REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VB31-X-2023-000003

En fecha 15 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo de querella interdictal por despojo interpuesto por el abogado Roberto Monagas Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.923, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CONFIVIVERES, C.A., contra los ciudadanos SARAJONI VIRGINIA BARAZARTE ACOSTA y HERNAN HUMBERTO BARAZARTE ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.126.808 y V-21.502.879, respectivamente.

Tal remisión se hizo en virtud del auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2017, a través del cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oyó en ambos efectos, los recursos de apelación interpuestos en fechas 27 de noviembre de 2017 y 1° de diciembre de 2017, el primero por la abogada Karly Gómez Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.089, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CONFIVIVERES, C.A., y, el segundo, por el abogado Jesús Antonio Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.611, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2017 por el supra mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal por despojo interpuesta.

En fecha 1° de febrero de 2018, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se designó ponente a la Dra. Perla Lluvia Rodríguez y en fecha 5 de febrero de 2018 se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación, el cual se computaría una vez transcurrido el término de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 21 de febrero de 2018, la abogada Mirna Coromoto Liscano López, actuando con el carácter de Presidente de la firma mercantil CONFIVIVERES C.A., debidamente asistida por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.085, consignó escrito contentivo de fundamentación a la apelación.

En fecha 5 de marzo de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación a la apelación, por lo que se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En la misma fecha, la abogada Rosa Virginia Acosta Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.214, actuando con el carácter de la sociedad de comercio AGRO SAHER GROUP C.A., consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de marzo de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente Perla Lluvia Rodríguez Chávez, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 23 de marzo de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta; y Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo se reasignó la causa a la Dra. Tibisay Morales.

En la misma fecha, se dejó constancia que vista el acta suscrita por la Dra. Rosa Acosta, actuando en su condición de Juez Nacional Suplente de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual se ordenó tramitar la incidencia correspondiente, por lo que se ordenó abrir cuaderno separado de inhibición con inserción de las copias certificadas del auto correspondiente y la respectiva acta de inhibición, ordenándose el desglose de la misma. Seguidamente, se dio cumplimiento a lo instruido y se resolvió pasar el presente cuaderno separado a la Jueza Presidenta Helen Del Carmen Nava Rincón, a los fines que se dictase la decisión respectiva.
-I-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En fecha 23 de marzo de 2023, la Jueza Rosa Virginia Acosta Castillo, actuando en su condición de Jueza Nacional Suplente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer la causa signada bajo el Nº VP31-R-2018-000021, contentivo de la querella interdictal por despojo interpuesto por la representación judicial de la firma mercantil CONFIVIVERES, C.A., contra los ciudadanos Sarajoni Virginia Barazarte Acosta y Hernan Humberto Barazarte Acosta, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

“[Ella], ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, actuando en [su] condición de Jueza Nacional Suplente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, [acudió] ante este honorable Órgano Jurisdiccional a los efectos de manifestar [su] voluntad de [inhibirse] para conocer del presente recurso de apelación, signado con la nomenclatura VP31-R-2018-000021, en virtud de que los demandados en la presente causa son [sus] hijos SARAJONI VIRGINIA BARAZARTE ACOSTA Y HERNAN HUMBERTO BARAZARTE ACOSTA, y en la misma [actuó] como apoderada de ambos; y siendo que este Juzgado Nacional debe conocer como Alzada natural de la aludida sentencia, dicha situación configura la causal de inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, salvaguardando el derecho de las partes, solicit[ó] respetuosamente que dicha causal sea tramitada y declarada con lugar, procediéndose en consecuencia a reconstituir el Juzgado Nacional Accidental y a convocar el respectivo Juez Suplente”. (Negritas y mayúsculas en el original, corchetes de este Órgano Jurisdiccional).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde establecer la competencia de la Jueza Presidenta de este Órgano Colegiado, para conocer de la inhibición planteada por la Jueza Rosa Virginia Acosta Castillo, y al efecto, se observa que el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por el orden de la lista”.

Conforme a la normativa antes citada, la Doctora Helen Nava Rincón, actuando en su condición de Jueza Presidenta de este Juzgado Nacional, se declara COMPETENTE para decidir la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Nacional Suplente, Rosa Virginia Acosta Castillo. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la inhibición planteada el día 23 de marzo de 2023, por la Jueza Nacional Suplente de este Órgano Jurisdiccional, Doctora Rosa Virginia Acosta Castillo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

De la diligencia suscrita por la referida Jueza Nacional Suplente, se evidencia que su fundamento para inhibirse del conocimiento de la causa principal contenida en el expediente Nº VP31-R-2018-000021, se circunscribe al hecho de ser la progenitora de los ciudadanos Sarajoni Virginia Barazarte Acosta y Hernan Humberto Barazarte Acosta, parte demandada en la mencionada causa y, además, por haber actuado en la misma como apoderada judicial de estos últimos.

Dentro de este contexto, es menester destacar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley, al funcionario judicial, de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, ello, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes o con el objeto del proceso que pudiera afectar su imparcialidad.
En esta perspectiva, en relación a la figura procesal de inhibición el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Pág. 322, la definió de la siguiente manera: “…es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba (…), pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación (…). El juez debe exponer la quaestio facti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo (…)”.

Asimismo, el juez deberá declararla cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil. En otras palabras, es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al Operador de Justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.

Plantea el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse (…)”, sin embargo, ello no es motivo para facultar al funcionario judicial a utilizarla como herramienta para desprender de su conocimiento casos que le resulten incómodos o por el simple hecho de no querer cumplir con su labor de juzgador, la cual la misma no es mas que impartir una justicia idónea e imparcial.

En esta perspectiva, siendo que la Dra. Rosa Virginia Acosta Castillo fundamentó su inhibición en la causal establecida en el artículo 42 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…)
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
(…)
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive (…)”.

A este tenor, siendo que, de las actas procesales que conforman el expediente, se constata que la propia Jueza Nacional Suplente Dra. Rosa Virginia Acosta Castillo alegó ser la progenitora de los ciudadanos Sarajoni Virginia Barazarte Acosta y Hernan Humberto Barazarte Acosta, parte demandada, y a su vez se verifica de autos los elementos probatorios que demuestran en efecto que la Dra. Rosa Virginia Acosta Castillo actuó en la causa principal como apoderada judicial de los mencionados ciudadanos (Vid. Folios 194 al 196, 213 al 221, 259 al 274, 300 al 302, 337 al 341 de la pieza principal del expediente judicial), por consecuencia, esta Jueza Presidenta estima que la mencionada Juez Nacional Suplente se encuentra inmersa en la causal estudiada en líneas pretéritas y bajo la cual se fundamenta la inhibición sub examine, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, se constata el impedimento subjetivo de la Juez proponente de la inhibición.

Razón por la cual, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 23 de marzo de 2023, por la Jueza Nacional Suplente de este Órgano Jurisdiccional, Doctora Rosa Virginia Acosta Castillo; y, en consecuencia, se ORDENA CONSTITUIR el Juzgado Nacional Accidental de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, previa convocatoria del Juez Suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer la inhibición presentada en fecha 23 de marzo de 2023, por la Doctora Rosa Virginia Acosta Castillo, actuando en su carácter de Jueza Nacional Suplente de este Órgano Jurisdiccional, en la causa signada con la nomenclatura N° VP31-R-2018-000021 que sigue la empresa CONFIVIVERES, C.A., contra los ciudadanos SARAJONI VIRGINIA BARAZARTE ACOSTA y HERNAN HUMBERTO BARAZARTE ACOSTA, plenamente identificados en autos.

2. CON LUGAR la inhibición planteada.

3. Se ORDENA CONSTITUIR el Juzgado Nacional Accidental de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, previa convocatoria del Juez Suplente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de este Juzgado Nacional, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023).

Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Helen Del Carmen Nava Rincón
La Secretaria,


Maria Teresa de los Ríos
Asunto Nº VB31-X-2023-000003
HNR/kefv

En fecha ____________ (_____) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ____________ (____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,


Maria Teresa de los Ríos