Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones
del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO
DECISIÓN: 610
Vista el acta que antecede mediante la cual el Secretario dejó constancia de que
fue notificado el Fiscal Superior y el Fiscal que conoció de la investigación en la
presente causa, del decreto de OMISIÓN FISCAL, en conformidad con
en el artículo 106 de la Ley
de Violencia,
investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá
continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce
del caso; sin que hasta la presente fecha lo haya realizado y visto el acta de fecha
25/02/2022, mediante la cual el Secretario dejó constancia de habe
victima de que el Ministerio Público transcurrido la prórroga extraordinaria no presentó
el respectivo acto conclusivo,
su notificación, comenzarán a computarse los diez (10) días con
presentar Acusación Particular Propia, asistida de un profesional del derecho.
Quedando debidamente notificada, de conformidad con el numeral noveno de la
Resolución 2021
Justicia, de fecha 29 de abril de 2021.
Ahora bien, habiendo transcurrido tanto la prórroga legal extraordinaria, y el lapso
otorgado a la victima para que presentase acusación particular propia, sin que hayan
presentado acto conclusivo alguno
emanado mediante sentencia número 1550 del 27/05/2012, con ponencia de la
Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:
“(…) De acuerdo con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre
el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, la consecuencia
inmediata de la omisión del Ministerio Público de concluir la investigación una
vez precluido el lapso de la prórroga extraordinaria de los diez (10) días
continuos, es el decreto del archi
Audiencia y Medidas respectivo. Sin embargo, la Sala en ejercicio de su poder
normativo decide que el archivo judicial no puede decretarse en forma
inmediata toda vez que, conforme con la doctrina asentada por
sentencia N°1268/2012, la víctima directa o indirecta, puede, en caso de que
lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular
propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Público.
En efecto, atendiendo
en proveer, a través del proceso penal, la debida reparación y protección de
la víctima (
Venezuela
un juicio sin dilaciones indebidas
además, al derecho de la colectividad de conocer la verdad de los resultados
de toda investigación y procesamiento de los hechos punibles en los cuales
resulte la mujer como víctima, la Sala, mediante la aplicación de
normativo, basado en la integración de lo señalado en el Ley Orgánica Sobre
el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. con los principios,
reglas y normas contenidas en la
derechos fundamentales de acceso a la justicia y de igualdad procesal, y
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Abril de 2023
213º y 164º
: 4CV-2020-426
: 4CV-2020-426
ECISIÓN: 610-2023
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre
exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la
informándole que a partir de la constancia en actas de
2021-001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
alguno, este Juzgado en conformidad con el criterio
echo archivo judicial por parte del Juzgado de Control,
a uno de los fines primordiales del Estado que consiste
artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela), y en aras de salvaguardar el derecho del imputado de obtener
(artículo 26 eiusdem), salvaguardando,
Carta Magna
de Control Audiencias y Medidas
lo establecido
de diez (10) días
haber notificado a la
continuos que tiene para
, vo la Sala en la
), del poder
Magna, precisa, aplicando los
r tinuos de
l ,
garantizando el principio de seguridad jurídica, que la oportunidad para que
la víctima interponga su acusación particular propia dentro del lapso de diez
(10) días calendarios consecutivos (el mismo previsto para el Ministerio Público
en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia.) contados a partir desde la oportunidad en que el
respectivo Juzgado de Control, Audiencia y Medidas notifique a la víctima del
incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la
investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido.
En tal sentido, la Sala dispone que el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas
que conozca de la causa penal deberá notificar a la víctima, una vez
precluido el lapso de diez (10) días de prórroga extraordinaria al Ministerio
Público previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia., para que comiencen a transcurrir los
nuevos diez (10) días calendarios consecutivos en los cuales dicha víctima
podrá interponer la acusación particular propia. Esta acusación particular
propia deberá ser presentada con asistencia o representación de un
abogado.
Si la víctima no presenta la acusación particular propia dentro del
mencionado lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, el Juzgado de
Control, Audiencia y Medidas que conoce de la causa penal, deberá
decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido del referido artículo
103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia. y según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”
En conformidad con el criterio anteriormente citado y lo establecido en el artículo 364
del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, éste Tribunal decreta el ARCHIVO
JUDICIAL DE LA PRESENTE CAUSA Y EN CONSECUENCIA, EL CESE DE TODA MEDIDA
CAUTELAR Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADA en contra del ciudadano;
SANTIADO DAVID AREAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE
IDENTIDAD V-16.791.673 así como su condición de IMPUTADO. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA
DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA INADMSIBLE POR EXTEMPORANEO EL ACTO
CONCLUSIVO PRESENTADO POR FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. SEGUNDO: SE
DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano
SANTIADO DAVID AREAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE
IDENTIDAD V-16.791.673 por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y
sancionado en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De
Violencia en perjuicio de la ciudadana YASMIRA TORRES. TERCERO: EL CESE DE TODA
MEDIDA CAUTELAR Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADA EN RAZÓN DE LA
PRESENTE CAUSA, en contra del ciudadano; SANTIADO DAVID AREAS, VENEZOLANO,
MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.791.673 así como su
condición de IMPUTADO de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal,
y TERCERO: ORDENA la notificación de las partes. Así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABG. JENNILETH BRICEÑO OCHOA