REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 10 de abril de 2023
212º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-328
ASUNTO : 4CV-2023-328
DECISIÓN: 362-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO: ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO
DEL ESTADO PROCESAL DE LA CAUSA
Se evidencia que en fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, se recibió procedimiento por flagrancia, en la cual se declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública y ADICIONA el delito de Violencia Fisica por las razones expuestas en la presente motiva. TERCERO: CON LUGAR el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con el ordinal 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género y la establecida en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto que se decrete una medida menos gravosa, es por lo que, considera suficiente decretar en contra del presunto agresor; ADRIAN ALBERTO SANDREA LEON, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-28.145.511 las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en ordinal 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género referente al arresto transitorio, por lo que, dicho ciudadano QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY MIERCOLES VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE 2023, A LAS SEIS HORAS DE LA TARDE (06:00 PM.), HASTA EL DÍA VIERNES TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL 2023, A LAS SEIS HORAS DE LA TARDE (06:00 PM.), OPORTUNIDAD EN LA CUAL QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA, por lo que, se insta al Cuerpo Policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado, y la establecida en el ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: El cual se refiere a las presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, por lo que, dicho ciudadano deberá asitir el día; LUNES DIEZ (10) DE ABRIL DE 2023 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. SEXTO: se ordena oficiar al Cuerpo De Policia Bolivariana Del Estado Zulia, Direccion General, Centro De Coordinación Policial N°1 Maracaibo Este lo decido por éste Juzgado. SEPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos,
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ahora bien, se evidencia que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó solicitud de revocatoria de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en fecha 30/03/2023, bajo los siguientes términos:
“(…) En fecha 29 de marzo de 2023, fue presentado por ante ese Juzgado de Control, el ciudadano ADRIAN ALBERTO SANDREA LEON. Portador de la cedula de identidad N° V- 28.145.511, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionados en los artículos 55 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (2021), en perjuicio de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN LEON, Portadora de la cedula de identidad N ° V-13.371.597 ;siéndole decretada Medidas Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 242 ordinal N° 3 del Código Procesal penal y Medida Cautelar prevista en el articulo 111 ordinal 1°, y Medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales, 3º y 5° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, en fecha 30-03-2023, se presentó espontáneamente por ante esta Fiscalía, la ciudadana DAYANA DEL CARMEN LEON, Portadora de la cedula de identidad N ° V-13.371.597, manifestando en ampliación de denuncia rendida por escrito lo siguiente: ". Bueno resulta que yo denuncie a mi hijo porque me agredió verbalmente y físicamente al agarrarme por el cabello eso ocurrió el día lunes 27-03-2023 cuando siendo las 7:30 de la noche encontrando en mi residencia en el sector las veritas llego y se torno violento y comenzó a agredirme en ese momento se encontraba conmigo una sobrina de nombre DAINIELYS BRACHO y su esposo de nombre ALEJANDRO no se su apellido y me ayudaron a encerrarme en la casa en ese momento llame a mi cuñado que es policía de nombre MARCIAL CEPEDA y el llamo para un comando y llego la policía y lo agarraron en una esquina y allá se estaba agarrando con un sujeto que era mi pareja, ahora bien la razón por la cual comparezco en esta oportunidad es con motivo a que recibí un audio de mi hijo de nombre ADRIAN ALBERTO SANDREA LEON, del numero telefónico de su eso no lo dije en mi denuncia pero temo por mi vida porque él no se de lo que sea capaz de hacerme /necesito que me ayuden porque si sale y me mata.". Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE DESPACHO FISCAL PROCEDIÓ A REALIZARLE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERO: ¿DIGA USTED, FECHA, HORA LUGAR DE LOS HECHOS DENUNCIADOS? RESPUESTA: eso ocurrió el dia 27-03-2023 como a las 7:30 horas de la noche aproximadamente, en mi casa en el sector veritas de MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: ¿DIGA USTED, QUIEN PUEDE SER TESTIGO DE LOS HECHOS QUE USTED DENUNCIA? RESPUESTA: sobrina de nombre DAINIELYS BRACHO y su esposo de nombre ALEJANDRO no se su apellido. TERCERO: ¿DIGA USTED,. SI DESEA AGREGAR ALGO MAS A SU AMPLIACIÓN DE DENUNCIA?: RESPUESTA: No." En tal sentido, considera el Ministerio Público que la conducta del ciudadano ADRIAN ALBERTO SANDREA LEON. Portador de la cedula de identidad N° V-28.145.511 se encuentra en franco incumplimiento de las medidas judiciales acordadas, cuyo acatamiento es la garantía para *A que el ciudadano ADRIAN ALBERTO SANDREA LEON. Portador de la cedula de identidad N ° V-28.145.511 pueda llevar este proceso penal en libertad, como es la regla en nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, en casos como el presente cobran plena vigencia los principios que se expresan a lo largo de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y especialmente en el artículo 8 numeral 8 ejusdem; así como también instrumentos internacionales, como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belem do Pará, 1994), suscrito por el estado venezolano, en la que se establece como medida de protección idónea la privación de libertad del agresor, cuando la integridad de la víctima se encuentre en peligro. Expresa el referido artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: "Protección de las víctimas: Las víctimas de los hechos punibles aquí descritos, tienen el derecho de accederá los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a las que tenga derecho serán también objetivo del procedimiento aquí previsto" (resaltado nuestro). Igualmente, como disposición fundamental de la mencionada ley especial, el artículo 5 establece: "El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia". Por otra parte, cabe destacar que en relación a la imposición de medidas cautelares, por la imputación de hechos de esta naturaleza, el máximo Tribunal de la República, ha marcado la pauta observancia a los instrumentos internacionales que ha suscrito el Estado Venezolano, У específicamente en sentencias como la N° 1262, de fecha 09-12-10 de la Sala de Constitucional (exp. 09-0981, con ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchan). se plantea que al momento Pro criolarse una medida de cocodo a Carmen lata de Marcitan), se antes. que di momento. proporcionalidad y racionalidad, observardblana. os neceno. hacer as travoredo desde bolica de los derechos de las víctimas y no solo desde las garantías que asisten al imputado, debiéndose colocar en la balanza los bienes jurídicos tutelados que se encuentran en riesgo o han sido lesionados. En consecuencia, este Despacho Fiscal observa que se encuentran llenos lo requisitos previstos en el artículo 236,237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tales motivos se solicita a ese Juzgado de Control que revoque la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en fecha 29-03-2023 al ciudadano ADRIAN ALBERTO SANDREA LEON., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, Portador de la cédula de identidad N° V- 28.145.511, residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia Parroquia Bolívar sector veritas casa N° 85-71 calle 85, av 9b(CUYA DIRECCION EXACTA. TAMBIEN REPOSA EN EL EXPEDIENTE DEL TRIBUNAL) y se decrete en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, librándose la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en observancia a lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionados en los artículos 55 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2021), en perjuicio de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN LEON, Portadora de la cedula de identidad N° V-13.371.597
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se evidencia que la solicitud Fiscal se circunscribe en la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por ese mismo despacho fiscal, y acordada por este Tribunal en audiencia de calificación de flagrancia, y se sustituya por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a la ampliación de denuncia realizada por la victima en el despacho fiscal, en la cual señaló lo siguiente: “Bueno resulta que yo denuncie a mi hijo porque me agredió verbalmente y físicamente al agarrarme por el cabello eso ocurrió el día lunes 27-03-2023 cuando siendo las 7:30 de la noche encontrando en mi residencia en el sector las veritas llego y se torno violento y comenzó a agredirme en ese momento se encontraba conmigo una sobrina de nombre DAINIELYS BRACHO y su esposo de nombre ALEJANDRO no se su apellido y me ayudaron a encerrarme en la casa en ese momento llame a mi cuñado que es policía de nombre MARCIAL CEPEDA y el llamo para un comando y llego la policía y lo agarraron en una esquina y allá se estaba agarrando con un sujeto que era mi pareja, ahora bien la razón por la cual comparezco en esta oportunidad es con motivo a que recibí un audio de mi hijo de nombre ADRIAN ALBERTO SANDREA LEON, del número telefónico de su eso no lo dije en mi denuncia pero temo por mi vida porque él no se de lo que sea capaz de hacerme /necesito que me ayuden porque si sale y me mata.". Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE DESPACHO FISCAL PROCEDIÓ A REALIZARLE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERO: ¿DIGA USTED, FECHA, HORA LUGAR DE LOS HECHOS DENUNCIADOS? RESPUESTA: eso ocurrió el dia 27-03-2023 como a las 7:30 horas de la noche aproximadamente, en mi casa en el sector veritas de MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: ¿DIGA USTED, QUIEN PUEDE SER TESTIGO DE LOS HECHOS QUE USTED DENUNCIA? RESPUESTA: sobrina de nombre DAINIELYS BRACHO y su esposo de nombre ALEJANDRO no se su apellido. TERCERO: ¿DIGA USTED,. SI DESEA AGREGAR ALGO MAS A SU AMPLIACIÓN DE DENUNCIA?: RESPUESTA: No."
Ahora bien, a los fines de resolver, resulta imprescindible, valoras los requisitos o supuestos previstos en la norma adjetiva penal para decretar las medida de privación judicial preventiva de libertad,
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la
Investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ante el caso de marras observa este Juzgado que estamos en presencia de un hecho punible que si bien merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 Y EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, se evidencia que siendo una incipiente del proceso, que existen plurales elementos para considerar la presunta participación o autoría del imputado de marras, en la comisión del hecho punible. Así se observa.
Ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; se evidencia que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada; en cuanto al primero de los nombrados, se evidencia que el imputado asentó su lugar de residencia, que la pena a imponer no supera los tres años en atención a los delitos imputados; que la magnitud del daño causado, no se considera atroz, y que las circunstancias asentadas en la audiencia de calificación de flagrancia que dieron lugar a la solicitud de y decretó de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no han cambiado, ni han variado. Así se observa.
Finalmente, en cuanto, al Peligro de Obstaculización; el artículo 238, establece que se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: “1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la Investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”; aspectos que no se evidencia en la presente. Así se establece.
Finalmente, se evidencia que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; establece que “cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”; de manera pues, que al no evidenciarse reincidencia, y en atención a la presunta pena a imponer en virtud de los delitos imputados, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la abogada SANDRA ANTUNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; SEGUNDO: RATIFICA, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, dictadas por este Tribunal mediante decisión N° 328-2023, del 29/03/2023.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABOG. JENNILETH BRICEÑO OCHOA
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