REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. Nº 120-2018.
MOTIVO: DESALOJO
La presente litis se inicia cuando la ciudadana ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22. 864, en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos: GERMAN SEGUNDO ANDRADE VILLALOBOS, RAIMON WILLIAM ANDRADE VILLALOBOS, JESÙS ENRIQUE ANDRADE VILLALOBOS, ELIGIA RAMONA ANDRADE FERNANDEZ Y ARLENY RAMONA GONZALEZ ANDRADE, incuó formal demanda contra el ciudadano MERVIN RAFAEL CASTILLO MORALES con motivo de DESALOJO.-
En fecha 11 de Enero del 2018 se dio entrada a la causa, se formo el expediente y se le asigno número al mismo.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2018 la parte demandante realizó la consignación de los poderes debidamente apostillados por el consulado de Venezuela en Nueva York en fecha 24 de agosto de 2016, los cuales son constantes de tres (03) folios útiles cada poder, dando el carácter de apoderada judicial a las abogadas: EIIZABETH COROMOTO CHIRINOS VARGAS y LEISY SALAS, inscritas en el inpreabogado bajo los números 22.864 y 24.807 respectivamente, de los ciudadanos: MAYRENY CHIQUINQUIRA GONZALEZ, ERNESTO RAMON GONZALEZ ANDRADE e INES DELIA ANDRADE DE FARIA, venezolanos mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-10.413.196, V-9.716.158 y V-4.538.025. De igual manera consigna reforma de la demanda en curso con sus anexos.
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 24 de Enero de 2018, se ordenó la citación del ciudadano MERVIN RAFAEL CASTILLO MORALES; en fecha 31 de Enero de 2018, la parte actora mediante diligencia solicito se librara los recaudos de citación del demandado, en fecha 01 de Febrero de 2018, el alguacil de este Juzgado diligenció informó que la parte actora del presente juicio proporcionó los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado, realizada como fue la misma y cumplidos todas las formalidades de Ley, en misma fecha de ordenó librar la boleta de citación al ciudadano MERVIN RAFAEL CASTILLO MORALES.
El día Veinte (20) de Febrero del año 2018, el Alguacil Titular de este Juzgado expuso mediante diligencia, haber practicado la citación del ciudadano MERVIN RAFAEL CASTILLO MORALES, en esa misma oportunidad se agregó a las actas la aludida boleta.
En fecha veinte (20) de Marzo del 2018 el secretario titular de este tribunal certifica que recibió escrito de contestación de la demanda. Posteriormente en fecha veintitrés (23) de Marzo del 2018 se fijó la audiencia preliminar entre las partes del presente juicio para el cuarto (4º) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha cinco (05) de Abril la abogada de la parte demandante consigna diligencia en la cual deja constancia que la parte demandada no hizo presencia en la audiencia preliminar previamente fijada ni por medio de apoderado judicial.
En fecha once (11) de Abril del 2018, este tribunal fija el límite de la controversia en base a las exigencias procedentemente indicadas, y abre un lapso probatorio de cinco (05) días despacho.
En fecha trece (13) de Abril del 2018 la abogada de la parte demandante introduce diligencia solicitando prueba de inspección judicial sobre local comercial ubicado en Avenida La Limpia, Nº 80-61, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, en Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente en fecha treinta (30) de Abril de 2018 el tribunal fija para el decimo sexto (16º) día de despacho siguientes a partir de las diez de la mañana (10:00 am) para practicar la inspección judicial promovida; y establece como lapso para la evacuación de las pruebas treinta (30) días de despacho, el cual dicho plazo no es superior al ordinario.
En fecha de veintiocho (28) de Mayo de 2018, la parte actora ni apoderados judiciales, no se presentaron para la realización de la inspección judicial solicitada por la misma, por lo tanto, se declaró desierto el acto.
En fecha veinticinco (25) de Junio de 2018, se dictó acto fijando para el veintidós (22) de noviembre de 2018 la audiencia oral.
En fecha dieciocho (10) de Agosto, la parte demandada consignó diligencia y copias certificadas de actas de nacimiento.
En fecha veintidós 22 de Noviembre se llevo a cabo la audiencia oral fijada siendo las diez de la mañana (10:00 am). En consecuencia, en la misma fecha se declara con lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, el ciudadano MERVIN RAFAEL CASTILLO MORALES, referida a la falta de cualidad para sostener el presente juicio por ausencia del litis consorcio pasivo necesario y en tal sentido se desecha la demanda intentada por los ciudadanos GERMAN SEGUNDO ANDRADE VILLALOBOS, RAIMON WILLIAM ANDRADE VILLALOBOS, JESÙS ENRIQUE ANDRADE VILLALOBOS, ELIGIA RAMONA ANDRADE FERNANDEZ Y ARLENY RAMONA GONZALEZ ANDRADE, por resultar infundada.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, la abogada de la parte demandante, presentó diligencia apelando a la decisión dictada por este tribunal. Por consiguiente, en fecha seis (06) de Diciembre de 2018, se publicó sentencia definitiva de la presente causa.
En fecha ocho (08) de Febrero de 2019, en vista que la parte demandada apeló la decisión tomada por este juzgado, en consecuencia este tribunal, ordenó remitir el presente juicio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito.
En fecha siete (07) de Octubre de 2019, se recibió oficio de parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo, mediante el cual devuelve el expediente signado bajo el No. 120-2018, en virtud de error en la foliatura y omisión en los sellos del mismo. Seguido de esto, en fecha catorce (14) de Octubre de 2019 a través de auto se hace constar que fue testada y corregida la foliatura desde el folio ocho (8) al folio cincuenta (56) y los folios del ciento seis (106) al ciento siete (107) y se remitió nuevamente.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2019, se recibió oficio de parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual devuelve el expediente signado bajo el No. 120-2018, en virtud de error en la foliatura y omisión en los sellos del mismo. Seguido de esto, fecha veinticinco (25) de Octubre de 2019, a través de auto se hace constar que fue testada y corregida la foliatura desde el folio ciento cuatro (104) al folio ciento cinco (105), asimismo se estamparon los sellos faltantes y se remitió nuevamente.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2019, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo, recibió el expediente de la presente causa, en virtud del recurso de apelación formulado por la abogada ELIZABETH CHIRINOS, contra la sentencia dictada por este tribunal, asimismo, se ordena dársele entrada y formar expediente en el Juzgado Superior prenombrado.
En fecha nueve (09) de enero de 2020, se recibió escrito de informes presentado por la parte demandante en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
. En fecha catorce (14) de julio 2022, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha diez (10) de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.864, en la cual se da por notificada de la sentencia dictada en la presente causa y solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada. En la misma fecha, el Tribunal dictó auto proveyendo lo solicitado.
En fecha catorce (14) de octubre de 2022, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia libró y ordeno boleta de notificación al demandado.
En fecha doce (12) de diciembre de 2022, el Tribunal Superior ordenó la remisión del presente expediente al tribunal de origen Juzgado Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se libró oficio bajo el Nº S1-171-2022.
En fecha quince (15) de diciembre de 2022, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia expediente contentivo de pieza principal constante de ciento treinta y dos (132) folios útiles, y se procedió en el estado en que se encuentra.
En fecha diez (10) de enero de 2023, este Tribunal ordeno librar las respectivas boletas de citación a los ciudadanos HENRY ALBERTO CASTILLO MORALES Y WOLFGANG ANTONIO CASTILLO MORALES, identificados en acta, para que se integren a la litis y manifiesten lo que ha bien tengan sobre el presente juicio.
En fecha seis (6) de febrero de 2023, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.864, indicando el domicilio en donde se practicará la citación de los demandados.
En fecha siete (7) de febrero de 2023, el Tribunal le dio entrada a la anterior diligencia y ordenó librar las boletas de citación respectivas.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, el Alguacil titular de este Tribunal consignó boletas de citación debidamente firmadas y recibidas por los ciudadanos WOLFGANG ANTONIO CASTILLO MORALES y HENRY ALBERTO CASTILLO MORALES.
En fecha primero (01) de marzo de 2023, el Tribunal fijó la audiencia o debate oral del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de abril de 2023 fue celebrada la audiencia de juicio oral, donde este Juzgado manifestó oralmente una síntesis del fallo, y siendo la oportunidad legal para la transcripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a transcribir el fallo completo de caso sub-judice. Considerando los resultados de la tramitación de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas presentadas por las partes, este Juzgador pasa a dilucidar el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:
PUNTOS CONTROVERTIDOS
1º.- El incumplimiento de la parte accionada en la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia en virtud del vencimiento de la prórroga legal.-
PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
1.- Promueve todas las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, estos medios probatorios no fueron tachados de falsos por la contraparte, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
2.- Promueve prueba de informe del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la notificación judicial practicada al ciudadano MERVIN RFAEL FUENMAYOR, de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y que empieza el computo del disfrute de la prorroga legal, por lo que esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se Decide.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1.- Promueve escrito de contestación a la demanda, aludiendo el demandado que existe un litis consorcio necesario en la presente juicio, así mismo rechazo, negando y contradijo la pretensión de la parte accionante, y consigna copias de las cedula de identidad y de las acta de nacimientos de los ciudadanos HENRY ALBERTO CASTILLO MORALES Y WOLFGANG ANTONIO CASTILLO MORALES, estos medios probatorios no fueron tachados de falsos por la contraparte, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se establece.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Conforme a lo antes indicado este Juzgador procede en primer lugar a analizar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia existente en el caso de marras y al respecto se aprecia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 1998, anotado bajo el N° 09, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, instrumento que se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-, en especial a la cláusula tercera, la duración del contrato de arrendamiento era de un año, renovable por periodos iguales, siempre y cuando una de las partes notifique a la otra parte su consentimiento de no prorrogarlo, contado a partir del 01 de Enero de 1998, se evidencia de las actas que la parte accionante en fecha 07 de Julio de 2014, realizó con el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, instrumento que se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-, del análisis de la notificación judicial mediante la cual la parte actora hace del conocimiento a la demandada su voluntad de no prorrogar convencionalmente la relación arrendaticia, del análisis de la referida notificación de fecha siete (7) de Julio de año 2014, se evidencia que se realizó con una anticipación de seis (6) meses, antes de la finalización del contrato de arrendamiento, adecuándose el lapso a lo indicado en la cláusula tercera ante indicada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, de ahí que a partir del 01 de Enero de 2015, se iniciaba la prorroga legal que corresponde, siempre y cuando estuviese la parte demandada solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato y de las leyes, tal y como lo establece el artículo 25 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que el 01 de Enero de 2015 se inició la prórroga legal arrendaticia la cual finalizó el 01 de Enero de 2018, por cuanto la relación arrendaticia conforme el artículo 26 Ejusdem establece que cuando la relación arrendaticia es mayor de diez (10) años, la prórroga legal correspondiente es de tres (3) años, de manera que el 01 de Enero de 2018, le nació la obligación a la parte demandada de entregar el bien objeto de la relación arrendaticia en virtud de la finalización del contrato tanto en forma contractual como legal. Así se Establece.-
Ahora bien habiendo indicado la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia y habiendo terminado el lapso del contrato de arrendamiento en forma contractual y legal le corresponde a la parte demandada la entrega del bien arrendado.-
En este orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del término de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya se actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un término para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por último la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Artículo 1.354 C. C.: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Disposición ésta última que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
En el caso que nos ocupa constata este Tribunal que efectivamente, que la parte demandada alega la existencia de un litis consorcio necesario, por cuanto debió el Tribunal haber citado a sus hermanos, los ciudadanos HENRY ALBERTO CASTILLO MORALES y WOLFGANG ANTONIO CASTILLO MORALES, por cuanto son coherederos del de cuyos GERMAN ANDRADE FUENMAYOR, quien suscribió el contrato de arrendamiento del bien inmueble en litigio.
En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; es menester resaltar que, se ordeno la citación personal de los ciudadanos HENRY ALBERTO CASTILLO MORALES Y WOLFGANG ANTONIO CASTILLO MORALES, practicado las citaciones personal por el alguacil de este Juzgado, de los ciudadanos antes mencionados, los mismo no comparecieron por sí o por un apoderado judicial a hacerse parte o emitir opinión alguna al presente juicio, plenamente demostrado en actas. En el caso bajo estudio se desprende de las actas procesales que no existe nuevo escrito de contestación, para integrarse en la litis, o haber traídos nuevas pruebas, sino que su omisión se asumen la causa al estado en que se encuentra. Así se Decide.
De manera que habiendo la parte demandada limitado su defensa a estar solvente en la obligación que se le reclama, y aunado a esto durante el lapso probatorio la demandada no trajo a las actas probanza alguna para destruir lo alegado y probado por la parte actora referente al cumplimiento a lo establecido en la clausula tercera, fundada en un documento público constituido por el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 02 de Febrero de 1998, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el cual quedo anotado bajo el N° 09, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados para esa Notaria, es por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada. Así se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por los ciudadanos GERMAN SEGUNDO ANDRADE VILLALOBOS, RAIMON WILLIAM ANDRADE VILLALOBOS, JESÙS ENRIQUE ANDRADE VILLALOBOS, ELIGIA RAMONA ANDRADE FERNANDEZ Y ARLENY RAMONA GONZALEZ ANDRADE, contra los ciudadanos MERVIN RAFAEL CASTILLO MORALES, HENRY ALBERTO CASTILLO MORALES Y WOLFGANG ANTONIO CASTILLO MORALES, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora a:
PRIMERO: la entrega del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia libre de personas y cosas en el mismo estado en que fue arrendado.
Así mismo se condena en costas a la parte demandada los ciudadanos MERVIN RAFAEL CASTILLO MORALES, HENRY ALBERTO CASTILLO MORALES Y WOLFGANG ANTONIO CASTILLO MORALES, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ:
ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO.-
EL SECRETARIO:
ABOG. JUAN C.MORENO Z..-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 PM), se registro bajo el Nº 027. EL SECRETARIO:
ABOG. JUAN C.MORENO Z..-
GOA/jcmz/nm
EXP.Nº 120
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