REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No 0937-19.
SOLICITUD: NOTIFICACIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN.
Se inicia la presente solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL intentada por los ciudadanos GIANCARLOS PASQUALE CIUFFOLI GUERRERO y JENNY ROCIO REYES VILLOLOBOS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos V-12.406.179 y V- 12.589.050, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por la abogada en ejercicio OLGA VIOLETA ARAQUE CAMPOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 79.849, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, como consta en Poder Autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco, en fecha veinte de Noviembre de 2018, inserto bajo el No 42, Tomo 197 de los libro de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
I- Consta en actas que:
Recibida la solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el alfanumérico TMMO-20280-2019, en fecha 10.01.2019, posteriormente en fecha 22.01.2019, el Tribunal insta a la parte interesada a consignar original o copia certificada del perder otorgado a la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE y así mismo original del contrato de certificación del depósito el cual riela en las actas en copias simples.
No se registraron otras actuaciones procesales.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que han transcurrido más de tres años sin que los ciudadanos GIANCARLOS PASQUALE CIUFFOLI GUERRERO y JENNY ROCIO REYES VILLOLOBOS, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial se presentara para impulsar el presente proceso, en consecuencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el decaimiento de la acción previa las siguientes consideraciones:
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:
“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
En correspondencia con lo anotado, se evidencia que desde la fecha cuando el Tribunal dicto auto de saneamiento, los ciudadanos GIANCARLOS PASQUALE CIUFFOLI GUERRERO y JENNY ROCIO REYES VILLOLOBOS, antes identificados, ni por si, ni por medio de su apoderada judicial, procedieran a dar el correspondiente impulso procesal para proceder con la continuación del procedimiento hasta concluir con el fin último de la presente postulación, se observa que ha pasado tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal, hecho notorio que prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaba; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara el decaimiento de la pretensión y la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de decaimiento de la pretensión realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación del solicitante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
II.- Por los fundamentos expuestos:
Este Tribunal Décimo Sexto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:
A) EXTINGUIDA, la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, intentada por los ciudadanos GIANCARLOS PASQUALE CIUFFOLI GUERRERO y JENNY ROCIO REYES VILLOLOBOS, plenamente identificados en actas.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
C) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal, por falta de señalamiento de domicilio procesal y datos electrónicos del interesado.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Abril de 2023 Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Zulay Virginia Guerrero. La Secretaria,
Carolina Bracho.
En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m.m.), se dictó y publicó la anterior resolución bajo el No 038-23. Se dejó copia en PDF para agregar al archivo digital correspondiente a las sentencias del presente año.
La Secretaria,
Carolina Bracho
Solicitud: 0937-19.
Z/V. c/b.ko
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