REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Compareció por ante este Despacho el abogado en ejercicio KREYSKYN JESUS FERNANDEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad No. V- 19.987.621, inscrito en el inpreabogado No. 277.128, actuando en nombre y representación judicial especial según se evidencia de documento poder autenticado y registrado en la Embajada de Venezuela en México, de fecha 13 de septiembre del 2022, anotado bajo el No. 337, que riela en actas, de la ciudadana MARYSABEL RINCON CHELALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-. 21.166.868, con residencia en los Estado Unidos Mexicanos, para solicitar sea disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano JOEL DE JESUS GONZALEZ VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 24.183.110, residenciado en el municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de agosto del 2015, por ante el Registrador Civil del Municipio El Callao del estado Bolívar, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 044, que riela en actas, invocando para ello la sentencia No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre del 2016, que estableció la falta de afecto marital como causa de divorcio.
Adiciona el mandatario judicial especial que el ultimo domicilio conyugal de su poderdante, fue en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, específicamente en el Barrio El Despertar, casa 97ª-20, donde convivió en armonía con su cónyuge hasta que la misma fue interrumpida en octubre del 2017, y no la ha reanudado bajo ningún concepto, siendo un deseo intrínseco de su persona no continuar atada a un vinculo que no es deseado por ella, no existiendo hijos durante la relación matrimonial que pretende disolver, y en relación a la comunidad conyugal, no hay ningún bien que dividir, en el futuro cualquier bien mueble o inmueble que apareciere a nombre de alguno, quedara a favor de la parte a quien corresponda, por tratarse y reconocerse de un bien propio, no teniendo nada que reclamar uno al otro, renunciando a cualquier derecho sobre frutos, rentas o plusvalías, en consecuencia, en nombre de su representada solicita a este digno Tribunal, sea decretado el divorcio basado en la falta de afecto marital, de los cónyuges supra indicados.
En fecha 13/02/2023 fue admitido el asunto, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Publico y del ciudadano accionado. En fecha 15/02/2023 fue notificado del presente asunto el Fiscal 29 del Ministerio Publico Especializado en la materia y al ciudadano accionado, como lo establece la Ley adjetiva, le fue designado defensor ad litem por haber sido infructuosa su citación personal.
Una vez culminada la sustanciación del asunto, procede este Tribunal a dictar la decisión en el presente asunto:
Consideraciones para decidir.

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,(…)y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuanto este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”

Conforme con los anteriores parámetros, y existiendo el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que sea decretado el divorcio conforme a lo peticionado, y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se confirma.-




DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016, instaurada por la ciudadana MARYSABEL RINCON CHELALA, titular de la cedula de identidad No. V-. 21.166.868, con residencia en los Estado Unidos Mexicanos, en contra del ciudadano JOEL DE JESUS GONZALEZ VIÑA, titular de la cedula de identidad No. V- 24.183.110, residenciado en el municipio Maracaibo estado Zulia, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que contrajeron, en fecha veintiséis (26) de agosto del 2015, por ante el Registrador Civil del Municipio El Callao del estado Bolívar, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 044.- Así se Decide.- La cónyuge fue representada mediante poder especial por el abogado Kreyskyn Fernández Acosta, inscrito en el inpreabogado No. 277.128 y el cónyuge por el defensor ad litem Reidelmix Barrios, inscrito en el inpreabogado No. 43.468.- Asunto No. 2154-2023 nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión con inclusión del auto de ejecución a los Registros Civiles correspondientes y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Veintiuno (21) de abril del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana.-