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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
Expediente Nº VP31-G-2016-000197

En fecha 16 de febrero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, expediente contentivo de Demanda por prescripción Adquisitiva interpuesta por abogado Fernando Lobos Avello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.603, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GUADALUPE PALLARES OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.767.873, contra el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) HOY FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2023, se dejó constancia que visto el auto dictado en fecha cinco (05) de marzo de 2015, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual dejó constancia del desistimiento del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional, ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Tibisay Morales, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de diciembre de 2005, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se remitió expediente contentivo de la demanda por prescripción adquisitiva, interpuesta por abogado Fernando Lobos Avello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.603, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Guadalupe Pallares Orozco, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.767.873, contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda.

Por auto de esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que ese Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de julio de 2006, se recibió diligencia mediante la cual se solicitó se pronuncie acerca de la declinatoria de competencia formulada en la presente causa.

En fecha 5 de diciembre de 2006, la Corte Segunda ordenó la apertura del cuaderno separado en virtud de la diligencia suscrita por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, en fecha 5 de diciembre de 2006, mediante el cual se inhibió de conocer la presente causa.

En fecha 28 de septiembre de 2010, la abogada Gismar Pinto inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.880, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), presento diligencia mediante el cual solicitó se dicte la perención de la instancia.

En fecha 28 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, asimismo se reasignó la ponencia a la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a fin de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 25 de mayo de 2011, se pasó el expediente a la ciudadana Jueza Ponente Anabel Hernández Robles.

El 16 de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, dejó constancia de la nueva reconstitución, mediante el cual la Junta Directiva quedó constituida de la siguiente manera Alejandro Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Soribel Araujo Carvajal, Jueza; de manera que esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, la cual se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia al Juez José Valentín Torres.

En fecha 7 de marzo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, mediante sentencia interlocutoria decretó la aceptación de la competencia declinada por el Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de diciembre de 2004, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2014, se acordó notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se libró boleta de notificación para las partes.

En fecha 12 de agosto de 2014, se dejó constancia que visto el Oficio signado con el Nº 452-14, de fecha 30 de junio de 2014, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se remitieron las resultas de la comisión librada en fecha 10 de marzo de 2014 y visto que resultó imposible practicar la notificación dirigida a la ciudadana GUADALUPE PALLARES OROZCO, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana.

En fecha 9 de octubre de 2014, se retiró de la cartelera de esa corta la boleta de notificación librada a la ciudadana Guadalupe Pallares Orozco.


En esa misma fecha se dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes de la sentencia y a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la misma, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 16 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación difirió el pronunciamiento respectivo a la admisión de la presente demanda para dentro de los tres días de despacho siguientes.

En fecha 20 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación Accidental “A”, mediante sentencia declaró que admitió la demanda por prescripción adquisitiva y ordenó emplazar al Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria ((FOGADE) hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, así como notificar al ciudadano Procurador General de la República, así como también ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Guadalupe Pallares Orozco y por último ordenó fijar audiencia preliminar una vez consten las notificaciones ordenadas.

En esa misma fecha se fijó en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación librada a la ciudadana Guadalupe Pallares Orozco.

En fecha 6 de noviembre de 2014, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 20 de octubre de 2014, inclusive, hasta hoy inclusive [6 de noviembre de 2014], han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 28, 29, 30 de octubre, 03, 04, 05 y 06 de noviembre del año en curso”

En esa misma fecha se dejó constancia que, en fecha 5 de noviembre de 2014, venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación de la ciudadana Guadalupe Pallares Orozco, de conformidad con el artículo 174 del código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 11 de febrero de 2015, ordenó practicar por Secretaría cómputo de los noventa (90) días continuos transcurridos desde el día 12 de noviembre de 2014, exclusive, fecha en la que constó en autos el recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, hasta el día 11 de febrero inclusive.
En fecha 11 de febrero de 2015, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que desde “(…) el día 12 de noviembre de 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido noventa y un (91) días continuos, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2014, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, de diciembre de 2014, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de enero de 2015, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10,y 11 de febrero del año 2015”

En fecha 12 de febrero de 2015, se dejó constancia que visto que todas las partes se encuentran a derecho en la presente causa y una vez observado que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , ese Tribunal Fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia preliminar de la presente causa, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de marzo de 2015, se celebró la audiencia preliminar, en el cual se hizo constar que visto la no comparecencia de la parte demandante ni por mismo ni por medio de su apoderado judicial, se estimó desistido el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Accidental “A” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, fue reconstituida la nueva Junta Directiva de ese Órgano Jurisdiccional quedando constituida de la siguiente manera: Freddy Vásquez Bucarito, Juez Presidente, Osvaldo enrique Rodríguez Rugueles; Juez Vicepresidente y Janette Farkass, Jueza; la corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 26 de marzo de 2015, se dejó constancia de haber transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 17 de marzo de 2015, en consecuencia se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Janette Farkass, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.


El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto mediante el cual se dejó constancia de la paralización de la causa en razón de la Resolución Nº 2012-0011, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DE LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

En fecha 25 de mayo de 2000, el Abogado Fernando Lobos Avello inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.603, actuando en su carácter de apoderado judicial, de la ciudadana Guadalupe Pallares Orozco, demanda de prescripción adquisitiva, en base a los siguientes términos:

“A mediados del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), en el mes de Julio, [su] patrocinada comenzó a poseer y ocupara materialmente “el inmueble”, posesión que inició a título personal y con el ánimo y la intensión de dueña, acompañada para esa época, de sus hijos Rafael y Rodolfo Polo Pallares”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

“De tal acto material de posesión, conjuntamente con la manifestación objetiva y elocuente de su intención de poseer con el ánimo de dueña, nacieron a raíz que su señor padre ciudadano Antonio Pallares García, hoy fallecido, ya habitaba “el inmueble”, para la referida fecha, por ello, al instante que [su] representada acompañada de sus hijos antes mencionados, inicia la posesión pacífica de “el inmueble” lo hace con la manifiesta convicción de habitarlo con la intención y ánimo de dueña, pues así lo entendió desde el instante que lo habito asumiendo que era su casa, morada y lugar de asentamiento permanente de su vida”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

“Desde ese instante, en forma permanente repito, o por lo menos persistente, mi patrocinada comenzó a realizar, sin solución de continuidad y tal como lo hace hoy en día, actos de dueña sobre “el inmueble”, pues levantó en el varias viviendas, construyó cercas perimetrales (…)”.

“Estas manifestaciones elocuentes de su intención de poseer como dueña a “el inmueble”, es decir, el uso del mismo, se mantuvo durante veinte (20) años y aún se mantiene, sin que durante ese lapso, ni en forma voluntaria, ni por causas naturales o por requerimiento de un tercero, se hubiera causado un impedimento o una interrupción, suspensión, usurpación o pérdida de la posesión que [su] patrocinada materializaba objetiva y subjetivamente sobre “el inmueble”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

“(…Omissis…)”.

“(…) se puede apreciar, [su] representada ha poseído de manera pacífica y durante más de veinte (20) años “el inmueble”, siendo tal posesión perfectamente legítima, pues ha sido durante todo ese tiempo, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener a “el inmueble” como suyo propio, tal como lo aseveraron los ciudadanos Enrique Valera, Carmen de Valera, Danielle de Prieto y Hermágoras Prieto, en la declaración testimonial que de manera anticipada y en forma sumaria, realizaron “ad perpetuam memoriam” en fecha dieciocho (18) de Mayo del 2.000, ante la ciudadana Notario Público Octavo de Maracaibo”.

“(…Omissis…)”.

“(…) invocó a favor de [su] patrocinada, el contenido de los artículos 773 y 775 del CC, normas conforme a las cuales, una vez iniciada la posesión legítima de “el inmueble”, la misma se mantuvo presumiblemente y bajo la misma forma, durante todo el tiempo que ha durado tal posesión, hasta cumplir con los veinte años que le otorgan, tal como se ha narrado, la adjudicación del derecho cuya declaración [requiere] de [ese] sentenciador (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

“(…Omissis…)”

Finalmente solicitó que,

“Primero: que motivado a la procedencia de la prescripción adquisitiva pretendida, la propietaria de el “inmueble” singularizado en actas, es la ciudadana Guadalupe Pallares Orozco.
Segundo: que Fodage y cualquier tercero que se crea con derechos sobre el bien sobre el cual recae la presente demanda, deben reconocer el derecho de propiedad que le asiste a mi patrocinada sobre “el inmueble”.
Tercero: Que la sentencia a ser dictada en esta causa, le servirá a [su] patrocinada como título formal de propiedad sobre “el inmueble”, y a tales efectos, para corroborar la situación de hecho narrada en este escrito, se deberá ordenar su inscripción en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente (…)”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Por último estimó la presente demanda en la cantidad de “DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250.000.000,00), los cuales se justifican en razón de que el bien inmueble objeto de la presente acción judicial, puede ser prudencial y conservadoramente avaluado en la suma de Cien Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 100.000,00) por cada metro cuadrado, los que multiplicados por los Dos Mil Quinientos (2.500,00) metros de superficie arrojan el resultado numérico en el que se hace la presente estimación. (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 5 de marzo de 2015, siendo las nueve de la mañana (09:00am), oportunidad fijada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” , para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el procedimiento contentivo de demanda por prescripción adquisitiva, interpuesta por abogado Fernando Lobos Avello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.603, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Guadalupe Pallares Orozco, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.767.873, contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de su apoderado judicial al presente acto. Por lo que estimó DESISTIDO el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo que se ORDENÓ la remisión del presente expediente a la Corte Accidental “A” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por abogado Fernando Lobos Avello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.603, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Guadalupe Pallares Orozco, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.767.873, contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, y en tal sentido, se observa,

En el presente caso, resulta relevante para este Juzgado Nacional hacer mención a que el recurso fue interpuesto en fecha 25 de mayo de 2000, siendo sustanciada bajo la tutela del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, hasta el 14 de diciembre de 2004, cuando el Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente y declinó la competencia a las entonces Cortes Contencioso Administrativas.

Ello así, se constata que a través de la decisión Nº 1209 de fecha 2 de septiembre de 2004, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fue delimitado el alcance de la competencia en razón de la cuantía, de los Tribunales que conformaban la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requisito competencial éste que se encontraba establecido en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, en los siguientes términos:

“(…Omissis…)”
2.- Las cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, Los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección ó administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) […] hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) […], si su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal”.

En el caso de marras se observa que ha sido estimado el valor de la demanda en doscientos cincuenta millones de Bolívares con 00/100, en la denominación vigente para la época (Bs. 250.000.000,00), y constatado que el cálculo de diez mil ciento veintiún unidades tributarias (10.121 U.T.) en razón de veinticuatro mil setecientos bolívares cada una (Bs. 24.700) (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.877 de fecha 11 de febrero de 2004), equivale a doscientos cuarenta y nueve millones novecientos ochenta y ocho mil bolívares con setecientos céntimos (Bs. 249.988.700), de tal manera que las entonces Cortes de lo Contencioso Administrativo resultaban competentes para conocer de la presente causa, al quedar circunscrita dentro del rango establecido en la Ley, respecto a las 10.000 y 70.001 unidades tributarias.

En tal sentido, este Juzgado Nacional constata que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 (reimpresa en fecha 22 de octubre de 2010, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451), la cual estableció los criterios atributivos de competencia que conforman dicha jurisdicción. No obstante, en el presente caso, no es posible aplicar la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Consecuentemente, de acuerdo al principio de la perpetuatio jurisdictionis previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia (vid. sentencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 41, 51 y 139 de fechas 24 de noviembre de 2004, 10 de junio y 28 de octubre de 2008, respectivamente).

En el presente caso, el recurso fue interpuesto en fecha 25 de mayo de 2000, a la vez que fue solicitada en fecha 3 de diciembre de 2004, la declaratoria de incompetencia, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, del 20 de mayo de 2004.



Ahora bien, a través de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa lo siguiente:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Por lo antes expuesto, y vista la supresión de la competencia realizada a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer y segundo grado de jurisdicción de las referidas causas en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia; este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 3 de diciembre de 2008. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer de la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por abogado Fernando Lobos Avello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.603, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GUADALUPE PALLARES OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.767.873, contra el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) HOY FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS y, a tal efecto, se observa:

Como punto previo, estima necesario este Juzgado Nacional pronunciarse sobre la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.

El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.

“(…Omissis…)”.

En aplicación del artículo trascrito, se evidencia que si el demandante no asistiere a la audiencia preliminar, se entenderá desistido el procedimiento.

Ahora bien, se constata que en fecha 5 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Accidental “A”, en su oportunidad para llevar a efecto la Audiencia preliminar, en el procedimiento contentivo de demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el abogado Fernando Lobos Avello, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Guadalupe Pallares Orozco, ambos identificados ut supra contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante al presente acto. (Vid. Folio 489 de la pieza Nº II).

En ese orden y revisadas las actas, se verifica que la parte actora en la presente causa, no compareció a la audiencia preliminar, es por lo que debe esta Alzada declarar el DESISTIMIENTO de la demanda interpuesta.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por abogado Fernando Lobos Avello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.603, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Guadalupe Pallares Orozco, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.767.873, contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y, a tal efecto, se observa:

2.- DESISTIDO el procedimiento contentivo de la demanda por prescripción adquisitiva interpuesto

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



TIBISAY DEL VALLE MORALES
JUEZ PONENTE

LA JUEZA NACIONAL,



ROSA ACOSTA


LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
.
Asunto Nº VP31-G-2016-000197
TM/rn.

En fecha _____________ (________) del mes de __________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS