REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
Expediente Nº VP31-N-2019-000052

En fecha 12 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ALMARZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.414.908, asistido por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, contra la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, ÓRGANO ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 13 de febrero de 2019, en virtud de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de enero de 2019, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

En fecha 26 de junio de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza Perla Lluvia Rodríguez Chávez.

Por auto de fecha 3 de julio de 2019, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictase la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 26 de enero de 2023, como quiera mediante Acta Nº 25 levantada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dejo constancia que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, ceso como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional y visto el contenido del acta Nº 01 levantada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), asumió como Jueza suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018. y visto el contenido de las actas N° 2 y N° 3 levantadas en fecha 17 de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante las cuales se incorpora a este Juzgado la Dra. Rosa Acosta Castillo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, como la Jueza Nacional Suplente en virtud de la suspensión medica de la Dra. Margareth Medina, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas de, existir motivos. En consecuencia vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra. Se reasigna la ponencia a la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 29 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 921-10, de fecha 11 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación) interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ALMARZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.414.908, asistido por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, contra la Policía Regional del Estado Zulia, Institución adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 01° de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte Primera y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, se concedió ocho (08) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 8 de julio de 2010, se recibió escrito de fundamentación.suscrito por el abogado Guillermo Reina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.894, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José González,

Mediante nota de Secretaría de fecha 28 de julio de 2010, inclusive se abrió el lapso de cinco (5) de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

Asimismo en fecha 4 de agosto de 2010, inclusive venció el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de agosto de 2010, se dejó constancia de haber vencido el lapso para la contestación de la fundamentación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 30 de mayo de 2013, la Corte Primera dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró la Nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 28 de julio de 2010, fecha desde la cual inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y Ordenó la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esa Corte notifique a las partes para que se de inició al lapso de contestación, contado a partir de que conste en autos la notificación de la misma.

En fecha 14 de enero de 2014, se recibió diligencia mediante el cual se solicitó se dicte sentencia en la presente causa suscrito por la abogada Yanis Hurtado Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.869, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia.

En fecha 15 de enero de 2014, fue reconstituida la Junta Directiva de la Corte Primera de lo contencioso Administrativa, quedando de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente; la corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de febrero de 2014, se dejó constancia que notificadas como se encuentran las partes de la sentencia dictada por esa Corte en fecha 30 de mayo de 2013, se abrió el lapso de los 5 días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de febrero de 2014, inclusive venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de febrero de 2014, se dejó constancia de haber vencido el lapso para la contestación de la fundamentación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 27 de mayo de 2015, fue reconstituida la Junta Directiva de la Corte Primera de lo contencioso Administrativa, quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vice-Presidente, y EFRÉN NAVARRO, Juez; la corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de junio de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez María Elena Centeno Guzmán, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 6 de noviembre de 2018, fue reconstituida la Junta Directiva de la Corte Primera de lo contencioso Administrativa, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vice-Presidente, y EFRÉN NAVARRO, Juez; la corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, Asimismo se reasignó la ponencia al Juez Hermes Barrios Frontado, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.




-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de enero de 2007, el ciudadano José Gregorio González Almarza, titular de la cédula de identidad Nº 10.414.908, asistido por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, contra la Policía Regional del Estado Zulia, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, en los siguientes términos:

Que, “[Es] un FUNCIONARIO DE CARRERA POLICIAL egresado de la Escuela de Policía del Estado Zulia, ingresando el día 01 de junio de 1991 a la Policía Regional del Estado Zulia, en el cargo de OFICIAL MAYOR que desempeñó hasta el día 19 de diciembre de 2006, cuando [recibió] la notificación de [su] destitución”. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) en fecha 19 de diciembre de 2006, [recibió] el original de la Providencia Administrativa No. 002278 de fecha 19 de agosto de 2006, suscrita por el Gobernador Encargado del Estado Zulia NELSON CARRASQUERO ACOSTA”. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Manifestó que se le imputó los siguientes cargos “(…) Que en fecha 13 de febrero de 2006, en nota informativa s/n, el Sub. Comisario Jefe del Departamento Policial Olegario Villalobos (PR) Lic. Beximo Camargo, dirigida al Director General de la Policía Regional, expuso: Que en esa misma fecha recibió llamada telefónica del Supervisor de Patrullaje de la Parroquia Olegario Villalobos, que le informó que: “..la Unidad PR-062 se encontraba colisionada con un vehiculo tipo camioneta y con un pilares (sic) protectores del bahareque posterior del bingo Maracaibo, ubicado en la Calle 76 con Avenida 9B…” y que la Unidad PR-602 era conducida por el Oficial Mayor No. 3924 (PR) JOSÉ GONZALEZ, trasladándose posteriormente al sitio del accidente, logrando entrevistarse con el funcionario de la Policía Municipal Román Romero, credencial No. 0368”…quien levantó el CROQUIS DE POSICIÓN FINAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, [indicándole] que la responsabilidad de la colisión la tenía el Oficial José González…”

Se [le] formularon cargos por estar incurso presuntamente en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 32, numeral 2° de la Ley de Policía Regional, relativo al perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República y el incumplimiento en ejercicio de sus funciones del deber de fidelidad a la Constitución de la República, a la Constitución del Estado, a esta Ley, y demás normas del ordenamiento jurídico.” (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Argumentó que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta por haberse presuntamente vulnerado el “principio de presunción de inocencia”.

Expresó que, “(…) no [esta] incurso en la causal de destitución que se le señaló porque no se comprobó que [el] fuera culpable del accidente, ya que no existe ningún juicio en la jurisdicción de Tránsito, que haya determinado que fue [su] responsabilidad el accidente de Tránsito, así como [el se desempeña] como PATRULLERO DE LA POLICÍA REGIONAL, y si por cuestión del destino [sufre] un accidente sin que mantuviera un exceso de velocidad o haya irrespetado un (sic) Ley de Tránsito y su Reglamento pero [el] no irrespeto ninguna disposición legal y por el contrario [cumplió] con [su] deber de garantizar la seguridad de la ciudadanía cuando [se] dispuso a seguir un vehiculo sospechoso y lamentablemente ocurrió el accidente de tránsito, por lo cual no puede [atribuírsele] que [quiso] dañar la patrulla a propósito o que [fue] negligente, porque son situaciones propias de [su] desempeño policial que son de alto riesgo, y en todo caso estas unidades radiopatrulleras deberían de tener un Seguro que cubriera este tipo de accidente, y no tener que pagarlo de su salario del patrullero como se pretendió hacer y que [se negó] a pagar la reparación de la patrulla y por eso [fue] despedido (…)

La imputación de los cargos y la motivación de la destitución viola el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCI A porque la Administración no probó los hechos imputado a [su] persona, porque todos los hechos imputados porque se [le] sancionó en vía administrativa con puras presunciones, sin llegarse a la verdad de lo que ocurrió”. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado Nacional).


Agregó que, “(…) de la declaración del testigo NEPSON RAMÓN VILLALOBOS OCANDO (folio siete) chofer del otro vehiculo que participó en la colisión (…) demuestra que efectivamente había una persecución policial en el cumplimiento de [sus] deberes

(…) es evidente que el Acto Administrativo de [su] destitución está viciado de FALSO SUPUESTO, porque la administración dio por comprobado un hecho que no es cierto, ya que [el no tuvo] ninguna responsabilidad en la colisión o accidente tránsito en el desempeño de [sus] funciones (…)” (Folio 5). (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado Nacional).


Alegó que, “Queda evidenciado que el Gobernador Encargado del Estado Zulia, Nelson Carrasqueño Acosta, no podía [sancionarle] con la destitución, si el Informe de la Consultoría Jurídica concluye que no habían meritos para [destituirlo] sino para [sancionarlo] con una AMONESTACIÓN POR ESCRITA, por lo cual el acto administrativo impugnado esta claramente viciado de NULIDAD ABSOLUTA por “FALSO SUPUESTO”, por [imponerle] una sanción mayor a la que [se] correspondía [aplicarle], tal como concluyó el mencionado Informe de Consultoría de la Policía Regional (…)”.(Mayúscula del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó;

PRIMERO: En la nulidad del acto administrativo de [su] destitución del OFICIAL MAYOR DE LA POLÍCIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, CHAPA No. 3.924, contenido en la Providencia Administrativa No. 002278 de fecha 19 de agosto de 2006, dictada por el Gobernador Encargado del Estado Zulia, DR. NELSON CARRASQUERO ACOSTA, notificada en fecha 19 de diciembre de 2006.
SEGUNDO: Que se ordene la reincorporación de [su] persona, al cargo de OFICIAL MAYOR No. 3.924 de la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, ticket alimentario, o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado a [su] cargo, y que los mismos sean indexados de conformidad con el Método Indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de [sus] prestaciones sociales”.(Folio 7). (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado Nacional).


-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN


Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio González Almarza, asistido por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, plenamente identificados ut supra, contra la Policía Regional del Estado Zulia, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “(…) Vista la controversia planteada quien juzga observa que el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece como causal de destitución el “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.

Analizada la causal invocada se observa que para su procedencia y correcta aplicación deben darse dos supuestos o elementos que son: 1) que el daño ocasionado por el funcionario al patrimonio de la República sea corpóreo, es decir el daño ocasionado a la Administración debe ser material, verificable cuantitativo y objetivo, y 2) que se haya causado intencionalmente “o” por negligencia manifiesta del funcionario.

En el caso bajo examen se observa, que de actas se desprende e inclusive es un hecho aceptado por el recurrente en el escrito de querella que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito en el cual colisionó una unidad vehicular de la Policía Regional, identificada con el Nº PR-602, Control Ejecutivo Nº 5490, produciéndose un daño material a la misma, la cual estaba bajo la conducción del ciudadano y recurrente JOSE GREGORIO GONZÁLEZ, con lo cual queda suficientemente demostrado y no es un hecho controvertido que el daño material a una unidad de la Nación ocurrió o se materializó.

Ahora bien, siendo que la norma exige como segundo requisito de procedencia de la sanción administrativa, comprobar además que el daño se haya causado intencionalmente o por negligencia del funcionario público; en principio es importante destacar que basta que se compruebe una de las causas nombradas para que sea justamente aplicable la causal destitutoria, es decir, no se requiere que se materialicen o comprueben conjuntamente la conducta intencional y la negligencia del funcionario para que sea procedente la medida debido a que la norma es clara al contener la conjunción “o” en vez de la disyunción “y”.

Al efecto, el recurrente alegó no haberse comprobado su responsabilidad ni que el hecho se hubiese ocasionado a causa de su negligencia ni mucho menos intencionalmente basado en que el accidente se ocasionó en el cumplimiento de sus funciones inherentes al cargo que ocupaba.

En tal sentido, de actas se observa que realmente al momento del accidente en el que sufrió daño la unidad vehicular perteneciente a la Policía Regional, el funcionario policial estaba en el cumplimiento de sus funciones; no obstante también se observa de la documental consignada en el expediente en el folio treinta y seis (36), contentiva de la circular Nº 11-2004, de fecha 02 de Marzo de 2004, que la Dirección General de la Policía Regional estableció que en virtud de realizarse reparaciones al parque automotor de esa Institución y con la finalidad de colocar el mayor número de unidades posibles en funcionamiento, exhortó a los funcionarios policiales a conservar el buen estado de las unidades, evitando el maltrato, uso inapropiado y las persecuciones que en su mayoría culminan en choques o volcamientos generando la pérdida total de la unidad.

“(…Omisiss…)”.

De la circular mencionada anteriormente consignada en el expediente por el propio recurrente y por la parte recurrida en la fase probatoria se observa, que el Director de la Policía Regional dio una serie de instrucciones y ordenes en relación al cuidado y la utilización de las unidades vehiculares de la policía, y se debe resaltar que una de ellas es la de evitar las persecuciones para así evitar los choques y volamientos.

De actas y del escrito recursorio se desprende, que es un hecho admitido por el recurrente que el choque por el cual fue el motivo de su destitución fue a causa de una persecución, lo que demuestra que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ no acató ni obedeció la orden previamente instruida por el Director de la Policía.

“(…Omisiss…)”.

No obstante también se aprecia del escrito de querella, que el recurrente manifestó que se pretendió obligársele a pagar el daño causado del salario del patrullero, el cual refirió que “por negarse a pagar la reparación de la patrulla fue despedido”.

Ello manifiesta que aun la Administración Pública conminó al funcionario a pagar el daño ocasionado para no retirarlo y que por afirmación del mismo recurrente se negó a hacer, lo que demuestra que la intención de la Administración era que el funcionario reparara el daño ocasionado por consecuencia del incumplimiento de una orden, siendo ello además una actitud irresponsable e insubordinada del funcionario recurrente.

Por lo antes expuesto se establece que la medida de destitución decretada por el órgano administrativo policial no fue desproporcional, no esta viciada de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto la norma se aplicó al hecho enmarcado en la situación en la que estuvo involucrado el oficial de policía JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, por lo que subsiguientemente tampoco se materializó la desviación de poder planteada, puesto que el acto destitutorio no fue dictado con una finalidad distinta a la establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley policial especial, siendo éste un presupuesto para que se configure el referido vicio, tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01967 de fecha 05/12/07. Así se decide.

“(…Omisiss…)”.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ en contra de la Policía Regional del Estado Zulia, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida el privilegio procesal establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.


-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 8 de julio de 2010, el Abogado Guillermo Reina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.894, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José González, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 14 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 29, Tomo 3, de los libros de autenticaciones respectivos, inserto en los folios (158 y 159), presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Manifestó que, “(…) [procedió] el Tribunal de la causa a declarar sin lugar la querella funcionarial propuesta por [su] representada, atribuyéndole la responsabilidad administrativa de haberle causado un supuesto daño patrimonial al estado Zulia. Omitiendo en forma total el hecho de que [su] representado se encontrara en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba, y así quedó establecido por la Contraloría General del estado Zulia, la cual según Auto Motivado N° 014-2007, del 13 de agosto de 2007, dictado con ocasión a las investigaciones seguidas en el procedimiento de destitución incoado en contra de [su] representado por el Director General de la Policía Regional del Estado Zulia (…)”.

“(…Omisiss…)”.
En consecuencia, siendo que la colisión entre vehículos por la que se le imputa a [su] representado la destitución del cargo por haber causado un presunto daño al patrimonio público cuando se encontraba en el ejercicio de sus funciones mediante una persecución policial, carece de fundamento y más aun se constituye en un absurdo, pues pensar que para hacer una persecución policial con vehículos en movimiento, el policía deba dejar estacionada la patrulla y tenga que salir corriendo detrás de otro vehículo con presuntos delincuentes, escapa de la simple lógica para la cual tienen asignadas dichas unidades los funcionarios policiales, salvo que sean consideradas como autos de paseo y simples traslados de los mismos.

En tal sentido, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, se encuentra viciada por los mismos supuestos de nulidad del acto administrativo recurrido, como lo es el falso supuesto, que hace procedente la presente apelación y la revocación del mismo, debiendo declararse con lugar la presente querella funcionarial y se ordene la reincorporación de [su] representado a sus laborales habituales al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, con el grado de Oficial Mayor Nº 3.924”

-V-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 30 de enero de 2019, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado Nacional, con fundamento en lo siguiente:

“Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa, que en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de funcionarial, contra la Providencia Administrativa Nº 002278 de fecha 19 de agosto de 2006, emitido por el Gobernador Encargado del Estado Zulia, órgano al cual esta adscrita la Policía Regional del estado Zulia.

“(…) la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue creada mediante el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en fecha 16 de junio de 2010 mediante Gaceta Oficial N° 39.447 se creó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual consagró los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la Región Capital, así como los correspondientes a la Región Centro Occidental y a la Región Centro-Oriental, siendo que en el mes de mayo del año 2012, fue creado el Juzgado Nacional con competencia para la Región Centro Occidental del país mediante Resolución N° 2012-0011, en virtud de ello las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo dejaron de ser competentes para el conocimiento de las causas de la mencionada región”.

“(…Omisiss…)”

“Asimismo, es menester aludir al contenido de la creación de dicho Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental mediante la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.972 en fecha 17 de julio de ese mismo año (…)”.

“(…Omisiss…)”.

“De las normas transcritas, se desprende claramente que es el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a quien corresponde el conocimiento del recurso contencioso administrativo por competencia territorial según lo dispuesto en la Ley, aunado a lo anterior y visto que en el presente caso el lugar donde ocurrieron los hechos fue en el estado Zulia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en esta etapa procesal, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en consecuencia y ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado Nacional. Así se decide”.(Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. LA INCOMPETENCIA DE ESTA CORTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ALMARZA, debidamente asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

2. DECLINA la competencia al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa en la Región Centro-Occidental, a los fines de que conozca de la demanda interpuesta.

3. Se ORDENA remitir el presente expediente. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declinada como fue la competencia a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante decisión de fecha 30 de enero de 2019, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar su grado de competencia para conocer y decidir del presente asunto y a tal fin observa:

En el caso sub iudice, se solicitó como ya se ha referido previamente, se declare “(…) la nulidad del acto administrativo de [su] destitución del OFICIAL MAYOR DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, CHAPA No. 3.924, contenido en la Providencia Administrativa No. 002278 de fecha 19 de agosto de 2006, dictada por el Gobernador Encargado del Estado Zulia, DR. NELSON CARRASQUERO ACOSTA (…)”

Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 7 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Así las cosas, este Juzgado Nacional considera pertinente resaltar el contenido de la señalada norma, la cual dispone lo que sigue:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
(…omisiss…)”.

De conformidad con lo anteriormente trascrito, se infiere que los recursos de apelación interpuestos en los recursos contencioso administrativo funcionariales ejercidos contra actos administrativos, les corresponden a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia; y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 1, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva.

Por ende, este Juzgado ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 30 de enero de 2019, y por consiguiente, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial en apelación interpuesto. Así se decide.-

Ahora bien, Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.894, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2019, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En primer lugar resulta oportuno indicar que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante lo anterior, conviene clarificar que pueden sumarse argumentaciones jurídicas más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Jurisdicente de Alzada. A tal efecto se incorpora la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC.000718 de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Guillermo Rafael Cabrera Hernández, José Ygnacio Contreras Bolívar y otros):

“(…) Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el objeto del recurso de apelación, otorga a la parte que interpone dicho recurso, el derecho a obtener una nueva instancia, como sería, el análisis del mismo problema judicial sobre el cual emitió el correspondiente pronunciamiento el tribunal de la primera instancia, es decir, el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, el cual es objeto de apelación (…)”.

Visto lo anterior, se desprende que el apelante tiene el derecho de obtener un análisis del mismo problema judicial sobre el cual el Tribunal A quo sentenció, en el caso de marras, específicamente sostuvo en su escrito de fundamentación de la apelación que, la sentencia del Juzgado A quo, “(…) se encuentra viciada por los mismos supuestos de nulidad del acto administrativo recurrido, como lo es el falso supuesto, que hace procedente la presente apelación y la revocación del mismo, debiendo declararse con lugar la presente querella funcionarial (…)”.

Asimismo, al observa este Juzgado Nacional lo alegado por la parte recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto, considera oportuno traer a colación lo reseñado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

En atención a lo anteriormente referido, merece señalarse en primer lugar que, se evidencia que en el marco controversial se constata que el ciudadano José González, se desempeñaba como funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía Regional del Estado Zulia, siéndole aplicada la sanción más gravosa, la destitución, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 32, numeral 2° de la Ley de Policía Regional.

El artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece;
“Serán causales de destitución:
“(…Omisiss…)”
8.- Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.


Del caso de autos, se desprende que la investigación iniciada respondió a unos hechos suscitados en fecha 13 de febrero de 2006, cuando “(…) en nota informativa s/n, el Sub. Comisario Jefe del Departamento Policial Olegario Villalobos (PR) lic., Beximo Camargo, dirigida al Director General de la Policía Regional, expuso: Que en esa misma fecha recibió llamada telefónica del Supervisor del Patrullaje de la Parroquia Olegario Villalobos, Oficial Técnico Primero Nº 3.399 (PR) Elvis Villalobos, que le informó que: “..la Unidad PR-062 se encontraba colisionada con un vehículo tipo camioneta y con un pilares (sic) protectores del bahareque posterior del bingo Maracaibo, ubicado en la calle 76 con avenida 9B…” y que la Unidad PR-602 (sic) era conducida por el Oficial Mayor Nº 3924 (PR) JOSÉ GONZÁLEZ, trasladándose posteriormente al sitio del accidente, logrando entrevistarse con el funcionario de la Policía Municipal Román Romero, credencial Nº 0368°”…. Quien levanto CROQUIS DE POSICIÓN FINAL DEL ACCIDNETE DE TRÁNSITO. [Indicándole] que la responsabilidad de la colisión la tenía el Oficial José Gonzáles”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

En dicho recurso, se observó que el recurrente delató que el acto administrativo que lo separó del cargo que detentaba dentro del Cuerpo de Policía Regional del Estado Zulia, adolece de vicios que afectan su validez, tales como la violación a la presunción de inocencia, y el vicio de falso supuesto, por lo cual solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo antes indicado, así como que se ordenara su reincorporación en el cargo que desempeñaba y, en consecuencia, el pago de los sueldos dejados de percibir.

En principio merece señalarse que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo. El incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

A tal efecto, la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas, necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.

Vale destacar que la necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas está establecida en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por lo que, después de analizadas las actas procesales que conforman el expediente disciplinario de la presente causa, se constata y se desprende del expediente disciplinario el cual riela desde el folio dieciséis (16) al sesenta y dos (62), que la Administración cumplió a nivel procedimental lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario, al cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigado, obteniendo la oportunidad de defenderse en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra, cumpliéndose con el régimen y procedimiento disciplinario de destitución previsto en el Título VI, Capítulos II y III, artículos 82, 86, numeral 8° y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, se desprende que la Administración Pública cumplió con la carga de esclarecer, mediante las actuaciones correspondientes a la fase de sustanciación, los hechos que originaron el inicio de la averiguación disciplinaria.

Del caso en cuestión, se observa de las actas que el hecho por el cual se le destituyo al recurrente fue aceptado por el mismo, lo cual fue constatado mediante acta de entrevista de fecha 17 de febrero de 2006, inserto al folio 29, en el cual efectivamente reconoce haber infringido una norma de tránsito, lo que conllevo al acto seguido de que ocurriera un accidente de tránsito, en el cual colisionara una unidad de patrullaje, produciendo con ello un daño material a la misma, eludiéndose en que se encontraba en cumplimiento de sus funciones; No obstante, también se observó Circular Nº 11-2004, inserto al folio veintiuno (21), de fecha 2 de marzo de 2004, mediante el cual la Dirección General de la Policía exhortó a los funcionarios policiales respecto a las unidades de patrullaje a que;

“(…) se [conserven] en buen estado, evitando el maltrato, el inapropiado uso y las persecuciones que en su mayoría culminan en choques o volcamientos generando la pérdida total de la unidad”
“(… Omisiss…)”
Le participo que se aplicaran sanciones administrativas a quienes ocasionen daño a las unidades policiales por el uso imprudente”.


En atención a ello, el Tribunal A quo refirió que;

“De la circular mencionada anteriormente consignada en el expediente por el propio recurrente y por la parte recurrida en la fase probatoria se observa, que el Director de la Policía Regional dio una serie de instrucciones y ordenes en relación al cuidado y la utilización de las unidades vehiculares de la policía, y se debe resaltar que una de ellas es la de evitar las persecuciones para así evitar los choques y volcamientos.

De actas y del escrito recursorio se desprende, que es un hecho admitido por el recurrente que el choque por el cual fue el motivo de su destitución fue a causa de una persecución, lo que demuestra que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ no acató ni obedeció la orden previamente instruida por el Director de la Policía.

Ahora bien, constatando si en el presente caso fue debidamente demostrada la falta, se observa que el acto administrativo se soportó tanto en el croquis de posición final del accidente levantado, como en las distintas declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, insertos desde el folio veintinueve (29) al treinta y tres (33), que comprometieron la actuación del recurrente y que conlleva a determinar el daño material severo que se le ocasionó a la unidad de patrullaje, lo que trajo consigo la imposición de la medida más gravosa como lo es la destitución.
En ilación a lo anteriormente trascrito, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que: “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

Respecto a la norma ut supra la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

“De la citada disposición se desprende que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción deberá hacerlo atendiendo al supuesto de hecho y fines de la norma, guardando una debida relación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a ser aplicada”. (Ver sentencia Nº 01061, del 28 de octubre del 2010).

En este sentido, este Juzgado Nacional observa que, en el presente caso, las normas que sustentan jurídicamente la decisión administrativa adoptada por el órgano querellado, se encuentra contenida en el artículos 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como que los hechos que originaron el inicio de la averiguación disciplinaria, fueron demostrados por la Administración, razón por lo cual este Órgano Colegiado desecha lo alegado por la parte recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto. Así se decide.-

En base a los argumentos de hecho y derecho esbozados por este cuerpo colegiado, aprecian quienes deciden, que el ciudadano José Gregorio González, actúo en desacato a las ordenes previamente instruida por el órgano policial al cual pertenecía, conforme a lo alegado y probado por el Ente Administrativo, por lo que la sanción disciplinaria de destitución impuesta se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial Así se decide.-

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 30 de enero de 2019 para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta (en apelación), interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ALMARZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.414.908, asistido por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, contra la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, ÓRGANO ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el abogado el Abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.894, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ALMARZA, identificado supra, contra el fallo dictado en fecha 29 de junio de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- SE CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de junio de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________(___) días del mes de _________________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,

HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,

TIBISAY DEL VALLE MORALES

LA JUEZA NACIONAL,

ROSA ACOSTA


LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-N-2019-000029
TM/rn

En fecha ________________________ (_____) de ______ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ________________(_____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS