REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Mediante escrito presentado y distribuido por la URDDZULIA, conoce este Juzgado del presente asunto, instaurado por el profesional del derecho OBER JESUS RIVAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 15.017.325, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.935 actuando como co-apoderado judicial especial del ciudadano GABRIEL ANGEL GUTIERREZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.443.057, de este domicilio, representación que consta en documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha 19 de diciembre del 2019, No. 3, Tomo 36, que riela en actas, para solicitar a esta Dependencia Judicial, sea disuelto el vinculo matrimonial que une a su poderdante con la ciudadana CAROLIN DESIRE NAVA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 18.370.634, domiciliada actualmente en la Republica de Chile, según lo establecido en la Sentencia No. 1070/16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016.-
Indica el mandatario especial, en su escrito, que en fecha en fecha dos (02) de octubre del 2015, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juana de Avila del municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta No. 250, que a los efecto acompaña, contrajeron matrimonio civil los cónyuges de autos, quienes fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Juana de Avila, edificio San Timoteo, apartamento 13C, piso 13 del municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron durante su estadía en el país, sin embargo, la vida conyugal resulto insostenible persistiendo hasta la fecha esta situación, donde la vida en común esta fracturada, existiendo una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Adiciona que durante la unión matrimonial, su poderdante no procreo hijos con su cónyuge y no adquirió bienes dentro de la comunidad conyugal, ni para la comunidad conyugal. En consecuencia, en atención a los hechos y derecho invocado, con el carácter acreditado en actas y plenamente facultado mediante documento poder identificado ut supra, solicita a este digno Tribunal, que cumplidos los extremos legales correspondientes, disuelva el vinculo matrimonial que une a su poderdante con la precitada cónyuge, en divorcio, de conformidad al criterio Jurisprudencial vigente establecido en la sentencia No. 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016, expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual se dejo claramente establecido que los ordinales indicados en el artículo 185 del Código Civil no tienen carácter taxativo sino enunciativo.
Mediante auto de fecha 24 de marzo del 2023, fue admitido el asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico especializado en la materia y de la ciudadana accionada Carolin Desiré Nava Pérez, supra identificada.
En fecha 27/03/2023 el apoderado actor consigno los fotostatos necesarios para el libramiento de compulsa y boletas, entregando los emolumentos necesarios para tal fin, al alguacil del Tribunal.
En fecha 28/03/2023 fue notificado del presente asunto el Fiscal 32 del Ministerio Publico con competencia en Niños, Niñas, adolescentes y familia de esta Circunscripción Judicial
Mediante diligencia presentada por ante la Secretaría del Despacho, en fecha 21/03/2023, la parte accionada ciudadana CAROLIN NAVA PEREZ, ya identificada, se hizo presente a través de apoderado judicial especial, profesional del derecho JUAN PABLO MARQUEZ SANSONE, titular de la cedula de identidad No. 17.070.088, inscrito en el inpreabogado No. 216.335, de este domicilio, representación que se evidencia en documento poder otorgado por ante la Notaría Maldonado Concha, San Miguel Santiago de Chile, en fecha 24/05/2022, apostillado, que riela en actas, para lo cual el apoderado judicial especial en relación al presente asunto expuso: “ convengo en el divorcio por desafecto incoado por el apoderado de mi cónyuge solicito al Tribunal declare el divorcio y ordene el cierre y archivo del presente expediente, del mismo modo manifiesto en nombre de mi representada que no se adquirió ningún bien durante la vigencia del vinculo matrimonial inclusive hasta la presente fecha”
Concluida la etapa de sustanciación, este Tribunal pasa a proferir una decisión basada en los hechos que reposan en actas, de la siguiente manera:
Consideraciones para decidir.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, invocada por el postulante estableció; “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil (…) es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio(…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,(…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común..(…) Sentencia 1070/16 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia. 09/12/2016.
De igual manera la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo del 2017, en relación a la figura del desafecto dejo establecido lo siguiente:
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
En consecuencia, existiendo en actas la voluntad expresa e inequívoca del los cónyuges de autos de no continuar en una relación no deseada por ellos, cada uno representado judicialmente mediante poder especial otorgado para tal fin, consignado en actas la prueba documental del vinculo que se pretende disolver, y cumplidos como han sido todos los parámetros indicados en la Ley y en la Jurisprudencia invocada, la presente pretensión debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por falta de afecto, de conformidad con la Sentencia 1070/16 de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por los ciudadanos GABRIEL ANGEL GUTIERREZ VALENCIA, titular de la cedula de identidad No. V-15.443.057, de este domicilio y la ciudadana CAROLIN DESIRE NAVA PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V- 18.370.634, residenciada actualmente en la República de Chile, representados por apoderados judiciales especiales, el primero por el profesional del derecho OBER JESUS RIVAS MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado No. 117.935 y la segunda por el profesional del derecho JUAN PABLO MARQUEZ SANSONE, inscrito en el inpreabogado No. 216.335, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que contrajeran por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juana Avila del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de octubre del 2015, según acta No. 250 de los libros respectivos.- Así se Decide.- Asunto No. 2166-2023 nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia de conformidad al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 10:00 a.m..-
El Secretario
|