REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
212º y 164
I
INTRODUCCIÓN
De una revisión exhaustiva de las actas procesales, hace constar quien suscribe Abog. EMILIA ACURERO D’SANTIAGO, quien ha sido designada como Juez Suplente de este Tribunal, según convocatoria Nº 002-2023 de fecha once (11) de enero de 2023, emanado de la Coordinación del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción del estado Zulia, en virtud de que la Abog. Mariely Yoliany Contreras González, fue removida de su cargo como Juez Provisoria de este Juzgado, es por lo que esta Jurisdicente con el fin de procurar la estabilidad en los juicios las faltas que pudieron anular cualquier acto procesal, garantizando así el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, es por lo que la ciudadana Abog. EMILIA ACURERO D’SANTIAGO, Jueza Suplente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se ABOCA al conocimiento de la presente causa
Conoce este Tribunal, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de la demanda que por DIVORCIO 185-A, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO ORTEGA GUERRA en contra de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.790.002 y V-9.761.666, asistido por el abogado en ejercicio WOLFGANG ROSALES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.260, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2017, este Tribunal mediante auto admitió la solicitud de Divorcio por el articulo 185-A y ordeno la citación de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ HERNANDEZ PEREZ anteriormente identificada y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del estado Zulia.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (01) año sin actividad procesal, y en ese caso el Juez puede declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la perención operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció el desinterés de las partes; hallándose sin efecto alguno, todos los actos procesales realizados después de cumplido el referido lapso, por lo que de ninguna manera dichos actos significaran convalidación o subsanación alguna de la perención.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el N° 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
En ese sentido, en sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, en sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“A mayor abundamiento, debe la Sala precisar que este alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión Nº 853 del 5 de mayo de 2006, estableció…
…En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político-Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso de autos, la última actuación tendente al proceso fue en fecha dieciséis (16) de junio de 2017, este Tribunal mediante auto admitió la solicitud de Divorcio por el articulo 185-A y ordeno la citación de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ HERNANDEZ PEREZ anteriormente identificada y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del estado Zulia, y en vista que no consta en las actas procesales alguna otra gestión que denote el interés de la parte actora de darle continuidad a la presente causa, entendiéndose ello, como un abandono del procedimiento, por cuanto desde la actuación efectuada en la aludida fecha, hasta la actualidad transcurrieron más de UN (01) año sin actuación alguna capaz de interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y los extractos jurisprudenciales citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia en el presente proceso, y así se declarara en la parte dispositiva del presente fallo.
IV
DECISIÓN
En el merito de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar: Perimida la Instancia en la presente causa por DIVORCIO 185-A propuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO ORTEGA GUERRA en contra de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ HERNANDEZ PEREZ, plenamente identificados en actas.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) de abril de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abog. EMILIA ACURERO D’SANTIAGO.
LA SECRETARIA,
Abog. FABIANA RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se dictó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las once y treinta minutos (11:30 A.M) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador, así la devolución de los documentos originales solicitados. LA SECRETARIA.
|