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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
Expediente Nº VP31-R-2016-000302

En fecha 20 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Leonardo Enrique Sciscioli Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 90.480, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.274.134, contra la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 20 de abril de 2016, se dio cuenta este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental del presente expediente. Se Designa ponente a la Jueza Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.

Por auto de fecha 20 de abril de 2016, Este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de su creación mediante Resolución N° 2012-001, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y habiéndose constituido en fecha 18 de diciembre de 2015, quedando elegida su Junta Directiva de la forma siguiente: Jueza Presidenta Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta Dra. Maria Elena Cruz Faría, y la Jueza Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas; se aboca el conocimiento de la causa, de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2017, visto que ya se encuentran notificadas las partes del auto en fecha 20 de abril de 2016, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir del vencimiento de cinco días continuos correspondientes al termino de la distancia.

Mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2017 se dejo constancia que en fecha 4 de octubre de 2017, venció el lapso fijado para la Fundamentación de la apelación contemplado en el articulo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, se ordena practicar por Secretaria el computo de los días de despacho transcurridos, asimismo se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Keila Urdaneta Guerrero.

Por auto de fecha 10 de enero de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional quedando conformada de la siguiente manera: Dra. María Elena Cruz Faria. Jueza Presidenta, la Dra. Keila Urdaneta Guerrero, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. María Ignacia Añez, Jueza Nacional Temporal, del mismo modo se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administra.

Por auto de fecha 30 de enero de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faria, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Perla Rodríguez, Jueza Nacional. Del mismo modo se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administra.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2022, se dejo constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Margareth Medina. , Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Perla Rodríguez, Jueza Nacional. Del mismo modo se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administra y se reasigno la ponencia a la Dra. Perla Rodríguez.

Por auto de fecha 18 de enero de 2023, se dejo constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional. Del mismo modo se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administra y se reasigno la ponencia a la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 27 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, en fecha 27 de abril de 2007, siendo las 2:06 PM, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el Oficio Nº 342-07, de fecha 22 de marzo de 2007, mediante el cual se remite el expediente judicial N° KPO2-N-2005-000261, constante de doscientos cuarenta y ocho (248) folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Funcionarial, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de enero de 2007, por el abogado Leonardo Enrique Sciscioli Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.480, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gerardo José García Rodríguez,, contra el fallo dictado en fecha 26 de septiembre de 2006, por el mencionado Tribunal Superior, el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El día 3 de mayo de dos mil siete (2007), se dio cuenta la Corte Primera.

Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2007, fue recibido en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007) , comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GERARDO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.724.134, contra la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA; se designo ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LOPEZ, se [inicio] la relación de la causa y se [fijo] el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante [presentara] el escrito de Fundamentación de la Apelación.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2007, vencido como se [encontró] el lapso fijado en el auto de fecha tres (3) de mayo de dos mil siete (2007), a los fines previstos en el articulo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se [ordeno] practicar por secretaria, el computo de los días de despacho transcurridos y se o[ordeno] a pasar el expediente al Juez Ponente, a fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En sesión de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), [esa] Corte eligió la Junta Directiva de ese Órgano Jurisdiccional, la cual quedo conformada de la siguiente manera; AYMARA VILCHEZ SEVILLA, Juez Presidenta; JAVIER SANCHEZ RODRIGUEZ, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LOPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2007, Por cuanto de la revisión de las actuaciones que cursan al presente expediente, se observa que transcurrió un lapso mayor a treinta (30) días continuos desde el auto dictado por el aquo que oyó el recurso de apelación ejercido hasta la fecha de recibido el expediente en [esa] Instancia Superior, y en atención a lo establecido en la Sentencia N° 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [esa] Corte ordena notificar a las partes, en consecuencia se revocan los autos dictados en fechas tres (3) de mayo y veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007).

-II-
DE LA DEMANDA

En fecha 1 de junio de 2005, se recibió al abogado Gerardo José García Rodríguez, ante identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Leonardo Enrique Sciscioli Labrador, demanda contra la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, bajo las siguientes consideraciones:

Que “[su] representado inicio su labor como Agente de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2001, labor que [desarrollo] de forma transparente y responsable” (Corchetes de este Juzgado)

Que “Es el caso, ciudadano Juez, que el día siete (07) de octubre de 2003, como consecuencia de una denuncia interpuesta en la misma fecha, el Comandante General de la Policía del Estado Lara, [ordeno] abrir una averiguación Administrativa de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Publica” (Corchetes de este Juzgado).

Expreso que “Sin embargo, es en fecha cinco (5) de noviembre de 2004, cuando [su] representado notificado de la admisión y apertura de la referida averiguación Administrativa”. (Corchetes de este Juzgado)

Que “En fecha 12 de (12) de noviembre de 2004, se procede el acto de formulación de cargos de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) numeral 4° de la Ley del Estatuto de la Función Publica”

Que “Posteriormente, el día dieciocho (18) de noviembre de 2004, [mi] mandante [interpuso] escrito de descargo, en el que señala que la ley aplicable al procedimiento de destitución instruido por la División de Asuntos Internos es la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y no la Ley del Estatuto de la Función Publica, advirtiéndole los vicios del procedimiento y en consecuencia la Nulidad Absoluta de todo lo actuado en el expediente respectivo”. (Corchetes de este Juzgado)

Que “a pesar de lo referido anteriormente, la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, continua instruyendo el viciado expediente, por lo que el día veintitrés (23) de noviembre de 2004 [su] mandante promueve las pruebas pertinente necesarias”. (Corchetes de este Juzgado)

Que “En fecha catorce (14) de diciembre de 2004, el Consejo Disciplinario de la mencionada institución, presento un Dictamen en el que concluye que en el expediente administrativo comento: No se cumplió con las Formalidades Legales establecidas en la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en las establecidas en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” De igual manera, la Consultoria Jurídica de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, remitió su opinión según la cual le [solicito] “… [solicito] a la División de Asuntos Internos reponer el procedimiento al estado donde se ha producido la falla y omisión, desde el folio N° 52 donde se le notifica al Funcionario Policial Administrativo, sobre la averiguación Administrativa” (Subrayado y Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).

Que “Por ultimo, el día veintidós (22) de diciembre de 2004, [su] mandante fue notificado de la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004, a través de la cual el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara procede a Destituir a [su] representado del cargo de Agente que ocupaba en la referida institución”. (Corchetes de este Juzgado)

Que “En consecuencia en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2004 [su] mandante interpuso Recurso de Reconsideración ante el Comandante General de la Policía del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 90 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de la Fuerza Armadas Policiales del Estado Lara” (Corchetes de este Juzgado)

Que “Asimismo, el día veintiséis (26) de enero de 2005 [su] representado presento ante el ciudadano Gobernador del Estado Lara, formal Recurso Jerárquico, según lo establecido en el articulo 94 la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara” (Corchetes de este Juzgado)

De la ausencia del procedimiento señalo que “[ese] vicio se puede presentar a través de distintas situaciones: a) Que no exista procedimiento alguno; b) Que se aplique para un caso un procedimiento diferente del que la ley establece; c) Que se aplique un procedimiento creado por un órgano a pesar de que la ley establece uno especial para el caso; d) Que aun aplicando el procedimiento especial para el caso se omitan formulas o etapas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa o se creen algunos supuestos no establecidos en la ley; o e) Que utilizando el procedimiento especial para el caso, y sin omitir etapas, el procedimiento lo sustancie y decida un órgano incompetente”. (Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado)

Que “En el caso que [los] ocupa se abre la Averiguación Administrativa el día siete (07) de octubre de 2003, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. No obstante en fecha dieciséis (16) de Junio (sic) de 2004 entro en vigencia la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de la Fuerza Armadas Policiales del Estado Lara, la cual en su articulo 106, dispone que los procedimientos disciplinarios de destitución de funcionarios policiales”. (Corchetes de este Juzgado)

Que “De esta manera, y por cuanto la averiguación administrativa se encontraba en fase de investigación, es decir, no había llegado aun a la etapa probatoria, la ley a aplicar procedimiento era la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de la Fuerza Armadas Policiales del Estado Lara”

De la ausencia de Notificación del Procedimiento indico que “(…) la división de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, no cumplió con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 71 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara”

Que “Tal como se señalo anteriormente, es en fecha cinco (5) de noviembre de 2004, cuando [su] representado es notificado de la admisión y apertura de la referida averiguación Administrativa, formulada de conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Publica”. (Corchetes de este Juzgado)

Que “Esta aplicación errónea de la Ley del Estatuto de la Función Publica, vulnero el Derecho a la Defensa de [su] representado, por cuanto esta no prevé la notificación funcionario desde la apertura de la averiguación administrativa, sino una vez instruido el expediente y determinado los cargos a ser formulados, y separa el acto de notificación del de la formulación de cargos”. (Corchetes de este Juzgado)

Que “Por el contrario, la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, establece que el funcionario debe ser notificado una vez aperturaza la averiguación a administrativa, indicando la falta o faltas imputadas”. (Corchetes de este Juzgado)

Que “De esta forma, al momento de entrar en vigencia la prenombrada ley, [su] representado debió ser notificado del expediente administrativo sustanciado en su contra, permitírsele el acceso al expediente, asistido o no de abogado, tomarle declaración previa información de sus derechos y dejar constancia de todo lo actuado en el expediente”. (Corchetes de este Juzgado)

Que “Lo anteriormente señalada, no es mas que la materialización del Debido Proceso, el cual constituye un derecho complejo que encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una serie de derechos para el particular, que se aplican no solo a las actuaciones judiciales sino también á las administrativas, tal como lo dispone el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrilla del original)

Que “Asimismo, se transgredió el Derecho a la Defensa que consiste en que el interesado tome intervención en el procedimiento administrativo desde su mismo inicio, tenga conocimiento de la cuestión que va a debatirse y de las consecuencias que se producirán en caso de resolverse el asunto; por lo que, el quebrantamiento de esta obligación por parte de la administración se presenta como un impedimento considerable y determinante para una eficaz defensa de los derechos de los particulares”. (Negrilla del original)

De la desviación de Procedimiento indico que “los Procedimientos integran la actuación de diferentes órganos con la de los particulares interesados, fijando oportunidades, términos y lapsos para que el ejercicio del derecho a la defensa se mantenga incólume, por lo que, el incumplimiento de los lapsos, pasos, tramites y formalidades necesarias nos ubican en el vicio de desviación de procedimiento.

Que “Para que proceda la nulidad de todo lo actuado como consecuencia de este vicio, es necesario que la desviación del Procedimiento sea de tal entidad que suponga una disminución efectiva, real y trascendente de garantías de los particulares, que incidan en la decisión de fondo y alteren evidentemente su sentido, en perjuicio del administrado y aun de la propia administración”

Del Falso supuesto relato que “la causa, como elemento de validez de los actos administrativos, es entendida como los supuestos facticos y legales que determinan la actuación por parte del ente publico. De esta forma, el vicio del falso supuesto puede referirse indistintamente al error hecho o al error de derecho, lo cual puede venir manifestado por errores, inexactitudes contradicciones e incluso por la ausencia total y absoluta del supuesto de hecho o de derecho que sirve de fundamento al acto administrativo”

Del petitorio se indico que “1.-Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo emanado de la Fuerza Armada Policial Del Estado Lara de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2004, en el Expediente Administrativo N° 487-03, en el cual se acuerda remover, a [su] representado, del cargo de Agente Policial de la mencionada fuerza.
2.-Se ordene la restitución de [su] mandante a sus funciones como Agente de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en las mismas condiciones laborales, a menos que las actuales resulten mas favorables, como es el caso de aumentos de sueldos y beneficios que por ejercicio del cargo se hayan generado, los cuales también se solicitan en [ese] caso.
3.- Se ordene el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha la destitución hasta la reincorporación definitiva de [su] poderdante como Agente de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, para lo cual señalo que el salario devengado era la cantidad Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Mensuales (Bs. 455.000,00). Asimismo, solicito que una vez restituida la situación jurídica subjetiva lesionada, se tome en cuenta la corrección monetaria correspondiente.
4.- A los fines de la notificación, solicito que la misma sea practicada en la persona del ciudadano Coronel (G/N) Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de 1 Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara” (Mayusculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado)

-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Leonardo Enrique Sciscioli Labrador, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gerardo José García Rodríguez, antes identificado, contra la Fuerza Armada Oficial del Estado Lara, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

De las Consideraciones para decidir señalo que, “El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa establecido que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no previo en el aparte 5 de su articulo 19, la falta de agotamiento de la vía administrativa, como un requisito previo par el ejercido de la acción contencioso, y por su parte el articulo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica pauta que los actos administrativos de carácter particular dictados n (sic) ejecución de dicha ley”

Que “Es decir, que las normas comentadas son el desarrollo que estableció la ley nacional en materia de procedimientos, procedimientos estos que de conformidad con el articulo 156.32 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sol de la competencia exclusiva del Poder Publico Nacional”

Que “Es así, que el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COORDINACION DE SEGURIDAD CIUDADANA, otorgo facultad a los Consejos Municipales y a los Concejos Legislativos, pero si lo anteriormente expuesto, se considerase insuficiente, conviene acotar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley arriba citado, pauta en su articulo 6°, un reenvió a los “órganos correspondientes” de los Municipios y Estados, para que puedan establecer las normas necesarias para el establecimiento del Régimen Disciplinario de los funcionarios adscritos a las funciones de seguridad ciudadana y en su articulo 2 establece que son órganos de seguridad ciudadana, las policías de cada Estado al igual que las Policías de cada Municipio” (Mayusculas y Negrillas del original)

Que “Nótese que la facultad otorgada en dicha ley, es exclusivamente para establecer el Régimen Disciplinario de los funcionarios policiales estadales o municipales, no para establecer procedimientos y mucho menos si estos procedimientos violentan en forma expresa lo pautado por el articulo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica o el 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”

Que “Consecuencia de lo expuesto, tampoco es permisible que un recurrente en materia funcionarial ejerza un recurso de reconsideración y otro jerárquico, que solo esta previsto en dicha ley para la negativa del recurso de revisión, en contravención a lo pautado por los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función, siendo importante destacar que la suspensión de los lapsos solo es posible cuando el acto administrativo no llena los extremos de los articulo 72 y 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en el supuesto de información errónea previsto en el articulo 77 eiusdem”

Que “En el caso de auto, [se] [encuentran] que ninguno de los tres supuestos anteriores dio origen a una suspensión de lapsos, en consecuencia, después de notificado el recurrente el 22/12/2004 como el mismo lo acepta en el escrito liberal y según se observa al vuelto del folio 182 del expediente, tenia un lapso de tres meses, ex articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para intentar el recurso funcionarial y no habiéndolo hecho así debe aplicarse el aforismo de que electa una vía, la parte corre con las consecuencias de la vía electa y así se [decidió]” (Corchetes de este Juzgado)

De la decisión “Por las razones procedentemente expuestas [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso intentado por GERARDO JOSÉ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.724.134, de [ese] domicilio representado judicialmente por LEONARDO SCISCIOLI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.480, en contra del ESTADO LARA por intermedio de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES. (Mayusculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado)


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 19 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial y en tal sentido, se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Siendo así, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, éste Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.




-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Leonardo Enrique Sciscioli Labrador, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90,480, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gerardo José García Rodríguez, supra identificado, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

No obstante, este Juzgado Nacional, previo a emitir pronunciamiento sobre el recurso propuesto, estima necesario verificar si en el caso sub iudice, ha operado el desistimiento tácito al que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito

que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo trascrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

Corresponde a este Juzgado Nacional por Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Órgano Jurisdiccional, conocer del presente recurso de apelación, por ende, cumplida como ha sido la comisión ordenada por este Juzgado, mediante oficio N° JNCARCO/1228/2016 de fecha 9 de agosto de 2016, para la notificación de las partes a los fines de la reanudación del procedimiento de segunda instancia, en razón del tiempo considerable que había trascurrido desde la fecha de remisión del expediente por parte del Tribunal A quo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación de conformidad con el artículo señalado ut supra, el cual sería computado una vez transcurrido el término de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.

Del caso de marras, se observó que, luego de haberse recibido la presote causa, designar el juez ponente, y ordenado las notificaciones de las partes mediante auto de fecha 20 de abril de 2016, el cual riela al folio doscientos setenta y cinco (275) de la pieza II, emitida por este Juzgado Nacional.

Ahora bien, este Juzgado pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2017, la Secretaría de este Juzgado Nacional, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el Abogado Leonardo Enrique Sciscioli Labrador, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.480, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gerardo José García Rodríguez, ya identificados, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

Resuelto lo anterior, constituye un deber para este Órgano Jurisdiccional conocer sobre todas aquellas sentencias definitivas que contraríen disposiciones de orden público o que representen una oposición a las criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los preceptos establecidos en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y conjuntamente con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas)

En el caso de marras, observa este Juzgado Nacional que riela inserto en el folio doscientos treinta y uno (231) auto de fecha 5 de abril de 2016, mediante el cual el Juzgado A quo procedió a dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, en el cual se declaro sin lugar la demanda interpuesta.

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que riela inserto en los folios desde el doscientos treinta y cuatro (234) hasta el doscientos treinta y siete (237) el extensivo de la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 26 de septiembre de 2006, en la cual se destaca lo siguiente: “(…) resulta evidente la caducidad de la acción pero como este Juzgador declaro Sin Lugar la presente demanda mantiene tal dispositivo y así se determina”.

Ante la situación planteada este Tribunal verifica que el demandante fue notificado en fecha veintidós (22) de diciembre de 2004 como el mismo lo acepto en su escrito libelar, y que el mismo interpuso la demanda, el primero (01) de junio de 2005, de manera que se contrasta lo expuesto por el Tribunal A quo, en cuanto a la caducidad de la acción.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar lo esgrimido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

“Articulo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción”

En consecuencia de lo expuesto en la norma anteriormente transcrita, se evidencia que los recursos no interpuestos dentro de la fecha limite de los tres meses esta caduca la acción y en ese sentido se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, ahora bien, en el caso de autos el Tribunal A quo incurrió en un error material involuntario, al declarar sin lugar el recuso administrativo funcionarial, ya que no conoció la controversia del asunto.

En ese sentido, este Tribunal confirma la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, bajo los términos antes expuestos, por consiguiente se declara INADMISIBLE el Recurso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Gerardo José García Rodríguez, contra la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Así se decide.



-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el Abogado Leonardo Enrique Sciscioli Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 90.480, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO JOSÉ GARCÍA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No.13.724.134, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de septiembre de 2006, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los, contra la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de septiembre de 2006, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil veintidós (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


La Jueza-Presidenta,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
La Jueza-Vicepresidenta,


TIBISAY MORALES
Ponente
La Jueza,

ROSA ACOSTA


La Secretaria,


MARIA TERESA DE LOS RIOS

Exp. Nº VP31-R-2016-000302
TM/AZ

En fecha_______________( ) de __________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria