S-0588-17
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
(CORRECCIÒN DE ERROR MATERIAL DE SENTENCIA).
Esta sentenciadora con vista a la petición que antecede efectuada por la ciudadana KAROL TERESA DE JESÚS BRACHO OCANDO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.053.950, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jardenson Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 294.873, de corrección de error material de la sentencia dictada en fecha 14.02.2017, y considerando que en esa fecha, en efectofue dictada sentencia definitiva quedando anotada en el libro correspondiente bajo el No.30, en el presente juicio de DIVORCIO 185-A, seguido por los ciudadanos KAROL TERESA DE JESÙS BRACHO OCANDO y DAVID GERARDO GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-15.053.950 y V-15.720.272, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, hacer las siguientes consideraciones:
Relaciona la solicitante que en la sentencia antes aludida se colocó erróneamente su segundo nombre como “TEREZA” cando en realidad es “TERESA”.
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
De la norma precitada, se infiere que este precepto regula lo concerniente a las correcciones y/o ampliaciones que solicite las partes para realizarlas sobre aquellas sentencias o Resoluciones sujetas a apelación, dictadas en el plazo establecido en la misma.-
Empero de esta norma, en sentencias reiteradas del Máximo Tribunal, verbigracia la dictada en Sala de Casación Civil, en fecha 02.08.2001, expediente número 00-220, asentó:
“La figura jurídica de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, tal acción conlleva a que en definitiva lleven determinado los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia, es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma y la aplicación definitiva de la tutela judicial.”
Otro criterio de igual interés lo podemos asumir en la sentencia aclaratoria número 89 de fecha 07.03.2002, dictado por la SALA CIVIL de nuestro máximo Tribunal que sobre el punto expresó:
“En interés pedagógico del tema, estima oportuno la Sala consignar en este pronunciamiento, algunas consideraciones recogidas en la doctrina y la jurisprudencia, relacionadas con la figura jurídica de la aclaratoria.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión 7 de Agosto de 1991, expediente No 90-239 en el juicio de Jaime Locinchi contra Gladys de Lucinchi, Señaló : “…La petición de aclaratoria es un remedio procesal mediante el cual, a petición de parte, aun cuando grande mayoría de la doctrina procesal también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la Sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.”
Ahora bien, inteligencia este Oficio Jurisdiccional la necesidad de dar oportuna respuesta a las inquietudes dela peticionante, todo en aras de dar vigencia a los elementales derechos de petición y obtener respuesta oportuna, a la defensa y al debido proceso, consustanciales a la finalidad del proceso como lo es la materialización de la justicia.
Ahora bien es del conocimiento de la norma que en este caso se aplica para la presente Rectificación de sentencia, señala un plazo perentorio para solicitar este tipo de figura, respecto de las sentencia, dentro de los tres días después de pronunciada la misma, lapso que en caso bajo estudio se encuentra fenecido por encontrarse el fallo dicto definitivamente, pero en virtud de que en el cuerpo de la sentencia objeto de esta rectificación o corrección, se verifica que realmente existe el error material señalado por la interesada, cometido en el momento de transcribirse en el cuerpo de la misma, y estando en presencia de una error material o error calami al momento del pronunciamiento del Tribunal, el cual no altera el modo alguno el sentido de alcance de la sentencia proferida, lo que lo hace procedente.
Por legitimación al oficio de revisión que debe hacer este Juzgador sobre el error material advertido en la sentencia definitiva, puede evidenciar este Juzgador que el fallo dictado el día 14.02.17, en todo su texto se identificó a la ciudadana como “KAROL TEREZA DE JESUS BRACHO OCANDO”, cuando lo correcto es “KAROL TERESA DE JESÙS BRACHO OCANDO”, lo cual se pudo constatar con la documental probatoria que se acompañó al memorial, es por lo que estima este Juzgador que en aras del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en nuestra carta magna, debe rectificar el indicado error material en cuanto al segundo nombre de la solicitante.
En consecuencia, debe aclarar oficiosamente esta Sentenciadora que el nombre correcto de la referida ciudadana es “KAROL TERESA DE JESÙS BRACHO OCANDO” y no “KAROL TEREZA DE JESUS BRACHO OCANDO” como erróneamente se identificó en el fallo dictado en fecha 14.02.2017.
Así las cosas, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia en aplicación a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,tiene por corregido el error material advertido en la sentencia definitiva, en el sentido que se precisó antecedentemente.
Téngase la presente rectificación como parte formante de la sentencia dictada en fecha 14.02.2017. Así se establece.
Expídase copia certificada de la sentencia dictada en fecha 14.02.2017 y del presente fallo y del auto de ejecución. Hágase las participaciones a las oficinas correspondientes.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en PDF para los archivos del Tribunal correspondientes al año 2023.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de abril de 2023. 212º de la independencia y 163º de la federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,
Zulay Virginia Guerrero Delgado Carolina V. Bracho
En la misma fecha se publicó a las dos de la tarde (02:00p.m.). Bajo el número 043-23.
La Secretaria,
SOLICITUD: 0588-17
ZG/CB.
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