Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y
Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV
ASUNTO: 4CV
DECISIÓN: 639-2023
EL JUEZ PROFESIONAL:
EL SECRETARIO
MINISTERIO PÚBLICO:
GISELA PARRA FUENMAYOR
VICTIMA: YENIFER CAROLINA ALVERNIA MORENO DE (23) AÑOS DE EDAD
DEFENSA PRIVADA
EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.
DOMICILIO PROCESAL EN AV. 4, BELLA VISTA, ENTRE CALLE 80 Y 81, CENTRO
COMERCIAL VILLA INES, PISO N° 4, OFICINA 44, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO
ZULIA, NÚMERO DE CONTACTO; 0412
IMPUTADO: IRVING JESÚS PARRA SULBARÁN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA,
DE 30 AÑOS DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N°.
23.280.605, FECHA DE NACIMIENTO 31/10/1992 DE OFICIO: COMERCIANTE DE UN
PUESTO EN EL TERMINAL, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEGUNDO AÑO DE
BACHILLERATO, DOMICILIADO EN: SECTOR EL GAITERO, CALLE 132, CALLE TAPÓN,
LA CASA QUE TIENE UNA MATA DE MANGO EN EL FRENTE, CASA COLOR AZUL
CON BLANCO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Abril de 2023
213º y 164º
INCIPAL: 4CV-2023-206
4CV-2023-206
139A-2023
ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
SECRETARIO: ABG. JESÚS ORLANDO HERNÁNDEZ CORDERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALÍA TERCERA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PRIVADA: ABOG. CHRISMERLYN MAUREIRA, VENEZOLANA, MAYOR DE
0412-662-
ACHILLERATO, V.-13.607.589, INPRE: 277246, CON
-75-35
ABG.
N°.-
DELITOS: ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 62 DE LA LEY
ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA Y VIOLENCIA INFORMÁTICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL
ARTÍCULO 68 CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3°
EJUSDEM.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, (27) de abril de 2022, siendo las once y
treinta (11:30 A.M.) horas de la mañana, previo lapso de espera para realizar la
Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123
de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (02°)
del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra
del ciudadano: IRVING JESÚS PARRA SULBARÁN, DE NACIONALIDAD
VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD
N°.-23.280.605, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los
delito de: ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 62 DE LA
LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA Y VIOLENCIA INFORMÁTICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL
ARTÍCULO 68 CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3°
EJUSDEM en perjuicio de la ciudadana YENIFER CAROLINA ALVERNIA MORENO
DE (23) AÑOS DE EDAD. Seguidamente se constituye el Tribunal con la
presencia del JUEZ PROVISORIO, ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, el
Secretario ABG. JESÚS ORLANDO HERNÁNDEZ CORDERO y el Alguacil de
Guardia. Acto seguido el secretario procede a verificar la presencia de las
partes, donde deja constancia que se encuentran presentes en la audiencia:
LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA
FUENMAYOR, el imputado: IRVING JESÚS PARRA SULBARÁN, DE NACIONALIDAD
VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD
N°.-23.280.605 en compañía de la Defensa Privada ABOG. CHRISMERLYN
MAUREIRA. Asimismo se deja constancia que la víctima de autos se encuentra
debidamente notificada en razón del acta de llamada que consta en dicho
expediente de fecha 13-04-2023 donde la misma se dio por notificada de la
fecha de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente, el Juez
Provisorio procede a informar de la audiencia, los motivos de su
comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas
Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I,
Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico
Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se
permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias
del Juicio Oral y Público. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCALIA TERCERA ABG. GISELA PARRA
FUENMAYOR QUIEN EXPONE: “Buenas tardes a todos los presentes en este acto
actuando en nombre y Representación de la Fiscalia Tercera (3°) del Ministerio
Publico una vez que ha sido consignado en tiempo hábil el escrito acusatorio
en contra del ciudadano: IRVING JESÚS PARRA SULBARÁN, DE NACIONALIDAD
VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD
N°.-23.280.605, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los
delitos de: ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 62 DE LA
LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA Y VIOLENCIA INFORMÁTICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL
ARTÍCULO 68 CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3°
EJUSDEM en perjuicio de la ciudadana YENIFER CAROLINA ALVERNIA MORENO
DE (23) AÑOS DE EDAD, y siendo esta la oportunidad legal por lo que se está
llevando a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido
en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres una
Vida Libre de Violencia se puede evidenciar que dado el escrito de promoción
de pruebas no constan testigos que compruben los hechos denunciados por
la víctima de autos, es por lo que, procedo de manera oral de conformidad
con el artículo 300 ordinal 4° solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO con
respecto a los delitos de: ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL
ARITCULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA
VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y VIOLENCIA INFORMÁTICA PREVISTO Y SANCIONADO
EN EL ARTÍCULO 68 CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 84
ORDINAL 3° EJUSDEM. Por otra parte, si así lo considerarse este Juzgado en ser
declarar SIN LUGAR la solicitud antes interpuesta, ratifico los medios de pruebas
ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales
e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada
uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se
mantengan las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la
Investigación a favor de la victima de los ordinales 5° y 6°, del artículo 106 de la
Ley de Género, es todo”. Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, ABG. CARLOS
ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 138 del Código
Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano IRVING JESÚS PARRA
SULBARÁN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO
BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N°.-23.280.605, le solicitó que se pusiera de pie,
lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los
ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar
declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:30 p.m.) horas
de la tarde, expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. SEGUIDAMENTE
TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABOG. CHRISMERLYN MAUREIRA,
QUIEN EXPUSO: “Bueno, yo estoy de acuerdo con la decisión del Ministerio
Público y solicito se decrete el sobreseimiento en la presente causa, es todo”.
En tal sentido, se procede a dejar constancia que el Estado Venezolano,
suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar
y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como
“Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados
Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo
siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la
mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin
dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha
violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o
práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus
funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad
con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir,
investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación
interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra
naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas
que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a
abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida
de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique
su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de
tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para
modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o
la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos
legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que
incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso
efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y
administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia
tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de
compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de
otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva,
medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y
la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el
derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b.
modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres,
incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales
apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y
costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la
inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles
estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la
violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del
personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios
encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo
esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la
violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados
para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de
entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de
orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia
de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como
“Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones
Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los
efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la
mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que
tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de
la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en
cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los
Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas,
convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una
política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal
objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus
constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio
de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios
apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas
adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones
correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c)
Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base
de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales
nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección
efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de
incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por
que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta
obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas,
organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso
de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y
prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las
disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la
mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del
sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas
relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la
reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso
a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan
participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los
medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que
contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a
realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y
recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas,
consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de
evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la
violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean
necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de
ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a
la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo
siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a)
Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con
miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas
consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la
inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones
estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el
Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual
demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera
que al entrar a conocer sobre la presente causa, ESTE JUZGADO PROCEDE A
REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: respecto a la admisibilidad del
acto conclusivo presentado: Vista la solicitud de sobreseimiento planteado por
la profesional del derecho ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR en su carácter de
FISCAL TERCERA (3°) en la causa iniciada en fecha 19-02-2023 en contra del
ciudadano: IRVING JESÚS PARRA SULBARÁN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA,
MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N°.-23.280.605,
a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delito de: ACOSO
SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA
SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y
VIOLENCIA INFORMÁTICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 68 CON LA
AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3° EJUSDEM en perjuicio
de la ciudadana YENIFER CAROLINA ALVERNIA MORENO DE (23) AÑOS DE
EDAD. El Ministerio Publico, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en lo
dispuesto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal
el cual refiere que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la
posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases
para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por la presunta
comisión de los delitos de; ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL
ARITCULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA
VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y VIOLENCIA INFORMÁTICA PREVISTO Y SANCIONADO
EN EL ARTÍCULO 68 CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 84
ORDINAL 3° EJUSDEM, es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la
causa y así se plantea. Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones
que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que de la investigación penal
adelantada en la presente causa, y en razón de lo manifestado por la víctima,
considera ésta Juzgadora que en razón de lo previsto en el ordinal 4° del
artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala; -que a pesar
de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar
nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente
el enjuiciamiento del imputado-, en consecuencia de lo cual es procedente y
ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 300
del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena hacer cesar la persecución
penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara LA
EXTINCIóN DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARÁNDOSE COSA JUZGADA. Se ordena
el cese de toda medida impuesta al referido ciudadano. Se deja constancia
que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la
realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la
presente decisión. Culminó el presenten acto siendo la una y treinta (01:30
PM.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Itinerante del Circuito
Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: 1) CON
LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia, declara EL
SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano IRVING JESÚS PARRA
SULBARÁN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO
BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N°.-23.280.605, a quien se le instruye causa por la
presunta comisión de los delito de: ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN
EL ARITCULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA
VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y VIOLENCIA INFORMÁTICA PREVISTO Y SANCIONADO
EN EL ARTÍCULO 68 CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 84
ORDINAL 3° EJUSDEM en perjuicio de la ciudadana YENIFER CAROLINA ALVERNIA
MORENO DE (23) AÑOS DE EDAD, ya que a pesar de la falta de certeza, no exista
razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y
no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de
conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código
Orgánico Procesal Penal y, 2) EL CESE de cualquier medida de protección y de
seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el
artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal, así como la MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como la
condición de imputado del referido ciudadano. 3) LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal
Penal.. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO,
ABOG. JESÚS ORLANDO HERNÁNDEZ CORDERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
EL SECRETARIO,
ABOG. JESÚS ORLANDO HERNÁNDEZ CORDERO
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