REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
213º y 163º

SOLICITUD Nº 1370-2023

INTRODUCCIÓN

Correspondió conocer a este Juzgado por efectos de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signada con el TMM-565-2023, de fecha veintiuno (21) de Abril de 2023, de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana LUDIS MARIA BATISTA DE PÈREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.426.707 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Primera encargada (E), con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79885. Se le dio entrada, se formo solicitud y se enumero. Este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a la disposición expresas de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasa a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude la solicitante, ciudadana LUDIS MARIA BATISTA DE PÈREZ, hija, antes identificada, que tanto ella, como su hermano ELISEO ANTONIO BATISTA PINTO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.426.707 y V-5.408.217, respectivamente, la primera de las nombradas domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia y el segundo domiciliado en la ciudad de Caracas, se les declare como Únicos y Universales Herederos de la de-cujus, MARIA FILOMENA PINTO DE FERREIRA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-997.229, fallecida ad-intestato en fecha dos (02) de Septiembre de 2012, conforme se evidencia del acta de función expedida en fecha 02 de Septiembre de año 2012, signada con el Nº 538, de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignada junto a la solicitud.
En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

1. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos, LUDIS MARIA BATISTA DE PEREZ y ELISEO ANTONIO BATISTA PINTO, suficientemente identificados.

2. Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano ELISEO ANTONIO BATISTA PINTO, signada con el Nº 804, expedida por el Registro Principal Del Distrito Capital. Caracas

3. Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LUDIS MARIA BATISTA PINTO, signada con el Nº 188, expedida por el Registro Principal Del Distrito Capital. Caracas




4. Copia Certificada del acta de defunción de la causante MARIA FILOMENA PINTO DE FERREIRA, signada con el Nº 538 expedida en fecha dos (02) de Septiembre de 2012, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


Al respecto, prevé este Juzgador que las anteriores documentales se encuentran constituidas, por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que los solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con la causante, MARIA FILOMENA PINTO DE FERREIRA, antes identificada, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante, lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina. –
DISPOSITIVO

Con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho ut supra referidas, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, MARIA FILOMENA PINTO DE FERREIRA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-997.229, fallecida en fecha dos (02) de Septiembre de 2012, conforme se evidencia del acta de defunción expedida en fecha 02 de septiembre del año 2012, signada con el Nº 538, de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignada junto a la solicitud, a los ciudadanos LUDIS MARIA BATISTA DE PÈREZ y ELISEO ANTONIO BATISTA PINTO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.426.707 y V-5.408.217, respectivamente, y domiciliada la primera de las nombradas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; con el carácter de hijos de la de cujus MARIA FILOMENA PINTO DE FERREIRA, previamente identificada, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. -
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.

Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes Abril del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
EL JUEZ,


GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO. -

EL SECRETARIO,

JUAN C MORENO ZARATE. -

En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las una y treinta minutos de tarde (1:30 p.m), bajo el Nº 026 -2023 y se expidieron las copias certificadas solicitadas, dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. EL SECRETARIO,

JUAN C MORENO ZARATE.-
GOA/JCMZ/AMR
SOL. Nº 1370