REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. Nº 2975-2.022.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL-COMERCIAL).-

La presente litis se inicia con demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS LEON COLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-7.757.955, en su carácter de Director de la empresa “INVERSIONES LEON COLINA COMPAÑÍA ANONIMA. (INLECOL C.A.)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de 1983, Bajo el No.94, Tomo 51-A, de los libros respectivos, debidamente asistido por el ciudadano DAVID G. GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-14.697.826, abogado en libre ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 304.615, con correo electrónico dgonzalez1501@hotmail.com, y número telefónico: 0424-6798794, contra la ciudadana NERIZ JOSEFINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 4.153.302, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por DESALOJO (LOCAL – COMERCIAL).-
ANTECEDENTES
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente y asignó el número de nomenclatura E- 2975-2022 numeración correlativa del Tribunal; asimismo, instó a la parte actora demandante de autos a consignar originales o copias certificadas de los documentos o anexos que acompaña la demanda; aclarar el petitorio objeto del presente procedimiento por el cual obra; y estimar la cuantía en unidades tributarias de conformidad con la Resolución del TSJ en sala plena de fecha 13-06-2022, vigente para esta jurisdicción civil.
En de fecha 23-11-2022, suscrita por la parte actora en autos, donde se consigna lo peticionado por este despacho judicial;
En fecha 30 -11-2022, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente y ordenó su tramitación mediantes las pautas que fija el título XI relativo al procedimiento oral que prevé el mencionado Código de Procedimiento Civil (CPC) por remisión expresa del Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial Vigente. Se acordó emplazar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil (CPC) Vigente, en la misma fecha se libró boleta de citación a la parte demandada.-
En fecha dos (02) de Diciembre de 2022, la parte demandante, a tenor de los establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, otorgó poder Apud-acta al ciudadano DAVID G. GONZALEZ, antes identificado; en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora señalado, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para producir las copias fotostáticas requeridas para practicar la citación de la demandada en la presente causa al alguacil de este Tribunal, de conformidad con el Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-
En en fecha cinco (05) de diciembre de 2022, el Alguacil Titular de este Tribunal dejo constancia de lo descrito en la anterior diligencia consignada por la parte demandante con relación a los emolumentos recibidos.-
En fecha dieciséis (16) de enero de 2.023, se dictó auto de refoliatura de la presente causa según lo previsto en el Articulo 108 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en la misma fecha el Alguacil Titular de este Tribunal, expuso mediante diligencia haber practicado la respectiva citación a la parte demandada aunque esta se negó a firmar dicha boleta.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se realizara el perfeccionamiento de la citación a la parte demandada.-
En fecha veintitrés (23) de enero de 2023, este Tribunal provee de conformidad con el articulo 218 del código de procedimiento civil (CPC) y en consecuencia se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana NERIZ JOSEFINA MENDEZ, identificada ut supra;
En fecha veintiséis (26) de Enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora dejo constancia mediante diligencia de haber consignado los emolumentos necesarios para practicar el perfeccionamiento de la citación a la parte demandada, en la misma fecha la Secretaria Titular de este Tribunal, hizo constar lo descrito en la anterior diligencia.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, la Secretaria Titular de este Tribunal, expuso haber practicado el perfeccionamiento a la respectiva citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-
En fecha dos (02) de marzo de 2023, la ciudadana NERIZ JOSEFINA MENDEZ, anteriormente identificada, confirió poder Apud-acta a las ciudadanas NELLY TREJO ALVAREZ, DORTI COLINA YEPEZ Y CAROLINA MORONTA DE MORAL, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.745.923, V.- 7.973.428 y V.-1 3.003.744 respectivamente, abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el inpreabogados bajo los Nos. 131.154, 46.376 y 81.779 respectivamente; en la misma fecha fue presentado escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de demanda, conjunta con anexos, personalmente con sus firmantes para darle cuenta al juez; asimismo en la misma fecha fue dictado nuevamente auto de refoliatura.
En fecha quince (15) de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, expuso ratificar lo actuado en actas y por tanto solicitó al Tribunal continuar y fijar fecha para la audiencia oral.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria en el cual declara con lugar la cuestión previa del ordinal N° 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos de ley; en consecuencia se ordenó subsanar la misma en el término de cinco (05) días de despacho siguientes, en cuanto al defecto indicado bajo los presupuestos procesales del articulo 867 ejusdem ultimo aparte, es decir, mediante corrección de los defectos señalados en el libelo, por diligencia o mediante escrito ante el Tribunal.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2023, se recibió escrito de subsanación de lo ordenado previamente por este Tribunal.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, Tribunal dictó auto fijando audiencia preliminar al quinto (5to) día siguiente de despacho, de conformidad con el articulo 868 2do. Aparte del código de procedimiento civil (CPC) vigente.
En fecha catorce (14) de abril de 2023, se llevo a cabo la audiencia preliminar donde ambas partes representados en el acto por sus apoderados judiciales convinieron lo siguiente:
“Entregar a la parte actora el local comercial identificado en actas, objeto de la presente pretensión, el día quince (15) de enero del año 2024, a las nueve de la mañana (9:00 a. m.), libre de personas y bienes, para el disfrute inmediato del mismo haciendo la salvedad la parte actora de dicho inmueble debe tener la subsanación de la municipalidad con respecto al pago de inmuebles urbanos en el ente correspondiente, en ese estado el apoderado judicial de la parte actora expuso aceptar el compromiso realizado en dicho acto y convino en cada uno de lo alegado, asimismo los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron a este Tribunal se sirva homologar el presente convenio basándolo en autoridad de cosa juzgada, y una vez se concrete la entrega del inmueble se ordene el archivo del expediente en señal de terminación del juicio y en caso de falta de cumplimiento del demandado ejecute la obligación comprometida en ese acto.
MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento realizado por las partes del presente juicio, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que el abogado en ejercicio DAVID G. GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-14.697.826, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 304.615 y de este domicilio en su condición de apoderado judicial de la parte actora “INVERSIONES LEON COLINA COMPAÑÍA ANONIMA. (INLECOL C.A.)”, arriba identificada, acordó convenir en nombre de su representada en el presente procedimiento y acción y al mismo tiempo con las ciudadanas NELLY TREJO ALVAREZ, DORTI COLINA YEPEZ Y CAROLINA MORONTA DE MORAL, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V.-4.745.923, V.-7.973.428 y V.-13.003.744 respectivamente, abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Inpreabogados bajo los Nos. 131.154, 46.376 y 81.779 respectivamente, apoderadas judicial de la ciudadana NERIZ JOSEFINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 4.153.302, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada, en el mismo acto donde se llevó a cabo la audiencia preliminar aceptando el ofrecimiento realizado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, consintió el convenimiento formulado por la parte demandada de auto, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes intervinientes en el presente litigio han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente y en consecuencia visto la auto composición procesal celebrada entre las partes o convenimiento, específicamente entre por el abogado en ejercicio DAVID G. GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-14.697.826 de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 304.615, con número telefónico: 0424-6798794 y con correo electrónico: dgonzalez1501@gmail.com, en su condición de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil “INVERSIONES LEON COLINA COMPAÑÍA ANONIMA. (INLECOL C.A.)” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de 1983, Bajo el No.94, Tomo 51-A, de los libros respectivos y las ciudadanas NELLY TREJO ALVAREZ, DORTI COLINA YEPEZ Y CAROLINA MORONTA DE MORAL, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.745.923, V.-7.973.428 y V.-13.003.744 respectivamente, abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Inpreabogados bajo los Nos. 131.154, 46.376 y 81.779 respectivamente, apoderadas judicial de la ciudadana NERIZ JOSEFINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 4.153.302, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada, le imparte su APROBACIÓN Y HOMOLOGÁCION, dándole al mismo carácter y Autoridad de Cosa Juzgada. Asimismo, en consecuencia este Tribunal se abstiene de cerrar y archivar el presente expediente hasta tanto no coste en acta el cumplimiento del mencionado convenimiento transado por las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA UNDÉCIMA (S),

ABOG. BELTZALIZ B. GONZÁLEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA

En la misma fecha se publicó el presente fallo, quedando anotado bajo el No. 022-2023, siendo las ONCE de la mañana, (11:00 AM) y se expidieron las copias certificadas ordenadas

LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA



Exp.2975-2023
BBGJ/lh