REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD Nº 1354-2022

INTRODUCCIÓN

Recibida ante este Juzgado por distribución proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano RENNY JESÙS NAVARRO PULIDO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.523.916, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado JOSÈ TOMAS ACOSTA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.008, de este domicilio, en relación a la unión matrimonial contraída con la ciudadana ROSA ELENA GARCÌA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.038.210, de este domicilio, con fundamento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, sentencia No.1.070.
ANTECEDENTES
En fecha uno (01) de marzo de 2023, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar boleta de citación a la ciudadana ROSA ELENA GARCÌA NAVARRO, antes identificada. Así mismo, se ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines legales consiguientes. .
En fecha doce (12) de abril de 2023, el Alguacil Titular de este Tribunal, expuso mediante diligencia haber practicado la citación de la ciudadana ROSA ELENA GARCÌA NAVARRO, consignando la boleta de citación debidamente firmada en la solicitud.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2023 el Alguacil Titular de este Tribunal, expuso mediante diligencia, haber practicado la citación de la Fiscal Trigésima (30ª) del Ministerio Publico, consignando a las actas la boleta de citación firmada y sellada.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver lo conducente, esta Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador se permite llevar a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163 de fecha dos (2) de junio de 2015.
En tal sentido, concluye el criterio vinculante antes transcrito la posibilidad que tienen los cónyuges de requerir el divorcio por cualesquiera otra situación que estimen impida la continuación de la vida en común fuera de las establecidas en la normativa sustantiva vigente.
Sin embargo, en el caso de marras, es preciso para este operador de Justicia citar lo establecido como criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER mediante sentencia N° 1070, Exp N° 16-0916.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014.
Aclarado lo anterior, de un análisis del contenido de las actas que integran el presente expediente, prevé este Sentenciador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha ocho (08) de enero de 1985, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del estado Falcón, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada con el número 06, de los libros llevados por La Unidad de Registro Civil antes nombrada para el año 1985, consignada junto a la solicitud mediante copia certificada, y al cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley o la Jurisprudencia constitucionalmente vinculante, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Asimismo, verifica este Juzgador que el solicitante señaló que establecieron su último domicilio conyugal en Sector Los Haticos, calle 127, casa Nº 19B- 61, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así las cosas, por otro lado los cónyuges manifestaron que durante la vigencia del vínculo matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar. Por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente competente en función del criterio vinculante antes trascrito, para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
No obstante lo anterior, observa además esta Operadora de Justicia que una vez notificada la representación fiscal, éste no formuló oposición alguna sobre la solicitud de divorcio incoada dentro del lapso conferido para ello, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, sentencia No.1070, interpuesta por el ciudadano RENNY JESÙS NAVARRO PULIDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.523.916, de este domicilio, en relación a la unión matrimonial que lo vinculara con la ciudadana ROSA ELENA GARCÌA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.038.210, de este domicilio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha ocho (08) de enero de 1985, ante esa Unidad de Registro Civil, bajo acta Nº 06.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.

Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes abril del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO.
EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN C. MORENO ZARATE.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registro bajo el Nº 024.- 2023. EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN C. MORENO ZARATE.






GOA/jcmz
S-1354.