REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2023-000008

En fecha 22 de febrero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, (conflicto negativo de competencia), por el abogado Néstor Gerardo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.923, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos YONGLY ALEXANDER PAREDES ARAQUE Y DUNIELA COROMOTO PAZOS BRICEÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.354.483 y 11.134.384, respectivamente contra LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Tal remisión obedeció al Oficio Nº TPE-23-0004, dictado en fecha 25 de enero de 2023, por la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, mediante el cual ordenó la remisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa a este Juzgado Nacional, en virtud de la incompetencia presentada por dicha Sala para conocer del presente conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de enero de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente a la Juez Dra. Tibisay Morales, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2018, el abogado Néstor Gerardo Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Yongly Alexander Paredes Araque y Duniela Coromoto Pazos Briceño, todos plenamente identificados ut supra, interpuso la presente demanda de nulidad contra la Superintendencia Nacional de Arrendamientos del Estado Bolivariano de Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que, “En fecha 26 de Abril de 2.016, se interpuso ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en esta ciudad de Mérida, procedimiento previo a la demanda, por parte del ciudadano JOSE ARMANDO URBINA SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad No. 10.712.793, a través de sus apoderadas Judiciales, ciudadanas CARMEN FATIMA SAAVEDRA COLLAZO Y MARIA VIOLETA RANGEL, (…) en dicha solicitud se le estableció a [su] representado YONGLY ALEXANDER PAREDES ARAQUE, la condición de “Ocupante”. Dicho procedimiento se inició efectivamente el día 11 de Mayo de 2.016, mediante auto de inicio del mismo”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “A [su] representado nunca lo notificaron personalmente, se libro un cartel el cual fue publicado y consignado en fecha 18 de julio de 2.016. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “Dado que [su] representado tenia total desconocimiento de [esas] actuaciones administrativas, tampoco asistió a la Audiencia de conciliación fijada para el día 11 de Agosto de 2.016, declarándose el acto desierto y notificándose a la luz de la defensa pública, para el nombramiento de un defensor, posterior a ello fijaron dos (2) audiencias la primera el día 24 de Octubre de 2.016, y la segunda el día 15 de Noviembre de 2.016, las cuales igualmente se declararon desiertas por la inasistencia de [su] representado quien desconocía en su totalidad la existencia de este procedimiento administrativo”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “El funcionario Alguacil de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Mérida, solo manifiesta que en 2 oportunidades no encontró a [su] representado, pero nunca [manifestó] con quien se entrevisto, quien le dijo que [su] representado no estaba en el inmueble, y si realmente nunca encontró a nadie en dicho inmueble, tampoco cumplió con su deber de dejar una nota debajo de la puerta informándole que lo andaba buscando y para que lo andaba buscando. Es práctica común y establecido en todos los Alguaciles, dejar constancia quien manifiesta que la persona a notificar no se encuentra, es práctica común y reitera que en caso de no haber nadie con quien hablar, se deje una nota explicativa por parte del funcionario debajo de la puerta, (…) el ciudadano Alguacil dice que fue 2 veces y no encontró a nadie, es decir, ni a [su] representado, ni a alguien dentro del inmueble, ni siquiera a un vecino, tampoco tenía papel y lápiz para dejarle una nota informándole lo que sucedía”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “Es así como este procedimiento administrativo se llevó sin la presencia de [su] representado, y cuando se dio cuenta ya existía una decisión en su contra. No pudo defenderse, no pudo traer a los autos de dicho expediente administrativo la documentación que le acredita sus derechos”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

“(…Omissis…)”.

Finalmente solicitó; “(…) sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de dicho Acto Administrativo, ordenándose la reposición de la causa al estado de que sea practicada nuevamente la notificación para el inicio del procedimiento”.

Asimismo solicitó Medida Cautelar Innominada “(…) a los fines que no se [les] siga causando más daño, como quiera que tal resolución afecta y conculca Derechos Constitucionales, a la defensa ya l debido proceso, solicito se suspendan los efectos del Acto que se impugna mediante esta Acción de Nulidad”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Argumentó, “(…) la presente Acción Judicial de Nulidad en los artículos 49 numeral 1 y 259 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela; 7, 8, 9 numeral 1, 27, 28, 39, 76, 79, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 39, 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 9 de noviembre de 2022, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para resolver el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial., y declinó la misma a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; todo ello, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Corresponde a [esa] Sala Plena, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado, en tal sentido, se observa:

Que el conflicto de autos, se suscitó durante la tramitación de la “demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada”, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº OC-111/16, de fecha 2 de febrero de 2017, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida.

Asimismo, se advierte que en fecha 5 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declaró su incompetencia, declinó su competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de las Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Por su parte, el 3 de julio de 2018, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia, declarándose incompetente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar y plantea de oficio el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, conviene señalar que el Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia y puede presentarse por dos (2) vías, a saber, la primera, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y la segunda, de oficio, en aquellos casos en los que dos (2) primeros jueces en conocer declaren su incompetencia, por razón de la materia, o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

En este orden de ideas, y a los fines de establecer la competencia de la Sala Plena para conocer de la regulación de competencia suscitada, es necesario acudir a la normativa especial contenida en el Artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.053, Extraordinario del 12 de noviembre de 2011 (…)”.

“(…Omissis…)”.

Así, en el citado Artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda quedó establecida la llamada jurisdicción especial inmobiliaria, con el objeto de organizar la competencia por la materia y por el territorio de los tribunales que conocerán de las acciones que se deriven con motivo de la aplicación de la referida ley. En este sentido, dicha normativa determina, por una parte, que corresponderá a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para conocer de las acciones que pretendan impugnar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas; pues en caso distinto, para las del resto del país, la Ley atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria a los juzgados de municipios “…o los de igual competencia en la localidad de que se trate…”

En virtud de lo expuesto, [esa] Sala [consideró] necesario, traer a colación lo establecido por la Sala Plena en su Sentencia Nº 13 del 9 de febrero de 2017, con ponencia de la Magistrado Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, donde se señaló lo siguiente:

“(…Omissis...)”.

De tal forma, se observa que el conflicto de autos se suscitó entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, actuando con competencia especial en lo contencioso administrativo, es decir dos órganos judiciales que pertenecen a la misma jurisdicción.

Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, se planteó un conflicto de competencia, como se refirió anteriormente, entre dos tribunales que pertenecen a la jurisdicción contencioso administrativa y que tienen por superior jerárquico común al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, en consecuencia, [esa] Sala Plena se [declaró] incompetente para resolver el conflicto negativo de autos y [declinó] la competencia en el referido Juzgado Nacional para que conozca y decida el conflicto negativo suscitado.
V
DECISIÓN
“(…Omissis…)”

1.- Que es INCOMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial.
2.- [ORDENÓ] remitir el expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro Occidental, con sede en Maracaibo, el cual deberá conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia”.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, en virtud de la declinatoria realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 9 de noviembre de 2022.

En tal sentido, se observa lo establecido en los artículos 70 y 71 del Cogido de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia” (Subrayado de este Juzgado Nacional)

Artículo 71 “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Respecto a la interpretación de la mencionada norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 00464 y 01119 publicadas el 26 de mayo de 2010 y 10 de octubre de 2011 estableció lo siguiente:
“(…) Es preciso distinguir este supuesto (regulación de competencia) del otro similar cuyo tema a resolver es un conflicto de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, caso en el que, como se desprende del artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela [de 2004] corresponde dirimirlo ‘al tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico’, y sólo cuando tal superior jerárquico no exista, la competencia [corresponderá a este Máximo Tribunal, en la Sala afín con la materia debatida]. [Actualmente, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, asigna tal competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Obviamente, el primer supuesto es un recurso de la parte contra la sentencia, denominado recurso de regulación de competencia. El segundo supuesto es un verdadero conflicto entre jueces, cuyo juez dirimente será el superior común de ellos, en cuya inexistencia lo decidirá el Tribunal Supremo de Justicia. (Corchetes del original, destacado de este Juzgado Nacional).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y por cuanto los órganos jurisdiccionales señalados pertenecen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tienen un Tribunal Superior común, y por consiguiente este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer el conflicto de competencia planteado. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el conflicto de competencia planteado, y en tal sentido observa;

El presente asunto versa sobre una demanda de nulidad ejercida por el abogado Néstor Gerardo Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Yongly Alexander Paredes Araque y Duniela Coromoto Pazos Briceño, plenamente identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el expediente Administrativo No. 0c-111-16, de fecha 02 de febrero de 2.017, emanado de la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Mediación y Conciliación, adscrita a La Superintendencia Nacional de Arrendamientos del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual “(…Habilita la Vía Judicial” para el desalojo de un inmueble propiedad de [su] representado, YONGLY ALEXANDER PAREDES ARAQUE y en el cual vive con su pareja, DUNIELA COROMOTO PAZOS BRICEÑO ambos plenamente identificados (…)”.

Al respecto observó este Órgano Jurisdiccional la incompetencia emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2018 y su respectiva aclaratoria de fecha 8 de marzo de 2018 (inserto desde el folio 68 al 71 y del folio 74 al 76, respectivamente, así como la incompetencia emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2018, el cual corre inserto del folio 87 al 94 del presente expediente),

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el tribunal competente para conocer la acción ejercida, es necesario acudir a la normativa especial contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011, específicamente su artículo 1, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del Modelo Capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna.”.

Seguidamente, el artículo 27 de esta Ley establece lo atinente a los órganos llamados a conocer las acciones reguladas en este instrumento legal, de la forma siguiente:

“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso Administrativo en Materia Inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Así, en el citado artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedó establecida la llamada jurisdicción especial inmobiliaria, con el objeto de organizar la competencia por la materia y por el territorio de los tribunales que conocerán de las acciones que se deriven de la aplicación de la referida ley.

En este sentido, dicha normativa determina, por una parte, que corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer de las acciones que pretendan impugnar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas, y en caso distinto, para las del resto del país, la ley le atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria a los juzgados de municipio “o los de igual competencia en la localidad de que se trate”.
Por otra parte, en lo que respecta a las demás acciones que se interpongan en materia de arrendamiento y subarrendamiento, la ley estableció que la competencia será de la jurisdicción civil ordinaria (en este sentido, ver sentencias números 1269 y 10 dictadas en fechas 7 de octubre de 2013 y 8 de febrero de 2022, por la Sala Constitucional y la Sala Plena de este Máximo Tribunal, respectivamente).

En este contexto, resulta menester señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01706, publicada el 10 de diciembre de 2014, caso: Propatrimonio, S.C. Vs. SUNAVI, estableció:

“(…) el Legislador dictó un conjunto de disposiciones normativas aplicables a los contratos de arrendamiento o subarrendamiento destinados a vivienda, así como a las controversias que puedan surgir con ocasión de su ejecución. En el ámbito adjetivo, se delimitó la competencia por la materia entre los tribunales contencioso administrativos y los tribunales civiles de la siguiente manera:
(…omissis…)
Sobre esta disposición legal, la Sala ha señalado que en ella se regula el aspecto orgánico jurisdiccional atinente a las acciones y procedimientos regulados en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, las cuales versan sobre dos materias: (i) la administrativa relacionada con las pretensiones procesales ejercidas contra las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); y (ii) la civil en lo concerniente a las acciones interpuestas con ocasión de los procedimientos jurisdiccionales a que se refiere esta Ley en materia de arrendamiento y subarrendamiento de vivienda (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 00094 de fecha 29 de enero de 2014).

En materia administrativa, la competencia por el territorio se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, por lo que la competencia para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dependerá de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación.

De igual manera, se observa que el Legislador no estableció ninguna diferencia entre los actos administrativos de efectos generales de los actos administrativos de efectos particulares emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).

Al respecto, la Sala Político Administrativa en un caso similar al de autos, mediante sentencia Nro. 1624, publicada el 26 de noviembre de 2014, estableció lo siguiente:

'…de aplicarse literalmente el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la pretensión de nulidad ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos Guillermo Vidal Lens y Alicia Carolina Vidal Lens, así como de la sociedad mercantil Inversiones Los Yayos, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0042 de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), -de contenido normativo y efectos generales-, sería conocida y decidida por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos del Área Metropolitana de Caracas.

Sin embargo, dada la importancia estratégica de la materia relacionada con el arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos y, en concreto, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) como órgano encargado de ejecutar las acciones para garantizar el derecho a la vivienda, esta Sala Político-Administrativa actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, asume la competencia para conocer la pretensión de nulidad ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos Guillermo Vidal Lens y Alicia Carolina Vidal Lens, así como de la sociedad mercantil Inversiones Los Yayos, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 0042 de fecha 27 de marzo de 2014, emanada del referido órgano y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción ejercida, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Así se decide.'”.

Reitera la aludida Sala Político Administrativa que la competencia por el territorio, para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, dependiendo de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación.

Siendo ello así, al tratarse el caso bajo examen de la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, a través del cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) se pronunció en razón de que “se habilita la Vía Judicial” para el desalojo de los ciudadanos Yongly Alexander Paredes Araque y Dunilla Coromoto Pazos Briceño, , hoy partes recurrentes, ambos plenamente identificados, en relación con un inmueble ubicado en la Calle Bella Vista, entre las calles 6ta. Y 8va. Casa No. 02, Urbanización Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; Este Juzgado Nacional, concluye que la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido en el caso de autos corresponde al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien ya se le había asignado la causa por distribución, y en virtud de lo cual se ordena la remisión del presente expediente. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 9 de noviembre de 2022, para resolver el conflicto negativo de competencia planteada por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial.

2. QUE CORRESPONDE al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el conocimiento de la demanda de nulidad ejercida.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal declarado competente para que la causa siga el curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON


LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


TIBISAY DEL VALLE MORALES
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº VP31-N-2023-000008
TM/rn.

En fecha _____________ (________) del mes de __________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS