REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
Expediente Nº VP31-N-2019-000029

En fecha 26 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana LISBETH GREGORIA CORONEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.536.495, asistida por la abogada María Alejandra Rodríguez Bustillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.205, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 2 de mayo de 2019, en virtud de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de febrero de 2019, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

En fecha 26 de junio de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza Perla Lluvia Rodríguez Chávez.

Por auto de fecha 3 de julio de 2019, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictase la decisión correspondiente.

En fecha 28 de octubre de 2019, se dejó constancia que mediante acta Nº 143, de fecha 7 de octubre de 2019, la Dra. Lissette Verónica Calzadilla Parrága, asumió el cargo como Jueza Nacional Suplente, en virtud de la designación efectuada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo visto que mediante acta Nº 144 de fecha 8 de octubre de 2019; se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faria, Jueza Vice-Presidenta; y la Dra. Lissette Verónica Calzadilla Párraga, Jueza Nacional Suplente.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2023, como quiera mediante Acta Nº 25 levantada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dejo constancia que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, cesó como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional y visto el contenido del acta Nº 01 levantada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), asumió como Jueza suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018. y visto el contenido de las actas N° 2 y N° 3 levantadas en fecha 17 de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante las cuales se incorpora a este Juzgado la Dra. Rosa Acosta Castillo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, como la Jueza Nacional Suplente en virtud de la suspensión medica de la Dra. Margareth Medina, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas de, existir motivos. En consecuencia vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra. Se reasigna la ponencia a al Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2606-2013, de fecha 3 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBETH GREGORIA CORONEL RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.536.495, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN. Ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Efrén Navarro, se concedió cuatro (04) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 28 de enero de 2014, fue reconstituida la Junta Directiva de la Corte Primera de lo contencioso Administrativa, quedando de la siguiente manera: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia, MARISOL MARÍN, Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Suplente; la corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de febrero de 2014, se dejó constancia que, transcurrido el lapso establecido en el auto de abocamiento de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) y vencidos como se encuentran los lapsos fijados en el auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

Mediante Nota de Secretaría se certificó que, “(…) desde el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 27 de enero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17, 18, 19 y 20 de diciembre de dos mil trece (2013). En [esa] misma fecha, se [pasó] el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO”.

En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió diligencia suscrita por la abogada Andreina Paulo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.252, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Lisbeth Coronel, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de octubre de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado Gildegar José Sánchez Santana, inscrita en el IPSA bajo el Nº 123.809, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Nutrición, mediante el cual solicita sea desistida la apelación interpuesta a razón de que la parte recurrente no fundamento la misma, dentro de los lapsos permitidos. Por lo cual solicitó a la Corte confirmar la sentencia apelada.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2019, fue reconstituido la Junta Directiva de ese Órgano Jurisdiccional, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, se ratificó la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 22 de febrero de 2019, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitió sentencia interlocutoria mediante el cual declaro su incompetencia para conocer en segunda instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial y declinó la competencia a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2019, se acordó remitir el presente expediente y se libró oficio Nº 2019-0322 dirigido al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de noviembre de 2010, la ciudadana Lisbeth Coronel, asistida por la abogada María Alejandra Rodríguez Bustillos, ambas plenamente identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la providencia administrativa Nº 051 de fecha 28 de abril de 2010, emanado del Instituto Nacional de Nutrición, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en los siguientes términos:

Que, “En fecha 01 de enero de 1998, [ingresó] a prestar [sus] servicios como Asistente Administrativo en el Departamento del Sisvan, en la Unidad de Nutrición del Estado Lara, ello en virtud del nombramiento realizado por la Lic. Norma Gómez, Directora Ejecutiva del Instituto (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)

“Luego de haber prestado [sus] servicios de manera ininterrumpida por mas [de] doce (12) años en dicha dirección [fue] destituida del cargo que desempeñaba en virtud de la providencia administrativa Nº 051 de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, antes mencionada, que se dicta como consecuencia de un procedimiento administrativo de destitución, el cual se inicia por solicitud de fecha 21 de octubre de 2009 (…) la misma se fundamenta en que quien suscribe, incurrió en el supuesto contemplado en el ordinal 9 de artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al dejar supuestamente de asistir de manera injustificada al lugar del ejercicio de [sus] funciones “…los días 16, 17, 18, 21, 22 y 23” de septiembre del año 2009. (Corchetes de este Juzgado Nacional)

No obstante, dichas inasistencias no fueron injustificadas como alega la parte accionante, ya que en fecha ocho (08) de julio del año 2009, [le] fue otorgado un permiso no remunerado por un lapso de dos (2) meses para resolver asuntos personales en la ciudad de Valencia, España, el cual estaba comprendido entre el quince (15) de julio de 2009 hasta el quince (15) de septiembre de 2009 (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional)

Agregó que, “(…) [su] jefe inmediato, el señor Julián Colmenarez, estaba en pleno conocimiento de las causas que motivaron la no comparecencia a [sus] actividades laborales durante los días, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de septiembre de 2009 (…). En el mismo orden de ideas, en dichas actas nada se menciona sobre la causa que genera [su] incumplimiento, la cual era del conocimiento de todo el personal del Instituto, y se configura dentro de los extremos de lo que se conoce como “CASO FORTUITO” (…)”. (Folio 6) (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “En otro orden de ideas, durante el curso del procedimiento, específicamente, antes de tener conocimiento de la providencia administrativa, [se] enteró que [se] encontraba en estado de gravidez, motivo por el cual [acudió] al Instituto Nacional de Nutrición en fecha 17 de agosto de 2009, (…) e [introdujo] la diligencia mediante la cual [se dio] por notificada tácitamente de la providencia, ya que además de solicitar copia certificada del expediente, [hizo] constar que [esta] embarazada y que tenía doce (12) semanas de gestación. Siendo el caso, que a pesar de que en el Instituto estaba en conocimiento de que [se] encontraba de reposo el día que [introdujo] la diligencia y de que estaba embarazada, igualmente ejecutaron la decisión de destitución y el día 19 de agosto cuando [mando] al Instituto el reposo nuevo que [le] habían dado, [le] dijeron que ya no lo podían recibir porque ya [ella] estaba notificada de la decisión y que por tanto no trabajaba más para ello. Notificación que evidentemente no puede ser tomada como válida por cuanto en ese instante [se] encontraba de repodo. De modo tal que con tal actuación han resultado conculcados [sus] derechos constitucionales”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Argumentó que, “(…) el acto administrativo hoy recurrido, sin duda se encuentra viciado de Nulidad Absoluta en virtud del artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la C.R.B.V (…)”

“(…) De igual manera, se encuentra viciada de nulidad absoluta por vulnerar los derechos constitucionales que se encuentran garantizados a [su] favor, [refiriéndose] expresamente a la protección a la maternidad garantizada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Nº 102, Nº 103 y Nº 111, instrumentos internacionales debidamente suscritos y ratificados por la República, contraviniendo además lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Declaró falso supuesto de hecho al indicar que, “El fundamento para la decisión es el supuesto incumplimiento injustificado de asistir a [su] puesto de trabajo (…) y el hecho de que no pudo demostrar nada que probara lo contrario. No obstante, ese fundamento es errado, puesto que las faltas a [su] trabajo no se debieron a una causa injustificada, sino a un caso fortuito, que no podía prever y que fue debidamente notificado y a [su] juicio debidamente demostrado, por lo cual es evidente, que no hay correspondencia entre los hechos ocurridos en la realidad, como lo es las supuestas inasistencias injustificadas en los días antes señalados, traduciéndose ello en una errónea interpretación de los hechos que dan lugar al inicio del procedimiento administrativo (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)

En ilación a lo anterior planteó falso supuesto de derecho al indicar que, “(…) se ha aplicado falsamente una norma jurídica contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública [artículo 86 ordinales 2° y 9°] (…)”.

“Ello en virtud de que se [le] aplica falsamente el supuesto de hecho contenido en la norma”.
Finalmente solicitó,
1.-Que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme derecho.
2. Que sea declarado nulo absolutamente, el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la providencia administrativa Nº 051 de fecha Veintiocho (sic) (28) de Abril (sic) de 2010, que riela al expediente signado con el Nº 04-2009, emanada del Instituto Nacional de Nutrición adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y suscrita por la ciudadana Marilyn Giussepina Di Luca Santaella, Directora Ejecutiva de dicho Instituto y consecuencialmente sea acordado: a) El reconocimiento y garantía de [su] estabilidad, por consiguiente se ordene la reincorporación inmediata a un cargo de igual jerarquía que represente las mismas condiciones funcionariales que poseía al momento de producirse la destitución, b) El pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en la que se consumaron los hechos lesivos de [sus] derechos, hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación, incluyendo los demás conceptos económicos derivados de la relación funcionarial, lo que se solicita, no a titulo de indemnizatorio, sino restitutorio, porque ello forma parte del restablecimiento de la situación jurídica en la que [se] encontraba antes de producirse la lesión constitucional”.
3. Que sean solicitados los antecedentes administrativos del expediente de destitución incoado en [su] contra, signado con el Nº 04-2009, al Instituto Nacional de Nutrición adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)

-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN


Mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lisbeth Coronel, asistida por la abogada María Alejandra Rodríguez Bustillo, ambas plenamente identificadas ut supra, contra el Instituto Nacional de Nutrición, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) se observa que en el presente caso a la ciudadana Lisbeth Coronel, quien se desempeñaba como Asistente Administrativo en el Departamento del SISVAN, en la Unidad de Nutrición del Estado Lara, del Instituto Nacional de Nutrición, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incursa en lo previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “así como las que acoge el Auto de Formulación de Cargos del 05 de Enero de 2010, que le atribuyera el incumplimiento funcionarial de sus deberes y el abandono por las ausencias injustificadas en fechas 16, 17, 18, 21, 22 y 23, todas de Septiembre de 2009, según los ordinales 2 y 9 del artículo 86º de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, conforme acto administrativo cursante en auto(…)”. (Folio 120)

“(…Omisiss…)”

“(…) resulta necesario observar en primer lugar el alegato de violación al fuero maternal. Al efecto indicó la parte actora que desde “(...) el día 28 de julio de 2010 hasta el día 18 de agosto de 2010, [se] encontraba de reposo, dentro de ese lapso se publicó el cartel en el periódico [e introdujo] la diligencia, en virtud de la cual la misma no es valida, puesto que al estar de reposo la relación de trabajo se encuentra suspendida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras la relación de trabajo se encuentre suspendida el patrono NO PODRA, DESPEDIR, TRASLADAR O DESMEJORAR al trabajador, sino que el mismo debe una vez finalizado dicho lapso incorporarse a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de la suspensión, hecho que no sucedió, puesto que el día siguiente de la culminación de [su] reposo se intentó consignar otro reposo que [le] había sido dado como consecuencia del mismo padecimiento inicial y se negaron a recibirlo alegado que ya (...) estaba notificada del acto administrativo y que por lo tanto ya no prestaba servicio para el Instituto”. (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado Nacional)

Que “(...) dicha actitud por parte del ente administrativo viola flagrantemente [su] derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que al encontrar[se] en una suspensión de la relación de trabajo por reposo no podía (...) ser notificada de dicha providencia, en todo casi han debido esperar que se [le] terminara el reposo y [se] incorporara para llevar la cabo la debida notificación.” (Folio 121). (Corchete de este Juzgado Nacional)

“(…Omisiss…)”

Por otra parte señaló que, “Es palmario en el Texto Constitucional el espíritu del constituyente de ofrecer garantías a la maternidad, por cuanto, a través de ésta se alcanza uno de los fines del Estado: proteger a la familia como asociación natural de la sociedad (Vid. artículo 75 de la Carta Magna). (Folio 123)

Sobre el particular, debe recordarse que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. A tales fines, el Estado garantiza la asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral.

De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante. Es así como el artículo 76 de la Carta Magna establece una tutela constitucional, esto es, toda mujer que se encuentre en estado de gravidez goza de una protección especial por medio de la cual no podrá ser removida, retirada, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo.

Sin embargo, debe señalarse la temporalidad que abarca el derecho constitucional que tiene toda mujer “trabajadora” de obtener una efectiva protección a la maternidad. Al respecto, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que: “Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral de la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)”.

En desarrollo del precepto constitucional, la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, vigente para el momento del ejercicio del recurso, previó en su artículo 384 que “(…) la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto (…)”. (Folio 123)

Por su lado, la hoy vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, prevé en su artículo 335 que “La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años”. (Folio 125)

“(…Omisiss…)”

“Hechas las consideraciones anteriores, este Juzgado advierte que en el caso de autos, la accionante afirma que gozaba de fuero maternal”.
En este sentido, de la revisión minuciosa de las actas procesales, respecto a la maternidad alegada, [constató esa] Sentenciadora los siguientes elementos: (Corchete de este Juzgado Nacional).

1.- Copia simple de comunicación suscrita por la hoy querellante, con fecha de recepción “17-08” dirigida a la Directora de Personal del Instituto Nacional de Nutrición, mediante la cual solicita copias certificadas del expediente de destitución en su contra a los fines de ejercer las respectivas acciones legales. Asimismo deja copia fotostática “de eco pélvico de fecha 29 de julio del 2010, donde se certifica que [tiene] en la presente fecha 12 semanas de embarazo y por ende [tiene] inamovilidad laboral por fuero maternal” (Vid. folio 27). (Folio 126). (Corchetes de este Juzgado Nacional).

2.- Copia simple de “Reposo médico”, de fecha 28 de julio de 2010, emanado del centro privado “Instituto de Cabeza y Columna”, suscrito por el Médico William Arrieche, el cual indica:
“El suscrito certifica que Lisbeth Coronel C.I. 12536495 [ilegible] con cervialgia [ilegible]. Actualmente con 9 semanas de gestación. Se le indica tres (03) semanas de reposo médico”.

Dichos elementos probatorios constituyen las únicas documentales consignadas por la parte actora para demostrar su presunto derecho de protección de la maternidad.

No así, aún cuando ello constituye carga probatoria de la parte actora, se observa que en el expediente administrativo consignado por la Administración querellada, en cuanto a lo relacionado a la maternidad, riela:

1.- Copia certificada de “ECO 4D POLICLINICA SAN JAVIER”, a nombre de la ciudadana Lisbeth Coronel, de fecha 29 de julio de 2010, en el cual se indica “EG(UPM) 9s4d” (folio 67) y “emb. de 9 semanas y 1 día embrión vivo” (folio 68).

Ahora bien, aún con lo exiguo de los elementos probatorios presentado por la parte actora, puede entenderse que la aludida ciudadana Lisbeth Coronel para la fecha 29 de julio de 2010 se encontraba en estado de embarazo; no obstante, por una parte se observa que el reposo presentado no se encuentra convalidado por el servicio médico o el Instituto respectivo, ante lo cual caben citar los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente:

“Artículo 59.
En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.

Artículo 60.
Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior, el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”.

Excepcionalidad ésta, no demostrada en el presente caso, por lo que debía consignarse un reposo con las especificaciones exigidas.

Más allá de ello se observa igualmente que para la fecha en la cual fue publicada en el diario “El Informador”, la notificación del acto administrativo de destitución, esto es, el 11 de agosto de 2010, que es la oportunidad en la cual comienza a surtir efectos el acto administrativo respectivo - previo transcurso de los días respectivos para entenderse por notificado-, no existe ningún elemento probatorio que haga entrever que para esa fecha la aludida ciudadana se encontraba en estado de embarazo, pues la única prueba consignada por la parte actora en esta Instancia judicial fue la copia simple del reposo médico de fecha 28 de julio de 2010, y la cursante en el expediente administrativo “ECO 4D”, es de fecha 29 de julio de 2010. (Negrillas del original) (Folio 127) (Negrillas del original)

Es decir, no existe en autos elementos probatorios de los cuales pueda desprender con certeza [esa] Sentenciadora que para la fecha de publicación de la notificación del acto administrativo de destitución la querellante se encontraba en estado de gravidez, por lo que mal podría esta Juzgadora establecer en contra de la parte querellada, por la sola suposición, que se mantenía dicha situación para esa fecha. (Corchete de este Juzgado Nacional)

Y en todo caso, aún apartándonos de lo anterior, cabe observar que no fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, en el expediente judicial, ningún elemento probatorio que evidencie el nacimiento del niño, siendo que ello constituye carga probatoria de la parte actora -quien además no dio apertura al lapso probatorio-, para poder determinar así el inició y la extensión de la protección a la maternidad luego del nacimiento y convalidar que dicha protección va en beneficio de los intereses del niño.

En virtud de lo anterior, [resultó] forzoso desechar el alegato expuesto por la parte actora. Así se [decidió]. (Corchete de este Juzgado Nacional)

En virtud de lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los demás alegatos y en tal sentido se observa que la parte actora alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…)” (Folio 128).

“(…Omisiss…)”

Así, se [hizo] necesario que [esa] Instancia Jurisdiccional [entrara] a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento administrativo disciplinario de destitución, y para ello [pasó] a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente disciplinario (…)”. (Folio 130). (Corchete de este Juzgado Nacional)

“(…Omisiss…)”.

“Ello así, en primer lugar y conforme es entendido el derecho a la defensa, se desprende de las actas del expediente, que la Administración dio fiel cumplimiento a todas y cada una de las normas referidas al procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se han salvaguardado en todo momento los derechos e intereses de la funcionaria, notificándole el inicio de la averiguación en su contra, señalándole los derechos que le asistían, otorgándole la oportunidad de presentar sus descargos, promover y evacuar pruebas, participando de manera activa en el procedimiento al menos en el lapso probatorio, incluso asistida por abogado; por ello, este Juzgado determina que no hubo la alegada violación conforme al supuesto alegado. Así se [declaró]. (Folio 133). (Corchete de este Juzgado Nacional)

Por otra parte alegó la parte actora el vicio de falso supuesto de hecho, expresando que “El fundamento para la decisión es el supuesto incumplimiento injustificado de asistir a [su] puesto de trabajo durante los días 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de septiembre del año 2009, y el hecho de que no pud[o] demostrar nada que probara lo contrario. No obstante, ese fundamento es errado puesto que las faltas a [su] trabajo no se debieron a una causa injustificada, sino a un caso fortuito, que no podía prever y que fue debidamente notificado y a [su] juicio debidamente demostrado, por lo cual es evidente, que no hay correspondencia entre los hechos ocurridos en la realidad, como lo es la supuestas inasistencias injustificadas en los días señalados, traduciéndose ello en una errónea interpretación de los hechos que dan lugar al inicio del procedimiento administrativo (...)”.

Refirió que, “(…) es necesario hacer especial énfasis en que, en el presente caso, todo elemento probatorio consignado por la parte recurrente ante este Juzgado, debe ir obligatoriamente orientado a demostrar el por qué de las faltas injustificadas que le fueron imputadas. Ello, en razón de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Folio 135).

“(…Omisiss…)”

“Conforme a lo anterior, ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas argumentaciones, sin embargo, nace para la Administración, en un principio, la carga de probar los hechos bajo los cuales funda las imputaciones que atienden a la comisión de aquella conducta que amerite la destitución del funcionario. Ello no constituye obstáculo alguno para que el funcionario a quien se le apertura un procedimiento de destitución tenga a su favor todos aquellos medios de pruebas pertinentes y legales a los fines de demostrar su inocencia, o llanamente que su conducta no se encuadra dentro del dispositivo legal plasmado en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 136)

De los elementos probatorios se extrajo que “(…) en principio que al vencerse el permiso no remunerado el 15 de septiembre de 2009, y al no evidenciarse la prórroga del mismo, y ningún otro permiso debidamente otorgado, tales como vacaciones o reposo médico alguno, la funcionaria Lisbeth Coronel debía incorporarse a su puesto de trabajo el día laborable siguiente al 15 de septiembre de 2009, esto es, el 16 de septiembre de 2009, por ser día miércoles y sin que se alegara que no fuese día laborable. (Folio 137)

Cabe destacar que aún cuando la parte actora presenta diversos correos impresos de información, planteando la situación igualmente esgrimida en autos, remitidos al ciudadano Julián Colmenárez, no puede desprender este Juzgado que haya sido debidamente otorgado permiso alguno o vacaciones.

Así en cuanto a las vacaciones merece señalarse lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que “cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal” (Negrillas del original).

Ahora bien, aún cuando la parte actora consignó a los autos constancia sin fecha, en la cual se indica “VACACIONES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2009 (26 DÍAS HÁBILES) QUEDAN PENDIENTE 06 DÍAS ADICIONALES AÑO 2008” (folio 33 del expediente judicial), “la actividad probatoria de la querellante debía dirigirse a demostrar que efectivamente fue autorizada para el disfrute posterior de sus vacaciones, siendo que dicha autorización, al tratarse de un documento administrativo, debía ser emitida con todas las formalidades que se requieren para ello, constituyendo de esta forma un documento formal autorizatorio, aunado al hecho que de igual forma no puede tenerse certeza con las documentales cursantes en autos que efectivamente” (Vid sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-1498, de fecha 18 de octubre de 2011, caso: Porfiria Antía de Roca contra la Gobernación del Estado Carabobo), por lo que no puede este Juzgado justificar su inasistencia con base a unas vacaciones que a su decir había dejado de disfrutar. (Folio 138). (Mayúsculas del original)

Por otra parte se observa que la funcionaria no demostró por un lado el hecho en sí que originó su cambio de pasaje, pues sólo alude a lo ocurrido en la ciudad de Valencia, España, y por el otro, no demostró haber realizado las debidas diligencias ante las aerolíneas respectivas, pues sólo se evidencia en autos que esperó que la sociedad mercantil “OVER Vía del Sol C.A.” hiciera el cambio de vuelo (documento privado que además no cumple con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; siendo que desde el día 29 de agosto de 2009, oportunidad en la cual alude debía regresar de viaje proveniente de otro país, hasta el día 16 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual debía reincorporarse a su puesto de trabajo (conforme al punto de cuenta -folio 29-) transcurrieron diecisiete (17) días continuos para ubicar el retorno, independientemente de la aerolínea de la cual se trate, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional entender como justificados seis (6) días de inasistencia correspondiente a los días 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de septiembre de 2009. (Folio 139) (Negrillas del original).

En virtud de ello resulta aplicable lo previsto en el artículo 86, numerales 2 y 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se desecha igualmente el alegato de falso supuesto de derecho al indicar la parte actora que “se ha aplicado falsamente una norma jurídica contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Así se [decidió]. (Corchetes de este Juzgado Nacional]

Finalmente [observó ese] Juzgado que cursa en el expediente administrativo “Constancia de Registro Delegado de Prevención” (folio 69), en la cual se indica que la ciudadana Lisbeth Coronel, fue electa como Delegada de Prevención del Centro de Trabajo Instituto Nacional de Nutrición, desde el día 17 de noviembre de 2009; no obstante, ello no fue alegado en su escrito libelar ni tampoco fue consignado documento que lo sustente ante esta Instancia Judicial, así como tampoco expuso en su petitorio exigencia alguna fundamentado en ello, sin que pueda este Juzgado sustituirse en la accionante o suplir los alegatos de las partes.

“(…Omisiss…)”

Manifestó que, “(…) aún cuando exista una inamovilidad prevista, en este caso -a diferencia de la jurisprudencia citada-, en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se exime a la Administración de la aplicación de los procedimientos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el caso de los funcionarios públicos. (Folio 140)

No obstante en el caso de autos, aún cuando cursa dicha documental en el expediente administrativo, la parte actora se abstuvo de esgrimir en su escrito libelar y durante el procedimiento judicial, alegato alguno sobre ello, por lo que no puede este Juzgado analizar afirmaciones no expuestas, pues puede darse el caso que para el momento de la notificación del acto administrativo de destitución no ostentaba dicha cualidad de allí que no fue alegado, aún cuando llama igualmente la atención que la misma fue apenas fue presentada ante la Administración Pública mediante la diligencia de fecha “17” [remarcado sobre otro número] de agosto de 2010 (folio 66), es decir, que aún cuando se encontraba en dicha condición desde el 17 de noviembre de 2009, -conforme a la propia constancia- no es hasta el 17 de agosto de 2010 que aparece demostrado en el expediente administrativo que fue presentada, con posterioridad a la publicación en prensa de la notificación del acto administrativo de destitución (11 de agosto de 2010), por lo que no puede [ese] Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno sobre lo cual no fue alegado ni pretendido por la parte actora. Así se [decidió]. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Analizados cada uno de los argumentos expuestos por la parte actora, [resultó] forzoso para [ese] Juzgado declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Lisbeth Coronel, titular de la cédula de identidad Nº 12.536.495, asistida por la abogada María Alejandra Rodríguez Bustillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.205, contra el Instituto Nacional de Nutrición. Así se [decidió]. (Folio 141) (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente declaró,
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LISBETH CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.536.495, asistida por la abogada María Alejandra Rodríguez Bustillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.205, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. (Mayúscula y negrillas del original).


-IV-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 22 de febrero de 2019, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado Nacional, con fundamento en lo siguiente:

“[Esa] Corte [pasó] analizar la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y a tales fines debe traer a colación el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 15: la competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera:…

2.- Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo Mérida y Zulia”.

Como quiera que la citada norma establece una competencia territorial para los estados allí enumerados; y tomando en consideración que la decisión apelada emana del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental con sede en el estado Lara; [esa] Corte acogiendo la norma expuesta, debe declararse Incompetente para conocer en segunda instancia del recurso funcionarial interpuesto por la ciudadana Lisbeth Coronel contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Nutrición, y en consecuencia, declina la competencia al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a lo cual se ordena la remisión del presente expediente. Así se [decidió]. (Corchetes de este Juzgado Nacional).


IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación [por consulta de Ley] en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

2. DECLINA la competencia al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa en la Región Centro-Occidental, a los fines de que conozca de la demanda interpuesta.

3. Se ORDENA remitir el presente expediente. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declinada como fue la competencia a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2019, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar su grado de competencia para conocer y decidir del presente asunto y a tal fin observa:

En el caso sub iudice, se solicitó como ya se ha referido previamente, se declare “(…) nulo absolutamente, el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la providencia administrativa Nº 051 de fecha Veintiocho (sic) (28) de Abril (sic) de 2010, que riela al expediente signado con el Nº 04-2009, emanada del Instituto Nacional de Nutrición adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud (…)”

Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 7 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Así las cosas, este Juzgado Nacional considera pertinente resaltar el contenido de la señalada norma, la cual dispone lo que sigue:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
(…omisiss…)”.

De conformidad con lo anteriormente trascrito, se infiere que los recursos de apelación interpuestos en los recursos contencioso administrativo funcionariales ejercidos contra actos administrativos, les corresponden a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia; y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 1, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva

Por ende este Juzgado ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2019, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.-

Ahora bien, Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Tomas Colina Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.250, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Como punto previo, aprecia este Juzgado Nacional que mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2018, inserto al folio ciento ochenta (180) de la pieza principal, el Abogado Gildegar José Sánchez Santana, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Nutrición, expuso lo siguiente: “(…) con vista a los lapsos transcurridos y revisadas todas y cada una de las actas que conforman en su conjunto la presente causa, no se observó la consignación del escrito de fundamentación de la apelación, por parte de la parte apelante (…) implicando ello una falta de fundamentación, por consiguiente ciudadano juez solicito ante usted, se sirva al tiempo de dictar la decisión a la presente causa, declarar la consecuencia jurídica contenida en el citado artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al precisar en su parte in fine, cito: “La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”, por consiguiente solicito sea declarada DESISTIDA la apelación interpuesta (…).”

Ello así, este Juzgado considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre este particular.

“(…) El desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto (...)”. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27/02/2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones Export Import Bienes y Raíces, Exp. Nº 90-0002).

El desistimiento ha de ser entendido como la declaración unilateral de voluntad del actor o interesado, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.

Ahora bien, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal (como sucede en este caso) lo solicitó, sabiendo que el efecto de dicha conducta será la terminación del procedimiento a tenor de lo contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.

En ilación a lo anteriormente trascrito, es importante acotar que la institución jurídica del desistimiento se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo trascrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto del 5 de febrero de 2014, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

Así quedó demostrado, que “(…) desde el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 27 de enero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17, 18, 19 y 20 de diciembre de dos mil trece (2013)”.

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso luego de haberse oído la apelación interpuesta, el 2 de diciembre de 2013, a la fecha en que se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la recepción del expediente, el 16 de diciembre de 2013, no había transcurrido más de un (1) mes, por lo que no se encontraba paralizada la causa, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercido por el abogado Tomas Colina Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.250, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.-

Ahora bien, es pertinente destacar el contenido de la sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, la cual estableció lo siguiente:

“(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”. (Destacados y corchetes originales del fallo)”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado se colige, la obligación de revisión del fallo, por parte de los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa; obligación ésta que fue ratificada por la misma Sala, mediante decisión Nro. 150, de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, en los términos que inmediatamente se plasman:

“(…) Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado (…)”. (Destacados y Subrayados de este Juzgado Nacional).

El contenido de los criterios transcritos, infiere claramente que resulta una obligación para el Juez de Alzada, examinar de oficio y de manera motivada, el contenido del fallo objeto de apelación, con el propósito de constatar que el pronunciamiento primigenio, no viole normas de orden público, ni contraríe interpretaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo se observa del caso de marras que el mismo no versa sobre materias intransigibles y en atención con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2019 para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta (en apelación), interpuesto por la ciudadana LISBETH CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.536.495, asistida por la abogada María Alejandra Rodríguez Bustillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.205, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.

2.- DESISTIDO la apelación interpuesta por la ciudadana LISBETH CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.536.495, parte apelante en la presente causa.

3.- FIRME el fallo de fecha 15 de mayo de 2013, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de _______del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


HELEN NAVA RINCÓN
La Jueza-Vicepresidenta,

TIBISAY DEL VALLE MORALES
PONENTE
La Jueza Nacional Suplente,

ROSA ACOSTA

La Secretaria,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-N-2019-000029
TM/rn
En fecha____________________( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria.

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS