REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD.
Ha sido recibido escrito de solicitud de Inspección Judicial de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el número: TMM-575-2023, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, en esa misma fecha se le dio entrada y se formó solicitud y numeró bajo la nomenclatura interna del Tribunal S-1291-23.
A los fines de su admisión, este Oficio Judicial estima realizar las siguientes consideraciones:
I.- La presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL EXTRA-LITEM fue peticionada por la ciudadana THIANNY PAOLA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-23.751.755, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 294.853, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la Sociedad Mercantil F&M, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 31.01.1984, bajo el Número 46, Tomo 3-A, número de RIF J- 301238028, cuyo presidente es el ciudadano NERIO LUIS FUENMAYOR MONTILLA, con cédula de identidad No V- 7.970.106, conforme Poder Especial Notariado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No 55, Tomo 34, folios del 170 al 172, en fecha 02.09.2022.
De una lectura sosegada del memorial que compone la presente solicitud, este Tribunal aprecia que la peticionante narra que la Sociedad Mercantil es propietaria de un inmueble, el cual lo conforma un terreno que tiene un área de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (13.790,50 mts2), según consta en documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006, bajo el N° 45, Tomo 40, Protocolo 1, y por lo tanto de conformidad con lo establecido en los artículos 1248 y 1249 del Código Civil Venezolano y en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil solicita el traslado y constitución del Tribunal en la Avenida 5, Barrio El Perú, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de que el Tribunal deje constancia de los siguientes particulares:
“Primero: Se deje constancia del documento de propiedad del referido terreno.
Segundo: Se deje constancia de las condiciones del terreno actualmente y todo lo que se encuentre construido o bienes muebles e inmuebles que estén dentro del referido terreno.
Tercero: Se deje constancia del levantamiento topográfico, donde una cuadrilla completa de topografía, dirigida por el Técnico Superior Universitario en Topografía ALMIRT DE JESÚS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.784.058, con sus equipos de estación total y GPS electrónico, y el personal requerido para realizar las mediaciones, realizara el levantamiento topográfico, con la finalidad de poder determinar el área de terrero total que le corresponde a mi poderdante, sus linderos, ubicación extra realizada por el experto, ya que manifiestan que ese terreno pertenece a la urbanización San Francisco y por ende al INTU.
Cuarto: Se deje constancia por el experto topográfico en que área del terreno que el pertenece a mi poderdante están los CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CERO SEIS METROS CUADRADOS (5.986,06 mts2) que alegan que el INTU les adjudico a la empresa SERPRONACA, y la ubicación del mismo y sus linderos.
Quinto: Solicito se deje constancia de la inspección y por lo tanto se ordenen fotografías de las mismas.
Sexto: Dejar constancia de cualquier otro particular que sea necesario señalar al momento de practicarse la inspección.”
II.- Ahora bien, visto lo anterior, esta Juzgadora estima importante resaltar prima facie que, en el sistema judicial venezolano, la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da; por ello, cuando se desvía de dicho proceder, se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
Dentro de tal contexto, considera necesario este Tribunal dejar sentado que, si bien la voluntariedad de la presente solicitud, pudiera conjeturar para el postulante su procedencia sin mayor observación que el efectivo señalamiento de los particulares sobre los cuales requiere su determinación, no obstante resulta forzoso para esta operadora de justicia aún actuando bajo las prerrogativas de la jurisdicción voluntaria, realizar verdadero análisis de los requerimientos de la solicitante.
En primer término acota esta Sentenciadora que la peticionante no alegó con precisión y claridad el motivo de la inspección judicial, no existe el elemento fundamental del estado de apremio o necesidad que la persuade a postular el sentido crucial para mecanizar todo el tramite que implica el traslado y constitución del un Tribunal en el sitio; no expresa el temor o prevención que dicho traslado sirva para dejar constancia del estado o situación de cosas que pudieran desaparecer o modificarse con el tiempo, en este sentido ha sido establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, Recurso de Casación interpuesto por la sociedad mercantil “Licorería del Norte, C.A.”, contra la sentencia definitiva dictada el 8 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que comenta que si no se prueba la urgencia, afectaría la legalidad de la misma, por cuanto ésta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.
Colorario de lo anterior, y en virtud de los particulares solicitados y muy especialmente en lo que se refiere a los particulares tercero y cuarto resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el articulo 1.429 del Código Civil:
Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” (Resaltado propio)
Igualmente, el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.” (Resaltado propio)
Resulta imperioso resaltar que la inspección judicial corresponde al examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un operador de justicia, y dada su naturaleza jurídica son pruebas directas, en razón de que no hay intervención de terceros o intermediarios para su realización, aún cuando se pueda solicitar apoyo en personas expertas para que colaboren al momento de dejar constancias de ciertos hechos que no pueden ser percibidos directamente por el operador de justicia, y son los llamados auxiliares de justicia.
Ahora bien, al subsumir los particulares inquiridos a la luz de las normas reguladoras de tal pretensión se aprecia que los mismos obedecen a una desnaturalización de la misma, pues como se evidencia la accionante solicita la Inspección Judicial extra-litem para dejar constancia entre otras cosas, del levantamiento topográfico dirigido por el Técnico Superior Universitario en Topografía, con la finalidad de poder determinar el área de terreno total que le corresponde a su poderdante, sus linderos, ubicación exacta realizada por el experto y que el área de terreno conformado por CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CERO SEIS METROS CUADRADOS (5.986,06 mts2), petición que escapa a la esencia de la inspección voluntaria, la cual se reitera en este estadio, descansa en la necesidad de urgencia de que el Juez se traslade y perciba con “sus sentidos” las circunstancias que se le señalen como generadoras del peligro o daño inminente o la posible desaparición o modificación de las cosas por el transcurrir del tiempo; de modo que para la evacuación de lo peticionado, se requiere de conocimientos periciales que no pueden ser percibidos directamente por esta Operadora de Justicia, sino únicamente por un experto que se nombre a tal fin, y que es lo que a criterio propio cae en el área de lo que implica una experticia técnica de campo, la cual no corresponde a ser desarrollada mediante la figura de inspección judicial extralitem.
Colofón de lo asentado hasta aquí, y en recuento de lo ya supra desarrollado, en cuanto al límite de actuación del Juez, basado en lo ‘reglado por la Ley’, y para el caso en especifico estando regada la institución de la inspección judicial en los parámetros del artículo 1.429 del Código Civil, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
IV.- Dispositivo. Este Juzgado Decimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INANDMISBLE la inspección judicial extralitem solicitada por la ciudadana THIANNY PAOLA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-23.751.755, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 294.853, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la Sociedad Mercantil F&M, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 31.01.1984, bajo el Número 46, Tomo 3-A, número de RIF J- 301238028, cuyo presidente es el ciudadano NERIO LUIS FUENMAYOR MONTILLA, con cédula de identidad No V- 7.970.106, conforme Poder Especial Notariado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No 55, Tomo 34, folios del 170 al 172, en fecha 02.09.2022.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Asimismo, déjese copia en pdf para los archivos del Tribunal correspondiente al año en curso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2023. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Zulay Virginia Guerrero.
La Secretaria,
Carolina Bracho.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria quedando anotada bajo el Nº 047, siendo las nueve y cincuenta y seis minutos de la mañana (09:56 a.m). Se dejó copia en pdf para los archivos del Tribunal correspondiente al año en curso.
La Secretaria,
Carolina Bracho.
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