REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Abril del 2023
212º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-339
ASUNTO : 4CV-2023-339
DECISIÓN N° 368-2023
EL JUEZ PROFESIONAL: ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN
EL SECRETARIO: ABG: JESUS HERNANDEZ CORDERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE
VICTIMA: YOLINA DORIS FERNANDEZ GONZALEZ DE (37) AÑOS DE EDAD
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ROSA DEL VALLE RUBIO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-8.492.374, INPRE: 216.378, CON DOMICILIO PROCESAL EN URBANIZACION POMONA, CALLE 100B, CASA NRO. 19-D-40, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
IMPUTADA: GLEVY LEANDRO MEDINA VERA, VENEZOLANA, DE 44 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉCULA DE IDENTIDAD V-14.698.725, FECHA DE NACIMIENTO 26-05-1979, DE PROFESION U OFICIO MESONERO DE RESTARUANTE, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER NOMBRE DE SU PADRE: GLEVYS LEANDRO MEDINA; NOMBRE DE SU MADRE: MARISELA VERA (+), TELEFONO: 0414-6761307, DOMICILIADA EN: URBANIZACIÓN POMONA, BLOQUE 09 APARTAMENTO B-8, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84.2 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy, Diez (10) de Abril de 2023, siendo la cuatro y veinte de la tarde (04:20 p.m.) presente en este Juzgado, EL JUEZ PROVISORIO, ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, junto con el ciudadano secretario, ABOG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones, una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención a la ciudadana: GLEVY LEANDRO MEDINA VERA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.698.725.
DE LA DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada quien expuso lo siguiente: “Designo como mi Abogado de confianza al Profesional del Derecho ROSA DEL VALLE RUBIO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-8.492.374, INPRE: 216.378, CON DOMICILIO PROCESAL EN URBANIZACION POMONA, CALLE 100B, CASA NRO. 19-D-40, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, quien estando presente en la sala de éste despacho en funciones de Control manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento realizado por la imputado de autos, acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”. Por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación de la ciudadana: GLEVY LEANDRO MEDINA VERA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.698.725. Respondiendo el Profesional del Derecho: ROSA DEL VALLE RUBIO, de lo siguiente: “Si lo juro, cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor privado, es todo”.
En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en éste acto, la representante de la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE, la ciudadana: GLEVY LEANDRO MEDINA VERA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.698.725 debidamente asistida por su Defensa Privada, ABOG. ROSA DEL VALLE RUBIO, previa designación y juramentación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO, SE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación a la ciudadana GLEVY LEANDRO MEDINA VERA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.698.725, la cual fue aprehendida por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONA BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 11 SEGUNDA COMPAÑIA), con motivo de la denuncia que formuló la ciudadana YOLINA DORIS FERNANDEZ, DE (37) AÑOS DE EDAD en fecha 09-04-2023 en su carácter de víctima de autos, plasmada la siguiente denuncia narrativa: “(…) EL DIA DE HOY 09 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO APROXIMADAMENTE A LAS 12:10 HORAS DE LA MADRUGADA, ME ENCONTRABA EN MI CASA UBICADA EN EL SECTOR POMONA, BLOQUE 09, APARTAMENTO 08, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, CUANDO LLEGO MI ESPOSO QUE SE LLAMA GLEVY LEANDRO, UN POCO TOMADO EN ESE MOMENTO LE PREGUNTO POR QUE LLEGABA A CASA A ESA HORA Y BORRACHO Y ME DICE QUE NO ERA PROBLEMA MIO, YO LE DIGO QUE SI, ESTABA OTRA VEZ EN EL VICIO DE LOS JUEGOS DE CABALLO, QUE POR QUE NO COMPRABA COMIDA Y LAS COSAS, QUE NOS HACIAN FALTA PARA LA CASA EN VEZ DE ESTAR TOMANDO, Y ES DONDE SE MOLESTA Y ME AGARRA POR EL PELO Y ME TIRA AL PISO, Y ME GOLPEABA DANDOME GOLPES CON LOS PIES Y LAS MANOS POR LA CARA Y LA CABEZA, LA ESPALDA, YO COMO PUDE LOGRO PARARME PARA TRATAR DE DEFENDERME Y ES DONDE AGARRA Y ME MUERDE UN BRAZO Y LA PARTE DERECHA DE LA CARA Y FUE DONDE EMPECE A GRITAR A LOS VECINOS PARA QUE ME AYUDARAN, AL EL VER QUE ESTABA GRITANDO ME DEJO ABRIR LA PUERTA Y LOGRE SALIR Y ME FUI CORRIENDO PARA UN COMANO A DENUNCIARLO, MOTIVO POR EL CUAL ME DIRIGI A ESTE COMANDO PARA FORMULAR LA DENUNCIA. Es por lo antes narrado que, le imputo al ciudadano GLEVY LEANDRO MEDINA VERA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.698.725; la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84.2 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ES POR TODO ESTO QUE SE LE SOLICITA 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DE GÉNERO, 2) SOLICITO SEA IMPUESTA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 ORDINAL 3 Y 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL 3) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ORDINALES 3° Y 5° 4) Y SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 113 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, ES TODO”.
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO DE AUTOS
A continuación, el Juez Provisorio, ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a la imputada GLEVY LEANDRO MEDINA VERA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.698.725 en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABOG. ROSA DEL VALLE RUBIO previa designación y juramentación y le solicitó que se pusiera de pie, la impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a la imputada de autos que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, así mismo, El Juez Provisorio le explicó a la imputada que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que la imputada, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:30 PM, expone: “ella y yo estábamos tomando juntos y no es que yo llegue y estaba tomado, no los dos estábamos tomando juntos, llegamos a nuestra casa donde vivo yo con mi mama y ella cuando toma se pone un poco violenta al decirme cosas a pegarme yo siempre evite de toda manera que de tuviéremos una confrontación una cosa que yo siempre he evitado, estábamos tomados, muy tomados ella y yo, ella me empezó a manotear yo le decía que no que por favor parara que no me manoteara que no me gritara que nos respetemos como pareja ya que últimamente ella no lo está haciendo, momento siguiente yo la empuje no la golpe entre dos camas nuestra cama matrimonial y la individual la empuje a la otra cama, ella agarro de una vez unas tijeras y se fue encima de mi agarrándome la parte de abajo, total me corto el jean y me quería cortar el miembro y me lo agarraba con la mano y me puso la tijera en el cuello, yo la empuje por la cara pero no le di golpes con la mano cerrada y no recuerdo mucho porque estábamos tomados pero si puedo decirle que ella agredió a mi mama dos veces, una señora de avanzada edad con depresión y con toma de medicamentos para la depresión y otros medicamentos, ella ha golpeado dos veces a mi mama yo nunca la he golpeado porque no soy violento, ella estaba tomada hasta mas rascada que yo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DE LA IMPUTADA DE AUTOS
ACTO SEGUIDO, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. ROSA DEL VALLE RUBIO, QUIEN EXPUSO: “escuchando la declaración de mi defendido esta defensa observando y observando la declaración de la victima solo ellos dos sabes lo que sucedió allí, esta defensa solicita una medida menos gravosa de la establecida en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del COPP ya que se aparte de eso dr este ciudadano es deportista tiene esa señora y el único que ve por su mama es el señor, la señora está muy mal y hace falta este ciudadano, póngale la presentación semanal quincenal, yo soy vecina de el y alguna obligación que este tribunal le quiera imponer, aunque según la afectada fue nuevamente a la GNB a retirar su dicho y dice que está dispuesta a decir que lo que coloco en la denuncia no es cierto que no va a ir a la medicatura forense, es vecina escuche el comentario, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo así, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEFENSA PRIVADA); observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.
Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, de los elementos convicción traídos a las actas, admite la precalificación jurídica, respecto al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84.2 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en atención a los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 09 DE ABRIL DEL 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 11 SEGUNDA COMPAÑÍA, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DEREHCOS DE FECHA 09 DE ABRIL DEL 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 11 SEGUNDA COMPAÑÍA, 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 09 DE ABRIL DEL 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 11 SEGUNDA COMPAÑÍA, 4) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 09 DE ABRIL DEL 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 11 SEGUNDA COMPAÑÍA, 5) INFORME MEDICO DE FECHA 09-04-2023, 6) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 09 DE ABRIL DEL 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 11 SEGUNDA COMPAÑÍA, 7) PLANILLA DE IDENTIFICACION DE FECHA 09 DE ABRIL DEL 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 11 SEGUNDA COMPAÑÍA, 8) OFICIO DE REMISION AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE FECHA 09 DE ABRIL DEL 2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 11 SEGUNDA COMPAÑIA; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido la autora o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; este Juzgado declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar dos (02) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicha ciudadana, QUEDARÁ DETENIDA EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en el numeral 13° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, es por lo que, considera suficiente decretar en contra de la presunta agresora; GLEVY LEANDRO MEDINA VERA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.698.725, , específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar dos (02) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicha ciudadana, QUEDARÁ DETENIDA EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física de la ciudadana imputada. QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en el numeral 13° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. SEXTO:: SE ORDENA oficiar GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 11 SEGUNDA COMPAÑÍA. Finalmente, se le hace saber a la imputada que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (04:40 PM.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS HERNANDEZ CORDERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el número 488-2023
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS HERNANDEZ CORDERO
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