REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo.
Maracaibo, 17 de abril de 2023

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-084
ASUNTO: 4CV-2023-084

DECISION N° 492-2023
I
DE LA SOLICITUD

Vista el escrito de solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta en fecha 10/04/2023, por el profesional del derecho REINALDO RAMONES NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 181.275, en su carácter de Defensa Privada del imputado OSWALDO ENRIQUE MORENO RODRIGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.087.816, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 CONCATENADO CON EL ORDINAL 84.2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 174 ENCABEZADO DEL CODIGO PENAL,
Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
II
DEL RECORRIDO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha 22/01/2023, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta decisión Nro. 051-2023 mediante la cual decreta lo siguiente:

“PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Publico, TERCERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia decreta las Medidas establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la del ordinal 7° del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORENO RODRIGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.087.816; las cuales consisten en las Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y Ingreso al Equipo Interdisciplinario que sirve a este Circuito Judicial. CUARTO: DECRETA las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: ORDENA oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, de lo aquí decidido. SÉPTIMO: ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que realice visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1105, de fecha 09/12/2022.
En fecha 10/04/2023 la Defensa Pública de la imputado mediante escrito solicitó la REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; fundamentada en lo siguiente: “(…) Es el caso (..) que mi defendido, por motivos ajenos de trabajo debe estar viajando dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con frecuencia, y en algunas ocasiones por la misma razón se le hace imposible poder acercarse al Tribunal a su Presentación, ya que las rutas aéreas y terrestre se han visto reducidas drásticamente por la situación país, además de los altos costos para el pago de dichos traslados, cada vez le resulta más difícil a mi defendido trasladarse a la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, para dar cumplimiento a su régimen de presentación, es por lo que solicito se le permita continuar con el cumplimiento de presentaciones periódicas ante este digno despacho de ser posible cada treinta (30) días, y de esta forma mantener la voluntad de mi defendido de someterse al proceso que se siguen en su contra, (…)”.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado, este Juzgado lo hace de la siguiente manera.

Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.

La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).

En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.

Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.

En virtud de lo cual, éste Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.

Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”.

En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.

Este Juzgado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVIA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 7° del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, fijando en el caso de la primera un lapso de periodicidad de las presentaciones ante la Secretaría del Tribunal de cada quince (15) días, ahora bien, la Defensa del Imputado, solicita se revise el lapso fijado por el Tribunal para sus presentaciones y que “(…) se le permita continuar con el cumplimiento de presentaciones periódicas ante este digno despacho de ser posible cada treinta (30) días (…)”.

Ahora bien, sobre la revisión de medida, el imputado (a) puede solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa.

En relación a lo expuesto, por la defensa privada este Juzgado afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito de solicitud establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron a órgano jurisdiccional en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión, aunado al hecho que la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo manteniendo la precalificación imputada en la audiencia de presentación, por otro lado no logra demostrar la defensa sus dichos, respecto a la presunta actividad económica del imputado, la cual a su decir le genera la salida del País con frecuencia, y en consecuencia la dificultad de cumplimiento de la medica cautelar decretada, sin aportar prueba que soporte tal afirmación. Así se establece.

Ahora bien al interpretarse la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de este Juzgado en el caso de marras se siguen manteniendo los supuestos suficientes para mantener la Medida de Privación Judicial.

En este orden de ideas, quien decide en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “(…) la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)”, visto que los argumentos de la defensa en nada cambian las circunstancias que fundamentaron el decreto de la medida privativa de libertad, así como habiéndose mantenido la precalificación Fiscal en el acto conclusivo acusatorio, se concluye que se debe declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa Privada de la imputada, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en que los elementos que dieron origen a la decisión tomada por parte de este Juzgador en cuanto a la medida privativa de libertad, no han cambiado. De tal manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la medida, se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa privada, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del imputado de autos en el proceso, en razón de ello, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) SIN LUGAR la solicitud de Revisión de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Público ABG. REINALDO RAMONES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORENO RODRIGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.087.816, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 CONCATENADO CON EL ORDINAL 84.2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 174 ENCABEZADO DEL CODIGO PENAL; 2) SE MANTIENEN las Medidas Cautelares Judiciales Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado en fecha 22/01/2023, así como las Medidas de Protección y Seguridad decretadas. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,

ABOG. JENNILETH OSCARINA BRICEÑO