REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparecen los ciudadanos SONIA ESPERANZA ACOSTA RUA y JORGEN HELIEZER BERMUDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.610.364 y V-7.689.241, respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia y el segundo domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por la ciudadana WENDHOLY BERMUDEZ ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 273.565, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha tres (03) de marzo de 1988, según consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 115, y que acompañan a la presente solicitud. Que contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector Milagro Sur, Av. 48, Calle199, Casa No. 48-10, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre WALTHER JHOYCE BERMUDEZ ACOSTA y WENDHOLY GIORBETH BERMUDEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.545.455 y V-19.845.204, respectivamente.
Que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal que hicieron imposible la vida en común desde el año dos mil (2.000) convinieron en separarse, comenzando la separación de hecho la cual han mantenido hasta el día de hoy, actualmente no poseen ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, manteniendo únicamente el respeto hacia el otro como progenitores de sus hijos, destacando que no pretenden reconciliación alguna.
En consecuencia, han decidido por mutuo consentimiento poner fin al vínculo matrimonial que los une en base al artículo 185 del Código Civil venezolano vigente y en concordancia al jurisprudencial con carácter vinculante enlanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio del año Dos Mil Quince (2015), signada con el No. 693, expediente 12-163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En fecha once (11) de abril de 2023, el Tribunal le dio entrada a la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos SONIA ESPERANZA ACOSTA RUA y JORGEN HELIEZER BERMUDEZ ROMERO, asimismo insto a los solicitantes a consignar copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos WALTHER JHOYCE BERMUDEZ ACOSTA y WENDHOLY GIORBETH BERMUDEZ ACOSTA, quienes son hijos de los solicitantes.
En fecha doce (12) de abril de 2023, el ciudadano JORGEN HELIEZER BERMUDEZ ROMERO, asistido por la abogada en ejercicio WENDHOLY GIORBETH BERMUDEZ ACOSTA, presento diligencia mediante la cual consigna copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos WALTHER JHOYCE BERMUDEZ ACOSTA y WENDHOLY GIORBETH BERMUDEZ ACOSTA.
En fecha doce (12) de abril de 2023, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento propuesta por los ciudadanos SONIA ESPERANZA ACOSTA RUA y JORGEN HELIEZER BERMUDEZ ROMERO, plenamente identificados en actas, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha catorce (14) de abril de 2023, el Alguacil Natural del Tribunal estampo diligencia informando que notifico al Fiscal del Ministerio Público, en la misma fecha en auto por separado se agrego a las actas.
El, TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015 realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, y declara con carácter vinculante, que:
"La causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyuges podrá demandar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación

que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
A su vez, a la luz de esa sentencia se reconoce que el matrimonio se fundamenta en el consentimiento, razón por la cual se considera que la voluntad entendida como expresión del libre desenvolvimiento de la personalidad de cada uno de los seres humanos, es suficiente para contraer el vínculo matrimonial así como también para disolverlo. También ha señalado que, si bien es cierto que el matrimonio crea familia, no toda la familia deriva única y exclusivamente del matrimonio, además la disolución del vinculo no significa que la familia se disuelva, pues en algunos casos es mas conveniente disolver el vinculo que mantenerlo y más aún cuando algunos de los cónyuges o ambos, como en el caso de autos, no desean mantener la relación matrimonial
La Sala Constitucional en la precitada sentencia número 693 continúa señalando:
Esta Sala Constitucional declara de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente la voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges... "
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y con la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges„.". Esta formulacion normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal, reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia en Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tienen derecho a la protección de la sociedad y del estado (articulo 16).
Con base en la sentencia citada, es adecuado considerar que la pretensión planteada por mutuo consentimiento por los ciudadanos SONIA ESPERANZA ACOSTA RUA y JORGEN HELIEZER BERMUDEZ ROMERO, antes identificados, comporta el ejercicio simultáneo de derechos y garantías constitucionales cómo lo son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, ya que acuden frente a este Órgano Jurisdiccional a solicitar el divorcio, alegando que su vida conyugal fue interrumpida y por cuanto la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente con un ruptura prolongada y definitiva.
En el caso que nos ocupa, la voluntad expresada por los cónyuges determina la naturaleza jurídica de lo planteado, encontrándonos ante la ausencia de contención entre ellos para dar por terminada su relación, con Io cual se precisa que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia de fecha 02/06/2015, signada con el Nº 693, donde el mutuo consentimiento ha sido contemplado por la Sala Constitucional como una causal para divorciarse y por su naturaleza el divorcio se enmarca dentro de la materia civil y de familia; por lo que la solicitud planteada en el caso de autos está ubicada en el contexto de la jurisdicción voluntaria, requiriendo solo el pronunciamiento del órgano jurisdiccional de la declaratoria de divorcio.
Se observa que anexo a la solicitud acompañaron copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha tres (03) de marzo de 1988, según consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 115, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos SONIA ESPERANZA ACOSTA RUA, JORGEN HELIEZER BERMUDEZ ROMERO, WALTHER JHOYCE BERMUDEZ ACOSTA y WENDHOLY GIORBETH BERMUDEZ ACOSTA, y así como también copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos WALTHER JHOYCE BERMUDEZ ACOSTA y WENDHOLY GIORBETH BERMUDEZ ACOSTA, instrumentos que son valorados por el Tribunal con fundamento en la previsiones del artículo 1.357 del Código Civil venezolano vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de él surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial celebrado entre las partes.
En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos SONIA ESPERANZA ACOSTA RUA y JORGEN HELIEZER BERMUDEZ ROMERO, en feche tres (03) de marzo de 1988, según consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 115, por ante el Registro Civil del la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia. Así se decide.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


Abog. EMILIA ACURERO D’ SANTIAGO.


LA SECRETARIA,


Abog. FABIANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se dicto el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M). LA SECRETARIA.