REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No 0943-19.
SOLICITUD: INSPECCIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN.
Se inicia la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL LUIBEL E HIJOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con última modificación en fecha 12 de Febrero de 1996, anotada bajo el No 29, Tomo 16-A, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio JUAN DIEGO BARROSO FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 253.145, domiciliado en esta ciudad Maracaibo, del Estado Zulia, con poder de representación de fecha 15 de Noviembre de 2017, por ante la Notaria Pública Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No 2, Tomo 126.
I- Consta en actas que:
Fue recibida la solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Enero de 2019, signada con el número TMMO-20278-2019, posteriormente en fecha veinticuatro (24) de enero de 2019 el Tribunal fija oportunidad para realizar la inspección judicial para el segundo día de despacho siguiente a las 10:30 a.m, seguidamente en fecha veintiocho (28) de Enero de 2019, se declaró desierto el acto por incomparecencia de la solicitante.
No se registraron otras actuaciones procesales.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que han transcurrido más de tres años sin que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Lubiel e Hijos C.A, JUAN DIEGO BARROSO FERNANDEZ, se presentaran para impulsar el presente proceso, por lo que esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el decaimiento de la acción previa las siguientes consideraciones:
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:
“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
En correspondencia con lo anotado, se evidencia que desde la fecha cuando el Tribunal fijó oportunidad para practicar la inspección judicial, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Lubiel e Hijos C.A, JUAN DIEGO BARROSO FERNANDEZ, no se presentó a dar el correspondiente impulso procesal para proceder con la continuación del procedimiento hasta concluir con el fin último de la presente postulación, y visto el tiempo transcurrido hasta la fecha se observa que ha pasado tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal por los solicitantes, hecho notorio que prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaban; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara el decaimiento de la pretensión y la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de decaimiento de la pretensión realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación del solicitante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
II.- Por los fundamentos expuestos:
Este Tribunal Décimo Sexto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:
A) EXTINGUIDA, la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL LUIBEL E HIJOS, C.A, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio JUAN DIEGO BARROSO FERNANDEZ, plenamente identificados en actas.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
C) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal, por falta de indicación de domicilio procesal y datos electrónicos de las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril de 2023 Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Zulay Virginia Guerrero. La Secretaria,
Carolina Bracho.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00p.m.), se dictó y publicó la anterior resolución bajo el No 042-23. Se dejó copia en PDF para agregar al archivo digital correspondiente a las sentencias del presente año.
La Secretaria,
Carolina Bracho
Solicitud: 0943-19.
Z/V. c/b.ko
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