REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
Expediente Nº VP31-R-2016-000633

En fecha 20 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en apelación, interpuesto por el ciudadano CARLOS GERARDO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.035.163, asistido por la Abogada Gregoria González de Crespo, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 47.500, contra el CONSEJO DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 20 de enero de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.

Por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que vista la diligencia suscrita por la Dra. Marilyn Quiñónez en fecha 18 de enero de 2017, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de mayo de 2018, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta, la Dra. María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez Perla Rodríguez Chávez..

En fecha 31 de mayo de 2018, visto que venció el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Perla Rodríguez Chávez, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2023, como quiera mediante Acta Nº 25 levantada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dejo constancia que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, ceso como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional y visto el contenido del acta Nº 01 levantada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), asumió como Jueza suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018. y visto el contenido de las actas Nº 2 y Nº 3 levantadas en fecha 17 de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante las cuales se incorpora a este Juzgado la Dra. Rosa Acosta Castillo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, como la Jueza Nacional Suplente en virtud de la suspensión medica de la Dra. Margareth Medina, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas de, existir motivos. En consecuencia vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra. Se reasignó la ponencia a la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de julio de 2012, el ciudadano Carlos Gerardo Rivas, asistido por la Abogada Gregoria González de Crespo, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo del Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo los siguientes términos:

Que, “(…) el día siete (7) de agosto de 2005, se realizó a nivel nacional las elecciones para las autoridades de elección popular en los cargos de Concejales, principales suplentes a nivel del municipio, y para el caso de marras en el Municipio Valera, Estado Trujillo (…)”.

Que, “Siendo así [fue] elegido Primer Concejal Suplente lista, tal y como se evidencia de [su] designación de fecha 10 de agosto de 2005, emanada de la Junta Nacional (Junta Municipal Electoral), del Poder Electoral, en u todo con la admisión de postulaciones para los cargos de elección popular de fecha 18 de abril de 2005, de la Junta Municipal, de Valera, Estado Trujillo, No. 050418, que se consignan marcadas “A” y “B”, respectivamente y que constituyen documentos público administrativos que surte los efectos del artículo 1363 del Código Civil. Asimismo, se acompaña comunicación de fecha 09 de septiembre de 2005, emanada del Presidente Concejal Jesús Leal, en la que se [le] convocó al Órgano Legislativo del Municipio Valera del Estado Trujillo, que se anexa marcada “C”, y comunicación de fecha 27 de septiembre de 2005, en la que se [le] incorpora como Concejal Suplente del respecto Órgano Legislativo, signada “D”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) como se consta del acta Nº 2, de fecha 08 de enero de 2008, la cual constituye plena prueba de documento público administrativo- artículo 1363 del Código Civil-, el Presidente del Concejo del Municipio Valera del Estado Trujillo, desincorporó del respectivo órgano legislativo, al ciudadano José Herminio Aldana Oliva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.500.626, Concejal Principal por Lista del respectivo Municipio, en virtud de la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Penal Sexto de Control del Estado Trujillo (…)”.
Que, “Asimismo, como lo establece la respectiva sentencia, y la que constituye el motivo de la desincorporación, se establece en la respectiva decisión, que la fecha de cumplimiento de la sentencia sería hasta el 19 de diciembre de 2010, lo que incluye por consiguiente inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, en consecuencia, la del cargo público de Concejal del Municipio Valera del Estado Trujillo (…)”.

Manifestó que, “Insólito, es ciudadano Juez que el ciudadano Jesús Leal, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal de Valera Estado Trujillo para ese momento, asentó en la respectiva acta, en su página cuarenta (43) este Concejo Municipal declara como titular al Concejal Segundo Suplente del Concejal José Herminio Aldana en vista de que el Concejal Suplente era el fallecido Carlos de Jesús Rubio, siendo el segundo suplente el Concejal Jesús Toro, quien se incorpora hasta que finalice el período que le falta a este cuerpo de Concejales del Municipio Valera y respetuosos de las Leyes y a las decisiones del Tribunal cualquiera que sean, así lo [anunciaron] en [esa] segunda sesión ordinaria del año 2008”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) a consecuencia de la condenatoria del Concejal lista José Herminio Aldana, conforme a decisión del Tribunal de Control Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y estar inhabilitado para el cargo de elección popular, quien debía ocupar el cargo de principal, era [su] persona, en virtud de haberse producido falta absoluta. Y no como se realizó en la respectiva acta, con lo que se [le] causo un gravamen, al [privársele] de forma ilegitima del ejercicio del cargo, y a la vez las percepciones que son consecuencia del respectivo cargo, lo que hace responsable al Municipio Valera del Estado Trujillo, por la actuación del Presidente del Concejo Municipal para la época, en la que se [le] causa un perjuicio”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Estableció que, “(…) en fecha 02 de marzo de 2011, el ciudadano y Concejal José Herminio Aldana, manifestó en el Diario Regional Los Andes, que quien debí ocupar el orden para el Concejo Municipal era [su] persona Carlos Gerardo Rivas, por ser el orden a ocuparse la vacante en el Concejo Municipal al producirse una vacante como en efecto sucedió desde enero de 2008. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Enfatizó que, “(…) el 16 de septiembre de 2011, el Consejo Nacional Electoral, le clarifica al Presidente del Consejo Municipal del Municipio Valera, del Estado Trujillo, en la que le indica o aclara que el caso de suplencias o vacantes del Concejal Herminio Aldana –inhabilitado por decisión judicial, y en aplicación del Artículo 12 de la Ley del Estatuto Electoral del Poder Público- publicada en Gaceta Oficial 36.884, del 03 de febrero de 2000- hoy artículo 9 [de la] Ley Orgánica de Procesos Electorales, que cada principal tendrá su suplente (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que,“El caso in examine ciudadano Juez está representado por una grosera violación e infracción de la legalidad previsto en los artículos, 7, 25, y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Administración Pública, y concretamente el Órgano Legislativo del Municipio Valera en su Presidente, no podía instruir el acta del 08 de enero de 2008, toda vez que el titular para ocupar la vacante del Concejal Principal era [su] persona Carlos Gerardo Rivas, y si bien es cierto en fecha 14 de marzo de 2011, la Administración [le] restituye en parte los derechos que constitucionalmente [le] asisten, al reincorporarlo al cargo de Concejal Principal del Municipio Valera del Estado Trujillo, no es menos cierto que a pesar de haber introducido formal reclamo el 5 de junio de 2012, para que se [le] resarza el gravamen patrimonial, ha operado el silencio negativo, es decir, negada [su] petición que en cuanto a derecho se requiere [le] corresponde, por la actuación arbitraria en que si incurrió”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “En ese orden si bien no [ha] cesado en el ejercicio del cargo, [procedió] a demandar al Municipio Valera del Estado Trujillo, por Órgano del Concejo Municipal, representado por su presidente Eleazar Buitrago, en aplicación del artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “(…) por el tiempo que estuvo excluido del cargo de elección popular desde septiembre de 2007 hasta el 14 de marzo de 2011, dejó de percibir los concejos de dietas, vacaciones, aguinaldos, y que la no prestación en el ejercicio del cargo le es imputable a la Administración Pública, por su actuación violatoria del ordenamiento jurídico, lo que la hace responsable objetivamente, por su actuación arbitraria y violatoria del principio de legalidad, a que se someten todos los órganos constitucionales, entre ellos, el Consejo del Municipio Valera del Estado Trujillo”,

Que, “En conclusión está determinada la relación de causalidad, es decir, el daño que constituye en la falta de las percepciones de dietas, y demás conceptos reclamados, que no [pudo] percibir, por la actuación arbitraria del Órgano Legislativo, y le es imputable a [ese] Órgano por su Presidente, al [excluirlo] sin procedencia legal, toda vez que se designó segundo suplente, bajo los artificios que [su] persona había fallecido, y que sólo se acreditaba mediante acta de defunción, pero siendo falso, simplemente se aludió, que no estaba el primer suplente, para el caso in examine, [su] persona CARLOS GERARDO RIVAS, y de forma violatorio a la legalidad, y la probidad en el ejercicio de la función pública, se designó al segundo suplente, como se ha demostrado en la presente acción interpuesta. El daño deriva de una actuación de la Administración Pública y concretamente del Presidente del Consejo Municipal, en el ejercicio del Órgano legislativo, como se evidencia del acta 2, levantada el 08 de enero de 2008, que por demás no se justificaba, y que comprometió la responsabilidad del Municipio, III, siendo así esta atribuida objetivamente senda actuación al Órgano Legislativo, y que se determina in limine de los elementos de autos, y que no se justifica, sino por el contrario constituye una ilegalidad y arbitrariedad, que [le] causó un gravamen patrimonial, y que hasta la presente fecha no se ha resarcido”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente manifestó que,

“Por las razones antes expuestas acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al Municipio Valera del Estado Trujillo, por Órgano del Concejo Municipal en la persona de su Presidente ELEAZAR BUITRAGO ZAMBRANO, (…) para que convenga o sea condenado:
PRIMERO: Al pago de la de la (sic) cantidad de doscientos ochenta mil cien con treinta y dos céntimos (Bs. 280.100,32) debidamente indexados conforme al IPC, del Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del proceso.
“(…Omissis…)”.(Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Gerardo Rivas, asistido por la Abogada Gregoria González de Crespo, identificadas ut supra, contra el Consejo del Municipio Valera del Estado Trujillo, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Así, la parte querellante señala a través de su recurso que en fecha 07 de agosto de 2005, se realizaron en el Municipio Valera del Estado Trujillo las elecciones de Concejales principales y suplentes, resultando electo como primer Concejal suplente lista, tal y como se evidencia de la designación de fecha 10 de agosto del mismo año. Agrega que, con posterioridad, mediante acta Nº 2, de fecha 08 de enero de 2008, el Presidente del Concejo del Municipio Valera del Estado Trujillo, desincorporó del referido órgano legislativo al ciudadano José Herminio Aldana Oliva, quien ejercía el cargo de Concejal principal por lista del aludido Municipio, razón por la cual, el querellante de autos ha debido pasar a suplir esa falta. Sin embargo, el ciudadano Presidente del referido Concejo, “(...) declara como titular al Concejal Segundo Suplente del Concejal José Herminio Aldana -con motivo a que, a su decir- (...) el Concejal Suplente era el fallecido Carlos de Jesús Rubio, siendo el segundo suplente el Concejal Jesús Toro, quien se incorpor[ó] hasta que finali[zara] el período que le falta[ba] a e[se] cuerpo de Concejales (...)”.

En razón de tal proceder y ante diversas circunstancias, el nuevo Presidente del Concejo Municipal, ciudadano Eleazar Buitrago, en fecha 14 de marzo de 2011, lo restituye -al ciudadano querellante- en el cargo de Concejal Principal del Municipio Valera del Estado Trujillo, motivo por el cual “(...) por el tiempo que estuv[o] excluido del cargo de elección popular desde septiembre de 2007 hasta el 14 de marzo de 2011, dej[ó] de percibir los conceptos de dietas, aguinaldos, [siendo que, a su decir] (...) la no prestación en el ejercicio del cargo le es imputable a la Administración Pública, por su actuación violatoria del ordenamiento jurídico, lo que la hace responsable objetivamente, por su actuación arbitraria y violatoria del principio de legalidad (...)”; por tanto, solicita el “pago de la (...) cantidad de doscientos ochenta mil cien con treinta y dos céntimos (Bs. 280.100,32) debidamente indexados conforme al IPC, del Banco Central de Venezuela”, bajo los conceptos de “Dieta”, “Aguinal”, “Bono Vac.” y “Presta”.

Por su lado, la parte querellada -representada por el Concejo querellado- aduce que convalida y acepta como cierto, que el día 07 de agosto de 2005, se realizaron a nivel nacional las elecciones para los cargos de Concejales principales y suplentes municipales. Que igualmente convalida y tiene por cierto que, “(...) el Concejal Carlos Rivas fue elegido Primer Concejal Suplente lista (...) [y que] a consecuencia de la condenatoria del Concejal lista José Herminio Aldana (...) quien debía ocupar el cargo de principal, era el Concejal Carlos Rivas, en virtud de haberse producido falta absoluta”. Finalmente, añade que el Concejo Municipal, “(...) acatará la decisión que el Tribunal decida; estando claro que con el Concejal Carlos Rivas se cometió una injusticia (...)”.
“(…Omissis…)”

Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.

Así se constata que, el querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, copia de su cédula de identidad (folio 8); copia del carnet que lo acredita como Concejal del Municipio Valera del Estado Trujillo (folio 9); credencial como Concejal lista que señala que “La Junta Municipal Electoral VALERA de Trujillo (...) acredita al Ciudadano (...) CARLOS GERARDO RIVAS (...) postulado por MOVIMIENTO V REPÚBLICA como Concejal Lista del Mun. VALERA del Edo. TRUJILLO Primer Suplente, electo (...) en las Elecciones Municipales y Parroquiales 08/2005 celebradas el domingo 7 de agosto de 2005 (...)” (folio 10); Resolución contentiva de admisión de postulación para Concejal lista de diversos ciudadanos, entre ellos el querellante de autos (folio 11); invitaciones dirigidas al ciudadano Carlos Rivas, como Concejal suplente, suscritas por representantes del Concejo Municipal respecto a la realización de sesiones ordinarias durante los años 2005, 2006 y 2007 (folios 12, 13, 15, 16, 19, 22, 24, 26, 28 y 29); solicitud carente de sello de recepción alguno, suscrita por la Concejal Ciria Romero, dirigida al Presidente y demás miembros de la “Cámara Municipal”, de fecha 09 de enero de 2006, en cuanto a la incorporación del ciudadano Carlos Rivas a las sesiones (folio 14); solicitud carente de sello de recepción alguno, suscrita por la Concejal Ciria Romero, dirigida al Secretario de la “Cámara Municipal”, de fecha 24 de mayo de 2006, en cuanto a la incorporación de “(...) [su] suplente, Ing. Carlos Rivas” (folio 17); constancias de asistencia a sesiones celebradas por el Concejo Municipal, durante los años 2006 y 2007, respecto a la presencia del ciudadano Carlos Rivas como Concejal suplente (folios 18, 20, 21, 23, 25 y 27).

Igualmente trajo a los autos, Acta Nº 2, de fecha 08 de enero de 2008, suscrita por el Secretario y Presidente del Concejo del Municipio querellado, contentivo de la sesión celebrada el referido día, de cuyo contenido se desprende, entre otras circunstancias lo siguiente “El Concejal, Bony Pablo Mujica, tomó la palabra y solicitó al Secretario del Concejo Municipal, darle lectura a la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Control del Estado Trujillo. El Secretario, dio lectura a la sentencia de la siguiente manera: (...) El Presidente Jesús Leal, tomó la palabra e indicó: que una vez escuchada la sentencia que dicta el Tribunal Penal de Control del Estado Trujillo, al Concejal, José Herminio Aldana y quedando claro su desincorporación de la Cámara Municipal en vista de que su pena es hasta el 19 de diciembre de 2010 conociendo la decisión, este Concejo Municipal declara como titular al Concejal Segundo Suplente del Concejal José Herminio Aldana en vista de que el Concejal Suplente era el fallecido Carlos de Jesús Rubio, siendo el segundo suplente el Concejal Jesús Toro, quien se incorporará hasta que finalice el período que le falta a este cuerpo de Concejales del Municipio Valera y respetuosos de las leyes y a las decisiones del Tribunal cualquiera que sean, así lo anunciamos en esta segunda sesión ordinaria del año 2008 (...)”. (Folios 30 al 74)

Paralelo a ello consignó oficio suscrito por la Directora de la Oficina Regional Electoral del Estado Trujillo, en fecha 11 de marzo de 2011, dirigido al ciudadano Presidente del Concejo Municipal, a través del cual le remite copia de acta de totalización, adjudicación y proclamación de las elecciones municipales y parroquiales celebradas en agosto del año 2005, mediante la cual se constata que los Concejales suplentes del Concejal principal José Herminio Aldana, son -en su orden- los siguientes: Carlos Gerardo Rivas, Jesús María Toro, Arelys Elena Henríquez y Daniel Alberto Romero (folios 75 al 77).

Como otro de los elementos traído a los autos anexo al escrito libelar, se recibió oficio suscrito por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, dirigido al Presidente del Concejo Municipal, en fecha 15 de septiembre de 2011, en el cual, dando respuesta a la solicitud efectuada, indica entre otras circunstancias lo siguiente “(...) en el supuesto de comprobarse la falta -absoluta o relativa- del ciudadano José Herminio Aldana Oliva, la misma deberá ser cubierta por quien ocupó la primera posición de la lista de suplentes, en este caso, el ciudadano Carlos Rivas. Si el llamado a suplir no puede hacerlo por cualquiera de las razones constitucionales o legales, lo hará el que le sigue en la lista, vale decir, el ciudadano Jesús Toro, y así sucesivamente en el orden antes expuesto”. (Folios 78 al 81)

En este sentido, igualmente consignó Acta Nº 54, de fecha 10 de octubre de 2011, suscrita por el Secretario y Presidente del Concejo del Municipio querellado, contentivo de la sesión celebrada el referido día, de cuyo contenido se desprende, entre otras circunstancias lo siguiente “(...) Tomó la palabra el Concejal Ing. Carlos Rivas y expresó que él quiere que quede en acta la información que va a suministrar referente a su caso, ya que recibió respuesta del Consejo Nacional Electoral (...) la misma (...) informa que una vez que se produzca la primera vacante del Concejal Principal la misma será reemplazada por el primer suplente. De igual manera aclara que en el supuesto de comprobarse la falta absoluta o relativa del Ciudadano José Herminio Aldana Oliva, la misma debe ser cubierta por quien ocupó la primera posición de la lista suplente en este caso el Ciudadano Carlos Rivas. Señaló que de esta manera se demuestra que la incorporación de él como Concejal (...) está ajustada a derecho y es por ello que él está ejerciendo en función a sus derechos, de igual manera se demuestra que la incorporación que se hizo de manera fraudulenta a partir del 2007 y aceptada en acta Nº 2 del 2008, estuvo viciada bajo unos supuestos totalmente falsos (...)”. (Folios 82 al 92)

A su vez consignó oficio de fecha 11 de marzo de 2011, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal, dirigido al ciudadano Carlos Rivas, solicitándole su presencia para tratar “asuntos de importancia” (folio 93). Por su lado, trajo a los autos escritos por él suscritos y recibidos por la Sindicatura del Municipio Valera del Estado Trujillo, Contraloría General de la República y Concejo Municipal, durante el mes de abril de 2011 y junio de 2012, contentivos de la problemática suscitada, con solicitud de pronunciamiento respecto a la “usurpación de funciones”, “daños patrimoniales”, “responsabilidad (...) del concejal Jesús Toro (...)”, entre otros. (Folios 94 al 98; 102 al 106). Finalmente consignó Oficio de fecha 03 de mayo de 2011, suscrito por la Contralora Municipal, dirigido al ciudadano Carlos Rivas, indicándole que la denuncia por él planteada “(...) no es competencia de es[a] Contraloría (...)” (folio 99) e igualmente oficio dirigido al querellante de autos, suscrito por la Directora de Control de Municipios en fecha 13 de mayo de 2011, señalándole que “(...) un pronunciamiento en cuanto a los particulares aludidos en su comunicación, constituiría una extralimitación de las funciones (...)” (folios 100 y 101).

Bajo este contexto, se evidencia que la parte querellada, consignó copia del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 118 y pieza separada).

Por su lado se observa que, fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. folio 163). Así, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, consignando con el mismo el Reglamento Interior de Debates del Concejo Municipal (folios 169 al 222); oficio suscrito por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, dirigido al Presidente del Concejo Municipal, en fecha 15 de septiembre de 2011, en el cual, dio respuesta a la solicitud efectuada -escrito éste referido supra- (folios 223 al 226) y Acta Nº 2 de fecha 08 de enero de 2008 -igualmente referida supra-, de la cual se desprende -entre otras circunstancias- que “(...) se abstienen de votar los concejales: Eleazar Buitrago, Elodia Blanco y Ramón Alarcón” (folios 227 al 271).

En este sentido, la parte querellante mediante su escrito de promoción de pruebas, además de promover la “confesión” de la querellada, en virtud de que “(...) el Concejo Municipal y (...) la Síndico Municipal, (...) admiten los hechos objeto de juicio o la demanda interpuesta (...)”, y ratificar el mérito favorable de los documentos públicos ya presentados, reproduce el expediente administrativo consignado y consigna oficio de fecha 02 de julio de 2013, suscrito por la Administradora del Concejo Municipal, dirigido al ciudadano Carlos Rivas, a través del cual le remite “Relación de dietas canceladas concejales años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011” (folios 274 y 275 de la primera pieza).

Ello así, se desprende de todos los elementos que conforman el asunto, así como de los alegatos expuestos, que no es controvertido el hecho de que el ciudadano querellante, Carlos Rivas, resultó electo en el año 2005 como Concejal del Municipio Valera del Estado Trujillo, quedando como primer suplente. Por tanto, en efecto -tal y como lo reconocen ambas partes- era el ciudadano Carlos Rivas, el concejal suplente que debía ocupar la vacante suscitada respecto al Concejal -en su momento- principal, ciudadano José Herminio Aldana Oliva.

Sin embargo, nada puede esta Sentenciadora providenciar respecto a la “(...) ilegalidad y arbitrariedad” alegada por el querellante en cuanto a la designación del segundo suplente en su lugar, pues tal circunstancia no forma parte de las pretensiones esbozadas en el caso de marras.

En efecto, el ciudadano Carlos Rivas, querellante de autos, solicita el “pago de la (...) cantidad de doscientos ochenta mil cien con treinta y dos céntimos (Bs. 280.100,32) debidamente indexados conforme al IPC, del Banco Central de Venezuela”, bajo los conceptos de “Dieta”, “Aguinal”, “Bono Vac.” y “Presta”; razón por la cual, es al estudio de la procedencia o no de tales beneficios, que se limitará a analizar quien aquí juzga.

Ello así, cabe destacar que la Ley vigente para el momento en que el querellante fue electo para el referido cargo, era la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, la cual establecía en su artículo 92, que “La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo Municipal integrado por los concejales o concejalas electos o electas en la forma determinada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva”.

Lo anterior, significa que a tenor de la mencionada disposición normativa, en concordancia con el precepto constitucional contenido en el artículo 146, los concejales municipales detentan “cargos de elección popular”, que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que, en razón de un contrato, prestan sus servicios en la Administración.

En este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“(…Omissis…)”

Ahora bien, en lo relativo a las remuneraciones de los Concejales o Concejalas, conveniente resulta destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo tenor es el siguiente:

“La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales”.

Asimismo, el numeral 21 del artículo 95 de la Ley Orgánica en comento, son del siguiente tenor:
Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
…Omissis…
21. Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre del ejerció fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los electores de la jurisdicción correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior, en caso contrario, se le suspenderá la dieta hasta su presentación” (Subrayado de este Juzgado).

De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende pues, que la remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los Concejales y demás altos funcionarios de la Administración Pública municipal.

“(…Omissis…)”

Se infiere pues, de todo lo expuesto, que la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los ediles, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

“(…Omissis…)”

Así pues, se colige de la sentencia parcialmente reseñada que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-1230, de fecha 03 de julio de 2008, Caso: Omar Antonio Arteaga contra Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo).

De tal modo, verificada como ha sido por este Juzgado la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Concejales y los miembros de las Juntas Parroquiales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé:

“(…Omissis…)”

En conclusión, estima este Órgano Jurisdiccional conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los Concejales y Concejalas perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter funcionarial.

“(…Omissis…)”

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales y Concejalas tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Sentenciadora en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los Concejales y Concejalas los derechos allí consagrados. Así se decide.

Con base en lo anteriormente expuesto y ajustándose a los criterios establecidos, se debe forzosamente concluir indicando que al estar sujeta la remuneración solicitada como “dieta” a la eventualidad de la celebración de la sesión, a la asistencia del edil, a la presencia del Concejal hasta finalizar ésta y a la presentación de la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior, al haber estado “(...) excluido del cargo de elección popular desde septiembre de 2007 hasta el 14 de marzo de 2011”, mal puede este Juzgado acordar la procedencia del concepto reclamado. Así se decide.

En corolario con ello, se debe igualmente negar la procedencia de los demás conceptos reclamados, tales como “Aguinal”, “Bono Vac.” y “Presta”, pues, tal y como se abordó suficientemente supra, conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal, no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”. Así se decide.

Por tanto, en mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS GERARDO RIVAS, asistido por la abogada Gregoria González de Crespo, ambos ya identificados; contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
“(…Omissis…)”

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS GERARDO RIVAS, asistido por la abogada Gregoria González de Crespo, ambos ya identificados; contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.

En fecha 10 de octubre de 2014, el ciudadano Carlos Gerardo Rivas, titular de la cedula de identidad V.- 10.035.163, debidamente asistido por la Abogada Gregoria González de Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.500, apeló y presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

“En aplicación del artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que el Iudex A quo, incurrió en falta de aplicación de los artículos 26, 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12 de la Ley Electoral del Poder Popular y 17 eiusdem y 9 de la ley orgánica de Procesos Electorales que determinan que los candidatos principales tendrán sus suplentes y así se reafirma en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 96, numeral 3, toda vez que no resolvió las reclamaciones económicas en la responsabilidad objetiva del estado por la actuación de la vía de hecho del Municipio al no [haberle] permitido ejercer el cargo y [privarlo] de los derechos propios del cargo, lo que lo hace responsable objetivamente. Al respecto, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo en la sentencia recurrida estableció en su motiva: (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Con base en lo anteriormente expuesto y ajustándose a los criterios establecidos, se debe forzosamente concluir indicando que al estar sujeta la remuneración solicitada como “dieta” a la eventualidad de la celebración de la sesión, a la asistencia del edil, a la presencia del Concejal hasta finalizar ésta y a la presentación de la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior, al haber estado “(…) excluido del cargo de elección popular desde septiembre de 2007 hasta el 14 de marzo de 2011”, mal puede este Juzgado acordar la procedencia del concepto reclamado. Así se decide.

Para el caso de marras el tribunal de la recurrida estableció que no resultaba procedente la reclamación por dietas, como indemnización, porque [su] persona no había ejercido el cargo durante el periodo en que la Administración incurrió en la vía de hecho. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Al decir de esa forma, incurrió el Tribunal de primera instancia en falta de aplicación de los artículo 26 y 140Constitucionales, por cuanto el no ejercicio del cargo deviene del propio actuar del Órgano Legislativo al [privarlo] del cargo e impedir el ejercicio del mismo, ya que esa actuación es una vía de hecho le es imputable al Municipio por Órgano del Concejo Municipal, que no tiene asidero jurídico, y mal pudiese el a quo, darle plena validez a una arbitrariedad de la Administración Pública en aplicación de los artículos constitucionales denunciados infringidos por falta de aplicación. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Hay un daño patrimonial que debe ser resarcido mediante la indemnización en equivalente; por lo que se [le] privó del ingreso propio de ese cargo de elección popular y que devengó el concejal que suplantó [su] cargo, en consecuencia, se [le] ocasionó un gravamen económico –privación de las dietas-, que debe ser reparado por responsabilidad objetiva del estado, toda vez que fue por la propia vía de hecho del Órgano Legislativo que no [desplegó] el mismo, y mal pudiese el a quo, haber exonerado al Municipio por un hecho que es imputable al mismo. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifiesta el a quo, que tampoco resultan procedentes el resto de las reclamaciones requeridas por [su] persona consecuencia de la responsabilidad objetiva, que percibieron y se pagaron los concejales durante ese período. Así señaló el a quo: (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En corolario con ello, se debe igualmente negar la procedencia de los demás conceptos reclamados tales como “Aguinaldos”, “Bono Vacacional”. y “Prestaciones”, pues, tal y como se abordó suficientemente supra, conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal, no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”. Así se decide.


Si bien es cierto, que se ha establecido jurisprudencialmente la no procedencia de conceptos como aguinaldos, bono vacacional y prestaciones sociales, no es menos cierto que, el Municipio los pagó a los miembros del Consejo Municipal durante ese período, y al ser costumbre administrativa prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente y por el principio de igualdad establecido en el artículo 21 Constitucional, resulta el pago de una indemnización por responsabilidad objetiva del estado en equivalente al [habérsele] privado del respectivo ingreso.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
(…)”.

Concatenado con lo previsto en el artículo 24 eiusdem, que señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.

En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Trujillo, entidad federal donde se encuentra ubicado el Consejo del Municipio Valera, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de octubre de 2014, el ciudadano Carlos Gerardo Rivas, debidamente asistido por la Abogada Gregoria González de Crespo, ut supra identificados, apeló y presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa:

En este sentido, este Juzgado Nacional observa del escrito contentivo de la fundamentación consignado por la parte apelante, mediante el cual señaló que:

“(…)“En aplicación del artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que el Iudex A quo, incurrió en falta de aplicación de los artículos 26, 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12 de la Ley Electoral del Poder Popular y 17 eiusdem y 9 de la ley orgánica de Procesos Electorales que determinan que los candidatos principales tendrán sus suplentes y así se reafirma en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 96, numeral 3, toda vez que no resolvió las reclamaciones económicas en la responsabilidad objetiva del estado por la actuación de la vía de hecho del Municipio al no [haberle] permitido ejercer el cargo y [privarlo] de los derechos propios del cargo, lo que lo hace responsable objetivamente (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Al decir de esa forma, incurrió el Tribunal de primera instancia en falta de aplicación de los artículo 26 y 140 Constitucionales, por cuanto el no ejercicio del cargo deviene del propio actuar del Órgano Legislativo al [privarlo] del cargo e impedir el ejercicio del mismo, ya que esa actuación es una vía de hecho le es imputable al Municipio por Órgano del Concejo Municipal, que no tiene asidero jurídico, y mal pudiese el a quo, darle plena validez a una arbitrariedad de la Administración Pública en aplicación de los artículos constitucionales denunciados infringidos por falta de aplicación. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

“(…)Hay un daño patrimonial que debe ser resarcido mediante la indemnización en equivalente; por lo que se [le] privó del ingreso propio de ese cargo de elección popular y que devengó el concejal que suplantó [su] cargo, en consecuencia, se [le] ocasionó un gravamen económico –privación de las dietas-, que debe ser reparado por responsabilidad objetiva del estado, toda vez que fue por la propia vía de hecho del Órgano Legislativo que no [desplegó] el mismo, y mal pudiese el a quo, haber exonerado al Municipio por un hecho que es imputable al mismo (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Por su parte el Tribunal A quo manifestó que, “(…) se desprende de todos los elementos que conforman el asunto, así como de los alegatos expuestos, que no es controvertido el hecho de que el ciudadano querellante, Carlos Rivas, resultó electo en el año 2005 como Concejal del Municipio Valera del Estado Trujillo, quedando como primer suplente. Por tanto, en efecto -tal y como lo reconocen ambas partes- era el ciudadano Carlos Rivas, el concejal suplente que debía ocupar la vacante suscitada respecto al Concejal -en su momento- principal, ciudadano José Herminio Aldana Oliva.

Así mismo argumentó que “Sin embargo, nada puede [esa] Sentenciadora providenciar respecto a la “(...) ilegalidad y arbitrariedad” alegada por el querellante en cuanto a la designación del segundo suplente en su lugar, pues tal circunstancia no forma parte de las pretensiones esbozadas en el caso de marras”.

De allí que resuelta necesario traer a colación el petitorio del ciudadano Carlos Gerardo Rivas en su libelo de demanda, a través del cual solicitó;

“Por las razones antes expuestas acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al Municipio Valera del Estado Trujillo, por Órgano del Concejo Municipal en la persona de su Presidente ELEAZAR BUITRAGO ZAMBRANO, (…) para que convenga o sea condenado:

PRIMERO: Al pago de la de la (sic) cantidad de doscientos ochenta mil cien con treinta y dos céntimos (Bs. 280.100,32) debidamente indexados conforme al IPC, del Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del proceso.
“(…Omissis…)”.


De manera que, aún cuando la intención de la parte demandante, hubiera podido ser sobre “la ilegalidad y arbitrariedad” en cuanto a la designación del segundo suplente en su lugar, al elevar su petición a la jurisdicción, a criterio de quien aquí sentencia, se limitó sólo a pedir el cobro de las cantidades que supuestamente le adeuda la parte demandada; y a ello debía limitarse el dispositivo de la sentencia. No podía el Juez conceder algo que no le fue pedido de manera expresa y precisa, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva.

En ilación a lo anteriormente expuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aludió en sentencia de fecha 18 de abril de 2013, lo siguiente: “Viene a ser una verdad la afirmación de que la demanda es, en cierto modo, el proyecto de sentencia que quisiera el actor o, desde otro punto de vista, la respuesta homologa del Estado a la demanda. A la invocación de la demanda corresponde un preámbulo en la sentencia; al capitulo de hechos corresponde el capítulo de resultandos; al capítulo de derecho corresponden los considerandos; y a la petición corresponde el fallo”. (Tratadista Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil (Depalma Buenos Aires, 1974. Pág. 293).

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional, concluye que el Tribunal A quo, actúo ajustado a derecho, toda vez que consideró respecto a que con la demanda lo que se pretendía era el pago de cantidades adeudadas aparentemente por la parte demandada, ya que el petitorio como se hizo mención previamente, se había circunscrito a ello. Así se establece.

Por lo que se observa que, el Juzgado Superior prosiguió en el estudio de la procedencia o no “Al pago de la de la (sic) cantidad de doscientos ochenta mil cien con treinta y dos céntimos (Bs. 280.100,32) debidamente indexados conforme al IPC, del Banco Central de Venezuela”.

De lo cual concluyó;
Con base en lo anteriormente expuesto y ajustándose a los criterios establecidos, se debe forzosamente concluir indicando que al estar sujeta la remuneración solicitada como “dieta” a la eventualidad de la celebración de la sesión, a la asistencia del edil, a la presencia del Concejal hasta finalizar ésta y a la presentación de la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior, al haber estado “(…) excluido del cargo de elección popular desde septiembre de 2007 hasta el 14 de marzo de 2011”, mal puede este Juzgado acordar la procedencia del concepto reclamado. Así se decide.

A propósito de las consideraciones expuestas por el formalizante, este Juzgado estima oportuno esgrimir el contenido de los siguientes artículos;

De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la parte apelante hizo mención a la falta de aplicación de los artículos 26 y 140 los cuales disponen a continuación lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos.

Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.
Ahora bien, en ponderación al artículo 140 de la Carta Magna, es necesario mencionar que la norma contenida en el artículo 147 ejusdem, consagra que mediante ley especial se establecerán los límites a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos municipales, estadales y nacionales”.
En concordancia con la citada norma constitucional, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece en su artículo 79 que,
“La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el limite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcadesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquias. El sistemas de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquellas y sostenibles para las finazas municipales”
El cual se concatena con el numeral 21 del artículo 95 ejusdem, el cual reseña;
Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal
…Omissis…
21. Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los electores de la jurisdicción correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior, en caso contrario, se le suspenderá la dieta hasta su presentación”
En este sentido, vale la pena destacar que el concepto de “dieta” se encuentra previsto como una especie de emolumento, las mismas son remuneraciones de carácter no permanente e irregulares, circunstanciales, supeditadas a la celebración o no de las sesiones o asambleas que se celebren. Dicha remuneración está determinada y es específica para ciertos funcionarios, como sería el caso de los Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales, quienes han sido elegidos bajo un proceso electoral y que en atención a la naturaleza del cargo y de sus actividades no tienen con el Municipio una relación laboral o estatutaria
En este tenor de ideas, las dietas a las cuales hacen referencia los artículos 35 (in fine) y 95 (numeral 21) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, serán aquellas percibidas por una función pública determinada y no permanente, de participación a la sesiones, asambleas, concejos, para fines específicos y en ocasiones coyunturales, entendiéndose a su vez que estas dietas forman parte de una categoría de los emolumentos percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas que desempeña, como bien ya se dijo, con las exclusiones de las bonificaciones y otros beneficios.
Lo recibido por concepto de ‘remuneraciones’ a las cuales hace referencia el legislador en la señalada norma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, comprende las que estos funcionarios municipales devenguen por el ejercicio de las funciones públicas inherentes a sus cargos, entendiéndose los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, donde se alude que de esta categoría de remuneración no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, los cuales surgen como consecuencia de una relación laboral que exige el cumplimiento de una jornada diaria, relación de subordinación y el pago de un sueldo o salario.
En consecuencia, corresponde a este Órgano Colegiado dejar establecido en aplicación de los criterios explanados que al no verificarse la presunta falta en la que incurrió el Juzgado A quo, respecto a la aplicación de los artículos en los cuales se fundamento la parte apelante, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Carlos Gerardo Rivas, debidamente asistido por la abogada Gregoria González de Crespo, supra identificados. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de noviembre de 2013.



-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido el ciudadano CARLOS GERARDO RIVAS, titular de la cedula de identidad V.- 10.035.163, debidamente asistido por la Abogada Gregoria González de Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.500, contra el fallo dictado en fecha 8 de noviembre de 2013 por Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS GERARDO RIVAS asistido por la abogada Gregoria González de Crespo, ya identificados contra el CONSEJO DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

2.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta.

3.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON



LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



TIBISAY DEL VALLE MORALES
JUEZ PONENTE

LA JUEZA NACIONAL,



ROSA ACOSTA


LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
.
Asunto Nº VP31-R-2016-000633
TM/rn.

En fecha _____________ (________) del mes de __________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.

LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS