REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 3950-2023
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO)

Conoció por Distribución este Tribunal de la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por la ciudadana ANA RAMONA MONTOYA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-182.263, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio NANCY JOSEFINA CACERES GUERRERO, y/o DANIALFRE RAMON RINCÓN PIÑERO y/o ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.670, 120.278 y 37.919, respectivamente, en contra del ciudadano EDUARDO BENJAMIN PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.739, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.306, y domiciliado en el Estado Táchira; en virtud de la Distribución efectuada bajo el Nº TMM-542-2023, en fecha diecisiete (17) de Abril de 2023, le correspondiera conocer a éste Tribunal por Declinatoria de competencia realizada en razón de la cuantía por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de 2023, de la demanda incoada a la nulidad de testamento abierto otorgado conjuntamente con el ciudadano PABLO EMILIO MORENO MORA (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-173.098, quien en vida fuera cónyuge de la demandante.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS


Se recibió en fecha diecisiete (17) de Abril de 2023, la presente demanda a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el Nro. TMM-542-2023.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Ahora bien, analizadas detalladamente las actas insertas en la presente causa con ocasión a la Resolución Nro. 2018-0013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, que establece la nueva cuantía que determina la competencia a todos los Tribunales de Municipios del territorio nacional, al señalar lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince mil unidades tributarias (15.001 U.T.).

Conforme a la resolución antes mencionada, constata éste Órgano Jurisdiccional que la parte actora estimó su demanda en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), realizando por su parte la equivalencia en Unidades Tributarias en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.500), por lo que este Tribunal resultaría competente conforme a la cuantía, pero corresponde a este Juzgado determinar la competencia por el territorio, en virtud de que se evidencia que el instrumento fundante de la presente acción, constituido por un Testamento, el mismo fue protocolizado en fecha 08 de Diciembre de 2020, por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, inscrito bajo el Nº 41, folios 2415, Tomo Nº 5 del Protocolo de Transcripción del año 2020, y al respecto este Juzgado trae a colación lo siguiente:
Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Subrayado y negrilla del Tribunal.
Artículo 60 Ejusdem: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De manera y conforme a las normas antes indicadas y en aplicación al caso en concreto, se evidencia que el instrumento fundante fue otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, y como quiera que el ordenamiento jurídico dispone que el Juez puede declarar de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, la incompetencia por el territorio, con base al instrumento fundante del cual se desprende la competencia del Tribunal, se constata que este Juzgado resulta Incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa, en consecuencia este Tribunal de Municipio no tiene competencia por el territorio, tomando en consideración el límite interno de jurisdicción que tiene este Juzgado, que conoce de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

De manera que siendo este Juzgado Incompetente por el Territorio para conocer de la presente solicitud, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordena remitir el expediente a la oficina de recepción y distribución de documentos Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corresponda conocer por efectos de Distribución.-

III
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 47, 60 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) La INCOMPETENCIA en RAZON DEL TERRITORIO de este Tribunal para conocer de la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por la ciudadana ANA RAMONA MONTOYA DE MORENO, antes identificada, en contra del ciudadano EDUARDO BENJAMIN PEREZ RIVAS, antes identificado.
2) Se declina la competencia a cualquiera TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, SEBORUCO, ANTONIO RÓMULO COSTA, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que corresponda conocer por efectos de Distribución, ordenando la remisión del presente expediente en original para su distribución.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Abril de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ.-

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 55-2023.-
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-