REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Abril de 2023
212º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-337
ASUNTO : 4CV-2023-337

DECISIÓN: 366-2023

EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO: ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA 51° DEL ESTADO ZULIA, DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA
VICTIMA: ALICIA EPIAYÚ VELÁSQUEZ,
DEFENSA PÚBLICA: DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA, ABG. WILMARY MACHADO, ADSCRITA A LA UNIDAD DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

IMPUTADO: JOSÉ ISIDRO ROBLES EPIAYÚ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, FECHA DE NACIMIENTO 15-03-2004, DE 19 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: GANADERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEGUNDO GRADO EN PRIMARIA, HIJO DE JOSE ROBLES Y ALICIA EPIAYU, CON DOMICILIO PROCESAL EN: VÍA DE SAN ISIDRO, FRENTE DE LA COTICERA, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA ( SIN MAS DATOS QUE APORTAR)

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy lunes diez (10) de abril de 2023, siendo la una y veinte (01:20 p.m.) horas de la tarde, presentes en éste Juzgado, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, el Secretario, ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO y el Alguacil de Guardia. Una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: JOSÉ ISIDRO ROBLES EPIAYÚ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, FECHA DE NACIMIENTO 15-03-2004.

DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al acusado quien expuso lo siguiente: “Pido a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por lo cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”. Acto seguido el ciudadano Secretario se comunicó con la Unidad de Defensoría Pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo a la DEFENSORA PÚBLICA Nº 2 ABOG. WILMARY MACHADO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.

Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en el acto, la representante de la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA 51° DEL ESTADO ZULIA, DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE, el ciudadano: JOSÉ ISIDRO ROBLES EPIAYÚ; antes identificado debidamente asistido por la Defensa Pública ABOG. WILMARY MACHADO previa aceptación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE, quien expuso lo siguiente: “Buenos tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste Tribunal con la finalidad de efectuar el acto de imputación al ciudadano JOSÉ ISIDRO ROBLES EPIAYÚ antes identificado, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ALICIA EPIAYÚ VELÁSQUEZ, en fecha 09-04-2023, en la cual expuso lo siguiente; “Quiero formular una denuncia en contra de mi hijo de nombre JOSÉ ISIDRO ROBLES EPIAYÚ, resulta que el día de hoy domingo nueve (09) de abril del presente año, como a las 09:00 de la mañana aproximadamente, me encontraba en compañía de mi esposo de nombre Saúl Acosta, cuando de pronto llegó mi hijo diciéndome que si a mi me gustaba humillar a la gente, queriéndome golpear, diciéndole que se calmara que por qué tenía esa actitud en contra de mí, en ese momento se llega mi hija de nombre Yujeiris Robles Epiayú y comenzó a pelear con ella también, luego entró a mi casa y agarró el televisor, el ventilador y lo tiró contra la pared, fue entonces cuando agarró un palo y me golpeó en el brazo derecho, al mismo tiempo se daba él mismo en la cabeza en varias ocasiones, diciéndonos palabras obscenas, que nos iba a caer a palos, que nos iba a partir la cabeza y se retiró hasta la avenida, nuevamente volvió y lo ví con una herida en el brazo queriéndonos golpear, fue entonces cuando la comunidad intervino para ayudarnos, ya que nos quería seguir golpeando, vociferando que ya iba a ver lo que nos iba a pasar, en ese momento llegó una unidad policial con varios funcionarios, el cual lograron someterlo oponiendo resistencia en todo momento, trasladándonos a éste Comando Policial para denunciar el día de hoy por lo que nos había hecho, es todo”. En razón de lo narrado, ciudadano Juez ésta Representación fiscal le imputa al ciudadano: JOSÉ ISIDRO ROBLES EPIAYÚ; antes identificado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3° EJUSDEM y en razón de ello, procedo a solicitar lo siguiente; 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3° Y 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, SE DECRETEN LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106, ORDINALES 3° Y 5° DE LA LEY ESPECIAL, ES TODO”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JOSÉ ISIDRO ROBLES EPIAYÚ; antes identificado, quien se encontraba en compañía de su defensa pública ABOG. WILMARY MACHADO previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo la (01:40pm) horas de la tarde, expone lo siguiente: “Yo a mi mamá no la golpeé, en realidad, mi hermana me estaba golpeando con un palo, me pegó aquí, aquí en el brazo, en las piernas con un palo y mi mamá se metía para separarnos para poder salir y yo irme de allí, para yo poder sacar mi bolso e irme de allii, y además yo solo le reclamé a mi mamá por qué el egoismo ese de quitarle esas mesas, esos fue mal hecho de ella, llegó mi hermana a gritarme, me dio una cachetada, yo me metí y cuando me le metí ella agarró el palo y me golpearon, lo juro por Dios que no le pegué a mi mamá, mi problema fue con mi hermana, es todo”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.

DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABOG. WILMARY MACHADO QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Esta defensa solicita ciudadano Juez, apartarse a la circunstancias agravantes del ordinal 3 del artículo 84, si bien es cierto, la presunta victima refiere que fue golpeada por un palo, por cuanto en el presente procedimiento no existe cadena de custodia de dicho palo, solicito una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 en su ordinal 3 del COPP, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo así, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Pública) en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) Acta policial de fecha 09-04-2023 suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinacion Policial Maracaibo Oeste, Direccion General del Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia, 2) Denuncia narrativa de fecha 09-04-2023 suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinacion Policial Maracaibo Oeste, Direccion General del Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia formulada por la víctima de autos, 3) Acta de notificación de derechos del imputado de fecha 09-04-2023 suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinacion Policial Maracaibo Oeste, Direccion General del Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia, 4) Oficio de fecha 10-04-2023 suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinacion Policial Maracaibo Oeste, Direccion General del Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia dirigido al SENAMECF, 5) Acta de inspección técnica de fecha 09-04-2023 suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinacion Policial Maracaibo Oeste, Direccion General del Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia, 6) Informe médico de fecha 09-04-2023 perteneciente a la víctima de autos, 7) Informe médico de fecha 09-04-2023 perteneciente al imputado de autos; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica, respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Ahora bien, en cuanto a solicitud de la vindicta pública referente a las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, éste Juzgador habida cuenta de ser ésta una fase incipiente del proceso, y tomando en cuenta las circunstancias de modo tiempo y lugar denunciadas por la victima de autos, lo cual adminiculado con los demás elementos de convicción, donde se logra evidenciar la ausencia de una posible cadena de custodia del objeto con el que presuntamente fue golpeada la víctima de autos, siendo así, por esas razones éste Tribunal DESESTIMA dicha precalificación de las circunstancias agravantes solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo así el ciudadano en mención queda formalmente imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Ahora bien, EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de Libertad establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto que se decrete una medida menos gravosa, es por lo que, considera suficiente decretar a favor del presunto agresor; JOSÉ ISIDRO ROBLES EPIAYÚ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, FECHA DE NACIMIENTO 15-03-2004 las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 1° la cual consiste al arresto transitorio, por lo que dicho ciudadano QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY DIEZ (10) DE ABRIL DE 2023, A LAS CUATRO HORAS DE LA TARDE (04:00 PM.), HASTA EL DÍA DOCE (12) DE ABRIL DE 2023, A LAS CUATRO HORAS DE LA TARDE (04:00 PM.), OPORTUNIDAD EN LA CUAL QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA, asimismo, se insta al Cuerpo Policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado, y la establecida en el ordinal 7° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia a la asistencia al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de éste Circuito Especializado, a los fines de que reciba charlas sobre la violencia de género y dirija su conducta, y en tal sentido realice trabajos comunitarios a los fines de difundir el contenido de la Ley Especial, por lo que, dicho ciudadano deberá asitir el día; JUEVES TRECE (13) DE ABRIL DE 2023 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

Seguidamente, se ordena oficiar al Centro de Coordinacion Policial Maracaibo Oeste, Direccion General del Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia lo decido por éste Juzgado.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva. TERCERO: CON LUGAR el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de Libertad establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto que se decrete una medida menos gravosa, es por lo que, considera suficiente decretar a favor del presunto agresor; JOSÉ ISIDRO ROBLES EPIAYÚ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, FECHA DE NACIMIENTO 15-03-2004 las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 1° la cual consiste al arresto transitorio, por lo que dicho ciudadano QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY DIEZ (10) DE ABRIL DE 2023, A LAS CUATRO HORAS DE LA TARDE (04:00 PM.), HASTA EL DÍA DOCE (12) DE ABRIL DE 2023, A LAS CUATRO HORAS DE LA TARDE (04:00 PM.), OPORTUNIDAD EN LA CUAL QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA, asimismo, se insta al Cuerpo Policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado, y la establecida en el ordinal 7° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia a la asistencia al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de éste Circuito Especializado, a los fines de que reciba charlas sobre la violencia de género y dirija su conducta, y en tal sentido realice trabajos comunitarios a los fines de difundir el contenido de la Ley Especial, por lo que, dicho ciudadano deberá asitir el día; JUEVES TRECE (13) DE ABRIL DE 2023 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. SEXTO: se ordena oficiar al Centro de Coordinacion Policial Maracaibo Oeste, Direccion General del Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia lo decido por éste Juzgado. SEPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (01:50 PM.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y OFÍCIESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN


EL SECRETARIO,


ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el N°485-2023


EL SECRETARIO,

ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO




CAAC/JMVL