Nº 4.461
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de abril 2023
213° y 164°
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), distribución signada con el Nro. TMM-401-2023 contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, conjuntamente con copia certificada de Acta de Defunción Nro. 1512 de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil veintidós (2022), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Matrimonio No. 353 de fecha treinta (30) de abril de dos mil novecientos ochenta y siete (1987), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, y, copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos Electa Rosa Urdaneta Labarca y Adixon Ramón Mujica.
Observa este Tribunal que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana Electa Rosa Urdaneta Labarca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.820.375, asistida por el abogado en ejercicio Jardenson Antonio Rodríguez Velasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.294.873, en su condición de cónyuge.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto instando a la parte interesada a rectificar el Acta de Matrimonio Nro. 353 de fecha treinta (30) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987) inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, por existir error en la identificación del causante, cumpliéndose con lo ordenado, consignando mediante diligencia de fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), suscrita por la ciudadana Electa Rosa Urdaneta Labarca, asistida por el abogado en ejercicio Jardenson Antonio Rodríguez Velasco, ambos anteriormente identificados copia certificada de la misma debidamente rectificada.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. “
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias, le asiste al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto la solicitante acompaña: copia certifica de Acta de Defunción Nro. 1512, de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil veintidós (2022), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y copia certificada de Acta de Matrimonio No. 353 de fecha treinta (30) de abril de dos mil novecientos ochenta y siete (1987), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe en su contenido al tratarse de documentos públicos que no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando el fallecimiento del causante ciudadano Adixon Ramón Mujica, y el vínculo matrimonial con la ciudadana Electa Rosa Urdaneta Larbarca, anteriormente identificada.
Respecto a las testimoniales presentadas, las mismas resultaron rendidas ante este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo al juramento de ley respectivo, presentándose los ciudadanos José Benito Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.752.567, y Fermín Segundo Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.845.191, declarando los referidos ciudadanos que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Electa Rosa Urdaneta Labarca y no les une vínculos de familiaridad o amistad con ella; que conocieron de vista trato y comunicación al causante Adixon Ramón Mujica, y que saben y les consta que el mismo murió sin dejar testamento y que a su fallecimiento quedó la ciudadana Electa Rosa Urdaneta Labarca como su Única y Universal Heredera.
Tal prueba testifical puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a los principios de inmediación y control de la prueba, así como la sana critica, por cuanto lo declarado por los testigos le merecen plena confianza a esta Juzgadora, al no ser contrario a ninguna de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo las declaraciones concordantes entre sí al afirmar los mismos de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante, de los cuales tienen conocimiento como un hecho personal y no referencial, es por ello que le tiene esta Juzgadora como prueba sobre la veracidad de los hechos alegados.-Así se valora..
Evidenciada la cualidad que se abroga la postulante misma respaldada por documentos públicos, como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados, así como, la concordancia existente con las testimoniales evacuadas, y con ello la demostración del vínculo matrimonial con el De Cujus, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se pronunciará en la parte dispositiva de esta resolución.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante ciudadano Adixon Ramón Mujica, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.962.347, a la ciudadana Electa Rosa Urdaneta Labarca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 5.820.375, en su condición de cónyuge. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023) AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nro. 05.
LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS