REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2023-000009

En fecha 23 de marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.559.995, debidamente asistido por la abogada Karla Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 299.489 contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) con sede en la Ciudad de Barquisimeto.

En fecha 28 de marzo de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional del presente expediente, se designó ponente a la Jueza Helen Nava. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 3 de octubre de 2022, el ciudadano Juan Carlos Torrealba Escalona, debidamente asistido por la abogada Karla Crespo, ambos previamente identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en la ciudad de Barquisimeto, con fundamento en las razones que a continuación se exponen:

Argumentó que, “[en] fecha 16 de julio de 2022, se llevó a cabo el pago correspondiente a la expedición del documento PASAPORTE A [su] FAVOR, mismo que presenta la nomenclatura 032347519, mediante transferencia identificada 000949822800, del BANCO DE VENEZUELA, OPERACIONES DE BIOPAGO, bajo la figura de débito, siendo las 10:13 am del advertido día, por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.222.000,55), equivalente a DOSCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS (210 $) PARA LA FECHA DE CANCELACION (sic), cuya titular de la cuenta es la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN SEGOVIA GIMENEZ, cedula de identidad 11.433.141 (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “…una vez realizado el anterior pago, por el concepto mencionado, FUE CIERTAMENTE, DEBITADO DE LA CUENTA DEL BANCO DE VENEZUELA, Y PRESUNTAMENTE DESTINADO A LA CUENTA DE LA INSTITUCION ENCARGADA DE EXPEDIR EL PASAPORTE, ES DECIR SAIME, PERO AL EFECTUAR LA REVISION (sic) PERTINENTE, EN LA PAGINA DE LA CITADA OFICINA, LA MISMA EXPRESA QUE EL PAGO NO FUE REALIZADO, CON LO CUAL QUEDAN EN SUSPENSO Y VIOLENTADOS, [sus] DERECHOS A LA IDENTIFICACION PLENA, LO CUAL, COMO SEGURAMENTE ES DEL DOMINIO DEL ORGANISMO, SE ENCUENTRAN ARROPADOS EN LA CARTA FUNDAMENTAL (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Continuó al señalar que, “[ante] lo anterior, [se había] dirigido en REITERADAS OCASIONES, POR LO MENOS TRES (3) VECES A LA SEMANA, de forma personal, a la OFICINA SAIME-BARQUISIMETO, JACINTO LARA, Y SAIME BARQUISIMETO, EL UJANO, y en cada ocasión se [le] [había] expresado, DE FOMA (sic) ORAL, POR PRESUNTOS FUNCIONARIOS DE LA INSTITUCIÓN, que en la fecha advertida del pago señalado, HABÍA CONFLICTOS CON EL SISTEMA, y que, COMO USUARIO [debía] ESPERAR por la normalización, incluso se [le] sugirió que realizara el reclamo por la página INSTAGRAM, de la Institución, lo cual ciertamente [había] REALIZADO EN INCONTABLES OCASIONES (PAGINAS (sic) SAIME LARA OFICIAL, RED SOCIAL SAIME) sin obtener ningún tipo de respuesta al respecto, LO QUE SIN DUDA, HACE INCURRIR AL ENTE IDENTIFICADO COMO SAIME, EN UNA PALMARIA ABSTENCIÓN EN CUANTO A LA RESPUESTA QUE DEBE DAR A LOS USUARIOS QUE LE PLANTEAN SUS RECLAMOS, y es mayúscula la grosera actitud de la institución mencionada, cuando en una de las presuntas paginas (sic) sociales de la misma, SE [le] DIO UNA RESPUESTA ABSOLUTAMENTE IRRACIONAL, a [su] modo de entender (ESPECIFICAMENTE (sic) LA PAGINA (sic) LLAMADA SAIME VEGAS), cuando SE [le] SUGIRIO (sic) QUE BUSCARA UN GESTOR Y COMENZARA A HACER LA SOLICITUD NUEVAMENTE.”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso que, “[en] LAS OFICINAS ADVERTIDAS DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA ( OFICINA (sic) JACINTO LARA Y OFICINA BARQUISIMETO II), VISITADAS PERSONALMENTE POR EL SUSCRITO, SE [le] ORIENTO (sic) A QUE EFECTUARA OTRA VEZ EL PROCEDIMIENTO, YA QUE SEGURAMENTE AL LLEGAR A LA FASE TERMINAL DEL MISMO, ‘EL SISTEMA’ [le] INDICARÍA QUE YA ESE TRAMITE (sic) ESTABA HECHO, POR LO QUE [aceptó] LO ANTERIOR, PERO AL REALIZAR LOS TRAMITES (sic) Y LLEGAR A ESA ETAPA FINAL DEL MISMO, SE REFLEJABA QUE TENIA (sic) QUE VOLVER A CANCELAR EL MONTO, lo cual obviamente no [hizo] pues ya ha sido cancelado en la fecha supra mencionada del 16 de julio de 2022, POR LO QUE EN FECHA 03 (sic) DE AGOSTO DE 2022, [se dirigió] a la SEDE SAIME BARQUISIMETO, OFICINA JACINTO LARA, Y [presentó] EL CORRESPONDIENTE RECLAMO ESCRITO, y desde entonces [había] acudido, como ya se dijo, por lo menos tres (3) veces por semana, a la citada oficina, y a la sede de la oficina Barquisimeto II, buscando RESPUESTA OPORTUNA Y SOLUCION (sic) CONSTITUCIONAL, para [su] situación (la cual, por lo expresado por otros usuarios en las redes, es concurrente, reiterada, por parte de la noble institución de identificación nacional) , (sic) ya que en fecha 16 de julio hogaño, [realizó] el pago o importe para la obtención de la cita a fin de expedir [su] pasaporte, por la cantidad (…), que es el monto exigido para tal tramite antes indicado (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Concluyó que, ante tal situación y la falta de respuesta oportuna por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); tanto en la sede física de las oficinas señaladas, como por vía digital, a través de correos electrónicos y redes sociales, el monto cancelado sufrió una palmaria depreciación, por lo que demandaba que se le reconociera el referido pago realizado y se le otorgara el pasaporte solicitado.

Hizo referencia a que anexaba al recurso los siguientes documentos:
-Estado de cuenta de las operaciones bancarias emanadas de la cuenta de la ciudadana Gabriela del Carmen Segovia Giménez, sellada por la institución bancaria, la cual expresa el debito de la cantidad indicada.
-Copia de las solicitudes de revisión de la cuenta SAIME.
-Copia que acredita los trámites hechos a su favor para la obtención del pasaporte.
-Reclamo hecho por su persona a la oficina SAIME LARA, por la irregularidad mencionada en fecha 3 de agosto de 2022.
-Copia de correo recibido que indica que no existe el correo institucional denominado saimeresponde@saime.gob.ve.
-Copias de las diferentes capturas de pantalla móvil, que indican los reclamos realizados por el recurrente, a través de la plataforma Instagram, a las paginas SAIME LARA OFICIAL, RED SOCIAL SAIME.

En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones, hizo referencia a los artículos: 2, 26, 51 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 35 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de igual manera hizo referencia a las sentencias Nros. 1684, 1306, 1781, 1214, 00134, del 29 de junio de 2004, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, luego de los argumentos expuestos, solicitó lo siguiente:

“(…) QUE [declarase] CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN o DEMANDA DE CARENCIA O ABSTENCIÓN, IMPETRADA POR EL SUSCRITO, CONTRA EL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (sic) (SAIME), y por consecuencia lógica, en nombre de la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENE AL DEMANDADO QUE, POR SER SU OBLIGACIÓN, Y DE ACUERDO AL ARTÍCULO 51 DE LA CARTA MAGNA, DE RESPUESTA OPORTUNA AL RECLAMO INTENTADO POR EL EXPONENTE, ANTE LAS OFICINAS REGIONALES DEL ENTE, EN FECHA 03 (sic) DE AGOSTO DE 2022, COMO CONSECUENCIA DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL, Y POR ENDE, EN PROTECCIÓN FUNDAMENTAL DEL ARTÍCULO 56, UNICO (sic) APARTE, DE LA MISMA CRBV, SE [le] ASIGNE FECHA PARA ACUDIR A LA OFICINA DE SAIME BARQUISIMETO, UNIDAD JACINTO LARA O UNIDAD EL UJANO, A EXPEDIR [su] PASAPORTE DE LEY, MISMO QUE TIENE NUMERO 032347519, ya que el pago se hizo de manera oportuna, y lo sucedido presuntamente con el sistema, no [era] carga de quien suscribe sino del Estado, representado en este caso por SAIME (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 31 de octubre de 2022, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia a este Juzgado Nacional para conocer de la presente causa, con fundamento en lo siguiente:
“Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia administrativa y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural.

Aunado a ello, debe atenderse a lo pautado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, visto que la competencia es de orden público y por lo tanto debe garantizarse en todo momento, pudiendo ser revisada y declarada en cualquier estado e instancia del proceso, procede este Juzgado a realizar un análisis bajo las siguientes consideraciones.

Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante ejerce una pretensión Abstención o Carencia contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), en virtud que (…).

(…Omissis…)

En este sentido, es pertinente indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

Así pues, si bien el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal deba intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, considera esta Juzgadora que una interpretación amplísima de los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo en todo momento la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Por lo tanto, pese a que la parte accionante señaló como legitimado pasivo de su pretensión al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no puede afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; pues la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.

Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.

Es aquí donde se presenta una especialidad en la actuación de ciertos órganos administrativos, en donde la sola aplicación de la teoría del órgano no debe ser determinante cuando se pretenda someter al control jurisdiccional sus actos, vías de hechos y omisiones independientemente de su naturaleza administrativa; por lo tanto, si bien el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyen la regla para determinar la competencia de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, deben respetarse las excepciones que a través de la misma ley y otros textos legales haya previsto el legislador. (Verbigracia, Las nulidades contra actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo).

Así tenemos que, las disposiciones normativas supra indicadas, prevén lo siguiente:

(…Omissis…)

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el Estado tenga interés, ejerza su control y tenga participación.

Así las cosas, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde sea parte la Administración Pública o ésta tenga un interés directo o indirecto.

No obstante, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 4, determinó entre sus competencias la siguiente:

(…Omissis…)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones dirigidas sólo contra las actuaciones emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Para el caso en concreto, se aprecia que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no puede ser concebida como una autoridad municipal o estadal perteneciente al estado Lara, así como tampoco a una de rango constitucional, en los términos señalados en dichas disposiciones, para que opere la competencia ordinaria atribuida a este Juzgado Superior o en su defecto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues se tiene que es una de las autoridades distintas a las mencionadas el numeral 3 del artículo 23 y numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se debe hacer alusión al artículo 24, ejusdem, el cual se encuentra específicamente en el Título III, Capítulo I, Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

(…Omissis…)

Dicha regulación legislativa alude a una competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de todas aquellas de abstención o carencia, no atribuidas a otro tribunal en razón de la materia cuando se trate de abstención o la negativa del: 1º Presidente o Presidenta de la República; Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República; los Ministros o Ministras así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuya competencia correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y -distintos a-, 2º La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos que estén obligadas por las leyes, que corresponden a los Juzgados Estadales Contencioso Administrativos (artículo 25 numeral 4 eiusdem).

Así las cosas, de las competencias ut supra descritas, se puede evidenciar que este Tribunal tiene competencia para conocer de la abstención o negativa de los órganos estadales o municipales que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial, pero no tiene competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra los Institutos Nacionales. En consecuencia, no resulta competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

Por lo que, resulta inequívoco que la competencia para conocer el caso como el de autos, cuyo legitimado pasivo es el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), es del Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el articulo 24 numeral 3 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Razón por la cual pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 (sic) de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

(…Omissis…)

En razón de los hechos y en análisis de los criterios jurisprudenciales citados, es por lo que este Tribunal Superior Estadal a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente demanda de nulidad, considera que de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. ASÍ SE DECIDE

En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarar su incompetencia por la Materia (sic) de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para entrar a conocer y decidir el Recurso (sic) de Abstención (sic) o Carencia (sic), contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en consecuencia, declina la competencia ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir el Recurso (sic) de Abstención (sic) o Carencia (sic), interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.559.995, asistido por la abogada Karla Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 299.489; contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original).




-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO:
Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, y a tales fines observa, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley”.

Por su parte el numeral 3 del artículo 24 la Ley in commento establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.

La norma parcialmente transcrita dispone, que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra, conocer de la abstención o la negativa de las autoridades diferentes al Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, Ministros u otras autoridades de rango constitucional, contempladas en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o en todo caso, de autoridades distintas a las estadales o municipales de esta jurisdicción previstas en el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.

Ahora bien, a través de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa lo siguiente:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Así las cosas, resulta menester para esta alzada a hacer mención a lo contenido en la Resolución publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.707 de fecha 21 de julio de 2015, en su artículo 3, mediante la cual se establece el carácter del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), según el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz:
“Son oficinas nacionales, órganos desconcentrados y servicios desconcentrados sin personalidad jurídica del Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, los siguientes:
(…)
14. Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)”.

A partir de tal disposición normativa se colige que, si bien el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, desarrolla su actividad administrativa en todo el territorio nacional a través de las oficinas.

En relación a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: sociedad mercantil Farmacia TEREMAR, contra la “Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) del estado Táchira”, en sentencia Nº 00091, de fecha 16 de febrero de 2017, determinó que:
“Ahora bien, en primer lugar observa la Sala que en efecto, como lo expuso el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) es un órgano cuya sede principal se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, como otros órganos de la Administración Pública, esta Superintendencia tienen (sic) la potestad de crear oficinas regionales con el fin desconcentrar sus funciones y acercarse al ciudadano procurando una mejor gestión pública; como en efecto sucede en el presente caso, en el que la parte actora demandó la supuesta abstención de dicho organismo, Oficina San Cristóbal del Estado Táchira, de “tramitar tanto la solicitud de INCONFORMIDAD ejercida contra la sanción impuesta a nuestra representada; la oposición de paralización de los efectos de la multa (…), como lo concerniente a la omisión total y absoluta de recibir y menos aún tramitar de modo alguno el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra la Providencia Administrativa signada con el N° DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero del 2015 (…)”, emanada de dicha oficina.
De manera que, a juicio de esta Máxima Instancia, el Tribunal remitente no solo debió analizar el criterio orgánico, que en efecto le atribuye el conocimiento del asunto a los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (entre ellos las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo), sino también la competencia por el territorio a los fines de determinar cuál de estos tribunales debía conocer del recurso judicial ejercido, y concluir, como ahora lo hace esta Sala, que es al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, a quien corresponde el conocimiento del asunto por cuanto la actuación administrativa denunciada emanó de la Oficina San Cristóbal del Estado Táchira de la referida Superintendencia. Así de declara”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Así, la competencia territorial atribuida a este Juzgado Nacional se encuentra establecida en el artículo 15, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiéndole conocer -entre otras- de las controversias que se ventilen en la Circunscripción Judicial del estado Lara, entidad político territorial donde se encuentra ubicada la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Barquisimeto, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contra la cual se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia; todo con la intención de garantizar el derecho a una justicia accesible al administrado.

De lo anterior se concluye que, la competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, en atención a la materia, el grado y el territorio, le corresponde a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, por cuanto la presunta omisión, ha sido realizada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Barquisimeto. Así de declara.

Por lo antes expuesto, y vista la supresión de la competencia practicada a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer y segundo grado de jurisdicción de las causas de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia; este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del recurso de abstención o carencia interpuesto y, en consecuencia, ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO:
Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Torrealba Escalona, debidamente asistido por la abogada Karla Crespo, ambos plenamente identificados en autos, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en la ciudad de Barquisimeto. Es por lo cual se deben realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, y para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto, resulta necesario traer a colación sentencia Nº 01177, dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2010, (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), en la que señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”.

De lo anterior, aprecia este Juzgado Nacional que la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que con ocasión a la naturaleza breve de dicho procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito; en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Ello así, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de inadmisibilidad de las demandas:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles,
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

En el mismo sentido y dirección, el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.

Igualmente, resulta imperante hacer referencia a la sentencia Nº 00667, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2012, en con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, (caso: Marianna Belalba, contra la sociedad mercantil Venezolana De Televisión, C.A.), en la que señaló lo siguiente:
“(…) a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no solo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que, además, corresponde al demandante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y en las demandas por abstención, se refiere a aquellos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión. (Véase, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00384 del 24 de abril de 2012, caso: Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería)”.

Por tanto, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde este Órgano Jurisdiccional verificar si el demandante acompañó a su demanda, los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas por abstención, se refiere a aquellos instrumentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión.

De las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritos, así como del estudio realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia, y de los recaudos que lo acompañan, se desprende prima facie que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a las cuales hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo; aunque consta en autos los instrumentos que acreditan la ejecución de los trámites ejecutados por el hoy recurrente para obtener respuesta por parte de la recurrida, observa este Juzgado Nacional que no fue consignada la documentación a la que se hizo referencia expresa en el escrito libelar, pertinente a los efectos de demostrar la realización de los trámites necesarios para procesar la renovación del pasaporte.

En virtud de lo anterior y en salvaguarda del principio pro actione, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho es dictar DESPACHO SANEADOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos de que el recurrente consigne los medios probatorios que acrediten la realización de los trámites necesarios para procesar la renovación del pasaporte. En consecuencia, se concede el lapso de tres (3) días de despacho, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, a los efectos de que el recurrente consigne la documentación requerida. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que ACEPTA LA COMPETENCIA, declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.559.995, debidamente asistido por la abogada Karla Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 299.489, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) con sede en la ciudad de Barquisimeto.

2. Se ORDENA librar DESPACHO SANEADOR de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos de que una vez transcurrido el término de la distancia de cinco (5) días continuos, la parte recurrente proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a consignar los medios probatorios que acrediten la realización de los trámites necesarios para procesar la renovación del pasaporte.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de ________________ de dos mil veintitrés (2023).

Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente
La Jueza Vicepresidenta


Tibisay Morales
La Jueza Nacional Suplente,


Rosa Acosta
La Secretaria,


María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-N-2023-000009
HN/jr
En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria,


María Teresa de los Ríos.
Asunto Nº VP31-N-2023-000009