REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Abril de 2023
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2022-993
ASUNTO : 4CV-2022-993
DECISIÓN: 373-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
EL SECRETARIO: ABG: JESÚS ORLANDO HERNANDEZ CORDERO
MINISTERIO PÚBLICO: FÍSCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG GISELA PARRA FUENMAYOR
VÍCTIMA: MELISSA MERCEDES SANCHEZ BORJAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.329.790
IMPUTADO: VICTOR EDICKSON GOMEZ BATISTA, VENEZOLANO, DE 62 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.294.741, FECHA DE NACIMIENTO:10-10-1960 PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE, DE GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, DOMICILIADO EN DIRECCION AV. FUERZAS ARMADAS, COMPLEJO HABITACIONAL ANTARES VILLA, CASA 61 Y CASA 62 TELEFONO:0414-618-7977.
DEFENSA PRIVADA: NELSON ENRIQUE BERNAL MOLINARES, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 216.274.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 53 Y 54 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas del despacho del día de hoy, martes once (11) de Abril de 2023, siendo las doce del mediodía (12:00 P.M.), se constituye este Juzgado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: VICTOR EDICKSON GOMEZ BATISTA, VENEZOLANO, DE 62 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.294.741, debidamente asistido por su defensa privada ABG. NELSON ENRIQUE BERNAL MOLINARES, todo ello en la presente causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 53 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido en perjuicio de la ciudadana MELISSA SANCHEZ, estando presentes el Juez Provisorio ABOG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, el Secretario ABG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ CORDERO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la audiencia: LA FISCAL TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, el imputado VICTOR EDICKSON GOMEZ BATISTA, VENEZOLANO, DE 62 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.294.741, debidamente asistido por su defensa privada ABG. NELSON ENRIQUE BERNAL MOLINARES, la ciudadana MELISSA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-16.329.790, en su carácter de víctima, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, informando al imputado el motivo de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, QUIEN EXPONE: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público y siendo está la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica totalmente el escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno por la Fiscalia del Ministerio Público en la Fase de Investigación en contra del ciudadano: VICTOR EDICKSON GOMEZ BATISTA, VENEZOLANO, DE 62 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.294.741, debidamente asistido por su defensa privada; ABG. NELSON ENRIQUE BERNAL MOLINARES por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 53 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Asimismo, procedo a RATIFICAR EL ESCRITO ACUSATORIO en contra del ciudadano: VICTOR EDICKSON GOMEZ BATISTA, VENEZOLANO, DE 62 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.294.741, cuya necesidad y pertinencia del medio ofrecido radica en mostrar la circunstancia de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos denunciados por la víctima, es por ello, ciudadano Juez, el Ministerio Público solicita que la acusación sea admitida en su totalidad por cuánto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que todos los medios de prueba tanto testimoniales documentales sean admitidos en virtud de que los mismos indican pertinencia necesidad y utilidad de los mismos y por último se solicita el juicio dentro de los mismos, por su parte consigno una serie de informes médicos donde la víctima de autos presenta una serie de patologías y anexo mensajes donde el imputado de autos insulta a la víctima de autos dejando constancia que el ciudadano sigue persistiendo en una situación de vejación, discriminación y de ese trato hostil hacía su ex pareja, hay una persecución ya que pasa por su vehiculó por su residencia, es todo”.
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima de autos, ciudadana MELISSA SANCHEZ, antes identificada, quién expuso lo siguiente: “Buenas tardes, bueno realmente tengo una situación que lleva varios años yo en ningún momento había decidido denunciar, lo que sucedió no es relevante a lo que había sucedido con diferencia a lo que yo ahora si denuncie es porque en el momento que yo voy a buscar a mi hijo porque me dio temor de que le pasara algo me vio con lo que me paso en la pierna, mi hijo llorando me dijo que ya no mas que ya era suficiente, ahí cuando me voy a la clínica decido que no lo voy a denunciar por ser la persona que compareció conmigo tantos años por ser el papa de mi hijo y se realmente las condiciones de salud en las que él se encuentra porque decido después denunciar, cuando recuerdo lo que mi hijo decide, por lo que tanto años me calle y fue el que me dio el apoyo y me dijo ya no mas y que le tengo miedo le tengo muchísimo miedo, es sumamente agresivo el no me pego esta vez no me pego pero fue huyendo porque me iba a pasar por el cuello un espejo él lo dijo delante de la doctora Sandra que era para asustarme, nunca le he quitado dinero, nunca le pedí dinero, empecé a trabajar, perdí el trabajo en ese momento, mis hermanos económicamente en respaldo en clínicas y en medicamentos y ellos desde hace mucho tiempo me decían que lo denunciara y yo lo único que pido es mi tranquilidad para ver que puedo solucionar es cierto que el transfiere y el no cubre todo lo que yo necesito costear, cada vez pasa por la casa, cada vez yo entro en pánico porque la persona que hoy es esta mas enferma, no está tranquila no es la misma persona cuando se enfurece, no utiliza armas porque es cinta negra y él sabe como dañar muy bien sin tener un arma no es esta la única vez son años de años, hay muchísimos testigos dentro y fuera del país hay muchísimas cosas de las que pueden hablar yo solo pido por favor porque le tengo miedo le tengo pavor que por favor el está enfermo es cierto pero cuando se molesta no tiene nada de enfermo adicional a eso yo necesito aclarar, yo puedo entregar mi teléfono el pide que yo no venga más que yo deje esto así, que yo no venga mas o retire cargos para limpiar su nombre y quien limpia el mío cuando yo supuestamente yo por dinero y mi casa la que yo vivo actualmente no nos la dio el ni nos la compro el en algún momento cuando nos separamos porque él no desistió de nosotros yo construí esa casa yo trabajaba para una compañía y con ese dinero yo construí esa casa, esa casa no nos la dio no nos la compro, nosotros literalmente por el estamos en la calle, el carro que yo tengo no nos los compro el, el carro me lo compre yo, tengo una situacion aparte, en unos de los mensajes el dice que yo tengo ensañamiento y hubiese acusado otras acusaciones que no las tengo no las hice porque no quiero que lo priven o que le hagan un daño, no meto a mi hijo en nada de esto mi hijo tiene 17 años está en tratamiento porque lo adora y porque está bloqueado como su papa ha ocasionado todo esto, la psiquiatra me pide que no lo insiste a que lo vea ni que no lo vea porque no sabemos si él pueda atentar contra su vida, porque se ve que estamos solos en una situación económica bastante difícil, no puedo irme del país mi hijo está estudiando y él está bien, pero necesito tenerlo bajo supervisión permanente y la psiquiatra dice que tiene un daño permanente ósea yo lo repito yo saco a mi hijo adelante yo tengo muchos episodios de crisis de ansiedad si es cierto que no puede ser agresivo por su enfermedad, pero no controlo tantos años, tantas situaciones a veces me despierto y siento cuando me escupe o cuando me respira maldiciéndome y no está a veces me despierto con muchas cosas que me obligan a doblar la meditación, el trabajo lo perdí, cuando se hablo con el si es cierto que yo me quería ir de allí porque la casa esta deplorable, porque está en una zona donde el tiene un hermano el hermano tiene problemas legales de consumo, antes yo veía a su mama, la atendía hoy es muy poco lo que le puedo dar, pero su hermano me estaba pidiendo dinero, donde yo vivo es de muy fácil acceso se que yo allí corro peligro para que me pase algo, en ese momento le pedi que por favor accediera a comprame una casa para irme de allí y le dije que mi hermana estaba vendiendo una casa y la casa estaba evaluando por remax por 65.000 dolares como es para ti por lo menos que pague algo por lo menos que pague 30 quédate allí que es segura tiene cámaras, tiene registro de entrada y de salida, el accedió y pidió un plazo hasta enero paso enero, paso febrero no le contestó más a la Doctora, yo solicité la casa no para negar lo que estoy diciendo, yo solicité la casa porque la necesito y no nos dio nada teniendo y ahora que no tiene menos, para nosotros siempre fue que jamás había nada, siempre fue un después, estoy trabajando un después, si me toca quedarme en esa casa, yo necesito dejar muy claro que estoy muy vulnerable, mi hijo y yo lo estamos, mi hijo no puede salir no puede ir a reuniones porque yo estoy medicada y si usted solicita que me atienda otro Dr, gastro, otorrino psiquiátrico, si me dice que me vaya no me puedo ir y me da dolor que mi hijo que me lo lleve ósea porque tengo miedo no le estoy diciendo mentiras y accedo a todo lo que usted quiera verificar, la Dra. Sandra dijo que habían muchos testigos que solo propusiera esos, bueno básicamente es eso lo que está sucediendo, todavía hasta ayer tuve comunicación con su hermana y ella me pide que no siga mas con esto que me vaya me insta a irme y no tengo a donde irme y me parece injusto que yo me tenga que ir por miedo, entonces Doctor usted dirá, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
En tal sentido JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: VICTOR EDICKSON GOMEZ BATISTA, VENEZOLANO, DE 62 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.294.741, antes identificado y le solicitó que se pusiera de pie, LOS IMPUSO DEL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIENES SIENDO LAS (11:40 AM) EXPONEN LO SIGUIENTE: “Ante todo voy a contestar lo que considero que es lo que nos ha traído hasta acá con un detalle hace aproximadamente 11 años yo me conseguí de nuevo con MELISSA ella había construido sí en ese tiempo una casa que estaba en blanco como ella lo llama lo que normalmente llamamos en gris ella la tenía en blanco la cual yo para que fuese habitable la puse totalmente operativa porque todos aquí sabemos que es una casa en gris, electricidad, aguas blancas y negras, baños, cerca perimetral, cerrada totalmente, porqué para seguridad precisamente de ellos se mudaran allí, estaba alquilada, hasta allí ese fue mi aporte y posteriormente poco a poco fui dando lo que pensé que podía hacer en un momento hablando con ella le explique que no iba a invertir en esa casa porque como estaba el terreno ejido no valía la pena invertir, no gastar más allí, mientras la casa estaba operativa mientras hasta la fecha 14 o 16 de febrero que fue nuestro problema que ya veníamos mal no era para ella nosotros seguíamos siendo pareja, es tanto así que ese día mi hijo me llama como lo hacía en otras oportunidades y me dice que su mamá le dice que se había acabado el queso que por favor y que lo llevara al gimnasio, fui lo busqué lo dejé en el gimnasio y como si recordé ya él me lo había dicho en dos oportunidades y en dos días atrás me había dicho lo del queso y una vez ella me dijo lo del queso entonces lo deje a él y me fui a buscar el bendito queso, casualidad conseguí el queso y compré el queso que a ellos le gusta en ese momento cuando llegue a dejar el queso veo que hay dos personas que están trabajando al filo del portón y entro llego a la nevera dejo el queso y escucho que esta el televisor prendido en el dormitorio principal y la escucho a ella hablar yo camino por el pasillo hacia el dormitorio nos conseguimos en medio pasillo y ella si me saluda yo le echo el pelo hacia atrás y le doy el beso en la frente, como ella sabe me bajo a ese nivel que ella tiene la costumbre de hacerlo, yo aludía y como si se que ella es muy nerviosa ella tiene sus problemas desde que su mama falleció y no la quería forzar a hablar de lo que yo pensaba que podía pensar que era el malestar que yo pensaba que podía ser, ella camina hacia afuera y como yo escuche que en anteriormente ella hablo en voz alta yo salgo y sigo hacia el dormitorio sorpresa para mí ella tenía acostada en mi hamaca, en la hamaca que ella misma me regaló que me colocó para estar cómodo, esta la cama y la hamaca ella tenía acostado al tipo, al hombre, al señor con que ella estaba trabajando, que tenía dos semanas trabajando, que mientras estuvo conmigo en 12 años nunca trabajo en doce años yo le cubrí las necesidades, el señor estaba acostado en la hamaca y yo le dije buenas tardes salgo con ese malestar cuando voy con el malestar ya ella está en el portón con los señores que le dije al principio yo la convido a que entremos al final del estacionamiento porque no quería hacer escándalo en el frente, como entiende había un motivo para molestarme, había un motivo que tenía el machismo debajo de la planta del pie, cuando la invito al estacionamiento le empiezo a decir en voz alta, en voz fuerte que me explicara que era esa verga que era lo que estaba sucediendo y ella me miraba de forma desafiante, al no responderme le pregunte a la cuarta y quinta vez y lo que me decía era baja el tono de voz, pero no me explicaba lo que estaba pasando, explícame lo que está pasando para irme de una vez de esta verga y no me contesto y me miro y yo sí agarro el espejo y le digo contéstame, ella empieza no no no a gritar que yo la tengo a 60 o 70 centímetros era mi forma fuerte de pedir explicaciones porque nunca la ofendí de palabra, te pedí una explicación, pedía como hombre una explicación ella camina hacia el portón y con el riel del portón cae de rodillas y el mismo portón como estaba semi abierto la detuvo yo en vista de eso, estúpidamente me dolió más y la impotencia de no recibir respuesta yo tire el espejo lo rompí, la mire le pase por un lado y hasta este momento que lo estoy diciendo por segunda vez el motivo y lo que es, sí me porte de manera grosera pidiendo una explicación nunca ni insultativo ni amenazante como hombre para esa casa, porque hasta el sol de hoy a sabiendas que entonces eso colapso su trabajo el señor en la hamaca yo entonces a distancia he tratado de seguirle proveyendo por lo menos una alimentación a la semana y lo que más me duele es el distanciamiento de mi hijo y le he estado cubriendo sus detalles de la universidad, no tengo más nada que decir, es todo.”
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA: ABG. NELSON ENRIQUE BERNAL MOLINARES, DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO, QUIEN EXPONE: “Habiendo oído la declaración de la dama y de mi defendido en la parte que él es muy violento quiero consignar unos exámenes donde se puede explicar porqué no puede ser violento en forma física, consigno una copia de la columna y como él en sí, afirma que sí la trato mal y si la trato psicológicamente mal yo converse con mi defendido y el está admitiendo sus delitos porqué en ningún momento los ha negado y solicito sea enviado hacia unas terapias que dan aquí en los tribunales de violencia sobre el tratamiento hacia las damas, es todo”;
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL ACUSADA
En cuanto a la calificación jurídica provisional acusada se evidencia que el imputado de autos fue imputado y acusado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 53 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido en perjuicio de la ciudadana MELISSA MERCEDES SANCHEZ BORJAS, es por lo que en atención a ello, y haciendo un control formal y material de la acusación fiscal, de conformidad con el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”,
Al evidencia este Tribunal que no existe pronostico de condena respecto al delito imputado, y en atención a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima” (negrillas del tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303 de 20 de junio de 2005, dictada con carácter vinculante, expresó:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’. Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones’. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347) Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”;
De manera que como quiera que se evidencia de los elementos de convicción traído a las actas, que ciertamente se observa informe emitido por la medicatura forense que evidencia escoriaciones, hematomas y contusiones en la integridad de la víctima, sin embargo se logra evidencia del propio dicho de la víctima, así como de los testigos referenciales y/o presenciales de los hechos que dichas agresiones físicas, no fueron perpetradas por el imputado de autos, sino que el mismo la hostigó con un presunto objeto punzo penetrante que originó la caída de la misma y como resultado de ello, la lesiones a su integridad que posteriormente fueron certificadas por el médico forense, faculta al Tribunal de Control, a realizar un cambio de calificación en la Audiencia Preliminar, se adecúa el delito de VIOLENCIA FISICA, al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Asimismo, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO
Este Tribunal admite la calificación jurídica y por cuanto se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se 1) ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: VICTOR EDICKSON GOMEZ BATISTA, VENEZOLANO, DE 62 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.294.741; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 53 Y 54 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En cuanto a las pruebas ofertadas, se ADMITEN EN SU TOTALIDAD, en todas y cada una de sus partes, los cuales son; A.- DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: 1. DECLARACIÓN DE LA DRA, ANA PAULA LEAL CPEZ :3153, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE EVALUACIÓN Y DIAGNOSTICO MENTAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, EL CUAL ES ÚTIL Y PERTINENTE POR SER EL RESULTADO DE SU EVALUACIÓN MÉDICA PSICOLOGICA PRACTICADA A LA VÍCTIMA DE AUTOS, DONDE DEJÓ CONSTANCIA QUE LA MISMA PRESENTÓ “....: F44.2TRASTORNO MIXTO DEPRESIVO -ANCIOSO EPISODIO ACTUAL. 6B41 TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMATICO COMPLEJO...”.ESTE MEDIO, CONCATENADO CON EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA, PRUEBA QUE LA MISMA RESULTÓ AGREDIDA VERBALMENTE POR EL CIUDADANO VICTOR EDICKSON GOMEZ BATISTA, POR CUANTO CONCUERDA SU DICHO CON LA EVALUACIÓN PRACTICADA POR EL GALENO DE GUARDIA. AL EXPERTO GALENO DE GUARDIA SE LE DEBERÁ COLOCAR A LA VISTA, EL INFORME MÉDICO DE FECHA 12-122022, PARA SU DEBIDO RECONOCIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 2. DECLARACIÓN DE DRA. NORELI ALEMAN MEDICO FORENSE ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, EL CUAL ES ÚTIL Y PERTINENTE POR SER EL RESULTADO DE SU EVALUACIÓN MÉDICA FISICA PRACTICADA A LA VÍCTIMA DE AUTOS, DONDE DEJÓ CONSTANCIA QUE LA MISMA PRESENTÓ; CONTUSIÓN EDEMATOSA EN RODILLA DERECHA CON HERIDA POR ROCE DE 6,5 POR 5, 3 CENTIMETROS EN FASE CICATRIZAL. EQUIMOSIS PARDO AMARILLA DE 13,5 POR 13 CENTIMETROS EN RODILLA DERECHA, CON LIMITACIÓN FUNCIONAL DE LA MISMA. APORTAR INFORNE MÉDICO DE ESPECIALISTA TRAUMATÓLOGO PARA DAR CARÁCTER Y “CURACIÓN. 15-12-2022 -APORTA INFORME MÉDICO FIRMADO POR EL DR. MERVIN TORRES MARTINEZ CIRUJANO, - ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA COMEZU: 15164 MPPS: 102651 RIF. 20842459-5 QUE REPORTA DIAGNÓSTICO DE CONTUSIÓN DE RODILLA DERECHA, TENDINITIS DE PATA DE GANSO DE RODILLA DERECHA, ESGUINCE DE LIGAMENTO COAERAL MEDIAL”, ESTE MEDIO, CONCATENADO CON EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA, PRUEBA QUE LA MISMA RESULTÓ AGREDIDA FISICAMENTE POR EL CIUDADANO VICTOR EDICKSON GOMEZ BATISTA, POR CUANTO CONCUERDA SU DICHO CON LA EVALUACIÓN PRACTICADA POR EL GALENO DE GUARDIA. AL EXPERTO GALENO DE GUARDIA SE LE DEBERÁ COLOCAR A LA VISTA, EL INFORME MÉDICO DE FECHA 12-122022, PARA SU DEBIDO RECONOCIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; B.- TESTIMONIALES. VÍCTIMA: 1. MELISSA MERCEDES SANCHEZ BORJAS, EL CUAL ES ÚTIL Y PERTINENTE, POR CUANTO ES VICTIMA DEL CIUDADANO HOY IMPUTADO VICTOR EDICKSON GOMEZ BATISTA, POR HABERLA AGREDIDO VERBAL Y FISICAMENTE. ESTE TESTIMONIO, CONCATENADO CON EL INFORME MÉDICO FORENSE FISICO Y PSICOLOGICO GENERAN LA ¡CONVICCION Y DEMUESTRA QUE LA CIUDADANA MELISSA MERCEDES SANCHEZ BORJAS RESULTÓ AGREDIDA VERBAL Y FISICAMENTE POR EL CIUDADANO VICTOR EDICKSON GOMEZ BATISTA. A LA VÍCTIMA DEBERÁ COLOCÁRSELE A LA VISTA, EL ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 17-11-2022 RENDIDA POR ANTE AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO, PARA SU RECONOCIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, TESTIGOS: 1. YAQUELIN COROMOTO PEREZ PAZ, EL CUAL ES ÚTIL Y PERTINENTE, POR CUANTO ES TESTIGO REFERENCIAL DE QUE EL CIUDADANO HOY IMPUTADO VICTOR EDICKSON GOMEZ BATISTA, DE HABER AGREDIDO VERBAL Y FISICAMENTE A LA VICTIMA DE AUTOS. ESTE TESTIMONIO, CONCATENADO CON EL INFORME MÉDICO FORENSE FISICO Y PSICOLOGICO GENERAN LA CONVICCION Y DEMUESTRA QUE LA CIUDADANA MELISSA MERCEDES SANCHEZ BORJAS RESULTÓ S AGREDIDA VERBAL Y FISICAMENTE POR EL CIUDADANO VICTOR EDICKSON GOMEZ BATISTA. A LA TESTIGO DEBERÁ COLOCÁRSELE A LA VISTA, EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-12-2022 CONSIGNADA POR ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, PARA SU RECONOCIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 2. THAIS VERONICA PEÑA BORJAS, EL CUAL ES ÚTIL Y : PERTINENTE, POR CUANTO ES TESTIGO REFERENCIAL DE QUE EL CIUDADANO HOY IMPUTADO VICTOR EDICKSON GOMEZ BATISTA, DE HABER AGREDIDO VERBAL Y FÍSICAMENTE A LA VICTIMA DE AUTOS . ESTE TESTIMONIO, CONCATENADO CON EL INFORME MÉDICO FORENSE FISICO Y PSICOLOGICO GENERAN LA CONVICCION Y DEMUESTRA QUE LA CIUDADANA MELISSA MERCEDES SANCHEZ BORJAS RESUTTÓ AGREDIDA VERBAL Y FÍSICAMENTE POR EL CIUDADANO VICTOR EDICKSON GOMEZ BATISTA. A LA TESTIGO DEBERÁ COLOCÁRSELE A LA VISTA, EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-12-2022 CONSIGNADA POR ANTE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO Y ENTREVISTA TOMADA EN FECHA 14-022022 RENDIDA POR ANTE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, PARA SU RECONOCIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL C.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. INFORME MEDICO PSICOLOGICO DE FECHA 12-12-2022 SUSCRITO POR LA DRA. ANA PAULA LEAL CPEZ :3153, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE EVALUACIÓN Y DIAGNOSTICO MENTAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, , QUIEN AL EXAMINAR A LA CIUDADANA MELISSA MERCEDES SANCHEZ BORJAS LA MISMA PRESENTO COMO DIAGNOSTICO: [F44.2TRASTORNMO MIXTO DEPRESIVO —ANCIOSO EPISODIO ACTUAL. 6B41 TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMATICO COMPLEJO...”.A TRAVÉS DE ESTE MEDIO, CONCATENADO CON LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA VÍCTIMA DE AUTOS, DEMUESTRA QUE TA MISMA RESULTÓ AGREDIDA VERBALMENTE POR EL CIUDADANO VICTOR EDICKSON GOMEZ BATISTA, 2. INFORME MEDICO FORENSE DE FECHA 15-12-2022 LA DRA. NOREL| ALEMAN . MEDICO FORENSE ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, MEDIANTE LA CUAL DEJA CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA MELISSA MERCEDES SANCHEZ BORJAS AL EXAMEN FISICO PRESENTO:” CONTUSIÓN EDEMATOSA EN RODILLA DERECHA CON HERIDA POR ROCE DE 6,5 POR 5, 3 CENTÍMETROS EN FASE CICATRIZAL. LE UMOSIS PARDO AMARILLA DE 13,5 POR 13 CENTIMETROS EN RODILLA DERECHA, CON LIMITACIÓN FUNCIONAL DE A MISMA. APORTAR INFORME MÉDICO DE ESPECIALISTA TRAUMATÓLOGO ' PARA DAR CARÁCTER Y CURACIÓN.15-12-2022 -APORTA INFORME MÉDICO FIRMADO POR EL DR. MERVIN TORRES MARTINEZ CIRUJANO, Y : ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA COMEZU: 15164 MPPS: 102651 RIF. 20842459-5 QUE REPORTA DIAGNÓSTICO DE: 1. CONTUSIÓN DE RODILLA DERECHA. 2. TENDINITIS DE PATA DE GANSO DE RODILLA DERECHA. 3. ESGUINCE DE LIGAMENTO COAERAL MEDIAL LAS LESIONES POR SUS, CARAGERISTIVAS,4ERO PRODUCIDAS POR OBJETO CONTUNDENTE, D CARÁCTER MÉDICO LEVE, SÁFTÁ EH EL LAPSO.E DIEZ (10) DIAS, TIEMPO HABITUAL DE CURACIÓN, SALVO COMPLICADIÓN, BALEDISTENCAMÉDICA SIN PRIVARLO DE SUS OCUPACIONES HABITUALES.DN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO, CONCATENADO CON LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA VICTIMA DE AUTOS, DEMUESTRA QUE LA MISMA RESULTÓ AGREDIDA FISICAMENTE POR EL CIUDADANO VICTOR O GOMEZ BATISTA.
Una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado VICTOR EDICKSON GOMEZ BATISTA plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:30 PM expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ADHERIRME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ES TODO”.
En este estado, el Juez Provisorio se dirige a la víctima de autos en compañía de la representación fiscal del Ministerio Público a los fines de solicitarle si la misma y la representación fiscal, estarían conforme con que el imputado de autos de autos, se adhiera a la suspensión condicional del proceso, las cuales a viva voz refirieron: “NO CONCEMOS AUTORIZACIÓN PARA QUE ADHIERA A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”;
Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABOG NELSON BERNAL y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado VICTOR EDICKSON GOMEZ BATISTA, antes identificado, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: “(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que se le acusa, como lo es por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 53 Y 54 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 53. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Artículo 54. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses;
De manera pues, que el primero de los nombrados establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, para una pena total de veinticuatro meses (24) y un término medio –de conformidad con el artículo 37 del Código Penal- a imponer de doce (12) meses de prisión, y el segundo de los nombrados establece una pena de prisión de ocho (08) a veinte (20) meses, para una pena global de veintiocho (28) meses, y un término medio –de conformidad con el artículo 37 del Código Penal- de catorce (14) meses; teniendo en definitiva una suma total de VEINTISÉIS (26) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS Y DE PRISIÓN quedando como pena en concreto a cumplir es UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordância con el artículo 16 del Código Penal.
En tal sentido, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;
Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, estableció en su artículo 1 lo siguiente:
“A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales y de esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma.
Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal a favor del ciudadano VICTOR EDICKSON GOMEZ BATISTA. Finalmente, SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADECÚA LA CALIFICACIÓN JURIDICA INVOCADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión, SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del acusado: VICTOR EDICKSON GOMEZ BATISTA, VENEZOLANO, DE 62 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.294.741, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 53 Y 54 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana: MELISSA SANCHEZ. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del vindicta pública, en todas y cada una de sus partes, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de la presente acta. CUARTO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CONDENA al ciudadano: VICTOR EDICKSON GOMEZ BATISTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.294.741, a cumplir la pena de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal; por la comisión del delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 53 Y 54 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana: MELISSA SANCHEZ. SEXTO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial; SEPTIMO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley.. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ CORDERO
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