Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV
ASUNTO:
DECISIÓN: 603
Se evidencia que este Tribunal en fecha 16/01/2023, recibió el presente asunto en
virtud de que el Tribunal Sexto de Control, de la jurisdicción penal ordinaria se declaró
Incompetente por la materia, siendo que llevó a efecto Audiencia de Presentación
por orden de aprehensión en la referida fecha en la se declaró lo siguiente:
“PRIMERO:
contra el ciudadano
IDENTIDAD V
previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de la
ciudadana GLENDYS GALUE BRUJEL;
ciudadano
DE LA CEDULA
librada por el extinto Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia, y ratificada por el Juzgado Sexto de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia
del procedimiento especial previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;
MANTIENE
ciudadano
7.758.285
Código Orgánico Procesal Penal
representación fiscal,
de la victima las establecidas en el articulo 106 Ordinales 5° y 6° de la Ley
Especial
víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio,
presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí
mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier
integrante de su familia,
de la d
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Maracaibo, 25 de Abril de 2023
212º y 164°
4CV-2023-045
4CV-2023-045
603-2023
COMPETENTE por la materia, para conocer de la causa seguida
ALVARO SEGUNDO GALUE TITULAR DE LA CEDULA DE
V-7.758.285, por la presunta comis
SEGUNDO:
ALVARO SEGUNDO GALUE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR
DE IDENTIDAD V-7.758.285;
LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,
ALVARO SEGUNDO GALUE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V
7.758.285, de conformidad con lo establecido en el artículo
Penal, Declarando CON LUGAR, lo solicitado por la
QUINTO: RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la
SEXTO: Se declara SIN LUGAR, lo solicitado por parte
defensa pública del imputado de autos, en cuanto a la imposición de
Audiencias y Medidas
, comisión del delito de: VIOLACION,
AJUSTADA la aprehensión del
este en virtud de la orden de captura
Zulia; TERCERO: CON LUGAR, la aplicación
en contra
, 236, 237 y 238
, ORDINAL 6.- Prohibir al
efensa CUARTO:
del
V-
del
a favor
una medida menos gravosa, asimismo se declara CON LUGAR lo solicitado por
parte de la defensa publica en cuanto a realizar la comunicación a fines de
dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del ciudadano: ALVARO
SEGUNDO GALUE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.758.285, SEPTIMO: SE
ACUERDA FIJAR AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA VEINTISEIS (26)
DE ENERO DE 2023, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11.00AM). Asimismo, se
ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y
Criminalísticas Departamento de (SIIPOL), a los fines de informarle que en esta
misma, fue dejada sin efecto la Orden de Aprehensión decretada en fecha -
11-2006 según oficio Nº 3854-2006 por el delito de: VIOLACION, previsto y
sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana
GLENDYS GALUE BRUJEL. Ofíciese al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 114 TERCERA COMPAÑIA a
los fines de informar lo aquí decidido”.
Asimismo, se observa que la Defensa Pública que asiste al imputado por escrito de
fecha 21/03/2023, solicitó el decaimiento de la medida privativa de libertad por
cuanto ha concluido el lapso de investigación y no ha sido dictado el acto
conclusivo.
Consta que en fecha 31/03/2023, el Tribunal mediante decisión declaró lo siguiente;
“PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial
preventiva de libertad, solicitada por la abogada WILMARY MACHADO, en su
carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en Delitos de Violencia
contra la Mujer, actuando en representación del imputado ALVARO GALUE,
identificado en actas; SEGUNDO: RATIFIA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD, en contra del ciudadano ALVARO SEGUNDO GALUE, VENEZOLANO, MAYOR
DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.758.285, de conformidad con lo
establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada
mediante decisión N° 036-2023, de fecha 16/01/2023”
Se evidencia que mediante escrito de fecha 20/04/2023, la Defensora Pública que
asiste al imputado solicitó nuevamente el decaimiento de la medida de privación
judicial preventiva de libertad, argumentando que fenecido en fecha 16/04/2023, el
lapso de investigación el Ministerio Público no solicitó prorroga y no ha presentado
acto conclusivo; estando dentro del lapso de decidir, se hace de la siguiente
manera:
En primer lugar, la solicitud de la Defensa se circunscribe en la resolución del
decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la
presentación extemporánea del escrito acusatorio, al respecto la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1550 de fecha 27-05-
2012, estableció lo siguiente:
(…) Procesos penales, en los cuales se haya decretado la medida de privación
judicial preventiva de libertad. En los procesos penales, en los cuales pese sobre los
imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la misma
orientación de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé un lapso de
duración de treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo, contados a
partir de la decisión judicial que decretó la medida privativa de libertad, lapso éste
que pudiera prorrogarse por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente
fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del
lapso inicial. (…).
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia
02/11/2011, respecto a la sanción prevista a la presentación extemporánea del acto conclusivo
cuando se ha decretado medida de privación judicial preventiva de libertad, estableció lo
siguiente: (…) Previéndose como sanción, frente a la falta de presentación oportuna
del acto conclusivo, el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin
restricciones del imputado o la sustitución de ésta, por una medida cautelar
sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, ello a los fines de garantizar las
resultas del proceso, si así lo considerare el respectivo Juez de Instancia. En los
procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de
violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial
preventiva de libertad en contra del imputado [imputación tácita], la duración de la
fase preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión judicial
que decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa
solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de
anticipación al vencimiento del lapso inicial (…)”. Así las cosas,
Observa quien suscribe que tal como ha sido planteado por la Defensora Pública que
asiste al imputado, el presente procedimiento inicio mediante la aprehensión por
orden de aprehensión en fecha 16/01/2023, y que las actuaciones no fueron remitidas
al despacho fiscal hasta el dia 16/04/2023, en tal sentido, desde esa fecha debió
computarse en que fueron recibidas las actuaciones, en tal sentido en virtud de que
no fue solicitada prorroga legal por el Ministerio Público, y hasta la presente fecha no
ha sido presentado acto conclusivo alguno, siendo que se ha agostado el lapso de
investigación en fecha 16/04/2023, y que el delito cuya imputación es realizada, no es
un delito atroz, por lo que se declara con lugar lo solicitado por la Defensa Pública, y
en consecuencia se declara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTITVA DE LIBERTAD, y se sustituye por las medidas cautelares establecidas en
los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, las
presentaciones cada siete (07) días ante la secretaría del Tribunal y la prohibición de
salida del País. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de
Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia
Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia,
en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CON
LUGAR, la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de
libertad, solicitada por la abogada WILMARY MACHADO, en su carácter de
Defensora Pública Segunda con competencia en Delitos de Violencia contra la
Mujer, actuando en representación del imputado ALVARO GALUE, identificado en
actas por lo argumentos explanados en la parte motiva del fallo; SEGUNDO:
SUSTITUYE, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del
ciudadano ALVARO SEGUNDO GALUE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA
CEDULA DE IDENTIDAD V-7.758.285, por las medidas cautelares establecidas en los
ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, las
presentaciones cada siete (07) días ante la secretaría del Tribunal y la prohibición de
salida del País. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE AL MINISTERIO PÚBLICO.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABG. JENNILETH BRICEÑO OCHOA
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