REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Abril de 2023
212º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2022-848
ASUNTO : 4CV-2022-848
DECISIÓN: 500-2023
EL JUEZ PROFESIONAL: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO: ABG. JESUS HERNANDEZ CORDERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: KARENNY CHIQUINQUIRÁ QUIÑONES VILLAVICENCIO, de once (11) años de edad.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO BAPTISTA GARCIA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-10.436.178 DE 54 AÑOS DE EDAD , FECHA DE NACIMIENTO 24/06/68 PROFESION U OFICIO:ALBAÑIL Y ENTRE OTRAS COSA TRABAJA POR SU CUENTA , GRADO DE INSTRUCION : 5° GRADO PADRES: MARCOS BAPTISTA (+) Y TERESA GARCIA DE BAPTISTA (+) DIRECCION: BARRIO 19 DE ABRIL , POR CIRCUVALACION N°3 CERCA DE CHARRETA , QUEDA AL FRENTE DEL BARRIO BOLIVAR, ENTRANDO POR EL DEPOSITO LA ESTRELLA POR EL CALLEJON COMO A UNA CUADRA APROXIMADAMENTE DE ALLI, TELEFONO:0412-071-50-21(SUEGRA ZULAY)
DEFENSA PÚBLICA: DEFENSA PÚBLICA CUARTA (4°) EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSA PÚBLICA QUINTA (5°), con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer.
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 LOPNNA.
DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, viernes veintiuno (21) de Abril de 2023, siendo las doce (12:00 PM) del mediodía se constituye éste Juzgado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO BAPTISTA GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.436.178; estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, el Secretario ABG. JESÚS HERNÁNDEZ CORDERO, y el Alguacil de Guardia.
Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia, la FISCAL AUXILIAR ENCARGADA DE LA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. KAROLY QUINTERO MEJIAS, el Imputado JOSE GREGORIO BAPTISTA GARCIA, debidamente asistido por su DEFENSA PÚBLICA CUARTA (4°) EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSA PÚBLICA QUINTA (5°), y la representante de la víctima de autos. Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. KAROLY QUINTERO MEJIAS, FISCAL AUXILIAR, quien expone: “Buenas tardes ciudadano Juez, Ratifico el escrito acusatorio presentado contra al ciudadano; JOSE GREGORIO BAPTISTA GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.436.178; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 LOPNNA; así como todos los medios de pruebas ofertados”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 12:15 PM expone lo siguiente: “No, deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA CUARTA (4°) EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSA PÚBLICA QUINTA (5°), PARA QUE REALICE SUS ALEGATOS, QUIEN EXPONE: “Ratifico el escrito de contestación a la acusación fiscal, en tal sentido, opongo como punto previo la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4°, letra I, por no cumplir la acusación fiscal con lo establecido en el numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que la acción se promovió ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, específicamente la ausencia de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Por cuanto la misma debió ser el producto o conclusión de una completa investigación, en el acta de prueba anticipada rendida pro la adolescente Kareny, en la cual motiva el fiscal del ministerio publico pertinente y necesario ya que a través del mismo la adolescente victima procedió a narras las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, la adolescente (sic) expone que el ciudadano José Gregorio Baptista, nunca ha cometido ninguno de los hechos que le imputa el ministerio público, en tal sentido, la acusación debe cumplir con los elementos o requisitos previsto en el artículo 308 del COPP, es decir, se deberán definir claramente los elementos que causen convicción de que el acusado participó en los hechos imputado, según el resultado concreto de las diligencias practicadas en la investigación preliminar, mi defendido no es el auto de los hechos que expone la víctima. Ahora bien, señala el Ministerio Público como elemento de convicción la Prueba Anticipada, esta misma acta de prueba anticipada siendo promovida como una documental, con estos elementos, quiere dar por demostrado la comisión del hecho punible por parte de mi defendido en el delitos atribuido por la vindicta pública, conjuntamente con los resultados del examen psicológico, el cual no consta en el expediente, y no teniendo conocimiento esta defensa así como el tribunal de las conclusiones del mismo, convirtiendo a la acusación interpuesta en una persecución penal infundada, el Ministerio Pública violenta en el número 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dada la escasa investigación fiscal y la evidente falta de pruebas de la cual adolece su acusación, se evidencia que la acusación fiscal no tiene basamentos serios ni pruebas que vislumbren un pronóstico de condena, por lo que solicito al Tribunal realice el control formal y material de la acusación fiscal, y la desestime, decretando en consecuencia el Sobreseimiento en conformidad con el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito asimismo, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Impugno las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 322 del COPP; promuevo las testimoniales de los ciudadanos CLARA DE LOS ANGELES BAPTISTA GARCIA, CARMEN TERESA DEL VALLE VILLAVICENCIO, DIEGO DANIEL VILLAVICENCIO RAMOS, KIMBERLY ANDREINA BAPTISTA, SANTIAGO DANIEL BAPTISTA, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
Opone la defensa pública la excepción prevista en el literal I del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, porque según a su decir, la acusación fiscal carece de uno de los requisitos previstos en el ordinal 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, “los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motiven”; en tal sentido, este Juzgador, al evaluar el escrito acusatorio que se encuentra inserido en actas, evidencia que en el capítulo III de la acusación fiscales asentaron los elementos de convicción que fundamenta el acto conclusivo, haciendo el señalamiento la vindicta pública en siete ápices, sobre cada uno de ellos, así como su utilidad y pertinencia, en atención especial tanto a las circunstancias de hecho y de derecho, así como la evaluación ginecológica ano-rectal y la evaluación psicológica, así como la audiencia de prueba anticipada –en donde se evidencia que la victima refiere que le había tocado tres veces y amenazado su integridad si decía algo, lo cual concatenado con la evaluación psicológica forense, que establece como diagnostico antecedentes personales de abuso sexual, la cual si se encuentra inserida en actas, no como mal lo denunció la defensa pública en su escrito de contestación fiscal, se concluye que al realizar un control formal y material de la acusación fiscal, el cual de conformidad con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303 de 20 de junio de 2005, dictada con carácter vinculante, expresó:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’. Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones’. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347) Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”;
De manera pues que evidencia este Tribunal suficientes elementos de convicción que generen a este Juzgador, un pronóstico de condena en la presente causa, todo lo cual conlleva a declarar SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa Público, y en consecuencia admitir TOTALMENTE la Acusación Fiscal en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la adolescente víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO BAPTISTA GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-10.436.178, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 LOPNNA; en perjuicio de la niña KARENNY CHIQUINQUIRA QUIÑONES VILLAVICENCIO DE (11) AÑOS DE EDAD.
En cuanto a los medios de pruebas ofertados por las partes, se evidencia que la Defensa Pública de conformidad con el ordinal 9° del artículo 313 de la norma adjetiva penal, impugna los medios ofertados por el Despacho Fiscal por considerar que no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se evidencia que los medios de pruebas ofertados por la vindicta pública son lícitos, legales, cuya legalidad y pertinencia fue sustentada por el Ministerio Público, por lo que se desestima la impugnación realizada, y en consecuencia, se ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A. TESTIMONIALES VICTIMAS, TESTIGOS, EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS: VÍCTIMAS y TESTIGOS: 1.-Declaración Testimonial de la representante de la víctima KEEMBERLY CHIQUINQUIRA VILLAVICENCIO RAMOS, de 32 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente ya que se trata de la madre de la víctima, y necesario ya que procederá a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. FUNCIONARIOS: 2.-Declaración Testimonial de los funcionarios, SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) LEONCIO MARIN, SUPERVISOR (CPBEZ) ELIAS GOMEZ, OFICIAL (CPBEZ) WENDY ATENCIO, OFICIAL (CPBEZ) AMILCAR LEAL. EXPERTOS: 3.-Declaración Testimonial la Dra. Rina Romero Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado el EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL a la niña KARENNY CHIQUINQUIRA QUIÑONES VILLAVICENCIO, de 11 años de edad, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-Declaración Testimonial del profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado el EXAMEN PSICOLOGICO a la niña KARENNY CHIQUINQUIRA QUIÑONES VILLAVICENCIO, de 11 años de edad. Solicitado por el CCP MARACAIBO OESTE DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. B. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el ordinal 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba documental para ser presentados, leídos, exhibidos en el Juicio Oral a 10s funcionarios o expertos que los suscriben, los siguientes: 1.-Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL, De fecha 25-10-2022 suscrita por los funcionarios: SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) LEONCIO MARIN, SUPERVISOR (CPBEZ) ELIAS GOMEZ, OFICIAL (CPBEZ) WENDY ATENCIO, OFICIAL (CPBEZ) AMILCAR LEAL, adscritos al CCP MARACAIBO OESTE DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, cuya pertinencia y necesidad se encuentra dada, por cuanto, a través de la mencionada Acta, se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se practicó la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado de autos. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2.-Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: De fecha 25-10-2022, suscrita por el funcionario, OFICIAL (CPBEZ) AMILCAR LEAL, adscrito al CCP MARACAIBO OESTE DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, cuya pertinencia y necesidad está proyectada por cuanto mediante dicha acta deja constancia de las características físicas, ambientales y de ubicación del lugar donde se practicó aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado y donde se suscitaron los hechos investigados. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para qué la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3.-Ofrezco para su lectura y/o reproducción DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, la cual se llevará a cabo por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Estado Zulia, en fecha 10-11-2022, el cual es pertinente y necesario ya que a través del mismo al adolescente victima procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art 341 del Código Orgánico Procesa Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4.-Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DE EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL: de oficio: 356-2454-5163-22 de fecha 26/10/2022 suscrito por la Dra. Rina Romero Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, practicado a la niña KARENNY CHIQUINQUIRA QUIÑONES VILLAVICENCIO, de 11 años de edad, cuya pertinencia y necesidad está proyectada por cuanto mediante dicho informe se deja constancia de las características de las lesiones encontradas en la victima a la hora de su valoración. Dicho informe le será exhibido al profesional que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art, 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5.-Ofrezco para su lectura RESULTADOS DEL EXAMEN PSICOLÓGICO: solicitado en fecha 25-10-2022, bajo el número de oficio: DG-CPBEZ-CCPMO-N°4-0742-22 por el CCP MARACAIBO OESTE DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, para que se le realizara el EXAMEN PSICOLOGICO a la niña KARENNY CHIQUINQUIRA QUIÑONES VILLAVICENCIO, de 11 años de edad, cuya pertinencia y necesidad está proyectada por cuanto mediante dicho informe se deja constancia de las condiciones y posibles traumas encontrados en la parte psicológica de la victima de auto. Dicho informe le será exhibido al profesional que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art, 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. C.-PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS El Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer en la oportuna da ad legal correspondiente, si fuera procedente Nuevas Pruebas o Prueba Complementarias, conforme a 10 establecido en el eventual uso de los artículos 311 de del Código orgánico Procesal Penal, con relación a los artículo 326 y 342 ejusdem.
Ahora bien, se evidencia que la Defensa Pública en el escrito de contestación a la acusación fiscal, promovió las siguientes testimoniales: 1) CLARA DE LOS ANGELES BAPTISTA GARCIA, CARMEN TERESA DEL VALLE VILLAVICENCIO, DIEGO DANIEL VILLAVICENCIO RAMOS, KIMBERLY ANDREINA BAPTISTA, SANTIAGO DANIEL BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, identificados con el número de cédula de identidad V-11291612, V-25734694, V-31879018, V-31879018, V-33318908; respectivamente, cuya utilidad y pertinencia se ciñe a que los mismos son testigos presenciales de los hechos, y pueden determinar la inocencia de su representado, en tal sentido, este Juzgado, considera que debe ADMITIR, los medios de pruebas, ofertados por la Defensa Pública del imputado, por considerarlos útiles, necesarios, pertinentes y legales. Una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JOSE GREGORIO BAPTISTA GARCIA, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:30 PM expone lo siguiente: “NO ADMITO ME VOY A JUICIO, ES TODO”.
En virtud que este Tribunal admitió las acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BAPTISTA GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-10.436.178, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 LOPNNA; en perjuicio de la niña KARENNY CHIQUINQUIRA QUIÑONES VILLAVICENCIO DE (11) AÑOS DE EDAD.
En virtud de no haber variado las circunstancias, se declara SIN LUGAR, la revisión de medida solicitada por la Defensa Pública, y en consecuencia, se MANTIENE para el ciudadano JOSE GREGORIO BAPTISTA GARCIA; antes identificado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse incólume las circunstancias por las cuales de dictó. Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, igualmente este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR, la excepción prevista en el literal “I” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa Pública del Imputado; SEGUNDO: SIN LUGAR, el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Defensa Pública del Imputado, y en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BAPTISTA GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-10.436.178, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 LOPNNA; en perjuicio de la niña KARENNY CHIQUINQUIRA QUIÑONES VILLAVICENCIO DE (11) AÑOS DE EDAD. TERCERO: SIN LUGAR, la impugnación realizada por la Defensa Pública sobre las pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia, ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas por la defensa publica en su escrito de contestación, CUARTO: SIN LUGAR, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa Pública del Imputado, y en consecuencia, MANTIENE para el ciudadano JOSE GREGORIO BAPTISTA GARCIA; antes identificado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse incólume las circunstancias por las cuales de dictó QUINTO: ORDENA la apertura de un Juicio Oral y Reservado; SEXTO MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, SEPTIMO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda. OCTAVO: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO
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