Solicitud Nº 4383-2023
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
212º y 164º
INTRODUCCIÓN
Vista la anterior solicitud relativa a una DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (DUUH), recibida en físico en fecha diez (10) de abril de 2023, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Declaración (URDD-ZULIA), signada con el número de distribución TMM-489-2023, presentada por el ciudadano DINO CAFONCELLI TEDESCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 11.283.947, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio YENNY ARAUJO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 16.586.145, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.559, igualmente domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este Tribunal pasa a formar solicitud asignándole el numero S-4383-2023 nomenclatura de este despacho judicial y ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (DUUH) de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude el solicitante, ciudadano DINO CAFONCELLI TEDESCO, antes identificado, que tanto él en su condición de hijo, sus tres (03) hermanos, ANTONIO CAFONCELLI TEDESCO, FRANCO CAFONCELLI TEDESCO y MARIA CRISTINA CAFONCELLI TEDESCO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.834.763, V.- 7.807.355 y V.- 7.796.256 respectivamente y su madre MARIA CONCETTA TEDESCO DE CAFONCELLI, extranjera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° E.- 873.579, en condición de esposa o conyuge; son Únicos y Universales Herederos del causante ANTONIO ROMOLO CAFONCELLI D’AGOSTINO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No Nº V.- 9.712.483, fallecido en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme se evidencia en el acta de defunción Nº 833, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Junio de 2020, consignada junto a la solicitud constante de dos (02) folios útiles.
En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos DINO CAFONCELLI TEDESCO, ANTONIO CAFONCELLI TEDESCO, FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, MARIA CRISTINA CAFONCELLI TEDESCO, MARIA CONCETTA TEDESCO y ANTONIO ROMOLO CAFONCELLI D’AGOSTINO, antes identificados.
2) Copia certificada del acta de defunción del causante ANTONIO ROMOLO CAFONCELLI D’AGOSTINO, antes identificado, signada con el Nº 833, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Junio de 2020.
3) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos DINO CAFONCELLI TEDESCO, ANTONIO CAFONCELLI TEDESCO, FRANCO CAFONCELLI TEDESCO y MARIA CRISTINA CAFONCELLI TEDESCO antes identificados.
4) Certificado di matrimonio de los ciudadanos MARIA CONCETTA TEDESCO y ANTONIO ROMOLO CAFONCELLI D’AGOSTINO, antes identificados, expedida en la Provincia de Avellino de la República de Italia, de fecha 26-08-1960 en copias simple certificada a efectos videndi por la secretaria de este juzgado con su respectiva nota secretarial.-
5) Copia certificada de justificativo de testigos emanado de la Notaria Publica Primera de Maracaibo de fecha 30-03-2023.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad) por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil vigente y 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en el sentido que las solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con el causante ANTONIO ROMOLO CAFONCELLI D’AGOSTINO, antes identificado, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente , que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil vigente y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANTONIO ROMOLO CAFONCELLI D’AGOSTINO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No V.- 9.712.483, fallecido en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme se evidencia en el acta de defunción Nº 833, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Junio de 2020, a los ciudadanos DINO CAFONCELLI TEDESCO, ANTONIO CAFONCELLI TEDESCO, FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, MARIA CRISTINA CAFONCELLI TEDESCO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.283.947, V.- 7.834.763, V.- 7.807.355 y V.-7.796.256 respectivamente de este domicilio en su carácter de hijos y a la ciudadana MARIA CONCETTA TEDESCO, extranjera, natural de Italia, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° E.- 873.579, del mismo domicilio carácter de cónyuge o esposa del causante o cujus arriba mencionado, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-
Se ordena la devolución de originales y expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Doce (12) días del mes de Abril del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA UNDÉCIMA (S),
ABOG. BELTZALIZ B. GONZÁLEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m), bajo el No. 021-2023, se devolvieron originales y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA
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