remover[lo] del cargo de ASISTENTE DE OFICINA III que venía desempeñando en dicho organismo, por ser un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción”. (Corchetes de este Juzgado Nacional. Mayúsculas y negritas en el original).

Manifestó que, el cargo ocupado por su persona no es de confianza ni de libre nombramiento y remoción, por cuanto “…dicho cargo no tiene ninguna función que así lo merite, por que no [es] Jefe de Oficina, Jefe de Sección ni División, y esa denominación sólo es una denominación interna según la antigüedad en el cargo de Asistente de Oficina III, pero [sus] funciones no iban más allá de ser mas allá como un Secretario, pero el Asistente de Oficina III no firma ningún documento en nombre de la institución, que es [su] principal función, y estaba bajo la supervisión de otros funcionarios de mayor jerarquía de la Contraloría General del Estado Zulia …”. Además, agregó que “…[tiene] derecho a la estabilidad en el cargo por cuanto ocup[ó] varios cargos de carrera durante más de diecisiete (17) años meses de antigüedad, teniendo derecho a la estabilidad en el cargo hasta tanto se llame a concurso el cargo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “[e]l hecho que la Contraloría General del Estado Zulia haya declarado que ‘todos los cargos del área de auditoría la (sic) Contraloría General del Estado Zulia son de confianza’, cometió un exceso o abuso de poder el Contralor, porque aunque es un órgano con autonomía funcional debe dictar sus normas internas de acuerdo a la Constitución y la Ley, y en el presente caso ningún órgano de la Administración Pública puede mediante de un acto interno determinar que todos los cargos de los funcionarios públicos son de confianza y de libre nombramiento y remoción, porque el cargo ocupado por era (sic) de Asistente de Oficina III…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional. Negritas en el original).

Sostuvo que, “…el acto administrativo impugnado esta (sic) viciado de ‘falso supuesto’ por cuanto el cargo ocupado por [el] de ASISTENTE DE OFICINA III no es de confianza y de libre nombramiento y remoción, y que el Tribunal está obligado a aplicar ‘el control difuso constitucional’ de cualquier normativa que así lo señale porque se viola flagrantemente la disposición constitucional del artículo 146 de nuestra Carta Magna en cuanto a que los cargos de la administración pública son de carrera y se exceptúan los de libre nombramiento y remoción, siendo completamente inconstitucional que se declare que ‘todos los cargos son de confianza’ de acuerdo a una facultad de autonomía funcional organizativa…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional. Mayúsculas y negritas en el original).

Puntualizó que, “[e]n ninguna parte de las funciones señaladas y transcritas en el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría General del Estado Zulia, se dice que el cargo de ASISTENTE DE OFICINA III tenga funciones de auditorías (sic) o control fiscal y que sea de confianza y de libre nombramiento y remoción, no dice que maneje información confidencial, y no dice que tenga funciones de control fiscal, ni firme documentos en nombre del organismo frente a terceros, que sea de alto nivel, ni que sea jefe de Departamento, Sección, Area (sic) o División, por lo que no es cierto que dicho cargo sea de confianza y libre nombramiento y remoción, ya que el mismo trabaja bajo supervisión del Director de Recursos Humanos o de Administración pero no compromete al organismo frente a los terceros ni maneja información confidencial”. (Corchetes de este Juzgado Nacional. Mayúsculas y negritas en el original).

Indicó que, “… los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no pudiendo aplicar sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como libre nombramiento y remoción, lo cual se encuentra previsto en el contexto general en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que la posibilidad de la Administración de calificar a conveniencia o discrecionalidad los cargos que a su bien considere deben ser de libre nombramiento y remoción, no está planteado, ni mucho menos sustentado en ninguna norma jurídica, ni constitucional, ni legal, por lo que tal posibilidad se encuentra jurídicamente vedada…”. Razón por la cual, refirió que “…la Administración no puede cuando lo considere, calificar cualquier cargo en la naturaleza de los cargo públicos excluyéndolos de la carrera administrativa…”.

Denunció que el acto administrativo cuya nulidad se demanda, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto la actuación de Administración Pública violó el principio previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incurrió, de esa manera, en un vicio de falso supuesto al considerar el cargo de Asistente de Oficina III como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era. Asimismo, afirmó que el acto administrativo violentó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Hizo referencia al criterio establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de julio de 2009, caso: Avelino Henríquez Rodríguez vs. la Contraloría General de la República, en el expediente AP42-R-2004-002137.

Argumentó que, “…[e]n el supuesto negado que [su] persona no sea considerado (a) (sic) como FUNCIONARIO PUBLICO (sic) DE CARRERA a pesar de haber ingresado mediante nombramiento y haber ocupado cargos de carrera, no pued[e] ser egresada (sic) hasta tanto llamara concurso público porque el cargo ocupado por [el] de ASISTENTE DE OFICINA III no es de confianza y [tiene] derecho a permanecer en el cargo hasta que se llamara a concurso público, [tiene] derecho a no ser removido (a) (sic) de [su] cargo a menos que se llame a concurso al cargo de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función (sic) …”. (Corchetes de este Juzgado Nacional. Mayúsculas en el original).

Al respecto, hizo mención al criterio establecido en la sentencia dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas, expediente N° AP42-R-2007-000731.

Agregó que, ha debido la Contraloría General del Estado Zulia reformar el Estatuto de Personal para considerar el cargo de Asistente de Oficina III como de libre nombramiento y remoción, por cuanto mediante dicho Estatuto el órgano contralor determina los cargos de alto nivel y de confianza. Añadió además que, en el artículo 5 del mencionado Estatuto no se cataloga dicho cargo como de confianza.

Denunció que, la Administración Pública con su actuación violentó el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, así como el orden jerárquico de aplicación de las normas jurídicas previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto reformó el manual descriptivo de cargos y, en consecuencia, señaló que el cargo de Asistente de Oficina III es de confianza, no obstante, no reformó previamente el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia.

Arguyó que, el acto administrativo cuya nulidad se demanda se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de violentar lo consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto “…siendo funcionario de carrera por haber ingresado antes de la Constitución Bolivariana de Venezuela de diciembre de 1999, y tener más seis (6) meses en un cargo de carrera, se [le] debió considerar como funcionario de carrera a tenor de lo previsto en la extinta Ley de Carrera Administrativa, y en consecuencia antes de [su] retiro se [le] debió colocar en situación de disponibilidad por en la lapso (sic) de un (1) mes, donde se debían realizar las gestiones de reubicación en otro cargo dentro de la administración pública…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso que, es acreedor del derecho a la jubilación conforme a lo establecido en el artículo 79 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, por cuanto tiene 69 años de edad y 17 años de servicio en la mencionada Contraloría. En tal sentido, indicó que el acto administrativo de remoción y retiro es nulo de nulidad absoluta, conforme al criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1518, de fecha 20 de julio de 2007.
Finalmente, después de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:

“PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de la remoción y retiro de [su] persona GILBERTO RAMON MEDRANO del cargo de ASISTENTE DE OFICINA III, contentivo de la Resolución No. 452 de fecha 20 de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano JUAN PABLO SOTELDO AZPARREN, Contralor General del Estado Zulia, notificada en fecha 30 de septiembre de 2010.

SEGUNDO: Se ordene [su] reincorporación al cargo de ASISTENTE DE OFICINA III DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA o en otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de dicho organismo.

TERCERO: Que una vez reincorporado se ordene la tramitación de [su] jubilación de conformidad con lo previsto el (sic) Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia.

CUARTO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporado a dicho cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro hasta la efectiva reincorporación, así como se le reconozca para la antigüedad el tiempo que transcurra el juicio”. (Corchetes de este Juzgado Nacional. Mayúsculas, negrita y subrayado en el original).

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“…Se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa No. 452 dictada en fecha 20 de septiembre de 2010 por el ciudadano Juan Pablo Soteldo Azparren, en su carácter de Contralor General del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió la remoción del ciudadano Gilberto Ramón Medrano Paz, del cargo de Asistente de Oficina III, por ser un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento, y en consecuencia, solicita se ordene su reincorporación al cargo que ejercía y la tramitación de su jubilación de conformidad con lo prevista (sic) el (sic) Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia.

En tal sentido, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada.

1) Alega el querellante que ‘…el Tribunal está obligado a aplicar el “el control difuso constitucional’ dado que viola flagrantemente la disposición constitucional del artículo 146 de nuestra Carta Magna en cuanto a que los cargos de la admisnitración (sic) pública son de carrera y se exceptúan los de libre nombramiento y remoción, siendo completamente inconstitucional que se declare que “todos los cargos son de confianza” de acuerdo a una facultad de autonomía funcional organizativa, se declare que no existe ni un solo cargo de carrera”.

(…Omissis…)

En este sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia No. 1.178 del 17 de julio de 2008, precisó cuáles actos debían ser desaplicados por el juez sobre la base de dos criterios: ley en sentido formal y ley en sentido material, quedando excluidos aquellos actos que fungen como normas internas de la Administración, esto es, aquellas disposiciones que no ostenten un carácter preceptivo, general y abstracto. Dicha sentencia señaló:

(…Omissis…)

De lo anterior se puede colegir que la Resolución cuya desaplicación es solicitada por ‘…control difuso constitucional’ en el caso concreto, tiene carácter de normativa interna dictada por el titular del órgano contralor y está dirigida a establecer la calificación de los cargos en un ámbito reducido, ya que incide en la relación estatutaria de los funcionarios públicos perfectamente determinables, pues si bien el cambio de calificación de los cargos, opera para sujetos que actual o eventualmente los ocupen, otorgándole una nota de abstracción, pues puede aplicarse para diversas situaciones jurídicas que se susciten con ocasión a ello, la competencia del Contralor para la gestión y administración de personal adscritos a la Contraloría del Estado Zulia, en tanto manifestación de la autonomía orgánica, funcional y administrativa, se halla supeditada a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permite afirmar que la actuación administrativa se apoya en normas de rango legal y por tanto no es susceptible de análisis incidental respecto de su adecuación al Texto Constitucional.

En este mismo sentido y dirección cabe señalar que sólo los actos normativos (y así se señaló en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia antes referida) dictados en ejecución directa de la Constitución y que ostenten la nota de generalidad y abstracción, son los que pueden ser susceptibles del control de la constitucionalidad por esta vía de control difuso, ya que el resto de la actividad del Estado que se desarrolla en ejecución directa de la Ley y por tanto es de rango sublegal, aún cuando esté viciada de inconstitucionalidad no es objeto de control de la jurisdicción constitucional y no cabe para su control jurídico la acción popular de inconstitucionalidad ni el control difuso, sino la declaratoria jurisdiccional de anulación por parte del juez a quien compete el control de la legitimidad o adecuación a derecho de la actividad de que se trate. (Ver. Sentencia No. 2009-651 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de julio de 2009) (sic)

Siendo ello así debe este Juzgado declarar IMPROCEDENTE el control difuso solicitado en el presente caso. Así se declara.-

2) Señalado lo anterior, debe este Tribunal resolver sobre el vicio de falso supuesto de hecho, alegado por el recurrente al estimar que basándose en un hecho incierto, como fue considerar que su cargo era de confianza, la Administración aplicó erróneamente el derecho. Por su parte la representación judicial del órgano recurrido señaló que el cargo ostentado por el querellante, implicaba el ejercicio de funciones con altos grados de confidencialidad, mas aún cuando la Contraloría del Estado Zulia es un órgano de control fiscal y como tal está llamado a controlar, vigilar, fiscalizar los ingresos, gastos y bienes del Estado Zulia, por lo que la información manejada por el organismo requiere la reserva, privacidad, prudencia y confidencialidad por parte de sus funcionarios.

(…Omissis…)

Precisado lo anterior, se evidencia que corre inserto al expediente judicial, folios trescientos cincuenta y dos (352) al cuatrocientos uno (401) de la pieza principal No. 1, copia fotostática simple del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, expedido por el Despacho de la Contralor (sic) General del Estado Zulia, en el que se mencionan –específicamente en el folio trescientos sesenta y dos (362)- las funciones generales del cargo de Abstente (sic) de Oficina III de la Contraloría del Estado Zulia; así como los requisitos mínimos requeridos para el desempeño del mencionado cargo, y en donde se aprecia que las funciones principales inherentes al cargo en referencia, son las siguientes:

(…Omissis…)

Ello así, es de resaltar que según la documental inserta en el folio veintinueve (29) de la pieza principal 1, se aprecia que el cargo desempeñado por el ciudadano Gilberto Ramón Medrano, estaba adscrito a la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General el Estado Zulia.

(…Omissis…)

De conformidad con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el recurrente en el cargo de Asistente de Oficina III, iniciaba y efectuaba seguimientos de las tramitaciones administrativas en la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Zulia –a la cual se encontraba adscrito-, es decir, que inicia y efectúa seguimientos a los procedimientos administrativos para la formulación de reparos, la declaratoria de la responsabilidad administrativa, y la imposición de multas de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV Título III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con la Ley Orgánica de la Contralora (sic) General del Estado Zulia del Sistema de Control Fiscal Estadal y el Reglamento Interno de la Contraloría del Estado Zulia.

Así pues, considera este Juzgado el cargo de Asistente de Oficina III requiere de un máximum de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores que en principio debía ejercer, y de aquellas que estaba facultado a realizar, que en todo caso superaba ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio dentro de la Administración, ya que debe revisar y analizar la documentación referida a procedimientos administrativos para la formulación de reparos, la declaratoria de la responsabilidad administrativa, y la imposición de multas, tramitados por ante la Dirección de Determinación de Responsabilidades a la cual se encontraba adscrito, razón por la cual no cabe duda para este Órgano Jurisdiccional que tal cargo es de confianza. Así se declara.

No obstante a la declaratoria anterior, no pasa por alto este Juzgado que riela al folio ciento dieciocho (118) de la pieza principal No. 1, copia certificada de la Resolución No. 280 de fecha 16 de julio de 1993, dictada por el ciudadano Alfredo Machado Urdaneta, en su condición de Contralor General del Estado Zulia, por medio de la cual resuelve “Nombrar al ciudadano MEDRANO GILBERTO.- Portador de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 1.665.810, en el cargo de CHOFER”.

Al efecto, es menester traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1727 de fecha 10 de diciembre de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Atendiendo el criterio transcrito, y a la documental referida –Resolución No. 280 de fecha 16 de julio de 1993- se constata que el ingreso del querellante se verificó por nombramiento bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y antes de la Constitución de 1999.

(…Omissis…)

Establecido lo anterior, considera la juzgadora que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado, la prestación de servicios que desempeñó el ciudadano Gilberto Medrano en un cargo considerado de carrera, cuyo ingreso no cumplió con las formalidades del concurso, pero sí mediante nombramiento expedido por la autoridad competente, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida, esto es, desempeñaba su trabajo en las mismas condiciones de cualquier otro funcionario público de carrera por un lapso de tiempo que superó el periodo de prueba sin que se hubiese revocado el nombramiento, por lo que están dadas las condiciones para considerar que se verificaron las condiciones para equipararla (sic) a una (sic) funcionaria (sic) pública (sic) de carrera y por ende, le correspondía el beneficio de estabilidad en el ejercicio de sus funciones consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, hoy artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 146 de la Constitución Nacional vigente; haciendo la salvedad que el reconocimiento de funcionario público de carrera se hace posible toda vez que el cumplimiento de los supuestos se verificó antes de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual prohíbe expresamente el ingreso a la carrera administrativa sin cumplir el requisito de concurso y así se decide. Así se establece.

En razón de lo anterior, se advierte que en la Resolución impugnada, no se dispuso el procedimiento de disponibilidad de un (1) mes a que alude el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente y aplicable en esta materia, en todo lo que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo previsto en su Disposición Derogatoria Única, el cual dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

De conformidad con las disposiciones reglamentarias bajo estudio, al caso que nos ocupa, el Tribunal concluye que el órgano contralor querellado no garantizó en la Resolución Administrativa No. 452, de fecha 20 de septiembre de 2010, la aplicación del periodo de disponibilidad de treinta (30) días para realizar la reubicación del funcionario removido en un cargo similar o de superior nivel dentro de la Administración Pública, visto que antes de haber ocupado el cargo de Asistente de Oficina III, había ostentado un cargo de carrera –en los términos expuestos anteriormente- como fue el de Chofer. Así se establece.

Ello así, visto que los actos de remoción y retiro son actos administrativos diferentes, que producen consecuencias distintas; y visto que no consta documentación alguna que demuestre el cumplimiento por parte de la Contraloría General del Estado Zulia, de las gestiones tendentes a reubicar a la (sic) recurrente en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba, gestiones estas necesarias para que proceda el retiro de la (sic) funcionaria (sic) de la Administración Pública.

En tal sentido, este Tribunal estima procedente que la Contraloría General del Estado Zulia, dé cumplimiento a las gestiones reubicatorias omitidas y en consecuencia ORDENA la reincorporación del querellante por el lapso de un (1) mes al cargo que venía desempeñando, a los fines de que se realicen las referidas gestiones, teniendo el derecho a ser reubicada (sic) de existir un cargo de carrera vacante en la Administración Pública de la misma jerarquía y remuneración al último de carrera que ocupaba el querellante; procediendo solamente el pago del sueldo correspondiente a dicho período. Ello por cuanto al estar firme la remoción y estar legalmente estipulada la disponibilidad del funcionario en un mes, a los fines de reubicación, éste es el tiempo debido por la Administración. (Ver. (sic) Sentencias (sic) de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2006-1011 2008-1765 de fechas 27 de marzo de 2008 y 08 (sic) de octubre de 2008, respectivamente).

Por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ANULA la Resolución No. 452, de fecha 20 de septiembre de 2010, sólo en cuanto al retiro realizado al ciudadano Gilberto Ramón Medrano Paz de la Contraloría General del Estado Zulia, manteniendo vigente la remoción del cargo de Asistente de Oficina III. Así se decide.

Asimismo, visto que se ordenó el pago correspondiente al mes durante el cual serán realizadas las gestiones reubicatorias y se declaró la validez del acto de remoción, este Órgano Jurisdiccional debe negar la solicitud del pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos o incrementos salariales y demás beneficios. Así se decide.

Asimismo, visto que se ordenó el pago correspondiente al mes durante el cual serán realizadas las gestiones reubicatorias y se declaró la validez del acto de remoción, este Órgano Jurisdiccional debe negar la solicitud del pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos o incrementos salariales y demás beneficios. Así se decide.

3) Por último, se observa que el ciudadano actor, esgrimió que el acto administrativo impugnado adolece de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, por cuanto para el momento de su retiro tenía derecho a que se le otorgara pensión por jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia; y, en consecuencia solicitó que sea ordenado la tramitación de su jubilación.

(…Omissis…)

En el caso de marras, se desprende de los folios veintidós (22) y veintisiete (27) de la pieza principal No. 1, que la Reforma Parcial del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, fue publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia No. 445 Extraordinaria de fecha 25 de febrero de 1998, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 18 de julio de 1986), razón por la cual no podría este Órgano Jurisdiccional reconocer validez alguna a los beneficios derivados del régimen establecido en el referido Estatuto sin que haya existido una autorización clara y expresa sobre el tema por parte del Ejecutivo Nacional, por cuanto ello -se insiste- sería desconocer el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el mandato constitucional contenido en el último aparte del artículo 147, el cual reserva a la legislación nacional lo concerniente al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-716 de fecha 7 de mayo de 2009). Así se declara.-

En virtud de la anterior declaratoria, pasa este Juzgado a determinar si para la fecha en que fue removido el ciudadano Gilberto Medrano, cumplía con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión de jubilación establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

El artículo 3 de Ley (sic) in comento, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

De la anterior transcripción se colige que los requisitos par obtener el beneficio de la jubilación son concurrentes, esto es, edad más el tiempo del servicio del funcionario.

Ello así, de la documental inserta del folio cuatrocientos treinta y uno (431) al cuatrocientos treinta y dos (432) de la pieza principal No. 1, se evidencia que el recurrente ingresó al órgano querellado en fecha 01 de julio de 1993 y egresó en fecha 30 de septiembre de 2010, razón por la cual se verifica que cuenta con un tiempo de servicio en la Administración de diecisiete (17) años y dos (2) meses.

Asimismo, de las documentales insertas a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la pieza principal No. 1, se constata que el ciudadano Gilberto Medrano nació el día 02 (sic) de agosto de 1941, razón por la cual de un computo aritmético se concluye que para la fecha de su remoción -30 de septiembre de 2010- tenía sesenta y nueve años (69) años (sic) de edad.

En virtud de lo anterior, resulta evidente que el ciudadano actor no cumplía con los extremos legales para que le sea otorgada la jubilación ordinaria, es por lo que no se evidencia claramente la transgresión al derecho constitucional a la seguridad social, específicamente la jubilación. Así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, es que esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

(…Omissis…)

Así, y visto que resulta totalmente improcedente el otorgamiento de la pensión de Jubilación (sic) al ciudadano Gilberto Medrano por parte de la Contraloría General del Estado Zulia, tal como lo estableció este Juzgado en el cuerpo de la presente sentencia, se estima necesario e imperioso ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR acordada en el presente asunto, ello conforme al ya aludido carácter de accesoriedad del cual reviste la medida cautelar decretada. Así se declara.

Así pues, habiéndose declarado lo anteriormente expuesto, resulta procedente ordenar que se agregue copia certificada de la presente decisión en el cuaderno de medida, el cual contiene las actuaciones procesales relacionadas con la medida. Así se establece.

VI
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gilberto Ramón Medrano Paz en contra de la Contraloría General del Estado Zulia.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la desaplicación por control difuso de la Resolución No. 011-2009-E dictada por la Contraloría del Estado Zulia en fecha 17 de abril de 2009.

TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. 452, de fecha 20 de septiembre de 2010 por el ciudadano Juan Pablo Soteldo Azparren, en su condición de Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Zulia, sólo en cuanto al retiro realizado al ciudadano Gilberto Ramón Medrano Paz de la Contraloría General del Estado Zulia, manteniendo VÁLIDO la remoción del cargo de Asistente de Oficina III.

CUARTO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano Gilberto Ramón Medrano Paz, titular de la cédula de identidad No. 61.665.810, por un mes al cargo de Asistente de Oficina III, mientras se cumplan las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, teniendo el derecho a ser reubicado de existir un cargo de carrera vacante en la Administración Pública de la misma jerarquía y remuneración al último de carrera que ocupaba el querellante.

QUINTO: SE ORDENA cancelar al querellante el pago del sueldo correspondiente a dicho período de disponibilidad, el cual deberá ser pagado sobre la base del sueldo que actualmente le corresponde al cargo de Asistente de oficina III.

SEXTO: A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Contraloría del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Zulia.

SÉPTIMO: SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

OCTAVO: SE NIEGA la solicitud del pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales y demás beneficios (sic)

NOVENO: IMPROCEDENTE la aplicación del artículo 79 de la Reforma Parcial del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia (sic)

DÉCIMO: IMPROCEDENTE la tramitación de la jubilación.

UNDÉCIMO: SE LEVANTA la medida de de (sic) amparo cautelar decretada por este Superior Órgano Jurisdiccional mediante sentencia registrada con el No. 58, de fecha 17 de marzo de 2011, por lo que SE ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión a la pieza de medida.

DUODÉCIMO: No hay condenatoria en costas por haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda (…)”. (Mayúsculas, negrita y subrayado en el original).

-IV-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2013, el abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gilberto Ramón Medrano Paz, ambos plenamente identificados en autos, fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que, “[l]a sentencia apelada contiene el “vicio de suposición falsa” porque supuestamente la demandada la Contraloría General del Estado (sic) Zulia probó con el Manual Descriptivo de Cargos del organismo y la descripción de las tareas que el cargo ocupado por [su] representado de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III (sic), era de confianza y libre nombramiento remoción”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, mayúsculas en el original).

Añadió que, “…no es cierto que de las tareas señaladas en el Manual Descriptivo de cargos (sic) de la Contraloría General del Estado (sic) Zulia, el cargo sea de libre nombramiento y remoción, y específicamente lo señalado en el numeral 7 de la descripción de la (sic) tareas del cargo…”.

Manifestó que, “…el cargo de Asistente Administrativo III, lo que hace realmente es repartir la correspondencia de la Dirección, recibir o hacer llamadas telefónicas, darle información al Público y llevar el control de las audiencias del Director de la Unidad, y en lo referente al seguimiento de las tramitaciones administrativas de acuerdo a las instrucciones al Supervisor, se refiere que el mismo es que da la información al público sobre las etapas de las averiguaciones administrativas llevadas por la Dirección, pero siempre por instrucciones de su Supervisor, él no realizaba ni Inspecciones (sic), ni Fiscalizaciones (sic), ni es auditor, como tampoco maneja información confidencial, porque reparte la correspondencia cerrada y no la lee, solo entrega el sobre cerrado al Director y demás funcionarios; y no es cierto que tenga un cargo de de alta jerarquía, o que llene las características de un cargo de confianza o libre nombramiento y remoción, porque no actúa sino por instrucciones de su supervisión (sic) como lo dicen (sic) la descripción de las tareas, y no consta que maneje información confidencial ni que esté adscrito a la máxima autoridad del organismo, ni es Jefe de Departamento, sección, Unidad o Dirección, que son las funciones propias de un cargo de libre nombramiento y remoción”. (Negritas en el original).

Refirió que, “[n]o basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto (sic) Nivel (sic) o de Confianza (sic), sino que el mismo debe referirse a cargos de cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen al cargo se le puede atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto (sic) Nivel (sic) o de Confianza (sic), la sola calificación como tal, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso que, “[d]e la lectura del Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría General del Estado Zulia se evidencia que el cargo de Asistente Administrativa (sic) III no maneja información confidencial, no maneja personal, ni realiza funciones que impliquen un alto grado de confidencialidad y responsabilidad, ni que involucra el ejercicio de funciones de fiscalización e inspección”. Por lo que, señaló que “…al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III sea de confianza, y haber sido removido de dicho cargo con base a tal hecho, la administración aplicó erróneamente el derecho a los hechos, e igualmente la Juez a quo en su sentencia dió (sic) por comprobado un hecho que no existe en el expediente, porque no dice el Manual Descriptivo de Cargos que el cargo maneja información confidencial o que realice funciones de fiscalización e inspección, ni esté adscrito a la máxima autoridad del organismo, incurriendo la sentencia en el vicio de “suposición falsa” …”. (Corchetes de este Juzgado Nacional. Mayúsculas en el original).

Finalmente, solicitó que “[se] declara[se] CON LUGAR la apelación REVOQUE la sentencia apelada y declare CON LUGAR la demanda, ordenando la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro impugnado y se ordene la reincorporación al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III de [su] representado y el pago de los salarios caídos en la Contraloría General del Estado Zulia”. (Corchetes de este Juzgado Nacional. Mayúsculas en el original).

-V-
FUNDAMENTACIÓNES DE LAS APELACIONES PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO ZULIA Y DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 12 de diciembre de 2013, la abogada Mary Chourio de Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.559, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia, a fin de representar los intereses de la Contraloría General del Estado Zulia, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

Expresó que, “…la Resolución 011-2009-E, de fecha 17 de abril de 2009, dictada por la ciudadana Janeth Hérdenez, en su carácter de Contralora Interventora, fue dictada en base a la Autonomía (sic) orgánica, funcional y administrativa, que por disposición constitucional y legal detenta la Contraloría del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 163 de nuestra Carta Magna…”.

Señaló que, “…según el contenido de manera expresa por el artículo 163 ejusdem, lo que se quiere significar con ello, es que esta autonomía funcional abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, y en tal sentido de dictar su normativa interna”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Explicó que, “… dada esta potestad de administrar su personal así como de dictar su propia normativa interna, fue la razón por la cual la Junta Interventora de la Contraloría del Estado Zulia, dicto (sic) la Resolución No 011-2009-E, de fecha 17 de abril de 2009, que considero (sic) pertinente, siendo posible con ello nombrar la condición de los cargos de la Contraloría del Estado Zulia, de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, con el debido respeto a la estabilidad de todos aquellos funcionarios y funcionarias de carrera, mediante el otorgamiento del mes de disponibilidad que consagra el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Argumentó que, “…la Resolución 011-2009-E, fue dictada en base a la autonomía funcional de carácter constitucional, de conformidad con el artículo 287 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, de los cuales se requiere un alto grado de confidencialidad en la realización de sus funciones”.

Indicó que, el fundamento de la apelación se sustenta en lo decidido por el Juzgado a quo, en cuanto a la argumentación referida al periodo de disponibilidad del querellante. En tal sentido, denunció que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “…el cargo de Chofer del demandante considerado por el a quo de carrera, por ser este, con el cual fue juramentado en calidad de personal fijo por el ciudadano contralor (…) según Resolución N° 280 de fecha 16 de julio de 1993, se encontraba exceptuado de la aplicación de la propia Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento del ingreso del ciudadano Gilberto Medrano a este órgano de control fiscal, de conformidad con el parágrafo único del artículo 5° numeral 6 (…). Excepción esta, que se encuentra ratificada por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en el Artículo (sic) 1° Parágrafo Único”.

Afirmó que, “…el cargo de chofer siempre a (sic) correspondido a la categoría del personal obrero, por realizar labores donde predomina el esfuerzo manual o material, y no el esfuerzo intelectual que se busca en los cargos que han de ser considerados como de carrera, tal como el profesionalismo y el interés de profundizar sus conocimientos, a los fines de brindar un mejor desenvolvimiento en el ejercicio de sus funciones, el cual se encuentra sujeto a evaluaciones de méritos, ascenso, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, sujetos a un régimen disciplinario y normas de retiro”.

Arguyó que, los parámetros anteriormente mencionados “…no se pueden medir en un cargo destinado para la categoría de obrero como es el cargo de Chofer (sic), por no cumplir las expectativas para ser considerado un cargo de carrera, cuyo ascenso se hace con base en el sistema de méritos que contempla la trayectoria y conocimientos del funcionario, excluido del ámbito de la Administración Pública, en tal sentido, que si bien al querellante se le dio el tratamiento de un funcionario público, ya que no se le discrimino (sic) en ninguno de los beneficios laborales, lo cierto es que se le asignó un cargo dentro de la administración pública, que para el momento de su ingreso no requería de ninguna profesión universitaria, ni el conocimiento en un área determinada relacionada con fiscalización, por ser la naturaleza jurídica de [esa] contraloría el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos. Un cargo (CHOFER) donde el ejercicio de sus funciones predomina el esfuerzo manual, y no el intelectual”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Explicó que, “…al no poder ser considerado el cargo de Chofer, como de carrera, por cuanto de manera expresa lo establecía no solo la Constitución, sino también la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento del ingreso del querellante a [ese] órgano de control fiscal, al ser excluido del ámbito de su aplicación, no tiene en consecuencia derecho a la estabilidad, ya que para el momento, que el querellante ingreso (sic) en [ese] órgano de control fiscal, la única Ley que regulaba todo lo concerniente a las relaciones de empleo público, con la administración pública nacional, estadal y municipal, era conocida como la Ley de Carrera Administrativa, que lo excluía en forma tacita (sic) del ámbito de su competencia. Exclusión que permanece hasta la presente fecha de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la Nueva Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Puntualizó que, “…si el acto administrativo de remoción fue declarado valido (sic), por cuanto para el momento de su retiro ostentaba un cargo de confianza y en consecuencia de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic) de conformidad con la Resolución 011-2009-E, tal como lo argumenta el a quo, su retiro consecuencialmente también debe ser considerado válido, no teniendo derecho al mes de disponibilidad”.

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó lo siguiente:

“[se] declar[ase] Con (sic) Lugar (sic), la fundamentación de la apelación presentada, en lo que respecta a la no Reincorporación (sic) del ciudadano Gilberto Medrano, por un mes a un cargo de carrera vacante en la Administración Pública de la misma jerarquía y remuneración al último cargo de carrera que ocupaba el querellante, así como el pago del sueldo correspondiente a dicho período, mediante la practica de una experticia complementaria, por cuanto la misma solo se requiere cuando se ordena el pago de todos los salarios dejado (sic) de devengar, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que se ocupa, cuyo caso es totalmente diferente”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Por último, en fecha 14 de enero de 2014, la abogada Yanis Hurtado Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.869, actuando con el carácter de abogada sustituta del la Procuradora General del Estado Zulia, fundamentó su recurso de apelación con base a los siguientes argumentos:

Denunció que, la sentencia objeto de apelación adolece del vicio de incongruencia negativa establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -según su argumentación- el iudex a quo no se pronunció sobre todas las defensas opuestas por la parte demandada, por lo que se infringió, además, el principio de exhaustividad.

Sostuvo que, no comparte el criterio del iudex a quo en relación a la estabilidad que, conforme a la sentencia recurrida, le corresponde al querellante en el ejercicio de sus funciones, más en concreto, en lo relacionado al mes de disponibilidad previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, por cuanto –según sus consideraciones- el hoy querellante no ostenta la cualidad de funcionario público de carrera, dado que -a su decir- el cargo de Chofer se encuentra clasificado en la clase obrera.

Adujo que, “…al ordenar la iudex a quo se aplique el procedimiento de reubicación contenido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, indirectamente le está otorgando la cualidad de Funcionario (sic) Público (sic) de Carrera (sic), siendo considerado el querellante solo un funcionario público, por haber laborado en la Contraloría Estadal, la cual forma parte de la Administración Pública, y en base a la Autonomía (sic) Funcional (sic) y a la Potestad (sic) Reglamentaria (sic), que detenta como órgano de control fiscal, bien podría ser removido legalmente de su cargo, por ser de Confianza (sic), y por ende de libre nombramiento (sic) remoción”.

Expuso que, “…por disposición legal, la Contraloría del estado Zulia, detenta autonomía orgánica, funcional y administrativa, de lo cual se desprende la facultad de adoptar libremente la estructura organizativa que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones, con estricto apego al principio de legalidad”.

Finalmente, solicitó “… [dejar] sin efecto la sentencia dictada en la presente causa, sea declarado (sic) CON LUGAR la presente apelación, y por ende, SIN LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) interpuesto por el ciudadano GILBERTO MEDRANO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA”. (Corchetes de este Juzgado Nacional. Mayúsculas y negritas en el original).


-VI-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de los recursos de apelación formulados por la representación judicial del querellante, la Contraloría General del estado Zulia y la Procuraduría General del Estado Zulia, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Gilberto Ramón Medrano Paz, debidamente asistido por el abogado Gabriel Puche, ambos plenamente identificados en autos, en contra de la Contraloría del General del Estado Zulia, y en tal sentido se observa:

El artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (...)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, el conocimiento del presente asunto fue pasado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole conocer por Distribución a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil afirma que: “La competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

Se concluye que lo anterior constituye el supuesto de excepción previsto en el artículo 3 del Código adjetivo citado (que la ley disponga otra cosa), y en consecuencia, la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir las presentes apelaciones. Así se declara.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer sobre los recursos de apelación interpuestos por los abogados: Gabriel Puche Urdaneta, en fecha 4 de octubre de 2013, apoderado judicial de la parte querellante; Mary Chourio de Hernández, en fecha 14 de octubre de 2013, apoderada judicial de la parte querellada; y María Isabel Martínez Urdaneta, en fecha 18 de octubre de 2013, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, todos plenamente identificados en autos, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Gilberto Medrano, plenamente identificado en autos, contra la Contraloría General del Estado Zulia.

En la presente causa, la solicitud de la parte querellante quedó circunscrita a la declaratoria de nulidad del acto administrativo identificado con el Nº 452, de fecha 20 de septiembre de 2010, dictado por el ciudadano Juan Pablo Soteldo Azparren, en su carácter de Contralor General del Estado Zulia, por medio del cual removió al querellante de autos del cargo de Asistente de Oficina III, por ser un cargo de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido, la parte demandante esgrimió que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto –según sus argumentaciones- incurrió en el vicio de falso supuesto, dado que el cargo ocupado por él no es de confianza y de libre nombramiento y remoción sino de carrera; igualmente, incurrió en violación a la disposición constitucional prevista en el artículo 146, razón por la cual solicitó la aplicación del control difuso constitucional. Asimismo, alegó que la actuación de la Administración Pública violentó el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el orden jerárquico de aplicación de las normas jurídicas previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De igual manera, expuso que es acreedor del derecho a la jubilación conforme a lo establecido en el artículo 79 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Zulia, por cuanto tiene 69 años de edad y 17 años de servicio en la mencionada Contraloría. En tal sentido, indicó que el acto administrativo de remoción y retiro es nulo de nulidad absoluta, conforme al criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1518, de fecha 20 de julio de 2007. En consecuencia, solicitó se ordenare su reincorporación al cargo que venía ejerciendo, así como también la tramitación de su jubilación.

Ahora bien, de las actas que cursan insertas en el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa que la controversia planteada en esta Alzada obedeció a la declaratoria “parcialmente con lugar” del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de ser declarada improcedente la solicitud de aplicación de control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al acto administrativo cuya nulidad se demanda, en razón de que -a consideración del Juzgado a quo- solo los actos normativos dictados en ejecución directa de la Constitución y que ostenten la nota de generalidad y abstracción, son los que pueden ser susceptibles del control de la constitucionalidad por la vía del control difuso, dado que el resto de la actividad del Estado desarrollada en ejecución directa de la Ley y, en consecuencia, de rango sublegal, aún cuando esté viciada de inconstitucionalidad no es objeto de control de la jurisdicción constitucional.

Asimismo, el iudex a quo razonó que el cargo de Asistente de Oficina III requiere de un máximo de confianza para poder ostentarlo y ejercerlo, por cuanto se le atribuye un nivel de exigencia por encima al promedio de los cargos dentro de la Administración Pública, por lo que declaró el mencionado cargo como de confianza, razón por la cual desechó el vicio de falso supuesto denunciado por el querellante.

En ese sentido, el Juzgado a quo al realizar de forma previa el análisis pertinente, estableció la cualidad como funcionario público de carrera por parte del ciudadano Gilberto Medrano, hoy querellante, y determinó que si bien fue removido del cargo de Asistente de Oficina III, le correspondía el periodo de disponibilidad previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, en virtud de haber sido nombrado como Chofer, cargo considerado de carrera.

En razón de lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 452, de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el ciudadano Juan Pablo Soteldo Azparren, en su condición de Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Zulia, solo en cuanto al retiro realizado al querellante, manteniendo válida la remoción del cargo de Asistente de Oficina III y ordenó su reincorporación por un (1) mes al cargo que venía desempeñando, a los fines que se realizasen las gestiones de reubicación correspondientes, así como el pago del sueldo correspondiente a dicho período; negó la solicitud del pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos o incrementos salariales y demás beneficios; declaró improcedente la aplicación del artículo 79 de la Reforma Parcial del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, así como la tramitación de la jubilación y, por último, ordenó el levantamiento de la medida de amparo cautelar decretada mediante sentencia N° 58, de fecha 17 de marzo de 2011.

En esta perspectiva, del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la Procuraduría del Estado Zulia, se aprecia que la misma alegó que en la sentencia apelada el iudex a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que -a su decir- “…el cargo de Chofer del demandante considerado por el a quo de carrera, por ser este, con el cual fue juramentado en calidad de personal fijo por el ciudadano contralor (…) según Resolución N° 280 de fecha 16 de julio de 1993, se encontraba exceptuado de la aplicación de la propia Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento del ingreso del ciudadano Gilberto Medrano a este órgano de control fiscal, de conformidad con el parágrafo único del artículo 5° numeral 6 (…). Excepción esta, que se encuentra ratificada por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en el Artículo (sic) 1° Parágrafo Único”.

En tal sentido, afirmó: que el mencionado cargo corresponde a la categoría del personal obrero por realizar labores donde predomina el esfuerzo manual o material y no el esfuerzo intelectual, el cual se exige en los cargos que han de ser considerados como de carrera. De manera que, indicó que al ser este excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, el querellante no tiene derecho a la estabilidad, por lo que el retiro de este último debe ser considerado válido, en virtud de no tener derecho al mes de disponibilidad.

Ahora bien, a fin de resolver el vicio alegado por la parte apelante, es pertinente indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio de falso supuesto de derecho (vid., fallos Núms. 00183, 00039, 00618, 00278, 00389 y 00424 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 4 de julio 2017 y 11 de abril de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A; Automóviles El Marqués III, C.A.; Telcel, C.A. y Kabello Manía, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:

“(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de [la] Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional). (Criterio reiterado en sentencia N° 213, de fecha 1° de septiembre de 2021, SPA-TSJ).

Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se concluye que el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando el Juez, aun conociendo la existencia y validez de la norma aplicable, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; es decir, cuando él o la intérprete no le da a la norma el verdadero sentido que tiene y hace derivar de ella consecuencias no acordes con su propósito.

En este orden de ideas, del análisis realizado a las actas procesales que componen el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional constata que riela inserto al folio ciento dieciocho (118) de la primera pieza del expediente judicial, Resolución N° 280, dictada por el Ing. Alfredo Machado, actuando en su condición de Contralor General del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1993, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano Gilberto Medrano, hoy querellante, fue nombrado en el cargo de Chofer, adscrito a la Contraloría General del Estado Zulia.

De manera que, al ser el Contralor General del Estado Zulia la autoridad competente en materia de nombramiento y destituciones del personal a cargo de la Contraloría del Estado Zulia, y al haber ingresado el ciudadano Gilberto Medrano a la Administración Pública mediante nombramiento, se le hace aplicable la regulación establecida en la Ley de Carrera Administrativa la cual establece el nombramiento como requisito para ser considerado cargo de carrera administrativa, así como la aprobación del periodo de prueba y su relación de dependencia con un órgano de la Administración Pública, para ampararse, posteriormente, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no como plantea la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia, según la cual el cargo de Chofer queda excluido del ámbito de aplicación de la mencionada Ley por considerarse como obrero al servicio de la Administración Pública.

En adición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los parámetros que deben seguirse en la interpretación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial atención a los casos particulares de ciudadanos que ejercen funciones para la administración pública antes de la entrada en vigencia de dicha norma fundamental, y en decisión 1595, de fecha: 10 de diciembre de 2015, caso: Orangel Enrique González Chirino, se desarrolló lo siguiente:
En atención a lo anterior, ciertamente advierte esta Sala que la sentencia impugnada omite en todo momento pronunciarse sobre la condición de funcionario de carrera adquirida del hoy solicitante con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, ya que se hace un análisis respecto a la condición actual sin atender a los efectos del ingreso para determinar los derechos del accionante. En razón de ello, debe destacarse que los efectos del ingreso a la Administración Pública fueron cumplidos y no le pueden ser aplicados retroactivamente los efectos del Texto Constitucional, para una situación consolidada como lo ha interpretado expresamente esta Sala en sentencia n.° 1845/2011, que señaló:

“El anterior señalamiento obedece a que si bien para el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la normativa contenida en el Estatuto de Personal del Ministerio Público no es subsumible en los actuales lineamientos constitucionales en materia de la función pública; mal puede dicha instancia invocar los efectos de la Constitución de 1999 para regular una situación fáctica que es anterior a su entrada en vigencia debido al momento preconstitucional en que el funcionario ingresó a la función pública, y otorgarle al querellante la condición de funcionario de carrera sin haber realizado el concurso correspondiente; cuando tal consideración más bien debe corresponder a los efectos normativos y criterios jurisprudenciales que en aquel momento se establecieron conforme con la Constitución de 1961 y con la jurisprudencia que habían asentado en su momento los tribunales en materia de carrera administrativa para entonces”. (DESTACADO DE ESTE JUZGADO NACIONAL)
Aunado a lo anterior, cabe destacar que a pesar de que la Corte estableció en la página 23 de la sentencia que “Riela en el folio ochenta y siete (87) de la primera pieza del expediente judicial, el certificado de Funcionario de Carrera”, omite en todo pronunciarse sobre tal condición, obviando la regla constitucional contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual en los órganos de la Administración Pública prevalecen los cargos de carrera y sólo excepcionalmente existen cargos de libre remoción (vid. Sentencia de esta Sala nros. 1176/2010 y 1260/2015). (DESTACADO DE ESTE JUZGADO NACIONAL)
En congruencia con lo expuesto, cabe destacar que la referida Corte tampoco atendió a la aplicación temporal del artículo 146 del Texto Constitucional, respecto a los ingresos a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia del texto constitucional, independientemente de la calificación del cargo que actualmente ocupaba el ciudadano Orangel Enrique González Chirino, cuando se estableció expresamente en el fallo n.° 2149/2007, lo siguiente:

“En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias. (DESTACADO DE LA SALA)

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)”. (Negrillas del texto original y subrayado añadido).
En consecuencia, se constata que el mencionado órgano jurisdiccional no solo incurrió en una omisión de pronunciamiento en relación al vicio de silencio de pruebas denunciado, sino que adicionalmente desconoció la interpretación de esta Sala respecto al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a su omisión indiscriminada sin atender a que el ciudadano ingresó a un cargo de carrera administrativa en el año 1991, ocupando el cargo de Economista (Cfr. página 10 de la sentencia dictada por la referida Corte), es decir, con anterioridad a la fecha de entrada de vigencia del Texto Constitucional.
De esta manera, cabe referir que aunado a la omisión advertida respecto a las consideraciones sobre la condición de funcionario de carrera del hoy solicitante, debe resaltarse la desacertada motivación del mencionado órgano jurisdiccional en cuanto a la valoración de la calificación del cargo que se encontraba ejerciendo para el momento de la remoción como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ya que la propia Corte admitió expresamente “… que en el presente caso no cursa Registro de Información de Cargos…” y tampoco hizo mención alguna al Manual Descriptivo de Cargos, lo cual viola el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto al control de la prueba y a la inexistencia de los documentos probatorios necesarios para verificar las funciones inherentes al cargo, en virtud de que como lo ha expuesto la Sala no es suficiente con la denominación que pudiera tener el cargo para determinar la naturaleza del mismo –paradójicamente en el caso de autos tampoco denota ningún cargo de supervisión ya que para el momento de la remoción se encontraba en el cargo de Analista de Presupuesto II– (vid. Sentencias de esta Sala nros.1176/2010 y 474/2015).
De esta manera, se observa que cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo concluye que las funciones ejercida por el ciudadano Orangel Enrique González Chirino eran de alta confianza no solo contradice y niega los derechos constitucionales del solicitante por las razones anotadas; sino que anulado a ello, desconoce el criterio de esta Sala contenido en el fallo n.° 1.176 del 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrino Malpica, al haber decido tal condición sin que constase el Registro de Información de Cargos, ya que éste es el documento fundamental para determinar cuáles son las funciones desempeñadas por un funcionario para determinar si un cargo puede ser calificado como de confianza. La sentencia expuesta, señaló lo siguiente:

“… la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal. (DESTACADO DE ESTE JUZGADO NACIONAL)

En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa.

En este contexto, se observa que la decisión impugnada se limitó a señalar que ‘de las actas que conforman el expediente, observa que dentro de las funciones asignadas al cargo de Jefe de División de Servicios y Mantenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se encuentran…’ sin señalar a través de cuál documento -de los que cursan en autos- se constató lo afirmado. La sola denominación del cargo, en el presente caso, no debería servir para dar por demostrado cuáles eran las funciones que el solicitante en revisión desempeñaba, por asemejarse a cualquier cargo de Jefe de División, sino que era necesario que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisara en particular, haciendo referencia, al mencionado documento, si tales actividades se constataban efectivamente, todo ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional…”.

De igual manera, debe destacarse que el mencionado órgano jurisdiccional no solo incurrió en los vicios denunciados sino que adicionalmente no motivó adecuadamente “… las razones del por qué el hecho de que la actora ejerciera el cargo permitía enervar la pretensión de nulidad del acto de remoción” (Cfr. Sentencia de esta Sala n.° 1388/2001), al haber anulado la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia –cuando declaró con lugar el recurso de nulidad–; más aun cuando estas razones no solo eran necesarias, sino que en el caso de autos eran fundamentales dado que el ingreso a la función pública se produjo en un cargo de carrera administrativa, y en segundo lugar, en atención a la deficiente motivación en cuanto a las funciones inherentes al cargo mediante la constatación de estas a través de las pruebas idóneas para estimar la naturaleza del cargo que se encontraba ejerciendo para el momento de la remoción de la Administración Pública –Registro de Información de Cargos y Manual Descriptivo de Cargos–; más aun cuando la existencia de unas funciones diferentes a la condición de carrera no desnaturaliza el cargo ni lo convierte, por lo que la Administración y posteriormente el órgano jurisdiccional debió analizar de manera congruente los presupuestos de remoción y retiro de la Administración cuando el cargo en el cual ingresó era de carrera administrativa y el cargo efectivo del cual fue removido a su vez era de carrera administrativa.” (…)
De modo que, el sentenciador a quo mal podría declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, verificar la condición de carrera del funcionario público y que se ordene la reincorporación del ciudadano solo por el mes de correspondiente a las gestiones de reubicación cuando se han verificado vicios que afectan la validez del acto tanto de remoción como el de retiro, al no haberse seguido el procedimiento establecido en la ley para ello y causándole indefensión en virtud de ello.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que el iudex a quo no actuó conforme a derecho al concederle al querellante el derecho a la estabilidad relativa y, en consecuencia, reincorporarlo al cargo durante el mes de disponibilidad, a los fines que se cumplan las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, razón por la cual este Juzgado Nacional constatada la vulneración de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva del solicitante, y al desconocimiento del criterio establecido en Sala en el fallo n.° 2149/2007, respecto al alcance y contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar procedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte demandante. Así se decide.

Por otro lado, del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial del querellante de autos, se aprecia que la misma alegó que en la sentencia apelada el iudex a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que -a su decir- el iudex a quo estableció que la Contraloría General del Estado Zulia, parte querellada, probó con el Manual de Descripción de Cargos y la descripción de las tareas que el cargo ocupado por el ciudadano Gilberto Ramón Medrano (Asistente Administrativo III) era de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, cuando del análisis del mismo y la excepción constitucional mencionada ut supra no puede determinarse que de las tareas señaladas en el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría General del Estado se infiera que el cargo sea de libre nombramiento y remoción.

Antes se observa, que el ciudadano querellante fue ascendido de conformidad con resolución administrativa No. 163 emanada de la Contraloría General de la República en fecha 10 de junio de 2010, tal y como se desprende del folio 29 de autos; y en fecha 20 de septiembre de 2010 se produce el ilegal acto de destitución, lo cual puede fundamentar la convicción de la premeditación de un acto contrario a la premiación de una conducta que motivó el ser premiada con tal ascenso prima facie. En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional considera que lo procedente en derecho es declarar como cierto el vicio de suposición falsa, en la modalidad de falso supuesto de hecho delatado por la representación judicial del ciudadano Gilberto Ramón Medrano, hoy querellante. Así se decide.

Por otra parte, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia en su escrito de fundamentación de la apelación denunció que, la sentencia objeto de apelación adolece del vicio de incongruencia negativa establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -según su argumentación- el iudex a quo no se pronunció sobre todas las defensas opuestas por la parte demandada, por lo que se infringió, además, el principio de exhaustividad.

Sostuvo que, no comparte el criterio del iudex a quo en relación a la estabilidad que, conforme a la sentencia recurrida, le corresponde al querellante en el ejercicio de sus funciones, más en concreto, en lo relacionado al mes de disponibilidad previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, por cuanto –según sus consideraciones- el hoy querellante no ostenta la cualidad de funcionario público de carrera, dado que -a su decir- el cargo de Chofer se encuentra clasificado en la clase obrera. Sin embargo, esta defensa opuesta es subvertida por lo especificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el razonamiento jurídico que conforma la parte motiva de esta sentencia.

En cuanto al beneficio de jubilación solicitado por el querellante, el Juzgador a quo determinó –que la reforma parcial del Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Zulia no resulta aplicable a la solicitud de la parte demandante por cuanto los regimenes colectivos suscritos después de la vigencia de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 18 de julio de 1986, violan el principio de Reserva Legal consagrado el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

Sin embargo, observa este Juzgado Nacional, que nuevamente yerra en su racionamiento el Juzgador a quo, ya que la Contraloría General del estado Zulia, es un ente adscrito a la Contraloría General de la República, y por definición un ente con autonomía funcional, distinto al ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 18 de julio de 1986, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 797, de fecha 11 de abril de 2002, Caso: Clodosbaldo Russian Uzcategui; Donde se estableció:
Ahora bien, en el caso de autos, aprecia esta Sala que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios adscritos a la Contraloría General de la República, tiene ciertas particularidades, que le son propias a la autonomía funcional de la cual está dotada por mandato de los artículos 234 y 236 de la Constitución de 1961 y los artículos 287 y 147 de la Constitución de 1999.

En efecto, bajo la tesis de la autonomía funcional, la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia del 22 de mayo de 1990, excluyó expresamente a los funcionarios al servicio de la Contraloría General de la República de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 3.850 extraordinaria del 18 de julio de 1986, anulando el numeral 5 del artículo 2 de dicho Estatuto, ya que interpretó que no podían ser incluidos los órganos con autonomía funcional en los entes a que hace alusión el artículo 2 de la Enmienda Nº 2 del Texto Constitucional derogado.

No obstante el vacío legal en materia de pensiones y jubilaciones, la Contraloría General de la República, con fundamento en normas sobre el régimen de personal conferidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1984, y actualmente en los artículos 13 y 16 de la ley de 1995, dictó en 1994 el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, norma esta que en su artículo 5 confiere la potestad al Contralor de otorgar de oficio el beneficio de jubilación y que fue el objeto de desaplicación por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por violar el principio de reserva legal, al legislar sobre materia reservada al Poder Legislativo Nacional.
Ahora bien, ha sido doctrina pacífica y reiterada, el declarar la nulidad por inconstitucionalidad de aquellas leyes estadales que consagran y regulan el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes descentralizados, por violar el principio de reserva legal, al no haber sido dictados por el Poder Legislativo Nacional. Pueden citarse al respecto la sentencia Nº 359 del 11 de mayo de 2000, Caso: Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara y la sentencia Nº 450 del 23 de mayo de 2000, Caso: Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar.
Sin embargo, la doctrina sentada en los fallos de esta Sala respecto a la inconstitucionalidad de leyes estatales que consagran y regulan el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes descentralizados, no resulta aplicable a los llamados órganos con autonomía funcional, ya que la intención del constituyente, al dictar la Enmienda Nº 2 de la Constitución de 1961, fue la de excluir a los funcionarios adscritos a alguno de los entes con autonomía funcional del régimen común de previsión y seguridad social de los demás funcionarios de la Administración Pública Nacional Centralizada o Descentralizada, exclusión que quedó evidenciada en la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno el 22 de mayo de 1990, mediante la cual declaró la nulidad del numeral 5 del artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, antes referida.

El fallo de la Corte en Pleno de 1990, investido de la autoridad de la cosa juzgada, textualmente señaló que:
“En virtud de lo expuesto, estima esta Corte que si bien la Contraloría General de la República forma parte de la Administración Pública Nacional (de la República), no puede considerarse que sea parte de la Administración Central ni de la Descentralizada de la República, únicas administraciones (a la par de la Administración Central y Descentralizada de los estados y Municipios), cuyos funcionarios o empleados públicos podrían ser destinatarios de las regulaciones legales autorizadas por la Enmienda Constitucional Nº 2, artículo 2º, en materia del beneficio de jubilación o pensión y, desde luego, como quedó asentado, la Ley dictada en julio de 1986.

En razón de lo expuesto concluye esta Corte que la ‘Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional’, al incluir en el numeral 5 de su artículo 2º a la Contraloría General de la República, contrarió lo establecido en el artículo 2º de la Enmienda Nº 2 promulgada el 26 de marzo de 1983, pues si bien la Contraloría General de la República es un organismo de la Administración Pública Nacional (de la República), no forma parte por ello de la Administración central o Descentralizada de ésta, de modo que mal pueden (sic) dicho organismo y sus funcionarios, ser destinatarios de la Ley de julio de 1986. Así se declara ”.


Con motivo de dicha interpretación se reconoce la existencia de una potestad reglamentaria, atribuida directamente por la Constitución, a los órganos con autonomía funcional, para dictar sus propios reglamentos en materia de previsión y seguridad social, sin que ello implique violación a la reserva legal.
Esa potestad reglamentaria atribuida a los órganos con autonomía funcional, encuentra plena vigencia en el actual ordenamiento constitucional, ya que la Constitución de 1999, en su artículo 147 no sometió expresamente a estos órganos a la ley nacional que “establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”, ley que aun no ha sido dictada y que no podrá incluir a este tipo de órganos con autonomía funcional, dentro de los cuales se encuentra la Contraloría General de la República, tal como así lo prevé el artículo 287 del Texto Fundamental.

Así, al estar viciado el retiro del referido ciudadano por cuanto hay una absoluta prescindencia del procedimiento establecido para la destitución de un Funcionario de Carrera, y en virtud de la inobservancia del criterio vinculante resaltado por la Sala Constitucional Supremo de Justicia, puede constatar que el querellante cumple con todos los requisitos establecidos por el artículo 79 de la Reforma Parcial del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, del 25 de febrero de 1998, para la obtención de su beneficio de jubilación por lo que debe el ente querellado disponer de todo los buenos oficios conducentes para que el querellante pueda disfrutar de la misma. Así se decide.
Aunado a lo anterior, el beneficio de jubilación priva sobre los actos de destitución, razón que no fue considerada por el sentenciador a quo al desestimar, lo dispuesto por los lineamientos establecidos por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia 1518, de fecha 20 de julio de 2007, caso: Pedro Marcano Urriola, con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, al definir:
No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que la solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veinticinco (25) años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la JUBILACIÓN es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública. (Mayúsculas de la Sala)
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la JUBILACIÓN debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la JUBILACIÓN o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública. (Mayúsculas de la Sala, Destacado de este Juzgado Nacional)
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
“Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la JUBILACIÓN aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.

Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste -Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”) y (vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 1518 del 20 de julio de 2007, caso: “Pedro Marcano Urriola”).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la JUBILACIÓN debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la JUBILACIÓN y, por ende ser tramitado éste -derecho a la JUBILACIÓN -. (Mayúsculas de la Sala, Destacado de este Juzgado Nacional)
En consecuencia, visto que del escrito de revisión la solicitante alega haber laborado en la Administración por un período suficiente para ser acreedora del beneficio de la JUBILACIÓN, se ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), verificar conforme a sus antecedentes de servicio si la referida ciudadana puede ser beneficiaria de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la JUBILACIÓN a la misma, tomando en cuenta la fecha de ingreso de la aquí solicitante de la revisión a la referida institución pública hasta el día que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) apeló de la decisión de primera instancia en la querella funcionarial que dio origen a la presente solicitud de revisión. Así se decide.

De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es ANULAR la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR la apelación formulada por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, en fecha 4 de octubre de 2013, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gilberto Ramón Medrano, ambos plenamente identificados en autos; SIN LUGAR la apelación propuesta por las abogadas Mary Chourio de Hernández, en fecha 14 de octubre de 2013, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia, a fin de representar los intereses de la Contraloría General del Estado Zulia; y la abogada María Isabel Martínez Urdaneta, en fecha 18 de octubre de 2013, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GILBERTO RAMÓN MEDRANO, debidamente asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer de las apelaciones formuladas en fecha 4 de octubre de 2013, por los abogados Gabriel Puche Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; en fecha 14 de octubre de 2013, por la abogada Mary Chourio de Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia, a fin de representar los intereses de la Contraloría General del Estado Zulia; y en fecha 18 de octubre de 2013, por la abogada María Isabel Martínez Urdaneta, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de agosto de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3.- SIN LUGAR las apelaciones formuladas por la abogada Mary Chourio de Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia, a fin de representar los intereses de la Contraloría General del Estado Zulia; y en fecha 18 de octubre de 2013, por la abogada María Isabel Martínez Urdaneta, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de agosto de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

4.- ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta Decisión.

5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GILBERTO RAMÓN MEDRANO, debidamente asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

6.- SE ORDENA Su Reincorporación al cargo de Asistente de Oficina III de la Contraloría General del estado Zulia u otro de igual jerarquía y sueldo dentro de dicho Organismo; y el pago de los Salarios Caídos desde su ilegal destitución hasta la fecha de ejecución de esta sentencia.

7.- SE ORDENA que una vez reincorporado el querellante a su puesto de trabajo, se proceda a la tramitación de su jubilación de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Zulia.

8.- SE NIEGA el pago de aguinaldos y demás beneficios legales y contractuales por ser conceptos genéricos e indeterminados.
9.- NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. En caso de imposibilidad de notificar en la dirección cursante en autos, o de no evidenciarse domicilio alguno, la notificación deberá realizarse mediante una boleta publicada en la cartelera de este Juzgado. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los____________ (___) días del mes de ___________de dos mil veintitrés (2023).

Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Helen Del Carmen Nava Rincón
La Jueza Vicepresidenta




Tibisay del Valle Morales Fuentes
La Jueza Nacional Suplente,



Rosa Acosta Castillo
Ponente


La Secretaria,



María Teresa De Los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2016-000853
RA/Dp/la

En fecha ____________________ (_____) de ____________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.


La Secretaria,


María Teresa De Los Ríos