REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Mediante escrito presentado por ante la oficina respectiva y distribuido a este Juzgado, los ciudadanos DAMARIS ESTEFANIA CASTELLANO ALBANO y LUIS ANGEL VILLALOBOS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V- 17.833.594 y V- 16.118.735, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho LISNEDITH A. MONTIEL C. titular de la cedula de identidad No. V-. 8.505.091, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 123.025, de igual domicilio, peticionaron a este Tribunal disolviera el vinculo matrimonial que los une en divorcio, invocando para ello la sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizo una interpretación vinculante al artículo 185 del Código Civil, que estableció que cualquiera de los cónyuges o ambos podrán demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otra situación que impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento.
Indicaron los postulantes en su escrito de solicitud, que en fecha veintitrés (23) de abril del dos mil cinco (2005), contraen matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo estado Zulia, como se evidencia en el acta de matrimonio No. 87 que a los efectos acompañaron, que fijaron su único y ultimo domicilio conyugal en el sector Barrio Guaicaipuro, casa 101-59 del municipio Maracaibo estado Zulia, donde habitaron en armonía, hasta que por distintas razones deciden no continuar con la vida en común, separándose de hecho en el mes de abril del 2019 hasta la presente fecha, sin ninguna posibilidad de reconciliación. Expresan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni existe patrimonio conyugal que liquidar.- En consecuencia, solicitan a este digno Tribunal proceda a declarar el divorcio en atención al criterio jurisprudencial indicado, por existir mutuo consentimiento para ello.-
Por auto de fecha 17 de abril del 2023, fue admitido el asunto por no ser contrario a derecho, a las buenas costumbres o disposición de la Ley, y se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado en la materia, la cual fue practicada por la alguacil del despacho en fecha 18/04/2023 agregada a las actas en fecha 20/04/2023, a los fines legales correspondientes.-

Consideraciones para la decisión:
La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 192/2001, estableció:
“No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha producido criterios vinculantes en relación a la Institución del Divorcio, flexibilizando la norma sustantiva y adecuando esta a la Norma Constitucional, en el caso que nos ocupa, los cónyuges han fundamentado su petición a este órgano Jurisdiccional en la Sentencia No. 12.1163 de fecha 02/06/2015 que estableció:

“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil (…) Asimismo, es indudable que el cónyuge aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenida estar interesado a poner fin al matrimonio (…) Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita este de manera irrestricta a un tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha(…) de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales (…) esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva” Concluye la Sala con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento” (…)


En atención al criterio jurisprudencial esbozado, y los documentos consignados en actas que evidencian las afirmaciones de los postulantes de autos, y existiendo la voluntad reciproca y consentida de los mismos de no continuar en una relación matrimonial no deseada por ellos, haciendo uso del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y de obtener una tutela judicial efectiva, cubriendo todos los extremos exigidos por la Ley y por la Jurisprudencia invocada, la presente acción debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva.- Así se confirma.-


DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos DAMARIS ESTEFANIA CASTELLANO ALBANO y LUIS ANGEL VILLALOBOS ROSALES, titulares de la cedula de identidad No. V- 17.833.594 y V- 16.118.735, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho LISNEDITH A. MONTIEL C. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 123.025, de igual domicilio. En consecuencia, se declara disuelto en divorcio el matrimonio civil que contrajeran los precitados ciudadanos en fecha veintitrés (23) de abril del dos mil cinco (2005), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo estado Zulia, acta de matrimonio No. 87, de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- Así se Decide.- Asunto 2173-2023 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) de abril del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213°de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.

En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m.