Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público; por lo que queda imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. CUARTO: CON LUGAR en cuanto a las Medidas establecidas en el ordinal 1° y 7° del artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para el ciudadano ROBERTO CARLO YNCIARTE LINARES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 20.441.931; las cuales consisten en el arresto transitorio y la asistencia al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de éste Circuito Especializado, a los fines de que reciba charlas sobre la violencia de género y dirija su conducta, y en tal sentido realice trabajos comunitarios a los fines de difundir el contenido de la Ley Especial, QUINTO: CON LUGAR, las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida Y ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: ORDENA oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº MARACAIBO OESTE. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.
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