REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: ROSA ACOSTA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000435
En fecha 11 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano FAUSTINO ANTONIO MENDOZA INDAVE, titular de la cédula de identidad V.- 5.323.799, debidamente asistido por el abogado CRISTOBAL RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 15.267 contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, a los fines de dictar la decisión correspondiente,
A través del mismo auto, se dejó constancia de la junta directiva de este Juzgado Nacional, quedando constituido de la siguiente manera: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Marilyn Quiñones Bastidas, abocándose el mismo al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A través de auto de fecha 26 de octubre 2016, se ordena tramitar por cuaderno separado la incidencia resultante de la inhibición de la Dra. Marilyn Quiñones Bastidas.
Mediante auto de 10 de noviembre de 2016, vista la designación de la abogada María Ignacia Añez, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir las faltas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Jueces o Juezas del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ordeno convocar a la mencionada ciudadana, para que en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, acudiese a manifestar su aceptación o excusa para integrar la junta directiva que habría de constituirse para resolver la presente causa. Cumpliendo lo ordenado se libró oficio No. JNCARCO/1917/2016 dirigido a la ciudadana Maria Ignacia Añez.
En fecha 21 de febrero de 2017, se recibió diligencia mediante la cual, la ciudadana Maria Ignacia Añez, acepta la designación para conformar el TRIBUNAL ACCIDENTAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL. Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2017, se le dio entrada y se agregó al expediente respectivo.
En fecha 09 de marzo de 2017, se recibió escrito por parte del querellante, solicitando la continuación del procedimiento. En fecha 13 de marzo, se le dio entrada y se agregó al expediente respectivo.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2018, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Perla Rodríguez Chávez. De igual forma este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a fin de que dictase la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Maria Elena Cruz Farías, a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2018, este Juzgado Nacional en virtud de la gran cantidad de asuntos para decidir, difirió el pronunciamiento correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 06 de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales, Jueza Vicepresidenta; Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Nº 1293-2013, de fecha 30 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de mayo de 2013, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado en fecha 29 de noviembre de 2012 por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Juez Marisol Marín, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para presentar el fundamento de la apelación.
En fecha 17 de julio de 2013, se recibió escrito de fundamentación de la apelación por parte del apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Lara y copia del poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se pasó el expediente a la Juez Ponente Marisol Marín, a los fines de que dictase la decisión correspondiente. A Través de nota de Secretaría de la misma fecha, se dejó constancia de haber vencido el lapso para la fundamentación de la apelación iniciado desde el día veintiséis (26) de junio de 2013, transcurriendo 10 días de despacho, correspondientes a los días 1°, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de julio de dos mil trece (2013). Asimismo, transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de dos mil trece (2013). En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente Marisol Marín.
En fecha 14 de Octubre de 2013, en virtud del voluminoso número de casos por decidir, dicho Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prorrogó el lapso para dictar sentencia.
En fecha 09 de diciembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso conferido para decidir, según lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de julio de 2015, se recibió escrito suscrito por la parte querellante, mediante el cual solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de dicho Órgano Jurisdiccional, donde fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. De igual forma la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose una vez transcurridos los cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, emitió auto de paralización de la causa, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional en el estado en que se encontraba, ello en acatamiento a la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual creó este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de mayo de 2010, el ciudadano FAUSTINO MENDOZA, actuando con el carácter de querellante en la presente causa, asistido por el abogado Cristóbal Rondón, interpuso querella funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, representada en la Dirección de sus Fuerzas Armadas Policiales, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:
Manifestó que, “(…) la Gobernación del Estado Lara, a través del Director General de Seguridad y Orden Público, quien actuó por delegación del ciudadano Gobernador del estado Lara, [Lo] DESTITUYÓ del cargo que venía desempeñando en la Fuerza Armada Policial del Estado (Sic) Lara, mediante acto administrativo N° 0040 de fecha 25/11/09, acto este del cual [tuvo] conocimiento cuando no [le] fue depositada la primera quincena correspondiente al mes de febrero del [año 2010], por lo que [solicitó] a [sus] superiores [le] informarán acerca de [su] estatus, obteniendo como respuesta, que había sido destituido. (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Describió que, “(…) aun cuando no están llenos los extremos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no [fue] notificado de manera formal del referido Acto, (sic) el cual lesiona [sus] derechos subjetivos, particulares y directos; y ante la incertidumbre de que su pudiese producir la caducidad de la acción establecida en la Ley del Estatuto de la Función Publica, es por lo que [solicitó] se ordene [su] reincorporación a la referida Institución Policial (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “(…) en fecha 02 de noviembre del año 2007, mediante oficio Nº 1648-07, el Comisario Jefe (PEL), Jefe para el entonces de la División de Educación de la (sic) Fuerzas Armadas Policiales del Estado (Sic) Lara, solicita al Coronel (GNB) Octavio Javier Chacón Guzmán, Comandante General, también para esa fecha, de las Fuerzas Armadas Policiales la apertura de un Procedimiento Disciplinario de destitución de acuerdo al artículo 65 y 66 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales del Estado (Sic) Lara, alegando tener una sentencia de seis (6) meses, por el delito de Difamación e Injuria del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Lara, según expediente Nº KP01-P-2004-001301, de fecha 22 de febrero de 2007 (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció que, “(…) se evidencia que en fecha, 02 de noviembre de 2007, la Máxima Autoridad Jerárquica de las Fuerzas Armadas Policiales para el entonces, Coronel (GNB) Octavio Javier Chacón Guzmán, se da por enterado de la falta que da origen a la apertura del procedimiento disciplinario incoado en [su] contra, procedimiento este que nunca fue sustanciado, ni mucho menos decidido por la División encargada de sustanciar dicho asunto (…)” (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotó que, “(…) en fecha 13 de agosto de 2009, [fue] notificado del auto de Apertura de Averiguación administrativa incoada en [su] contra por la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado (Sic) Lara, en virtud de haber sido condenado penalmente por el Tribunal de Ejecución, en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año 2008, por el Delito de Difamación e Injuria del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Lara, según expediente Nº KP01-P-2004-001301, de fecha 22 de febrero de 2007 (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “(…) en virtud de la averiguación incoada en [su] contra por los hechos antes narrados, se acordó [dictarle] medida cautelar administrativa, [suspendiéndole] con goce de sueldo del cargo que [ostentaba] dentro de la Policía del Estado (Sic) Lara, por un lapso de sesenta (60) días continuos, a los fines de esclarecer los hechos, por cuanto, según el auto, se deriva una presunción grave de lesión a los principios que rigen la Administración Pública y en consecuencia al buen nombre de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (Sic) Lara (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Explicó que, “(…) En fecha 20 de agosto de 2009, [le] fueron formulados los cargos por parte de la mencionada Oficina de Personal, en la cual consideraron que los referidos hechos se encontraban subsumidos en la causal de destitución contenida en el artículo 86, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (Sic) Lara (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Refirió que, “(…) en fecha 25 de Noviembre de 2009, mediante Resolución N° 0040, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara, se acordó- la destitución al cargo que venía ostentando en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (Sic) Lara. (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Aseguró que, “(…) el conocimiento de la falta que da origen al presente procedimiento, es conocida por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales en fecha 02 de noviembre de 2007, sin embargo, se [le instruyó] expediente administrativo por averiguación, en fecha 10 de junio de 2009, es decir, después de que había transcurrido exactamente un año (01) año (sic), siete (07) meses y ocho (08) días; evidenciándose fehacientemente que opero la prescripcion contenida en el artículo 88 antes trascrito, ya que, de acuerdo al contenido de la notificación, la Oficina de Personal apertura la Averiguación Administrativa en fecha 13 de agosto de 2009, por lo que quedó superado el lapso de los ocho (08) meses que establece el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que se ordene, de manera tempestiva, la apertura de la averiguación administrativa (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Detalló que, “(…) Al sentirse perjudicado por [sus] indagaciones y explicaciones acerca de la Administración del IPSOFAP-LARA, [fue] acusado penalmente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA GORDILLO, por lo que [se hizo] asistir por el abogado DIONICIO YEPEZ, quien durante el proceso no aportó prueba alguna en [su] descargo y las que en definitiva demostraban la culpabilidad de [su] acusante, (…) por lo cual fue sometido a juicio, por decir la verdad, verdad esta que no fue demostrada en el proceso que se [le] siguió, por una mala praxis jurídica (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó que, “(…) se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 0040 de fecha 25 de noviembre de 2009 publicado en Gaceta Oficial del Estado (Sic) Lara N° 13.166, de fecha 25 de noviembre de 2009. Aun sin ser notificada a [su] persona, emanada de la Dirección General Sectorial y de Orden Público de la Gobernación del Estado (Sic) Lara por intermedio de esta QUERELLA FUNCIONARIAL, por encontrase la acción administrativa de destitución, evidentemente prescrita, por lo que en consecuencia [solicitó] sea ordenado [su] reenganche como funcionario de la Fuerza Armada Policial del Estado (sic) Lara y se [le] cancelen los salarios caídos desde la fecha de [su] irrita Destitución hasta que se produzca el reenganche real y efectivo al cargo que desempeñaba (…)” (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado Nacional).
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de Noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) En tal sentido, la representación judicial del querellante alegó: “(…) tenemos que, el conocimiento de la falta que da origen al presente procedimiento, es conocida por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales en 02/11/07, sin embargo, se instruye expediente administrativo por averiguación, en fecha 10 de junio de 2009, es decir, después que había transcurrido exactamente un año (01) año, siete (07) meses y ocho (08) días; evidenciándose fehacientemente que operó la prescripción contenida en el articulo 88 antes trascrito, ya que, de acuerdo al contenido de la notificación, la Oficina de Personal apertura la Averiguación Administrativa en fecha 13 de agosto de 2009, por lo que quedó superado el lapso de los ocho (08) meses que establece el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que se ordene, de manera tempestiva, la apertura de la averiguación administrativa.”
(…) Con relación a dicho punto, el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:
(…Omissis…)
Para constatar la prescripción de la falta del funcionario público de ocho (08) meses a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, este Tribunal debe entrar a revisar la oportunidad en la cual se iniciaron las averiguaciones administrativas.
En el presente caso, se evidencia que en el acto administrativo impugnado se dejó constancia que según Oficio Nº 2456/AYUDANTIA, de fecha 09 de junio de 2009, el Gobernador del Estado Lara tuvo conocimiento del procedimiento administrativo instaurado.
No obstante, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo de destitución las cuales se encuentran contenidas en el expediente administrativo remitido a este Tribunal por la Procuraduría del Estado Lara y que este Tribunal valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil; se constata que los hechos a que se contrae la averiguación fueron notificados al Comisario Jefe de la División de Educación de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en fecha 02 de noviembre de 2007 (folio 7, pieza I de los antecedentes administrativos), hecho este que motivó el inicio de la averiguación administrativa, en mérito de lo cual se realizaron las actuaciones investigativas que constan en los antecedentes administrativos (folios 1 al 114, pieza I de los antecedentes administrativos) que en todo caso deben ser consideradas por este Tribunal como averiguaciones administrativas preliminares que forman parte integrante del procedimiento administrativo que fue examinado supra.
Ahora bien, para verificar la posible prescripción prevista en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se debe partir del hecho que el Gobernador del Estado Lara es la autoridad administrativa de mayor jerarquía del Estado Lara, al cual -por lo demás- se encuentran atribuidas las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. (…)
(…) En el presente caso, este Tribunal constata que según Decreto Nº 425, de fecha 07 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 12.127, de la misma fecha, (vid. folios 115 y siguientes de los antecedentes administrativos, pieza 1) el Gobernador del Estado Lara realizó una delegación a la Dirección General Sectorial de Orden Público en los siguientes términos:
“Artículo Segundo: Se delega en la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público, la competencia que tiene atribuida el Gobernador en los artículos: 23 numeral 4 de la Ley de Administración del Estado Lara; artículo 82 numerales 12, 27 de la Constitución del estado Lara; numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública solo en lo que respecta a la facultad de: a) solicitar a la Oficina de Personal de la Gobernación, el inicio de procedimiento administrativos disciplinarios a los miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, conforme al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; b) acordar la reposición de los mismos o su cierre en los casos que sea procedente; c) tomar las decisiones definitivas que hubiere lugar atinente a la aplicación o no de la sanción disciplinaria de destitución a los funcionarios policiales; d) la facultad de avocarse en los procedimientos administrativos disciplinarios que se hubiesen abiertos a los funcionarios policiales como si se estuviese avocando el Gobernador de estado…”
De las disposiciones normativas transcritas, es evidente que la facultad otorgada al funcionario público de mayor jerarquía para iniciar el procedimiento administrativo de destitución en el presente caso le corresponde al Gobernador del Estado Lara, dicha atribución habría sido delegada a la “Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público “(…) solo en lo que respecta a la facultad de: a) solicitar a la Oficina de Personal de la Gobernación, el inicio de procedimiento administrativos disciplinarios a los miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, conforme al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; b) acordar la reposición de los mismos o su cierre en los casos que sea procedente; c) tomar las decisiones definitivas que hubiere lugar atinente a la aplicación o no de la sanción disciplinaria de destitución a los funcionarios policiales; d) la facultad de avocarse en los procedimientos administrativos disciplinarios que se hubiesen abiertos a los funcionarios policiales como si se estuviese avocando el Gobernador de estado (…)”.
Evidenciado lo anterior, este Tribunal no debe considerar la prescripción de las presuntas faltas sancionadas con destitución sino desde el momento que dicha máxima autoridad estadal tuvo en conocimiento de la causal a ser sancionada con destitución, y por ende, desde el momento en que se delegó dicha potestad al Director General Sectorial de Orden Público, lo cual ocurrió mediante el mencionado decreto Nº 425, de fecha 07 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 12.127, de la misma fecha.
Con fundamento en dicho acto administrativo de delegación, consta en comunicación Nº 000533, de fecha 10 de junio de 2009 la deferencia realizada por el Coronel José Enrique Maldonado Dupuy, donde se solicitó a la Oficina de Personal, iniciar las averiguaciones correspondientes, por lo que evidentemente no transcurrió el lapso de ocho (08) meses a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía tuvo conocimiento, para solicitar la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.
Por consiguiente, resulta lógico concluir que no se verificó la ocurrencia de la prescripción de la falta sancionada con destitución; en consecuencia, se desecha el alegato según el cual quedó “superado el lapso de los ocho (08) meses que establece el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que se ordene, de manera tempestiva, la apertura de la averiguación administrativa.”
En todo caso, sobre la posibilidad de que la prescripción de la sanción administrativa sancionada con destitución sea susceptible de generar la nulidad del acto impugnado, esta sentenciadora debe hacer mención a la doctrina de los vicios intrascendentes, que se basa en que existen ciertos vicios del acto administrativo que no deben ser considerados como esenciales entre los que se menciona que la producción de un acto administrativo fuera de los plazos máximos establecidos en las leyes.
El criterio ha sido considerar que sólo presenta trascendencia invalidante el vicio de forma, cuando produce una disminución real, efectiva y trascendente de los derechos o garantías de los interesados, en caso contrario, si se alcanza la finalidad perseguida por la norma a través de la exigencia de cumplimiento de esa forma o trámite que fue incumplido, la declaración de invalidez sería inútil, porque de producirse nuevamente se llegaría a la misma resolución, resultando en consecuencia tal vicio o irregularidad intrascendente.
Por otra parte, el querellante alegó que su imputación por el delito de difamación e injuria, lo cual motivó la imposición de la causal de destitución, se dio por “cumplir con su deber, decir la verdad, verdad esta que no fue demostrada en el proceso que se le siguió, por una mala praxis jurídica, asimismo, él es un ex funcionario que siempre tuvo por norte la honestidad, probidad y disciplina en todos los cargos desempeñados”; en consecuencia, este Tribunal debe entrar a revisar la ocurrencia de la causal de destitución para pronunciarse sobre el alegato realizado.
Sobre tal punto, se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
(…) Sin embargo, la decisión dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2007 mediante la cual se condenó la querellante “a la pena de Seis (06) meses de prisión más las accesorias del artículo 16 eiusdem. Por la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 444 del Código Penal” hace considerar que la condena penal del querellante fue cumplida, por lo que independientemente de ello, se encuentra incurso en la causal de destitución imputada por existir “La condena penal definitivamente firme” y no tratarse de un delito culposo.
Por consiguiente, al tratarse de un asunto que fue juzgado por el Tribunal Penal mencionado, quien juzga sobre la procedencia de la tipología delictiva indicado y que –además de ello- tal situación implica la ocurrencia de una causal de destitución, se debe desestimar el alegato esgrimido por el recurrente de que la causal de destitución obedeció a “cumplir con su deber, decir la verdad, verdad esta que no fue demostrada en el proceso que se le siguió, por una mala praxis jurídica, asimismo, él es un ex funcionario que siempre tuvo por norte la honestidad, probidad y disciplina en todos los cargos desempeñados”.
Consecuencialmente y por las razones transcritas, se constata que el funcionario efectivamente se encontró incurso en los hechos que desencadenaron el procedimiento administrativo debidamente llevado, sin embargo, se observa que consta en autos la solicitud de jubilación realizada por el recurrente por ante la Administración Pública Estadal. (…)
(…) En tal sentido, la representación judicial del querellante alegó que para el momento en que se dictó el acto administrativo cumplía con los requisitos para que le fuera concedido su beneficio de jubilación.
Lo anterior, se encuentra relacionado –también- con la solicitud realizada por ante este Tribunal en los siguientes términos: “Subsidiariamente, en caso de que la pretensión principal no prospere, demanda igualmente que se ordene a la Gobernación del Estado Lara, tramite el derecho social de la jubilación preferente ante cualquier retiro de la administración.”
Para decidir al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno indicar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Además, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial). (…)
(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse.
(…Omissis…)
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
(…Omissis…)
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.” (Negrillas de este Tribunal).
(…) Por ello, conforme a los parámetros fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en las sentencias citadas, este Tribunal debería entrar a revisar el cumplimiento de los requisitos de la jubilación del ciudadano Faustino Antonio Mendoza Indave, quien solicitó el beneficio de jubilación, según la comunicación transcrita, siendo que en nuestra legislación, en materia de jubilaciones, no se condiciona el otorgamiento del beneficio al desempeño del funcionario, sino al cumplimiento objetivo de los requisitos de ley. De allí que la sanción de destitución no extingue el derecho a la jubilación adquirido por el funcionario sancionado, tal como se ha señalado en las sentencias supra recogidas.
De los recaudos administrativos consignados, si bien se verifica que el querellante prestó sus servicios inicialmente como “reservista” para el entonces “Ministerio de la Defensa” (folio 48) y, luego prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Lara desde el 01 de agosto de 1978 hasta el 25 de noviembre de 2009, oportunidad en que se dictó el acto administrativo (folio 49) (laborando al menos 31 años, y 3 meses), en esta oportunidad no se puede constatar de dichos recaudos el cumplimiento de los requisitos del beneficio de la jubilación, por no haberse presentado a este Tribunal prueba fehaciente del tiempo de prestación de sus servicios como “reservista” para el entonces “Ministerio de la Defensa” (folio 48).
Ahora bien, como quiera que al juez contencioso-administrativo no le está permitido, en principio, sustituir a la Administración, esta Sala en resguardo de los derechos que puedan asistirle al recurrente ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la revisión del expediente personal del ciudadano Eliseo Antonio Moreno Monsalve, a los fines de verificar si el referido ciudadano al momento de cesar en sus funciones, reunía los requisitos de tiempo y edad para que le fuese otorgado el beneficio de jubilación” (Énfasis de esta Corte).
Así, visto que a los fines de otorgar el beneficio de la jubilación no le está dado al Juez sustituirse en la Administración, y en consecuencia emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no del otorgamiento de la jubilación del querellante, por cuanto ello excede en principio el límite de su competencia, se desestima la solicitud de procedencia del derecho de jubilación solicitado con el pago de las pensiones correspondientes. Así se decide.
No obstante, en referencia a la solicitud de jubilación, este Juzgado acoge la jurisprudencia reiterada e igualmente lo considera un derecho inherente a toda persona, que le corresponde en razón de los años de servicios y trabajo prestado en un organismo. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez, por lo que el Estado está en la obligación de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social, y en ello la pensión jubilatoria constituye el mecanismo de sustento, a la misma le corresponde al trabajador por compensación al servicio prestado.
Al evidenciarse de autos que existe la solicitud de este beneficio que fue incoada en sede administrativa por el querellante, y por ante este Tribunal al hacer mención a su situación particular en su escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial y a pesar de no constar en autos elementos probatorios que evidencie el total cumplimiento de los requisitos para ello, sí existe de los documentos cursantes en autos indicio sobre el posible cumplimiento de los años de servicio y de edad al encontrarse prestando servicio para la Administración Pública al menos desde el 01 de agosto de 1978 (folio 49)
Ello así, constata pues este Juzgado, que el ciudadano Faustino Antonio Mendoza Indave tiene derecho a que la Administración Estadal proceda a revisar el cumplimiento de los requisitos para su derecho a la jubilación. Así se decide.
En consecuencia, se ordena a la Gobernación del Estado Lara, efectuar los trámites correspondientes a los efectos de la verificación de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación del ciudadano Faustino Antonio Mendoza Indave, y de verse éstos cumplidos, proceda a otorgarle el respectivo beneficio de jubilación con el pago de las pensiones desde el momento de su destitución. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, conforme fue planteada la presente demanda, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Faustino Antonio Mendoza Indave, titular de la cédula de identidad N° 5.323.799, asistido por el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267; contra la Gobernación Estado Lara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FAUSTINO ANTONIO MENDOZA INDAVE., titular de la cédula de identidad N° 5.323.799, asistido por el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267; contra la GOBERNACIÒN ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción principal.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las motivaciones expuestas. En consecuencia:
3.1. SE ORDENA a la Gobernación del Estado Lara efectuar los trámites correspondientes a los efectos de la verificación de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación del ciudadano Faustino Antonio Mendoza Indave, y de verse éstos cumplidos, proceda a otorgarle el respectivo beneficio de jubilación con el pago de las pensiones desde el momento de su destitución.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la acción subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa:
El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial contra la República, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por ende, también a este Juzgado Nacional, en virtud que poseen la misma jerarquía jurisdiccional.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la acción subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.-
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de julio de 2013, el abogado CESAR DASILVA MAITA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Lara, presentó escrito fundamentando la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en los términos siguientes:
Que: “(…) [revisaron] en el expediente administrativo si el ex funcionario cumple con los requisitos para gozar el beneficio a la jubilación, y evidentemente NO los cumple (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que: “(…) si bien es cierto, el ciudadano Faustino Mendoza ingresó al cuerpo de policía del Estado Lara en fecha 01 de Agosto de 1978, y egresó en fecha 25 de Noviembre de 2009 fecha en que fue Destituido de su cargo, cabe destacar que el mismo para la fecha contaba con (31) años de servicio y (52) años de edad, y para el momento en que se apertura el procedimiento administrativo disciplinario, no contaba con la edad requerida, no reuniendo así los requisitos de ley (…)”.
Que: “(…) existe una total incongruencia respecto de la decisión del a quo, quien en principio señala que no es materia de su competencia pronunciarse sobre la viabilidad del derecho de jubilación, pero ordena en su dispositiva verificar si el funcionario destituido, cumplía o no con los requisitos para otorgarle su derecho a la Jubilación al momento de ser DESTITUIDO, a pesar de que sobradamente la jurisprudencia patria ha venido sosteniendo la posibilidad de que la administración verifique si el funcionario incurso precisamente en causales de destitución reúne o no los requisitos para tramitársele el derecho a Jubilación ANTES DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, pues una vez éste concluya en el acto administrativo de destitución, el funcionario pasa a situación de retiro y culmina su relación funcionarial (…)”. (Mayúsculas del Original).
Que: “(…) los requisitos que debían ser verificados por la administración antes de aperturar cualquier tipo de procedimiento que suponga la ruptura de la relación funcionarial, como en efecto [fueron] verificado (sic) por [su] representada, resultando que el ciudadano FAUSTINO MENDOZA, para el momento de darse inicio al Procedimiento Disciplinario, no reunía los requisitos de edad establecidos por Ley y no había lugar incluso a compensación por años de servicio (…)”.(Mayúsculas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que: “(…) [debe] hacer notar que no le está dado a la Administración Pública Estadal el otorgar o no el beneficio de jubilación; pues por mandato constitucional, su competencia está atribuida y regulada por Ley especial y para ello, el Estado Venezolano cuenta con el fondo de jubilaciones y pensiones, quien es el ente encargado de verificar la procedencia o no del beneficio de jubilación de todo funcionario. De manera que estaría incurriendo en una notable usurpación de funciones el funcionario estadal que pretenda tramitar dicho beneficio y estaría actuando fuera de su competencia. (…)”.
Que: “(…) se observa en el caso sometido a estudio, que el mismo se encontraba perimido desde el 17 de mayo de 2011, fecha en la que se consumó la perención de la instancia y no es sino hasta el 30 de noviembre del 2011, cuando el querellante introduce reformar de demanda la cual fue posteriormente admitida por el a quo, sin que haya declarado la correspondiente perención (…)”.
Finalmente solicitó que: “(…) reconozcan los vicios denunciados contra la sentencia impugnada, así como otros vicios que esta honorable corte pueda detectar como parte de los amplios poderes que como alzada posee en la causa, y en consecuencia se declare Con Lugar la Apelación [allí] fundamentada; que se revoque la sentencia impugnada al estar viciada por infracción de ley y en consecuencia se proceda a dictar un nuevo fallo para la solución de la controversia, debidamente motivada y congruente, con apego a la Constitución y a la Ley; y se declare Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Faustino Mendoza, identificado en autos, en contra del Estado Lara por medio de la Comandancia General de Policía, por ser improcedente la pretensión funcionarial que incoara (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por el abogado Cesar Dasilva Maita, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la decisión proferida en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
En un primer orden, sobre la supuesta perención de la instancia denunciada por quien defiende los intereses de la parte querellada, alega que transcurrió más de un año sin que la parte impulsase el procedimiento, por lo cual debería operar la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pues desde la fecha de introducción de la demanda el 17 de mayo de 2010, al hecho de la reforma de la demanda acaecida el 30 de Noviembre de 2011, transcurrió más de un año sin impulso procesal por parte de la parte querellante.
Sin embargo, de los folios veintitrés (23) al treinta y cuatro (34) de autos, se observan una serie de actuaciones de impulso procesal de la querellante a los fines de practicar las debidas notificaciones descritas en el auto de admisión, donde se especifica que luego de que conste en autos la última de estas notificaciones, daría inicio al lapso para la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De modo que, mal podría aplicarse una consecuencia procesal como la alegada, cuando los actos subsiguientes corresponderían precisamente a la parte formalizante de este recurso y al Juzgador a quo a los fines de que determinase el término correspondiente a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo cual, la defensa opuesta in commento no puede prosperar en derecho pues contraría lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Así, puede observarse que la legislación adjetiva especial consagra la institución procesal de la perención, pero exceptuando casos como el de autos, en el que los actos procesales siguientes al impulso generado por la parte querellante, correspondían a la parte querellada y al Juez de primera instancia.
Así lo ha determinado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 391 de fecha 17 de Abril de 2013, caso: Jesús Celestino Vielma contra el Banco Industrial del Venezuela, C.A, con Ponencia de la Magistrada: Mónica Misticchio Tortorella, donde expuso:
En este contexto, debe advertir esta Sala que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los términos siguientes:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, alega la parte formalizante que existe una total incongruencia en el fallo apelado, por cuanto disiente de la orden impartida por el tribunal a quo de verificar el cumplimiento de los requisitos para que el órgano querellado pueda tramitar lo referente a la jubilación del querellante ante la reserva legal que posa sobre la administración pública para dictaminar lo conducente al otorgamiento o no del beneficio, evidenciando a su parecer una contradicción en los motivos:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 213 de fecha 01 de septiembre de 2021, caso: FISCO NACIONAL contra SERVICIOS PRODUCTION OPERATORS, C.A. (SPOCCA), con Ponencia de la Magistrada: Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, explica los elementos que constituyen el vicio de contradicción:
Visto lo anterior pasa la Sala a decidir y a tal efecto transcribe el contenido de la norma prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: (…) por resultar (…) de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido (…)”. (Subrayado de la Sala).
En atención al contenido de la citada previsión de ley, observa este Alto Tribunal que el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria se produce cuando en la elaboración de su dictamen judicial, el decisor incorpora dos o más dispositivos antagónicos, de suerte que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada.
Por lo que, teniendo en cuenta que por regla general las causales de nulidad de los fallos judiciales suelen derivar del quebrantamiento de los requisitos extrínsecos de validez que se encuentran enunciados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, un importante sector de la doctrina ha relacionado el vicio de sentencia contradictoria con el incumplimiento del deber de decidir de manera “(…) expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (…)”. (Vid, ordinal 5° del mencionado artículo 243), dada la existencia de una aproximación argumental entre la examinada figura y lo que algunos tratadistas han denominado “congruencia intrínseca del fallo”, entendida como la concordancia interna que debe mantenerse entre los distintos pronunciamientos que integran la resolución judicial y que viene a servir de garantía a la coherencia de los actos jurisdiccionales. (Vid., sentencia Núm. 00118 del 27 de enero de 2011, caso: Milenium Bike C.A.).
Siendo esto así, conviene aclarar que cuando la discordancia se produce entre los diversos “considerandos” esgrimidos por el juzgador para fundamentar la decisión asumida, o entre la parte motiva y el dispositivo del fallo, lejos de concretarse el vicio de sentencia contradictoria propiamente dicho, se habrá producido en esencia el vicio de inmotivación, en el primero de los casos, al desnaturalizarse o destruirse recíprocamente los pronunciamientos antagónicos, y en el segundo, por carecer absolutamente la resolución adoptada de fundamentos. (Vid., sentencia Núm. 00911 del 29 de septiembre de 2010, caso: Auto Oriente Maturín, S.A.).
De este modo, es criterio de esta Sala que para que pueda referirse apropiadamente al vicio de contradicción es imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto. (Vid., sentencia Núm. 00461 del 8 de mayo de 2012, caso: Nestlé Venezuela, S.A.).
(…) La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.
En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.
Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto”. (…)
De modo que, dada la imprecisa y general denuncia alegada por la parte formalizante, al analizar el dispositivo del fallo apelado, no se observa ninguna destrucción o imposibilidad de ejecución dentro del mismo, y sus motivaciones no generan discordancia alguna, de hecho, el sentenciador a quo reconoce las limitaciones en su poder decisorio al hecho de que se constante por parte del órgano querellado los requisitos para que pueda tramitarse el derecho a la jubilación del querellante.
Esto obedece a que, del estudio de las actas procesales el mencionado ciudadano contaba con treinta y un (31) años de servicio a disposición de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, lo que hace necesario recordar al formalizante, que es un derecho irrenunciable que prevalece sobre todo acto de retiro, remoción o destitución, aunado al hecho de la violación del artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que señala:
Artículo 120: El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, solo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la referida pensión.
Por tanto, del análisis de autos de desprende que en el folio ciento ochenta y seis (186) del expediente administrativo remitido a este Juzgado Nacional, se encuentra planilla que hace constar que el ciudadano Faustino Antonio Mendoza Indave, había solicitado el beneficio de jubilación, y en virtud de la norma in comento, no podía ser retirado de su cargo hasta tanto se finalizará el correspondiente tramite y se efectuase el pago que comporta; sin que ello quiera decir que fuese objeto de las medidas cautelares que sean convenientes adoptar en los casos disciplinarios como el de autos.
Esto ha sido objeto de innumerables decisiones que ha sentado un precedente en cuanto al beneficio que debe obtener aquel ciudadano que ha prestado una vida activa al servicio de la administración pública, en especial en un área tan sensible como la seguridad y el orden ciudadano; de lo cual se hace imprescindible citar lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa en decisión 1533 de fecha 14 de junio de 2006, caso: Alcahaliz Antonia Morales De Rosales Vs Comisión De Funcionamiento Y Reestructuración Del Sistema Judicial, con ponencia del Magistrado: Hadel Mostafá Paolini, que sustentó lo siguiente:
No obstante la anterior declaratoria y a los fines de salvaguardar los posibles derechos de jubilación de la actora, esta Sala observa que en fecha 29 de marzo de 2006 la recurrente consignó un conjunto de planillas que indican su tiempo de prestación de servicio en la Administración Pública, razón por la cual ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura evalúe el expediente administrativo de la ciudadana Alcahaliz Morales de Rosales, a fin de verificar si cumple con los requisitos para que le sea otorgado tal beneficio. Así se declara.
Lo anterior encuentra fundamento en la Constitución de 1999, la cual instauró una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los poderes públicos cuyo propósito es la protección de estos derechos y la creación de un sistema de seguridad social, que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas, en contingencias sociales y laborales. Así, se observa que el artículo 86 prescribe lo siguiente: (Destacado de este Juzgado Nacional).
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
Dentro de este contexto, puede apreciarse que la Carta Magna estableció expresamente en su artículo 80 lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
Lo precedentemente indicado, evidencia que el constituyente dispuso una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que en el ordenamiento jurídico se establecen. Igualmente consagró el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado.
En ese contexto, finalmente se observa que no obstante que para el momento en que se dictó el acto impugnado estaba en vigencia el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, que en su parte in fine establecía que: “No tendrán derecho a la jubilación los jueces que hayan sido destituidos de acuerdo con la ley, o que hubieren renunciado para eludir un procedimiento disciplinario en su contra”; esa norma ha sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, (sentencia Nº 238 del 20 de febrero de 2003), que al expresar los motivos de tal decisión, reivindica el rango de los derechos a la ancianidad y a la jubilación. En efecto, en dicha decisión se señaló que la norma cuya inconstitucionalidad se declaró “preceptúa la imposición de una doble sanción disciplinaria a saber: la pérdida del derecho a la jubilación y la destitución del cargo, por un hecho ya juzgado, lo cual violenta flagrantemente el principio non bis in idem”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De lo anterior, puede deducirse la importancia del beneficio de jubilación en orden al consagración de nuestra República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, de modo que los funcionarios públicos que han brindado su vida activa al servicio del país y de los ciudadanos, puedan tener un medio de sustento durante su vejez, de modo que la jurisprudencia es uniforme para evitar precisamente una doble sanción, es decir, una consecuencia que afecte el orden social, en virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica de una norma a un supuesto de hecho especifico como el que consta en autos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destaca la validez del pensamiento crítico y la decisión adoptada por el tribunal a quo, cuando a través de sentencia 1518, de fecha 20 de julio de 2007, caso: Pedro Marcano Urriola, con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, al definir:
No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que la solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veinticinco (25) años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la JUBILACIÓN es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública. (Mayúsculas de la Sala)
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la JUBILACIÓN debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la JUBILACIÓN o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública. (Mayúsculas de la Sala, Destacado de este Juzgado Nacional)
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
“Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la JUBILACIÓN aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste -Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”) y (vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 1518 del 20 de julio de 2007, caso: “Pedro Marcano Urriola”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la JUBILACIÓN debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la JUBILACIÓN y, por ende ser tramitado éste -derecho a la JUBILACIÓN -. (Mayúsculas de la Sala, Destacado de este Juzgado Nacional)
En consecuencia, visto que del escrito de revisión la solicitante alega haber laborado en la Administración por un período suficiente para ser acreedora del beneficio de la JUBILACIÓN, se ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), verificar conforme a sus antecedentes de servicio si la referida ciudadana puede ser beneficiaria de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la JUBILACIÓN a la misma, tomando en cuenta la fecha de ingreso de la aquí solicitante de la revisión a la referida institución pública hasta el día que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) apeló de la decisión de primera instancia en la querella funcionarial que dio origen a la presente solicitud de revisión. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, no puede prosperar la denuncia hecha por el formalizante sobre la supuesta incongruencia desarrollada por el sentenciador a quo, en virtud de que lo decidido tiene un basamento legal y jurisprudencial ampliamente desarrollado, sin contar, con la observancia de la violación de disposiciones legales que no fueron respetadas y lesionaban su derecho a la jubilación durante el procedimiento administrativo justamente aperturado al querellante.
Por lo que, debe este Órgano Jurisdiccional forzosamente desechar los argumentos presentados por la representación judicial de la Procuraduría del estado Lara, y CONFIRMAR la sentencia proferida en fecha 29 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto; Exhortando a la parte querellada que pueda realizar todo lo conducente para que ciudadano FAUSTINO ANTONIO MENDOZA INDAVE, pueda tramitar exitosamente su beneficio de jubilación tomando en cuenta su edad actual, en virtud de la violación de las normas de rango legal y reglamentario señaladas a lo largo de la motivación de esta decisión.
En cuanto al resto de lo alegado por la parte formalizante del recurso de apelación, este Órgano Jurisdiccional considera Inoficioso pronunciarse al respecto, por cuanto la parte querellante, resultó totalmente vencida en el proceso y no apeló del mismo, quedando definitivamente firme la decisión que declara SIN LUGAR la acción principal del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado CESAR DASILVA MAITA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia número KP02-N-2010-000230 proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en fecha 29 de noviembre de 2008.
CUARTO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
La Jueza Vicepresidenta
Tibisay del Valle Morales Fuentes
La Jueza Nacional Suplente,
Rosa Acosta
Ponente
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Expediente N°: VP31-R-2016-000435
RA/Dp/la.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
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